Sentencia 00313 de 2013 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00313 de 2013 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 28 de noviembre de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleado Provisional

Los empleados nombrados en provisionalidad no ostentan una estabilidad laboral igual que los funcionarios inscritos en carrera, pues aquellos pueden ser retirados legalmente cuando su puesto vaya a ser ocupado con un individuo de la lista de elegibles de concurso de méritos.

Laura Normal gloria jimenez 2 0 2016-05-23T18:02:00Z 2016-05-23T18:02:00Z 11 4353 23942 Hewlett-Packard Company 199 56 28239 14.00 Clean Clean false 21 false false false ES-MX X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Cambria","serif";}

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISNITRATIVO

 

SECCIÓN CUARTA

 

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)

 

Rad. No. : 23001-23-33-000-2013-00313-01.

 

Acción de Tutela. Impugnación contra la providencia de 13 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

 

Actor: BERTA MARÍA BALLESTA NEGRETE.

 

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la actora y la parte demandada, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2013, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que amparó la protección del derecho fundamental al debido proceso.

 

La Sala decide la impugnación interpuesta por BERTA MARÍA BALLESTA NEGRETE contra la providencia del 13 de septiembre de 2013, proferida por el

 

Tribunal Administrativo de Córdoba, que decidió:

 

“PRIMERO: NIÉGUESE el amparo de tutela invocado por la señora Berta María Ballesta Negrete, contra el Municipio de Lorica y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.”

 

I. ANTECEDENTES

 

Berta María Ballesta Negrete, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el municipio de Santa Cruz de Lorica y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, así como los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, con base en los hechos que se resumen a continuación:

 

La actora manifestó que, el 6 de abril de 2010, fue nombrada en provisionalidad dentro de la planta global de la Secretaria de Educación del municipio de Santa Cruz de Lorica, en el cargo de secretaria, código 440, grado 07, nivel asistencial, para desempeñar sus funciones en la Institución Educativa San Luis Campo Alegre.

 

Refirió que, el 26 de junio de 2013, fue notificada del Decreto 256 del 22 de mayo de 2013, proferido por el Alcalde municipal de Santa Cruz de Lorica, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento y se designó, en periodo de prueba, al señor Enrique Camargo Gutiérrez.

 

Indicó que, la Alcaldía municipal de Santa Cruz de Lorica, a pesar de que el acto mencionado no se encontraba aún en firme, pues debía esperarse hasta el 11 de julio del 2013, fecha en la que se cumplían los términos para que los interesados interpusieran los recursos procedentes, posesionó el 2 de julio del mismo año al señor Camargo Gutiérrez.

 

Señaló́ que interpuso recurso de reposición contra el Decreto 256 de 2013, en el que expuso los argumentos de su disconformidad con dicho acto administrativo, a saber, (i) que no se agotó el procedimiento previo para desvincularla del servicio; (ii) que su cargo no fue ofertado por parte del municipio en el ano 2005 a la OPEC, pues este se encontraba ocupado en dicho momento por una funcionaria que estaba nombrada en propiedad; y (iii) por ser violatorio de los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011.

 

Narró que el recurso fue contestado mediante la Resolución No. 1644 de 5 de agosto de 2013, en la que se confirmó el acto recurrido con base en argumentos que, a su juicio, no tenían nada que ver con lo argüido en el escrito de reposición y con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional “ya revaluada por la misma corte (sic)”.

 

PETICIÓN

 

En consecuencia de lo anterior, su apoderado propuso las siguientes pretensiones:

 

“1. Tutelar a favor de mi defendida, los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social, a la vida digna, y acceso a la administración de justicia, educación en conexidad con los derechos fundamentales del niño en cabeza de sus hijos PEDRO JOSE (sic), LUIS ANGEL Y FERNANDO JOSE (sic) CANTERO BALLESTA, conculcados por el municipio de Lorica encabeza de su alcalde FRANCISO JOSE (sic) JATTIN CORRALES.

 

2. Dejar sin efectos y declarar la nulidad de los actos administrativos 256 de 22 de mayo y1644 (sic) de 5 de agosto de la presente anualidad, proferidos por el alcalde municipal de Lorica.

