Sentencia 00026 de 2007 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 09 de agosto de 2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Congresista
La inhabilidad se estructura a condición de que se cumplan unos presupuestos básicos, como: (i) La existencia de un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil entre el demandado y un servidor público; (ii) Que dicho funcionario ejerza, al momento de la elección, autoridad civil o política; y (iii) Que la autoridad ejercida por dicho funcionario lo sea en la misma circunscripción donde se lleve a cabo la elección demandada.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZON
Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007)
Rad. No. 11001-03-28-000-2006-00026-00
Número interno. 3960-3966
Actor: YEIMI MILENA ZABALA CHACON Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CORDOBA
Agotados como se encuentra los ritos procesales, decide la Sala en Única Instancia las demandas acumuladas de la referencia.
I.- LAS DEMANDAS
1.- Demanda 3960 de Yeimi Milena Zabala Chacón
1.1.- Las Pretensiones
Con la demanda se solicitan las siguientes declaraciones:
“1.1.- QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTA DE ESCRUTINIO GENERAL Y EL ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO O FORMULARIO E-26-CR, EXPEDIDOS EL DIA 24 DE MARZO DE 2006 POR LA COMISION ESCRUTADORA DEL DEPARTAMENTO DE CORDOBA, POR MEDIO DE LOS CUALES SE DECLARO LA ELECCION DEL Dr. JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ, COMO REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CORDOBA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2006-2010 Y ORDENO EXPEDIR LA RESPECTIVA CREDENCIAL, en razón a que en su elección concurre (sic) dos causales de inhabilidad, contenidas en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Nacional, concordante con el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992; artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 y artículos 223 numeral 5º y 227 y 228 del C.C.A., conforme se determina y demuestra en los hechos y omisiones de la presente acción electoral.
1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación de la credencial del Dr. JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ, elegido como Representante a la Cámara por el partido Conservador Colombiano por el departamento de córdoba (sic), para el periodo constitucional 2006-2001 (sic).
1.3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene expedir la credencial a quien le siga en la lista del Partido Conservador Colombiano, aplicando para ello el sistema del umbral, la cifra repartidora y el voto preferente, si en dicho partido se optó por dicha forma de elección o en su defecto, al segundo en el orden de inscripción, si el partido optó por lista cerrada”
1.2.- Soporte Fáctico
En este acápite se afirma:
I.- El 12 de marzo de 2006 se realizaron en el departamento de Córdoba las elecciones para escoger a los Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial.
2.- Allí se utilizó por primera vez el sistema del umbral, la cifra repartidora y el voto preferente.
3.- El Dr. José de los Santos Negrete Flórez fue inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por dicha circunscripción, con el No. 101 de la lista avalada por el Partido Conservador.
4.- El demandado, al momento de su inscripción y de su elección, estaba inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba.
5.- Se configuran en aquél las causales de inhabilidad previstas en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, a saber:
5.1.- El Representante demandado es hermano del señor Wilson Negrete Flórez, actual alcalde del municipio de San Bernardo del Viento, según registro civil de nacimiento que se acompaña.
5.2.- El señor Wilson Negrete Flórez fue elegido Alcalde del Municipio de San Bernardo del Viento, para el período constitucional 2004-2007, posesionándose el 31 de diciembre de 2003, tal como se demuestra con copia de la respectiva acta, autenticada por la Notaría Única de dicho municipio.
5.3.- El señor Wilson Negrete Flórez fungía como Alcalde del Municipio de San Bernardo del Viento para la época de inscripción y de elección del demandado como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, período constitucional 2006-2010.
5.4.- El señor Wilson Negrete Flórez ejercía autoridad civil y política en el municipio de San Bernardo del Viento para el 12 de marzo de 2006.
5.5.- En dicho municipio el Dr. José de los Santos Negrete Flórez obtuvo 3.207 votos, gracias a la influencia ejercida por su hermano y Alcalde de esa entidad territorial, señor Wilson Negrete Flórez.
