Concepto 98911 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 98911 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de mayo de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Compensatorios

Los compensatorios se reconocerán cuando el tiempo suplementario laborado por el empleado supere el tope máximo establecido en la Ley para el pago de horas extras; o cuando el empleado deba laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, caso en el cual tiene derecho al descanso compensatorio.

JORNADA LABORAL
- Subtema: Trabajo Suplementario

La jornada laboral establecida para los empleados públicos y celadores corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales y, dentro de ese límite, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor. Todo lo que exceda la jornada ordinaria de labor se considera trabajo suplementario.

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*20166000098911*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000098911

 

Fecha: 10/05/2016 10:54:18 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: JORNADA LABORAL. Horas extras para empleados públicos, celadores y conductores en el orden territorial. Radicado: 20162060086912 del 28 de marzo de 2016

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

El Decreto 0085 del 10 de enero de 19861 respecto a la jornada laboral de los celadores, dispone:

 

“ARTÍCULO 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

 

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto se aplica a los empleos de celadores pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder público en lo Nacional, regulados por el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de cargos contemplados en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan.

 

ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978”. (Resaltado nuestro).

 

En este orden de ideas, el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 19782 sobre la jornada legal de trabajo, establece:

 

“ARTÍCULO 33º. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia3 podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” (Subrayado nuestro).

 

Debe entenderse como jornada laboral la comprendida dentro del horario de trabajo asignado, para cumplir las funciones propias de su empleo, definidas en el manual de funciones y de competencias laborales de la respectiva entidad.

 

La jornada laboral establecida para los empleados públicos y celadores corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales y, dentro de ese límite, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor. Todo lo que exceda la jornada ordinaria de labor se considera trabajo suplementario.

 

Es así como, el trabajo suplementario o de horas extras, se encuentra consignado en los artículos 36 y 37 del citado Decreto, los cuales consagran los siguientes requisitos para su reconocimiento:

 

a) Deben existir razones especiales del servicio para su autorización.

 

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

 

c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada.

 

d) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales.

 

e) Sólo se puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19.

 

f) La autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

Frente al pago en dinero de las horas extras el parágrafo 1 del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, señala que en ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

 

De otra parte, para el caso de los empleados públicos que desempeñan el cargo de conductor en las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional el parágrafo 2, artículo 14 del Decreto 229 de 2016, al respecto señala:

 

PARÁGRAFO 2º. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, será de cien (100) horas extras mensuales.

 

En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal”. (Subrayado nuestro)

 

Como se puede observar, el límite para el reconocimiento y pago de hasta 100 horas extras mensuales a quienes desempeñan el cargo de conductor mecánico únicamente es aplicable a las entidades señaladas en el artículo 1 de Decreto 229 de 2016, es decir a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, demás instituciones públicas de la Rama Ejecutiva Nacional y entidades en liquidación del orden nacional.

 

Es así como, los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en el orden territorial, se les reconocerá hasta cincuenta (50) horas extras mensuales las cuales, se contabilizarán a partir de la hora en la cual deba estar a disposición de la persona a transportar y hasta la hora en que la deje en el lugar que le sea indicado.

 

Con fundamento en lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, se concluye:

 

1. La jornada de 44 horas semanales que deben cumplir los empleados públicos incluidos celadores y conductores podrá ser distribuida por el Jefe del Organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes, es decir, el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día sea incrementado a los demás.

 

2. Frente al trabajo suplementario o de horas extras, esto es el adicional a la jornada ordinaria de trabajo, se considera que este se autorizará y remunerará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el Decreto Ley 1042 de 1978.

 

Es de anotar, que se les podrá reconocer hasta cincuenta (50) horas extras mensuales a los empleados públicos que ejerzan funciones de conductor mecánico en el orden territorial y a quienes pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19.

 

3. Finalmente, en relación con el disfrute de los compensatorios cabe precisar que los mismos se reconocerán cuando el tiempo suplementario laborado por el empleado, supere el tope máximo establecido en la Ley para el pago de horas extras; o cuando el empleado deba laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, caso en el cual tiene derecho al descanso compensatorio sin perjuicio del derecho que tiene a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado; y si es ocasionalmente, a elección del empleado, se le compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Director Jurídico (e)

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 “Por el cual se establece la jornada de trabajo para los empleos de celadores”.

 

2 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

 

3 Lo subrayado fue modificado por la Ley 85 de 1986.

 

Angélica Guzmán Cañón/JFCA/GCJ

 

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