Sentencia 00553 de 2014 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00553 de 2014 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 19 de febrero de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Proceso de Selección y/o Concurso de Méritos

Las reglas del concurso deben aplicarse de manera rigurosa, lo anterior, para evitar arbitrariedades que puedan afectar la igualdad o que vaya en contravía de los procedimientos que fueron fijados para cumplir a cabalidad con el concurso. En este entendido, el concurso se desarrolla con sujeción a un trámite reglado, en donde se impone no solo limites a las entidades encargadas de administrarlos sino también ciertas cargas a los participantes

Laura Normal gloria jimenez 2 1 2016-05-23T19:41:00Z 2016-05-23T19:41:00Z 10 3960 21781 Hewlett-Packard Company 181 51 25690 14.00 Clean Clean false 21 false false false ES-MX X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Cambria","serif";}

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISNITRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

 

Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)

 

Rad. No. 19001-23-33-000-2013-00553-01.

 

Acción de Tutela - Impugnación.

 

Partes:

 

Actor: MÓNICA ARBOLEDA VARONA


 

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

 

Decide la Sala la impugnación formulada por la demandante contra la providencia de 2 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó el amparo solicitado.

 

I. ANTECEDENTES

 

Mónica Arboleda Varona, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos.

 

II. PRETENSIONES

 

Las concreta así:

 

“TUTELAR en mi favor los derechos Constitucionales involucrados.

 

El Derecho al acceso a cargos públicos, al impedirme continuar dentro del concurso de méritos por considerar que no acredité el requisito de la Tarjeta Profesional exigido en la convocatoria, desconociendo el hecho que sí cumplí́ con dicha formalidad, tal como lo acredité y anexé como el No. 2 de los DOCUMENTOS ESPECIFICOS que para el rubro de CERTIFICADO DE DOCUMENTOS se hablaba en la convocatoria.

 

Ordenar a las instituciones accionadas que dentro de un término no superior a 10 días, revisen nuevamente mi documentación y me permitan continuar con el proceso de selección de la convocatoria 250, sin que con esto se rompa el principio de igualdad”.

 

La anterior petición se encuentra apoyada en los siguientes hechos:

 

Mediante Acuerdo No 297 de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. Convocatoria No 250 de 2012.

 

Surtida la etapa de inscripción el 6 de mayo de 2013 a través de la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, citó a los aspirantes para realizar el cargue de documentos entre los días 14 y 19 de mayo de 2013, para la etapa de verificación de requisitos mínimos.

 

La actora aportó toda la documentación solicitada para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo al cual aspiró, el de Enfermera, tales como documento de identidad, matricula profesional, títulos académicos y certificaciones laborales.

 

El 9 de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó el listado de aspirantes no admitidos, entre ellos apareció́ registrado su PIN, en razón a que no cumplía el requisito de experiencia exigida por la ley y no aportó la Tarjeta Profesional como Enfermera en la forma establecida por la Ley 266 de 1996, requerida para el perfil de empleo 201744.

 

Dentro del término establecido en el artículo 25 del Acuerdo 297 de 2012, presentó reclamación contra la decisión adoptada, la cual fue contestada el 29 de octubre de 2012 por la Universidad de Pamplona, confirmando su exclusión por el no cumplimiento del requisito de la Tarjeta Profesional, cuando este documento fue aportado junto con la copia de la cédula de ciudadanía.

 

Esta exigencia es formal, pues actualmente ostenta el cargo para el cual está aspirando, en donde ha cumplido desde su posesión con el requisito de presentación de la Tarjeta Profesional que fue expedida desde el 13 de mayo de 1997. (fls. 8-10).

 

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó desestimar las pretensiones de la demandante, fundada en las siguientes razones:

 

La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos de carácter general, abstracto e impersonal, como lo es el Acuerdo 297 de 2012, modificado por el Acuerdo 303 de 2013, a través de los cuales se establecieron las reglas generales para la Convocatoria No 250 de 2012.