 

3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR inmediatamente el REINTEGRO de mi defendida , al cargo que se encontraba desempeñando al momento de su retiro, sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

 

4. Falle extra y ultra petita.”

 

Como fundamento de sus pretensiones, consideró que el acto administrativo mediante el cual fue desvinculada del servicio es violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, así como a los artículos 34, 35 y 37 de la Ley 1437 de 2011, ya que no cumplió con un procedimiento administrativo previo, en el que se hubieran podido aportar pruebas para demostrar el derecho que le asistía para continuar ocupando su cargo, en vista de que, a su juicio, este nunca fue debidamente ofertado en el ano 2005, ya que, para esa época, la plaza se encontraba ocupada en propiedad por una funcionaria que se retiró del servicio el 27 de noviembre de 2009 por haber cumplido la edad de retiro forzoso.

 

Argumentó que la Alcaldía municipal de Santa Cruz de Lorica desconoció el ordenamiento jurídico, específicamente los artículos 76 y 87, numeral 3o, de la Ley 1437 de 2011, pues, sin encontrarse en firme el Decreto 256 de 2013, en vista de que este quedaba ejecutoriado solo después del 11 de julio del mismo ano, fecha hasta la que se podían interponer los recursos a los cuales había lugar, y estos fueran resueltos, procedió a posesionar al señor Camargo Gutiérrez en el cargo que la actora desempeñaba previamente.

 

Consideró que, la respuesta al recurso de reposición que formuló en contra del acto en cuestión incurrió en falsa motivación, pues la entidad accionada no se pronunció sobre la totalidad de argumentos planteados en el recurso, se fundamentó en jurisprudencia de la Corte Constitucional en desuso y presentó hechos nuevos que no fueron motivo de consideración en el Decreto 256 de 2013, tales como que la entidad había actuado en cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 18 de octubre de 2012 a favor de los actores, entre quienes se encontraba el señor Camargo Gutiérrez, para desvincularla del cargo.

 

De esta forma, alegó que el fallo de tutela mencionado nunca ordenó proveer de manera definitiva, mediante nombramiento en periodo de prueba, al elegible que posteriormente ocupó su cargo.

 

Arguyó que debe vincularse a la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues el Decreto 256 de 2013, motivo de su disconformidad, fue proferido con base en la autorización proferida por esta entidad, mediante oficio de 26 de abril del presente ano, “(...) para proveer dos vacantes del empleo denominado secretario, código 440, grado 07, asociado a la prueba No 142 (...)1 con dos personas, entre las cuales se encontraba el señor Camargo Gutiérrez.

 

Asimismo, argumentó que ostenta la condición de madre cabeza de familia a cargo de tres menores que se encuentran actualmente estudiando en el colegio, por lo que dada su especial situación tenia derecho a la estabilidad laboral reforzada, la cual fue desconocida por el municipio de Santa Cruz de Lorica, entidad ante la cual acreditó esta condición mediante oficio emitido por la Central Unitaria de Trabajadores – CUT, recibido por el municipio accionado el 4 de junio de 2013, por lo tanto, antes del 26 de junio del mismo ano, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo que la desvinculó.

 

Arguyó que la alcaldía municipal de Santa Cruz de Lorica nunca se pronunció sobre el oficio de la CUT mencionado, estando obligada a ello.

 

Adicionalmente, adujo que se encuentra desempleada, que actualmente está en la universidad cursando el pregrado de administración de empresas y que no tiene posibilidad de mantener económicamente a su hogar y sus tres hijos, ni de cubrir las deudas pendientes que tiene con el Banco de Bogotá, Banca Mía y Mundo Mujer, por lo que las entidades accionadas, con su actuar, le están causando a ella y su núcleo familiar un perjuicio irremediable, ya que el daño es inminente.