5.6.- La influencia ejercida desde dicho cargo público por el hermano del demandado afectó el equilibrio del proceso electoral y permitió la irregular elección del Dr. José de los Santos Negrete Flórez.
5.7.- La señora Rosalba Rebeca Negrete Flórez también es hermana del demandado, tal como se acredita con copia auténtica de los registros civiles de nacimiento.
5.8.- La señora Rosalba Rebeca Negrete Flórez se desempeñaba como Directora Regional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía en el departamento de Córdoba, dentro del año anterior a la elección acusada.
5.9.- La señora Rosalba Rebeca Negrete Flórez ejerció desde dicho cargo autoridad civil y administrativa, ya que podía ordenar gastos, trasladar los investigadores del CTI en el departamento de Córdoba, e igualmente contaba con el poder de adelantar las investigaciones contra funcionarios públicos y personal civil en dicho departamento “en la medida que controlaba y determinaba los Directores Seccionales del CTI en las distintas unidades de Fiscalía del Departamento de Córdoba y en fin, ello determinaba un grado de influencia y de poder que rompió el equilibrio” de las elecciones.
5.10.- Del Manual de Funciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía se desprende que la señora Rosalba Rebeca Negrete Flórez ejercía autoridad civil y administrativa en el departamento de Córdoba, dentro del año anterior a la elección del Dr. José de los Santos Negrete Flórez.
6.- El Dr. José de los Santos Negrete Flórez resultó elegido Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, tras haber conquistado 24.301 votos, los que en su mayoría fueron el fruto de la influencia ejercida por sus hermanos desde los citados cargos públicos.
7.- Reitera la elección del demandado.
8.- La elección del Dr. José de los Santos Negrete Flórez es ilegal por estar incurso en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, en armonía con lo previsto en el numeral 5 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y artículos 223 numeral 5 y 227 y 228 del C.C.A.
9.- Sobre el poder conferido.
1.3.- Normas violadas y concepto de la violación
De la Constitución: Los artículos 13, 123, 171, 179, 209, 258, 260, 263, 265 núm. 1, 5 y 7, y 316. Del Código Contencioso Administrativo: Los artículos 223 (Mod. Ley 96/1985 art. 65 y Ley 62/1988 art. 17), 226, 227, 228, 229, 233, 234 y 235 (Con sus modificaciones). Del Código Electoral: Los artículos 12, 14, 123 a 193. De la Ley 136 de 1994: Los artículos 188, 189 y 190. De la Ley 5ª de 1992: El artículo 179. Del Decreto 1260 de 1970: Los artículos 49 y 115.
Sostiene el libelista que el demandado resultó elegido Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba aprovechando la ruptura de la igualdad en el certamen electoral, generada por el nepotismo que su familia ejerce allí desde los cargos públicos que ocupan, los cuales les han permitido contar con autoridad civil y administrativa. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 123 Constitucional, los hermanos del Congresista demandado, señores Rosalba Rebeca y Wilson Negrete Flórez, son o fueron servidores públicos dentro del año anterior a la elección acusada y como tales ejercieron autoridad civil y administrativa tanto en el departamento como en uno de sus más importantes municipios.
La señora Rosalba Rebeca Negrete Flórez, en su condición de Directora Regional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía en el departamento de Córdoba, y el señor Wilson Negrete Flórez, en su calidad de Alcalde Municipal de San Bernardo del Viento, ejercieron autoridad civil, política y administrativa, dado que podían ordenar gastos, efectuar traslados de personal, imponer sanciones, en fin tenían las competencias previstas en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994.
Lo anterior dio lugar a que el Dr. José de los Santos Negrete Flórez quedara inhabilitado para postularse como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, puesto que sus hermanos, en ejercicio de los cargos citados, lograron influenciar la intención de voto de los electores del departamento de Córdoba, afectando el principio de igualdad (Art. 13 C.N.) y el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político de los demás aspirantes a esa dignidad (Art. 40 C.N.).