 

Por lo tanto, la demandante cuenta con otros mecanismo de defensa a los cuales debe recurrir para controvertir los anteriores actos administrativos, así́ como el acto por medio del cual la inadmitió́ al concurso.

 

Además, la actora no acreditó encontrarse en un riesgo inminente que genere un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

Conforme a la sentencia SU-913 de 20091, las reglas de los concursos son invariables e inmodificables. Mediante Acuerdo No 297 de 11 de diciembre de 2011 la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario “INPEC”, Convocatoria No 250 de 2012, en el cual se estableció́ el procedimiento y reglas que se debían seguir.

 

En el caso de la señora Mónica Arboleda Varona, se inscribió́ en forma libre y espontánea en la Convocatoria No 250 de 2012, para el empleo No 202744, denominado Profesional Especialización área de la salud, grado 16, que exigía como requisitos mínimos demostrar: a) Título profesional en: Enfermería, medicina, odontología, bacteriología; b) Título de posgrado en la modalidad especialización relacionada con las funciones del empleo y c) Tarjeta Profesional. Adicionalmente, debía acreditar 19 meses de experiencia profesional relacionada.

 

Una vez la Universidad de Pamplona realizó la verificación de los documentos aportados por la demandante, el 9 de octubre de 2013 publicó el listado de quienes fueron admitidos y no admitidos, en relación con la actora indicó lo siguiente: “no admitido por no cumplir requisito de formación y no cumplir con el requisito de la experiencia”.

 

Para el efecto precisó que dentro de los documentos allegados por la demandante no aparece copia de la tarjeta profesional de enfermería y en ese entendido no presentó constancia de su registro profesional en la forma dispuesta por el artículo 13 de la Ley 266 de 1996, situación que generó su exclusión del concurso por el incumplimiento del requisito de formación académica.

 

Por tanto, no es cierta la afirmación de la demandante, según la cual aportó tal documento, pues lo que allegó fue una inscripción al servicio de salud del Cauca de fecha 13 de mayo de 1997, cuando las enfermeras deben de registrarse ante la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia “ANEC”.

 

Como quiera que el requisito de educación es taxativo y fue determinado por la respectiva entidad al momento de la publicación de la oferta de empleos de carrera, la exigencia no puede ser reemplazado por otro documento y al no acreditar la aspirante en debida forma la educación formal requerida debía entonces ser excluida del concurso de méritos de la Convocatoria No 250 de 2012 del INPEC.

 

Por lo expuesto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. (fls. 29-36).

 

La Universidad de Pamplona al dar respuesta a la acción de tutela, precisó que la Comisión Nacional de Servicios Civil mediante Acuerdo No 297 de 2012 fijó las directrices generales para el desarrollar la Convocatoria No 250 de 2012 para la provisión de los empleos que aun no han sido ofertados, el cual fue publicado en la página Web de dicho ente.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil contrató sus servicios profesionales mediante contrato interadministrativo No 337 de 2013 como operador logístico del Concurso de Méritos, para la verificación de requisitos mínimos y calificación de antecedentes de los empleos de carrera administrativa de los niveles técnico, asistencial y profesional de las entidades a las que se aplica la Ley 909 de 2004.

 

A la demandante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por el contrario se le ha garantizado el debido proceso, habida cuenta que tuvo la oportunidad de presentar la respectiva reclamación por su inadmisión dentro de la Convocatoria No 250 de 2012, siendo ratificada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por no acreditar la Tarjeta Profesional vigente de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 266 de 1996.

 

Por lo anterior considera que las afirmaciones de la actora son infundadas, pues la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad de Pamplona estuvo orientada por los principios de transparencia y publicidad y por el respeto a los derechos de igualdad y debido proceso.