 

II. OPOSICIÓN

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil, por intermedio de su Asesor Jurídico, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o que se denegaran sus pretensiones por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

Argumentó que la tutela no es procedente para controvertir actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y que, si la actora no está conforme con el contenido del Decreto 256 de 22 de mayo de 2013, que ataca en este trámite, tiene a su disposición otro mecanismo de defensa, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Asimismo, arguyó que por el simple hecho de haber trabajado de continuo, por más tiempo del que fue nombrada en provisionalidad, no genera automáticamente el derecho de adquirir las garantías propias de alguien que se encuentra inscrito en carrera administrativa.

 

El Alcalde municipal de Santa Cruz de Lorica, allegó informe para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, dentro del término legal para ello.

 

Adujo que la declaratoria de insubsistencia de la actora se produjo como consecuencia de la orden proferida por un juez de tutela cuya decisión se tomó en observancia de lo consagrado en el artículo 7, numeral 6o, del Decreto 1227 de 2005, el cual establece lo referente a los bancos municipales, departamentales y nacionales de elegibles, en el marco de las convocatorias del sistema general de carrera administrativa.

 

De igual forma, manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, el funcionario nombrado en provisionalidad en determinado cargo, tiene un derecho precario, por lo que este debe ceder cuando surge, para ocupar ese mismo puesto, una persona elegida con ocasión de un concurso de méritos.

 

III. EL FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia de 13 de septiembre de 2013, negó el amparo deprecado por la señora Ballesta Negrete por considerar que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados.

 

Como fundamento, argumentó que la Alcaldía municipal de Santa Cruz de Lorica, para declarar la insubsistencia del nombramiento realizado a la actora, actuó́ en cumplimiento de la orden proferida por un juez de la República, a lo que se suma que, no obra en el plenario prueba alguna de que las entidades accionadas tuvieran conocimiento de la condición de madre cabeza de familia de la demandante.

 

Asimismo, consideró que la actora no logró demostrar su especial situación de madre cabeza de familia plenamente, pues no aportó prueba sobre la ausencia del padre de los menores o de la imposibilidad o renuencia de este a colaborar con los gastos de sus hijos.

 

IV. LA IMPUGNACIÓN

 

El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión sin efectuar ningún tipo de consideración al respecto, por lo que la Sala entiende que reiteró lo dicho en el escrito de tutela.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela, consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley.

 

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial.

 

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el sub judice procede la acción de tutela.

 

En el caso concreto, la actora solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, así como los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad y, en este sentido, pidió que se declarara la nulidad del Decreto 256 de 22 de mayo de 2013 y de aquel que lo confirma, por medio de los cuales se la desvinculó del servicio, y que se ordenara al municipio de Santa Cruz de Lorica y a la Comisión Nacional del Servicio Civil que procedieran a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de su retiro.

 

Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que el cargo en el cual se desempeñaba no se ofertó en el 2005, por lo que las entidades accionadas no podían proveerlo con una persona de la lista de elegibles del concurso de méritos.

 

Asimismo, adujo que el municipio de Santa Cruz de Lorica violó el ordenamiento jurídico por cuanto no agotó el procedimiento administrativo previo a expedir el Decreto 256 de 2013 y procedió́ a ejecutar este acto sin que aún se encontrara en firme.

 

De igual forma, consideró que el municipio accionado incurrió́ en falsa motivación al interior de la respuesta al recurso de reposición que interpuso contra el decreto mediante el cual fue retirada.

 

Por último, alegó que es sujeto de especial protección pues ostenta la calidad de madre cabeza de familia a cargo de tres hijos, situación que fue desconocida por las accionadas y que, en la actualidad, tiene dificultades para responder económicamente por los tres menores, ya que se encuentra desempleada, está estudiando en la universidad y tiene deudas pendientes, por lo que interpuso la presente acción constitucional como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.

 

Así́ las cosas, sea lo primero advertir que, en principio, la tutela no es un mecanismo principal para que la demandante solicite la nulidad del acto administrativo que la desvinculó del servicio y, como consecuencia, el reintegro al cargo del cual fue retirada, pues, como ya se dijo, la acción de amparo es un medio de defensa subsidiario, esto es, que procede cuando no se tiene a disposición otro recurso judicial efectivo o cuando este existe pero resulta ineficaz para proteger los derechos reclamados como vulnerados.

