Concepto 20141 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 20141 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FUERO SINDICAL
- Subtema: Permiso Sindical

Las entidades estatales deben establecer los parámetros bajo los cuales concederán los permisos sindicales a los servidores públicos, correspondiéndole a los nominadores o funcionarios delegados para el efecto, expedir el acto administrativo de reconocimiento de los permisos sindicales, previa solicitud de los sindicatos.

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Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000020141

 

Fecha: 02/02/2016 03:34:12 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia. FUERO SINDICAL. Permiso sindical. Radicado: 2015-206-023407-2 del 18 de diciembre de 2015

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO

 

1. ¿Es viable conceder permisos sindicales permanentes cuando los servidores públicos sean solicitados por los Representantes Legales de las Asociaciones Sindicales?

 

2. ¿Es viable que la entidad niegue los permisos sindicales? ¿En qué situaciones?

 

3. ¿Cómo debe reconocerse la remuneración de los días laborales cuando el servidor público tiene permiso sindical?

 

4. ¿Cuál es el procedimiento para otorgar permisos sindicales?

 

FUENTES FORMALES

 

Constitución Política de Colombia, art. 39; Ley 584 de 2000, art. 13; Decreto 1072 de 2015, arts. 2.2.2.5.1, 2.2.2.5.2, 2.2.2.5.3 y 2.2.2.5.4; Jurisprudencia del Consejo de Estado

 

ANÁLISIS

 

La Constitución Política de Colombia de 1991, establece:

 

ARTÍCULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

 

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

 

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

 

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública”.

 

En desarrollo de esta disposición constitucional, la Ley 584 de 2000, señala:

 

ARTICULO 13. Créese un artículo nuevo en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 416-A. Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales.”

 

A su vez, el Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, así:

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.1. PERMISOS SINDICALES PARA LOS REPRESENTANTES SINDICALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión.

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.2. BENEFICIARIOS DE LOS PERMISOS SINDICALES. Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.3. RECONOCIMIENTO DE LOS PERMISOS SINDICALES. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.

 

Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este decreto, en el marco de la Constitución Política Nacional, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las organizaciones sindicales de los servidores públicos.

 

PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas.

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.4. EFECTOS DE LOS PERMISOS SINDICALES. Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito”. (Destacado nuestro)

 

De acuerdo con la anterior normatividad, se infiere que las entidades descentralizadas deben conceder a los representantes sindicales de los servidores públicos los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión, toda vez que el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1072 de 2015 define el ámbito de aplicación, estableciendo como una de las entidades destinatarias de la norma, a las entidades descentralizadas.

 

Así mismo, los artículos 2.2.2.5.2 y 2.2.2.5.3 del Decreto 1072 de 2015 condicionan la concesión de permisos sindicales, en el sentido de que el Sindicato debe haber determinado en su solicitud, los nombres de los representantes beneficiarios del permiso sindical, así como la duración y la finalidad de los mismos.

 

Igualmente, el artículo 2.2.2.5.4 refiere que durante el permiso sindical, el empleado público tendrá derecho a percibir los elementos salariales y prestacionales, así como, aquellos propios de la carrera.

 

Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 1987 sobre la improcedencia de permisos sindicales permanentes, señaló:

 

Por ello, no es admisible, en principio, el otorgamiento de permisos permanentes a los miembros de los sindicatos de empleados públicos, pues surgiría una oposición entre el derecho de los empleados públicos a utilizar el permiso para la efectividad del derecho de asociación con la correlativa obligación de garantizar el funcionamiento de un servicio permanente, el de la actividad administrativa. La necesidad de conciliar el derecho de asociación sindical con el derecho que tienen la administración y la comunidad nacional a obtener permanente servicio de sus empleados públicos, no puede resolverse sino en un equilibrio entre tales derechos en conflicto, pero sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el particular dentro de la sociedad, como lo pregona el artículo 30 de la Constitución Nacional.

 

Por este aspecto, pues, la sentencia recurrida, al argüir que los empleados deben dedicar la totalidad de su tiempo al servicio oficial, no anduvo desencaminada, pero olvidó, en sentir de la sala, que esa obligación tan absolutamente entendida desconoce el derecho de los empleados a utilizar medios idóneos para la efectividad del derecho de asociación. Esa oposición de intereses debe zanjarse con la idea de que se reconoce el derecho de los empleados públicos a los permisos sindicales, pero éstos no pueden otorgarse de modo que perturben en forma general o impliquen la ausencia de prestación total del servicio público de la administración.

 

La prestación de la función pública es permanente y continua, y disponer o autorizar que un encargado de la misma deje de prestarlo totalmente va contra los principios señalados en el Decreto Ley 2400 de 1986, lo que tiene se asiento en el artículo 63 de la Constitución Nacional”.