 

De esta forma no ha existido el quebrantamiento de derecho fundamental alguno, en razón a que la aspirante hoy demandante en la presente acción de tutela ha gozado de todas las garantías legales y con las mismas oportunidades otorgadas a los demás participantes, con la posibilidad de conocer los resultados y de controvertirlos.

 

Además estima que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir las actuaciones surtidas con ocasión de la Convocatoria 250 de 2012.

 

Por lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones invocadas ante la ausencia de violación o amenaza de los derechos fundamentales. (fls. 43-53).

 

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2013 negó́ el amparo, al considerar que la demandante al ser excluida de la Convocatoria No 250 de 2012, no se le vulneró derecho fundamental alguno.

 

Para adoptar tal decisión, tuvo en cuenta sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con los concursos, la Ley 909 de 2004, y con apoyo en las pruebas aportadas al expediente, determinó que la actora no cumplió́ con los requisitos mínimos exigidos para el empleo al cual aspiró, pues no allegó la Tarjeta Profesional de Enfermera requerida, de ahí́ que fuera excluida del concurso. (fls. 68-81).

 

IV. LA IMPUGNACIÓN

 

Inconforme con la decisión, la demandante la impugna, fundada en que allegó al concurso el carné expedido por la Secretaria de Salud del Cauca el 15 de mayo de 1997, por medio del cual dicho ente gubernamental le reconoció́ la condición de enfermera, entidad autorizada para el efecto, por el ultimo inciso del artículo 13 de la Ley 266 de 1996.

 

Agregó que ha venido ejerciendo su profesión de enfermera en el cargo del cual hoy pretende su titularidad, habiéndose permitido acreditar su calidad de enfermera profesional con dicho carné. (fls. 109-110).

 

Para resolver, se

 

V. CONSIDERA

 

La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública.

 

Así́ mismo el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 dispone que este mecanismo procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Sostiene la demandante, que se inscribió́ como aspirante para participar en el concurso para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, proceso del cual fue excluida por el hecho de no haber acreditado la Tarjeta Profesional para el cargo al cual aspiró, afirmación que no es cierta, motivo por el cual las entidades demandadas están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad.

 

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, coinciden en afirmar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos expedidos en el concurso. Además agregan que no han vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, puesto que la misma no acreditó el requisito de la Tarjeta Profesional exigido en la convocatoria para el cargo de enfermera para el cual se inscribió́.

 

Ahora bien, ha sido criterio reiterado por esta Sala2, la viabilidad de la acción de tutela cuando se invocan la violación de derechos fundamentales frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de un concurso de méritos, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues debido a la agilidad con que se surten sus etapas, frente a las cuales el medio de amparo consagrado por el ordenamiento jurídico, no garantiza la prontitud de las medidas que llegaren a necesitarse para conjurar el eventual daño ocasionado de quien recurre a esta garantía constitucional, en el evento obviamente de acreditarse la vulneración de los derechos invocados.

 

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 28 de julio de 2011, Expediente No 2011- 00276-01 dijo:

 

“En el caso analizado mediante la sentencia antes señalada, la Comisión también consideró que la acción de tutela no es el mecanismo de protección judicial procedente, frente a lo cual esta Subsección precisó lo siguiente:

 

“(i) La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos

 

En un proceso de tutela presentado anteriormente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia3.

 

En dicha ocasión se partió́ del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que son la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas.

 

(...)

 

Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala dejó claro que: (a) las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se sucinten (sic) dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela, y que (b) si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían sentarse excepciones más allá́ de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció́ como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso4.

 

(...)

 

Al igual que en el caso resuelto por esta Subsección el 7 de julio de 2011, se estima que en esta oportunidad la acción de tutela es procedente, en tanto la accionante no podría mediante otros mecanismos judiciales de protección, conjurar de manera eficaz e inmediata las consecuencias adversas de no poder concursar por el cargo de su interés, porque en atención al tiempo en que los medios ordinarios de protección tardan en resolverse y al hecho que el concurso de méritos se encuentra en su etapa final, para cuando se profiera una decisión judicial en virtud de aquellos, el proceso de selección habrá terminado, y por lo tanto carecería de objeto que se llegara a determinar por ejemplo, que a la peticionaria sí le asistía el derecho a concursar por el cargo que desempeñaba en provisionalidad que no fue reportado, en tanto materialmente no se podría retrotraer la actuación que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.”

