Concepto 26291 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de febrero de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
FUERO SINDICAL
- Subtema: Permiso Sindical
No es viable conceder permisos sindicales permanentes a los servidores públicos por cuanto, es deber de los servidores públicos dedicar la totalidad del tiempo al trabajo; y un permiso permanente implica que el servidor se desprenda del desarrollo de su labor durante la totalidad de la jornada, razón por la cual, para todos los eventos el permiso sindical debe ser concertado y razonado, de tal manera que la organización sindical disponga del tiempo necesario para la realización de la correspondiente actividad sindical.
*20166000026291*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20166000026291
Fecha: 10/02/2016 03:28:47 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: FUERO SINDICAL. Permiso sindical permanente. Radicado: 2015-206-024006-2 del 30 de diciembre de 2015
En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO JURIDICO
1. ¿Es viable que la administración conceda permisos sindicales permanentes?
FUENTES FORMALES
Constitución Política de Colombia, art. 39; Ley 584 de 2000, art. 13; Decreto 1072 de 2015, arts. 2.2.2.5.1, 2.2.2.5.2, 2.2.2.5.3 y 2.2.2.5.4; Jurisprudencia del Consejo de Estado
ANÁLISIS
La Constitución Política de Colombia de 1991, establece:
“ARTÍCULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública”.
En desarrollo de esta disposición constitucional, la Ley 584 de 2000, señala:
“ARTÍCULO 13. Créese un artículo nuevo en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 416-A. Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales.”
A su vez, el Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, así:
“ARTÍCULO 2.2.2.5.1. PERMISOS SINDICALES PARA LOS REPRESENTANTES SINDICALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión.
ARTÍCULO 2.2.2.5.2. BENEFICIARIOS DE LOS PERMISOS SINDICALES. Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.
ARTÍCULO 2.2.2.5.3. RECONOCIMIENTO DE LOS PERMISOS SINDICALES. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.
Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este decreto, en el marco de la Constitución Política Nacional, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las organizaciones sindicales de los servidores públicos.
PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas.
ARTÍCULO 2.2.2.5.4. EFECTOS DE LOS PERMISOS SINDICALES. Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito”. (Destacado nuestro)
De acuerdo con la anterior normatividad, se infiere que las entidades descentralizadas deben conceder a los representantes sindicales de los servidores públicos los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión, toda vez que el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1072 de 2015 define el ámbito de aplicación, estableciendo como una de las entidades destinatarias de la norma, a las entidades descentralizadas.
Así mismo, los artículos 2.2.2.5.2 y 2.2.2.5.3 del Decreto 1072 de 2015 condicionan la concesión de permisos sindicales, en el sentido de que el Sindicato debe haber determinado en su solicitud, los nombres de los representantes beneficiarios del permiso sindical, así como la duración y la finalidad de los mismos.
Igualmente, el artículo 2.2.2.5.4 refiere que durante el permiso sindical, el empleado público tendrá derecho a percibir los elementos salariales y prestacionales, así como, aquellos propios de la carrera.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 1987 sobre la improcedencia de permisos sindicales permanentes, señaló:
“Por ello, no es admisible, en principio, el otorgamiento de permisos permanentes a los miembros de los sindicatos de empleados públicos, pues surgiría una oposición entre el derecho de los empleados públicos a utilizar el permiso para la efectividad del derecho de asociación con la correlativa obligación de garantizar el funcionamiento de un servicio permanente, el de la actividad administrativa. La necesidad de conciliar el derecho de asociación sindical con el derecho que tienen la administración y la comunidad nacional a obtener permanente servicio de sus empleados públicos, no puede resolverse sino en un equilibrio entre tales derechos en conflicto, pero sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el particular dentro de la sociedad, como lo pregona el artículo 30 de la Constitución Nacional.
Por este aspecto, pues, la sentencia recurrida, al argüir que los empleados deben dedicar la totalidad de su tiempo al servicio oficial, no anduvo desencaminada, pero olvidó, en sentir de la sala, que esa obligación tan absolutamente entendida desconoce el derecho de los empleados a utilizar medios idóneos para la efectividad del derecho de asociación. Esa oposición de intereses debe zanjarse con la idea de que se reconoce el derecho de los empleados públicos a los permisos sindicales, pero éstos no pueden otorgarse de modo que perturben en forma general o impliquen la ausencia de prestación total del servicio público de la administración.
La prestación de la función pública es permanente y continua, y disponer o autorizar que un encargado de la misma deje de prestarlo totalmente va contra los principios señalados en el Decreto Ley 2400 de 1986, lo que tiene se asiento en el artículo 63 de la Constitución Nacional”.
El mismo Consejo de Estado reiteró su posición en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 16 de septiembre de 1991, en la cual señaló:
“No existen permisos permanentes en el régimen laboral de los empleados públicos, ni para desempeñar funciones sindicales ni para actividad alguna diferente, por encomiable que sea o aún propiciada por la ley. El empleado público lo es en cuanto ha sido designado para cumplir las funciones públicas que corresponden al cargo, las cuales no admiten receso en forma accidental y episódico.
A su vez, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 1994, expediente número 3840, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, expresó:
“El otorgamiento de permisos sindicales permanentes, especialmente los transitorios o temporales, no quebranta el principio constitucional, según el cual no habrá en Colombia empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento. El directivo sindical tiene que cumplir, normal y habitualmente, las funciones propias del empleo oficial que desempeña; los permisos sindicales no lo liberan de esa obligación, aunque en ocasiones sólo deba atender su tarea de manera parcial, para poder ejercitar en forma cabal su calidad de líder o directivo sindical. Lo uno no es incompatible con lo otro.
Naturalmente, esos permisos temporales o transitorios deben ajustarse al estricto cumplimiento de funciones o actividades sindicales, porque de lo contario, se afectaría injustificadamente el servicio público; por ello, es lo deseable que en el propio acto administrativo que los concede se hagan constar específicamente aquellas, con el fin de evitar abusos y distorsiones que nada tengan que ver con la protección y amparo del derecho de asociación sindical.
Por otra parte, la Sala quiere dejar sentado que no se ajustan a la filosofía de esta figura -en el sector público-, las prórrogas indefinidas o continuas que, sin soporte alguno, convierten esa clase de permisos en permanentes”.
De acuerdo con las sentencias anteriormente citadas, no es viable conceder permisos sindicales permanentes a servidores públicos. En ese sentido, los empleados públicos que sean designados por las organizaciones sindicales a que pertenezcan, tienen derecho a permisos sindicales de manera transitoria, no en forma permanente, siempre y cuando hagan parte de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva; lo que no exonera a dichos servidores públicos de la prestación del servicio a que están obligados.
De otra parte, el Código Único Disciplinario, establece:
“ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
(…)
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales”.
De acuerdo con las normas transcritas, puede concluirse que uno de los deberes de los servidores públicos es dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, esta Dirección Jurídica considera que no es viable conceder permisos sindicales permanentes a los servidores públicos por cuanto, es deber de los servidores públicos dedicar la totalidad del tiempo al trabajo; y un “permiso permanente” implica que el servidor se desprenda del desarrollo de su labor durante la totalidad de la jornada, razón por la cual, para todos los eventos el permiso sindical debe ser concertado y razonado, de tal manera que la organización sindical disponga del tiempo necesario para la realización de la correspondiente actividad sindical.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Director Jurídico (E)
Angélica Guzmán/MLHM/GCJ
600.4.8