Decreto 2396 de 2000 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2396 de 2000

Fecha de Expedición: 20 de noviembre de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de noviembre de 2000

Medio de Publicación: Diario Oficial 44236 de Noviembre 23 de 2000

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2396 DE 2000

(Noviembre 20)

Por el cual se regula la realización de operaciones con derivados.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el literal c) del artículo 48 y el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

Ver art. 48, numeral 1, literal c), Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo  1°. Operaciones con derivados. Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010. Los establecimientos de crédito están autorizados para realizar operaciones con derivados.

Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado que para cada una de ellas se indica.

Valor de Mercado de un Derivado: Equivale a la diferencia entre los valores de mercado del derecho y la obligación del respectivo contrato.

Costo de Reposición, "CR". Es el costo de reemplazo, a precios de mercado, de una posición determinada en un producto derivado. En consecuencia, el Costo de Reposición "CR" es el valor de mercado de un producto derivado, el cual, a su vez, corresponde al costo en el que incurriría un establecimiento de crédito para reemplazar un contrato ante el incumplimiento de la contraparte.

Factor de Crédito, "FC". Este factor busca capturar los efectos en el precio de un derivado como consecuencia de variaciones en el precio del activo subyacente. La Superintendencia Bancaria definirá la metodología para el cálculo de este factor, según la categoría del subyacente y el tiempo remanente del contrato.

Exposición Potencial Futura, "EPF". Permite cuantificar el valor, adicional al Costo de Reposición CR, que podría perderse ante variaciones en los precios de mercado. Se calcula como el producto del monto nominal del contrato por el Factor de Crédito "FC" correspondiente.

Exposición Crediticia, "EC". Mide la máxima pérdida potencial de un contrato derivado ante el incumplimiento de la contraparte. La Exposición Crediticia "EC" será igual a la suma del Costo de Reposición "CR", cuando éste sea positivo, más la Exposición Potencial Futura "EPF".

Factor de Ponderación, "FP". Se refiere al porcentaje de ponderación que se aplica a la Exposición Crediticia "EC" asociada al derivado para efectos del cálculo de la relación de solvencia.

Posiciones Abiertas con Derivados. Se consideran posiciones abiertas en operaciones con derivados aquellas para las cuales no se ha constituido ningún tipo de cobertura, sea ésta en el mercado a la vista (spot), o en el mismo mercado de derivados.

Artículo 3°. Patrimonio adecuado para cumplir requisitos mínimos de solvencia en operaciones con derivados. Con el propósito de dar cumplimiento al margen de solvencia establecido en el artículo 2° del Decreto 673 de 1994, en las operaciones con derivados se deberá multiplicar la Exposición Crediticia "EC" por el Factor de Ponderación "FP" que corresponda.

Este Factor de Ponderación "FP" es del cero por ciento (0%) cuando la contraparte sea la Nación o el Banco de la República. Para los demás casos el Factor de Ponderación "FP" es del ciento por ciento (100%).

Si la operación con derivados se encuentra garantizada con títulos de deuda pública, podrá ponderar por el ochenta por ciento (80%) de la Exposición Crediticia "EC". La Superintendencia, Bancaria determinará los títulos que gozan de esta prerrogativa.

Parágrafo: Para los fines indicados en este artículo, en caso de que la operación con derivados sean opciones, el Establecimiento de Crédito solamente deberá tener en cuenta aquellas en las cuales haya asumido la posición de comprador.

Artículo 4°. Tratamiento de las operaciones con derivados para la definición de los cupos individuales de crédito. Para efectos del cálculo de los cupos individuales de crédito previstos en el Decreto 2360 de 1993, las operaciones con derivados computarán por su Exposición Crediticia "EC".

Artículo 5°. Límite a las posiciones abiertas con derivados. La sumatoria de las exposiciones crediticias de las operaciones con derivados que generen posiciones abiertas, no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico del establecimiento de crédito. La Superintendencia Bancaria, en casos previa y debidamente sustentados podrá autorizar un límite diferente.

Para determinar el límite aquí previsto, se deberá utilizar los últimos estados financieros reportados a la Superintendencia Bancaria.

Artículo 6°. Límite al crecimiento de posiciones en derivados. La Superintendencia Bancaria establecerá los requisitos mínimos de administración de riesgos que deberán cumplir los Establecimientos de Crédito para la realización de sus operaciones de tesorería. Las entidades que incumplan tales requisitos, no podrán incrementar sus posiciones nominales en operaciones con derivados, en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del valor de la sumatoria de los derechos vigentes en la fecha de expedición del presente decreto.

Artículo 7°. Cumplimiento de disposiciones cambiarias. Los contratos con derivados de que trata el presente decreto, cuando correspondan a operaciones de cambio, deberán sujetarse a las disposiciones cambiarias pertinentes.

Artículo 8°. Sanciones. El incumplimiento de los límites establecidos en el presente decreto, dará lugar al establecimiento de las sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia Bancaria, conforme a sus facultades legales, particularmente las previstas en el artículo 14 del Decreto 673 de 1994. Ver el art. 14, Decreto Nacional 673 de 1994

Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44236 de Noviembre 23 de 2000.