 

En este sentido, en el ordenamiento jurídico se encuentra consagrado un mecanismo idóneo y efectivo para pretender la supresión del acto administrativo con el cual se materializó el retiro de su cargo y su consecuente reintegro, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112.

 

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia del amparo como mecanismo principal cuando se incoa con el fin de evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable que haga impostergable el uso efectivo de la acción, siempre y cuando esta se interponga de manera transitoria.

 

Sobre la noción de perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional expuso:

 

“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

 

En el sub judice, la actora configuró el perjuicio irremediable con el argumento de que es madre cabeza de familia a cargo de tres menores de edad y actualmente se encuentra desempleada y tiene varias deudas que no puede cubrir, por lo que, al desconocer las entidades accionadas su especial condición y proferir el acto en el que declararon insubsistente su nombramiento, le violaron sus derechos fundamentales pues no tiene la capacidad para sostener su hogar económicamente.

 

A esta aseveración de la actora, se contrapone el derecho, también de raigambre constitucional, que se le reconoce a quien por concurso de méritos debe acceder al cargo para el cual concursó.

 

En el caso particular, debe tenerse presente que, aunque en principio el puesto especifico del cual fue retirada la señora Ballesta Negrete no fue ofertado en su oportunidad, tal y como lo expresó la demandante en el escrito de tutela, no es menos cierto que las autoridades accionadas procedieron a proveerlo mediante el uso de listas de elegibles, previo el estudio y autorización que realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil, con uno de los concursantes, a saber, el señor Camargo Gutiérrez, quien se presentó a la convocatoria para acceder a un cargo de igual denominación y grado y obtuvo el puntaje requerido para hacerse titular del derecho al nombramiento.

 

Lo anterior, sumado al hecho de que, posteriormente al inicio del estudio solicitado por el municipio de Santa Cruz de Lorica para usar lista de elegibles en dos cargos de Secretario, Código 440, Grado 07, el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante fallo de tutela de 18 de octubre de 2012, le ordenó a las mismas entidades que fungen como accionadas en el presente trámite agilizar dicho estudio técnico para nombrar en sus respectivos puestos a los actores, entre quienes se encontraba el señor Camargo Gutiérrez.

 

Por lo anterior, nos encontramos frente a un caso de conflicto por un cargo entre los derechos de una persona nombrada en provisionalidad que alega ser madre cabeza de familia, y por lo tanto sujeto de especial protección constitucional, y el de un individuo que hace parte de la lista de elegibles de un concurso de méritos para acceder a ese mismo puesto, derecho igualmente protegido por la Constitución Política y la ley.

 

Sobre esta particular disputa, la Corte Constitucional, en sentencia T-462 de 2011, ha establecido lo siguiente:

 

“En varias oportunidades esta Corporación ha sostenido que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos. En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso.

 

En ese sentido, la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor(a) a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente.

 

Ha señalado igualmente la jurisprudencia de esta Corte, que si bien los actos administrativos que desvinculan a una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, requieren de su respectiva motivación para garantizar el derecho al debido proceso, esto no significa que quienes han sido nombrados en provisionalidad ostentan la misma estabilidad laboral de quien se encuentra en el sistema de carrera por haber accedido al cargo por concurso de méritos.

 

Sin embargo, esta Corte ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y los discapacitados, a quienes si bien por esa sola circunstancia, no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, si surge una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa, tendiente a no lesionar los derechos fundamentales de ese grupo de personas, antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos o, de no haberse dispuesto previamente ningún dispositivo en ese sentido, han de ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento. “La vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010”.

 

La Sala reconoce igualmente que las personas que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, que deban ser desvinculadas para dar paso a quien superó el concurso de méritos, y que sufran de alguna limitación física, psíquica o sensorial, la garantía de la eficacia de sus derechos fundamentales también atañe al sistema de seguridad social, el que, por ejemplo, podría reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez, de cumplirse los requisitos legales, dentro de los que se encuentran el porcentaje mínimo de disminución de la capacidad laboral exigida.