Por último señala que la misma causal de inhabilidad está consagrada en el numeral 5 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y cita apartes de la sentencia proferida el 14 de julio de 2005 por esta Sección dentro del expediente 3543, con ponencia de quien ahora elabora este fallo, para concluir la configuración de la inhabilidad por el parentesco en segundo grado de consanguinidad existente entre el Dr. José de los Santos Negrete Flórez y sus hermanos Rosalba Rebeca y Wilson Negrete Flórez, y por el ejercicio de autoridad que los mismos tuvieron para la época de la inscripción y de la elección de aquél como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba.
1.4.- La Contestación
El mandatario judicial de la parte demandada contestó la acción oponiéndose a las pretensiones. Los hechos los contestó así: Son ciertos del primero al cuarto. El quinto no es un hecho; sus variantes 5.1 a 5.4 deben probarse; la 5.5 no es cierta, y aunque se descontaran al Representante demandado los 3.207 obtenidos en el municipio de San Bernardo del Viento, no perdería su curul; tampoco es cierta la variante 5.6; las 5.7 y 5.8 deben probarse; y los hechos contenidos en los numerales 5.9 y 5.10 no son ciertos, puesto que según el manual de funciones del cargo desempeñado por la señora Rosalba Negrete Flórez, ella no ejerció autoridad civil o política. Los hechos seis y siete son ciertos. Y el octavo no lo es.
Las razones para sustentar la defensa de la presunción de legalidad del acto acusado las reparte el apoderado en dos capítulos que sintetizados expresan:
1.- En razón del parentesco del elegido con el actual Alcalde de San Bernardo del Viento - Córdoba, señor Wilson Negrete Flórez:
Luego de citar textualmente la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, el apoderado acude a citar literalmente apartes de la sentencia proferida por esta Sección el 18 de septiembre de 2003 dentro de los expedientes acumulados 2889 y 2907, con ponencia de quien igualmente lo hace en esta oportunidad. Considera, a partir de ello, que el error de la accionante radica en no distinguir la causal de inhabilidad de los Diputados a las Asambleas Departamentales (Ley 617/2000 Art. 33), respecto de la invocada con la demanda para Congresistas, que antes de la expedición de dicha ley se aplicaba tanto para unos como para otros. Al respecto la misma Sección Quinta hizo claridad sobre el alcance de la inhabilidad de los Diputados a través del fallo dictado el 14 de julio de 2005, dentro del expediente 3543, algunos de cuyos apartes se citan.
Atrae la atención del apoderado que la parte demandante apoye su acusación en jurisprudencias de la Sección Quinta donde se explican las diferencias en cuanto a la aplicación y alcances de las causales de inhabilidad del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y del numeral 5 del artículo 179 Constitucional, que antes de la expedición de la ley se aplicaba por igual a ambas dignidades. Por ello, la sentencia del 3 de febrero de 2006, dictada por ésta Sección en el expediente 3877, debe tomarse a favor del demandado (Cita apartes).
2.- En razón del parentesco del elegido con la Ex directora del C.T.I. en el Departamento de Córdoba, señora Rosalba Negrete Flórez:
Tras recordar el contenido de la acusación y la causal de inhabilidad invocada en su contra (Art. 179.5 C.N.), el libelista citó la definición de empleo traída por el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 del mismo año, señalando enseguida que los empleos públicos pueden o no conllevar el ejercicio de autoridad, resultando necesario examinar el contenido funcional de las atribuciones del cargo ejercido por la señora Rosalba Negrete Flórez como Directora del C.T.I., en el departamento de Córdoba. Ellas “son eminentemente de acompañamiento y apoyo técnico a labores investigativas y criminalísticas”. Lo relativo al manejo de personal, presupuestal, contable y de tesorería, está asignado a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, que junto con la Dirección Seccional de Fiscalías integran la estructura de la Fiscalía General de la Nación a nivel territorial.