 

El mismo Consejo de Estado reiteró su posición en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 16 de septiembre de 1991, en la cual señaló:

 

“No existen permisos permanentes en el régimen laboral de los empleados públicos, ni para desempeñar funciones sindicales ni para actividad alguna diferente, por encomiable que sea o aún propiciada por la ley. El empleado público lo es en cuanto ha sido designado para cumplir las funciones públicas que corresponden al cargo, las cuales no admiten receso en forma accidental y episódico.

 

A su vez, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 1994, expediente número 3480, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, expresó:

 

“El otorgamiento de permisos sindicales permanentes, especialmente los transitorios o temporales, no quebranta el principio constitucional, según el cual no habrá en Colombia empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento. El directivo sindical tiene que cumplir, normal y habitualmente, las funciones propias del empleo oficial que desempeña; los permisos sindicales no lo liberan de esa obligación, aunque en ocasiones sólo deba atender su tarea de manera parcial, para poder ejercitar en forma cabal su calidad de líder o directivo sindical. Lo uno no es incompatible con lo otro.

 

Naturalmente, esos permisos temporales o transitorios deben ajustarse al estricto cumplimiento de funciones o actividades sindicales, porque de lo contario, se afectaría injustificadamente el servicio público; por ello, es lo deseable que en el propio acto administrativo que los concede se hagan constar específicamente aquellas, con el fin de evitar abusos y distorsiones que nada tengan que ver con la protección y amparo del derecho de asociación sindical.

 

Por otra parte, la Sala quiere dejar sentado que no se ajustan a la filosofía de esta figura -en el sector público-, las prórrogas indefinidas o continuas que, sin soporte alguno, convierten esa clase de permisos en permanentes”.

 

De acuerdo con las sentencias anteriormente citadas, no es viable conceder permisos sindicales permanentes a servidores públicos. En ese sentido, los empleados públicos que sean designados por las organizaciones sindicales a que pertenezcan, tienen derecho a permisos sindicales de manera transitoria, no en forma permanente, siempre y cuando hagan parte de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva; lo que no exonera a dichos servidores públicos de la prestación del servicio a que están obligados.

 

CONCLUSIONES

 

Con fundamento en lo expuesto, y en criterio de esta Dirección Jurídica, damos respuesta a sus interrogantes en el orden que se formularon bajo las siguientes consideraciones:

 

1.Sobre la viabilidad de conceder permisos sindicales permanentes a los servidores públicos aun cuando sean solicitados por los Representantes Legales de las Asociaciones Sindicales cabe precisar que como quiera que un “permiso permanente” implica que el trabajador se desprenda del desarrollo de su labor durante la totalidad de la jornada y tiene vocación de permanencia en el tiempo, así mismo, el permiso sindical debe ser concertado y razonado, de tal manera que la organización sindical disponga del tiempo necesario para la realización de la correspondiente actividad sindical.

 

2. Ahora bien, respecto a la competencia que tiene la entidad para negar los permisos sindicales, el artículo 13 de la Ley 584 de 2000 refiere que es deber del empleador conceder los permisos sindicales necesarios para que quienes sean designados por las organizaciones sindicales, puedan atender las responsabilidades propias del derecho fundamental de asociación y libertad sindical.

 

3. De otra parte, con respecto al reconocimiento de la remuneración cuando el servidor público solicita un permiso sindical el mismo deberá remunerarse en su totalidad.

 

4. Finalmente, en relación con el procedimiento para otorgar permisos sindicales es importante señalar que las entidades estatales, deben establecer los parámetros bajo los cuales se concederán los permisos sindicales a los servidores públicos, que de conformidad con la normatividad vigente, puedan gozar de éstos, correspondiéndole a los nominadores o funcionarios delegados para el efecto, expedir el acto administrativo de reconocimiento de los permisos sindicales, previa solicitud de los sindicatos, teniendo en cuenta tanto la atención oportuna de las peticiones que en este sentido éstos eleven, como la prestación eficaz del servicio público.

 

Así mismo, se considera que tanto en la solicitud como en el acto que se expida reconociendo dichos permisos se deberá precisar, entre otros aspectos, el número de horas que comprenda el correspondiente permiso sindical, el nombre de los beneficiarios y dependencias donde laboran, su finalidad, duración periódica, por cuanto no pueden ser permanentes, y su distribución, recordando que para la realización de las asambleas sindicales en horas laborales se requiere, igualmente, del acto administrativo que conceda el permiso respectivo y teniendo en cuenta que dichos permisos no exoneran a los servidores públicos de la prestación del servicio a que están obligados.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

Angélica Guzmán/MLHM/GCJ

 

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