Concepto 100141 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de mayo de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJALES
- Subtema: Honorarios
Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales.
*20166000100141*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20166000100141
Fecha: 11/05/2016 08:19:15 a.m.
Bogotá D. C.,
Ref.: REMUNERACIÓN. Pago de honorarios a Concejal. Rad. 20162060090712 del 30/03/2016
En atención al oficio de la referencia, en el cual consulta sobre los honorarios de los concejales que fue remitido por competencia por parte de la Procuraduría General de la Nación, me permito indicar lo siguiente:
La Ley 136 de 1994 establece:
“ARTÍCULO 65. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias.
Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales.
Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente.
PARÁGRAFO. Los honorarios de que trata este artículo se causarán a partir del 1 de enero de 1994.”
“ARTÍCULO 66. CAUSACIÓN DE HONORARIOS. < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1368 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla:
Categoría |
Honorarios por sesión |
Especial |
$ 347.334 |
Primera |
$ 294.300 |
Segunda |
$ 212.727 |
Tercera |
$ 170.641 |
Cuarta |
$ 142.748 |
Quinta |
$ 114.967 |
Sexta |
$ 86.862 |
A partir del primero (1°) de enero de 2010, cada año los honorarios señalados en la tabla anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior.
En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año.
PARÁGRAFO 1°. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992.
PARÁGRAFO 2°. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia”.
Así las cosas el pago de los honorarios debe hacerse de conformidad con la norma trascrita estableciendo ella un tope de 70 horas por sesiones ordinarias y 20 por sesiones extraordinarias.
Es importante tener en cuenta que la Mesa Directiva del Concejo Municipal, de conformidad con el artículo 65 de la ley 136 de 1994, debe expedir el reconocimiento de honorarios mediante resolución, las cuales se publicarán en medio oficial, para que puedan ser impugnadas por la ciudadanía y las autoridades iniciarán las investigaciones pertinentes en caso de que estas no se ajusten a derecho.
Con respecto a los periodos de sesiones, la Ley 136 de 1994, señala:
“ARTÍCULO 23. PERIODO DE SESIONES. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:
a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.
El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril;
b) El Segundo período será del primero de junio al último día de julio;
c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.
Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.
Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
PARÁGRAFO 1°. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.
PARÁGRAFO 2°. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.
(…)”
En ese sentido, de acuerdo con la ley, serán sesiones ordinarias del primer periodo las que se realicen del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.
Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de esta Dirección los miembros de los Concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias a las que previamente se cite, y se reconocen en cada periodo si efectivamente se causaron, sin superar los límites señalados en la Ley 136 de 1994.
Por último, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Director Jurídico (E)
C.C: Dra. Martha Lucia Ramírez Sandoval
Jefe Oficina Jurídica
Procuraduría General de la Nación
Mercedes Avellaneda/JFCA
600.4.8.