Se dirige luego al folio 4 de la Resolución 0-1102 del 17 de junio de 2002, mediante la cual se adopta el manual de funciones para el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, de donde toma literalmente las 8 funciones específicas asignadas a ese cargo, para aducir:
“Es claro que con base en la descripción de funciones que aparece arriba reseñadas, a los Directores Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, no se les puede predicar que tengan la capacidad inherente a la autoridad civil o política, como lo exige la norma de la inhabilidad argumentada.
De las funciones expresadas se desprende que los Directores Seccionales del C.T.I. no tienen poder de dirección o coacción frente a la población en general, no toman decisiones vinculantes, no tienen la facultad de nombrar personal, ni declarar insubsistencias y no aplican sanciones que impliquen suspensiones, multas o destituciones a sus subalternos. Carecen de la facultad de contratación, de la ordenación del gasto y no son ejecutores presupuestales”
Explica el apoderado lo que ha de entenderse por los conceptos de autoridad, autoridad política, autoridad civil, autoridad militar y ejercicio de autoridad, retomando allí las definiciones que sobre autoridad civil y política traen los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994, para culminar apreciando:
“Así las cosas de las funciones señaladas por el Manual de funciones de la Fiscalía para los Directores Seccionales del C.T.I. son tareas operativas de apoyo técnico a labores de investigación criminal, que no implican la posibilidad de limitar el interés privado ni de regular la iniciativa individual, no funge ante la comunidad como una persona a quien la misma acata o debe acatar, así sea respaldándose, si fuere necesario, en medios coactivos o de imposición, sus funciones no le confieren la facultad de mandar y disponer con carácter de obligatoriedad hacia los habitantes del departamento. En ningún momento se le pueden atribuir facultades para impulsar la gestión administrativa hacia un objetivo de carácter comunitario, político o social, efecto que previsto en la norma legal configura el elemento subjetivo de autoridad”
1.5.- El Trámite
La demanda se admitió por el Consejero sustanciador con auto del 4 de mayo de 2006, mediante el cual se ordenaron las notificaciones del caso y la fijación del proceso en lista por el término legal de tres días, reconociéndose igualmente personería al apoderado designado por la demandante. Cumplidas las medidas anteriores y recibidas la contestación de la demanda por parte del apoderado designado por el Representante demandado, se profirió el auto del 12 de septiembre de 2006, abriendo el proceso a pruebas, decretándose las solicitadas por las partes. Luego, con auto del 21 de noviembre de 2006 se ordenó enviar este expediente, junto con los radicados bajo los números 3966, 3967, 3994 y 4004, al despacho del Consejero que tramitara el más antiguo para que decidiera sobre su acumulación.
Posteriormente la Sala profirió el auto del 1º de febrero de 2007 decretando la acumulación de los procesos de la referencia, convocando las partes a audiencia pública para sortear el Consejero ponente y fijando fecha para ello. Contra esa decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por la misma con auto del 22 de febrero de 2007, por ser manifiestamente improcedente según los términos del artículo 239 del C.C.A. Contra la última decisión el mismo abogado presentó recurso ordinario de súplica, el que se halló improcedente con auto del 9 de marzo de 2007.
La diligencia de sorteo del Consejero ponente se realizó el 21 de marzo de 2007, correspondiéndole el conocimiento de los procesos acumulados a quien actúa aquí como ponente, la cual con auto del 23 de marzo siguiente ordenó correr traslado a las partes por el término común de cinco días para que presentaran alegatos de conclusión y entregar el expediente al señor agente del Ministerio Público para lo de su cargo. Recibidos los alegatos y el concepto emitido por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia.