 

Por lo anterior, y en atención a las circunstancias específicas del caso, la acción de tutela, por su carácter excepcional y expedito, resulta procedente pues en el evento de que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales conjurados por la demandante, le permite seguir en el proceso de selección para el cargo al que aspira.

 

Así́ las cosas, se procederá́ a abordar el fondo del asunto puesto a consideración.

 

Conforme a los antecedentes expuestos, el problema jurídico planteado se circunscribe a determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora respecto de los cuales busca su amparo, al determinar su exclusión de la lista de admitidos para continuar con el proceso de selección a la Convocatoria No 250 de 2012, por no cumplir con el requisito mínimo de acreditar la tarjeta profesional de enfermera requerido para el empleo No 02744.

 

Para el efecto se tiene lo siguiente:

 

De acuerdo con la Oferta Pública de Empleos de Carrera, consultada en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuya copia aparece adosada en el expediente, el número de empleo 202744 al cual aspira la demandante denominado “Profesional Especializado Área de Salud” tiene como requisitos de ingreso los que a continuación se transcriben:

 

“Requisitos de Estudio: Título Profesional en: Enfermería, medicina, odontología, bacteriología.

 

Titulo de Posgrado en la modalidad de especialización relacionada con las funciones de empleo.

 

Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la Ley” (se resalta)

 

Ahora bien, la Ley 266 de 1996 por la cual se reglamenta la profesión de enfermería en Colombia, establece en su artículo 13, lo siguiente:

 

“Inscripción y registro del profesional de la enfermería en Colombia. La Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, Anec, es el organismo autorizado para realizar la inscripción y el registro único nacional, de quien ejercer la profesión de enfermería en Colombia.

 

En tal virtud sin perjuicio de su propia estructura organizativa, la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, Anec, establecerá́ la organización y mecanismo para el cumplimiento del propósito de estas funciones, en concordancia con las disposiciones legales vigentes.

 

Podrán ejercer igualmente estas funciones, otras asociaciones profesionales de enfermería de las mismas calidades de Anec y que sean reconocidas por el Gobierno Nacional”.

 

A su vez, el parágrafo del artículo 14 de la citada disposición, precisa:

 

“Requisitos para el registro. La Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, Anec, registrará como profesional de enfermería a quienes cumpla los siguientes requisitos:

 

Parágrafo: El registro como profesional de enfermería se acreditará con la Tarjeta Profesional que se expedirá́ de acuerdo a la reglamentación correspondiente”.

 

De acuerdo con lo anterior, la persona que aspire a este cargo, debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los actos que fijan las reglas generales que orientan el proceso de selección, dentro de los cuales se encuentra el de presentar la tarjeta profesional, en los casos reglamentados por la ley, que para el presente debe remitirse a la Ley 266 de 1996, que regula la profesión de enfermería y que dispone que es la ANEC, la encargada de expedir dicho documento.

 

En el expediente se encuentra lo siguiente:

 

El 9 de octubre de 2013, previo el estudio de la documentación de los aspirantes, se publicó en la página web del concurso la lista de admitidos e inadmitidos en el proceso de selección. La señora Mónica Arboleda Varona fue incluida en la lista de no admitidos, por cuanto no aportó la Tarjeta Profesional como Enfermera en la forma establecida por la Ley 266 de 1996 y exigida para el perfil de empleo al cual aspira.

 

Contra la decisión anterior la demandante presentó la respectiva reclamación, pero la misma no prosperó (fls. 54-56).