 

En conclusión, siguiendo lo indicado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-446 de 2011, cuando con fundamento en el principio del mérito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por una persona calificada de padre o madre cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y prepensionados, en aplicación de medidas afirmativas dispuestas en la constitución (art. 13 numeral 3o), y en la materialización del principio de solidaridad social (art. 95 ibídem), se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante y, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento.”

 

En este orden de ideas, la Sala advierte que, como primera medida, los empleados nombrados en provisionalidad no ostentan una estabilidad laboral igual que los funcionarios inscritos en carrera, pues aquellos pueden ser retirados legalmente cuando su puesto vaya a ser ocupado con un individuo de la lista de elegibles de concurso de méritos.

 

Como segunda medida, la Corte Constitucional establece que, aún en los eventos en que el cargo en provisionalidad esté ocupado por un sujeto de especial protección, como las madres cabeza de familia, su derecho debe ceder frente al de la persona perteneciente a la lista de elegibles, pero, por su especial condición, la entidad respectiva debe prever medidas preferenciales como una acción afirmativa para procurar no vulnerar los derechos fundamentales de este grupo de personas.

 

En este sentido, los sujetos de especial protección que ocupen cargos en provisionalidad no deben ser retirados de sus puestos si se ofertaron varias plazas iguales pero no hay suficientes concursantes para proveerlas, o, de esto no ser así́, deben ser los últimos en salir y, en dado caso, la entidad debe procurar reintegrarlos en cargos de la misma jerarquía o equivalencia, siempre y cuando esto sea posible y demuestren, tanto en el momento de su desvinculación como en el de su reintegro, que ostentan la calidad de sujetos de especial protección.

 

En el caso particular, la Sala debe manifestar que uno de los argumentos por los cuales el a quo negó en primera instancia la tutela fue porqué consideró que la actora no había logrado demostrar la calidad de madre cabeza de familia, pues, a pesar de las declaraciones extrajuicio y los registros civiles de los menores que aportó al plenario, no especificó la situación de ausencia del padre o su imposibilidad de colaborar con los gastos del hogar.

 

No obstante este hecho, la accionante y su apoderado, en el trámite de la impugnación, no elucubraron mayor argumentó ni aportaron nuevo material probatorio tendiente a demostrar su alegato, por lo que la Sala no encuentra demostrada la calidad de madre cabeza de familia de la actora y, en este sentido, no se puede dar por probado el supuesto perjuicio irremediable que haría procedente el amparo como mecanismo transitorio.

 

Aún así́, si en gracia de discusión se aceptara que la actora es madre cabeza de familia, su derecho debe ceder frente al del señor Camargo Gutiérrez, tal y como quedó establecido en párrafos anteriores, y lo único que podría ordenar la Sala sería exhortar a las entidades accionadas a que, sólo de ser posible, la reintegraran a un cargo de igual o equivalente jerarquía.

 

Por estas razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, emitida el 13 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, pues no se acreditó la condición de madre cabeza de familia que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pero, con miras a ser garantista, se adicionará la orden de conminar al municipio de Santa Cruz de Lorica para que, de demostrarse plenamente ante este municipio la especial situación de madre cabeza de familia de la actora, y que esta realidad hubiese existido también al momento de retiro, la reintegre a un cargo de igual o equivalente jerarquía, siempre y cuando esto sea posible.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

1. CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 13 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro de la acción de tutela promovida por BERTA MARÍA BALLESTA NEGRETE, contra el municipio de Santa Cruz de Lorica y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

2. ADICIOÓNESE a la parte resolutiva del fallo de primera instancia la siguiente orden: EXHÓRTASE al municipio de Santa Cruz de Lorica a que, de ser posible y previa verificación de la especial situación de madre cabeza de familia de la señora Ballesta Negrete, la reintegre en provisionalidad a un cargo de igual o equivalente jerarquía.

 

3. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

 

Presidente de la Sección

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

 

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Ver folio 4 del expediente.

 

2. Artículo 138: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

 

Igualmente podrá́ pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”