 

Aduce la actora que durante el proceso de cargue de documentos allegó toda la documentación requerida, incluyendo el carné de la Secretaria de Salud del Cauca de fecha 15 de mayo de 1997, entidad gubernamental autorizada para expedir la tarjeta profesional conforme lo establece el último inciso del artículo 13 de la Ley 266 de 1996. (fl. 4).

 

No obstante lo anterior, tal y como se estableció́, la Tarjeta Profesional es expedida por la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, previa inscripción y registro de quien ejerce dicha profesión, requisito que no acreditó la demandante.

 

Además, cabe advertir que de cuerdo con el último inciso del artículo 13 de la ley 266 de 1996, facultad a otras asociaciones profesionales de enfermería para ejercer las mismas funciones de la Asociación Nacional de Enfermera de Colombia “ANEC”, siempre y cuando estén reconocidas por el Gobierno Nacional, contexto dentro del cual no se puede enmarcar al ente gubernamental de la Secretaria de Salud del Cauca.

 

Alega la demandante en su impugnación que su calidad de enfermera profesional se encuentra demostrada con el carné expedido por la Secretaría de Salud del Cauca. Sobre el particular, no se desconoce que la actora obtuvo el título de profesional de enfermera, y que su registro se efectuó en la Secretaría de Salud del Cauca, situación que en virtud del Decreto 1875 de 19945 vigente para la época en que obtuvo el título de enfermera, la autorizaba para ejercer automáticamente la profesión en todo el territorio nacional, pero como lo que se exigió fue la Tarjeta Profesional, la misma debió́ ser aportada por la aspirante sin que pueda pretender su equivalencia al carné allegado.

 

Resulta importante destacar que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria es una norma reguladora de todo concurso y a ella quedan obligadas tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como la entidad que convoca al concurso y todos los participantes.

 

Al respecto la Corte Constitucional, ha expresado en síntesis que una vez precisadas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, lo anterior, para evitar arbitrariedades que puedan afectar la igualdad o que vaya en contravía de los procedimientos que fueron fijados para cumplir a cabalidad con el concurso. En este entendido, el concurso se desarrolla con sujeción a un trámite reglado, en donde se impone no solo limites a las entidades encargadas de administrarlos sino también ciertas cargas a los participantes6.

 

En conclusión, el no aportar la Tarjeta Profesional de Enfermera como requisito mínimo exigido para acceder al empleo objeto de concurso de méritos, determinó que la actora fuera excluida del Concurso de Méritos de la Convocatoria No 250 de 2012, por consiguiente, las actuaciones de las demandadas no transgrede sus derechos fundamentales y por estas razones, se confirmará la decisión de instancia que negó la acción de tutela.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

VI. FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia de 2 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó́ el amparo a la demandante Mónica Arboleda Varona, conforme a lo considerado en esta providencia.

 

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

 

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “resulta imperativo recordar la intangibilidad las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos apara acceder a los cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constitución y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, así́ como la imnodificabilidad de la lista de elegibles una vez estas se encuentren en firme como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos”.

 

2. Ver Sentencias de Tutela, Radicación No 2010 00248 01, Actor: Jhon Elkin Mejía, Demandado: Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y otra; Radicación No 2009 00425 01, Actor: Alexander Gil Pachón, Demandado: Sala Administrativa - Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca MP. Luis Rafael Vergara Quintero y Radicación 2010-01441-01, Actor Uriel Ricardo Cuenca Cruz, Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

3. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. No 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

4. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. No 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

5. Por medio del cual se reglamenta el registro de títulos en el área de la Salud, expedidos por las Instituciones de Educación Superior. El artículo 1 fue modificado por el Decreto 1352 de 2000.

 

6. La Corte Constitucional en Sentencia T-256 de 1995 señaló claramente la necesidad de respectar las bases del concurso. En este mismo sentido se pueden consultar los Fallos T-298 de 1995, T-325 de 1995, T-433 de 1995, T-344 de 2003 T-588 de 2008.