2.- Demanda 3966 de Armando Mikán Díaz
2.1.- Las Pretensiones
Con la demanda se pidieron los siguientes pronunciamientos:
“a.) Que se declare la nulidad del Acta Departamental de Escrutinio de fecha 24 de marzo de 2006, mediante el cual (sic) la Comisión Escrutadora Departamental de CORDOBA hizo la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de CORDOBA para el período de 2006-2010.
b.) Que se declare la nulidad del acta E-26AG Departamental de CORDOBA, referido a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de CORDOBA, calendada en la misma fecha y donde se computaron votos a favor del señor DUMITH ANTONIO NADER CURA como candidato No 105 inscrito dentro de la lista con voto preferente avalada e inscrita por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.
c.) Que se declare la nulidad de los actos de inscripción del señor DUMITH ANTONIO NADER CURA como candidato No 105 en la lista para Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de CORDOBA avalada e inscrita por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, y contenidos en las Actas E.6CD y E.7C.
d.) Que se ordene la exclusión de CUARENTA Y CUATROMIL (sic) TRESCIENTOS SEISCIENTOS (sic) Y SEIS VOTOS (44.366) depositados en las elecciones del 12 de marzo de 2006, a favor del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y su avalado inhábil señor DUMITH ANTONIO NADER CURA como candidato No 105 inscrito dentro de la lista con voto preferente y se ordene efectuar nuevo Escrutinio Departamental para Cámara de Representantes por el Departamento de Córdoba, con los votos válidamente depositados respecto a las listas y candidatos legalmente hábiles para aspirar a dicho Corporación (sic).
e.) Como consecuencia de lo anterior se decrete la cancelación de la credencial que acredita como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental de CORDOBA, a DUMITH ANTONIO NADER CURA, quien fue declarado electo por la mencionada Comisión Escrutadora a nombre del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para el período de 2006-2010.
f.) Que se ordene efectuar nuevo Escrutinio Departamental de CORDOBA, con los votos válidamente depositados respecto a las listas de candidatos legalmente hábiles para aspirar a dicha Corporación, excluyendo los votos depositados a favor de la lista 68 (Partido Liberal Colombiano) y su candidato 105, y de que da cuenta el folio 4 del Acta E.26CR, para que con base en ese nuevo escrutinio se efectúe la DECLARACION de elección de quienes deben ocupar las curules de la Cámara de Representantes que constitucionalmente le corresponden al Departamento de CORDOBA”
2.2.- Fundamentos de hecho
1.- En las elecciones del 12 de marzo de 2006 el Partido Liberal Colombiano conquistó tres escaños a la Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba, siendo uno de ellos el candidato Dr. Dumith Antonio Nader Cura con 44.366, la tercera votación de la lista.
2.- El demandado obtuvo el mayor número de votos en el municipio de Montelíbano, donde su padre Moisés Ramón Nader Restrepo actúa como Alcalde Municipal, período 2004-2007.
3.- El señor Moisés Ramón Nader Restrepo fue elegido Alcalde Municipal de Montelíbano en octubre de 2003 y se posesionó el 31 de diciembre siguiente.
4.- Según el registro civil de nacimiento 780706-01426 el Dr. Dumith Antonio Nader Cura es hijo de Moisés Ramón Nader Restrepo y Esperanza del Carmen Cura Rojas.
2.3.- Normas violadas y concepto de violación
Primer Cargo. El Congresista elegido está incurso en causal de inhabilidad por tener vínculos de parentesco en primer grado con funcionarios que ejercen autoridad civil y política en el Departamento de Córdoba (Art. 179.5 C.N.) y por ende no reúne las calidades constitucionales para ser electo (Art. 223.5 C.C.A.): Luego de copiar el texto del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución el libelista reitera que el demandado es hijo del señor Moisés Ramón Nader Restrepo y que éste fue elegido Alcalde Municipal de Montelíbano para el período 2004-2007, estando en ejercicio de funciones para el día de las elecciones, lugar donde dicho candidato obtuvo 11.680 votos.
Considera que el presupuesto del parentesco está debidamente probado con certificado de registro civil del demandado. El presupuesto atinente a que el funcionario ejerza autoridad civil o política dentro de la jurisdicción en la cual se deba realizar la elección se prueba con copia del acta de posesión del señor Moisés Ramón Nader Restrepo como Alcalde de Montelíbano (2004-2007), cargo que le permitía el ejercicio de autoridad civil y política según lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994.
Entiende que el ejercicio de autoridad por parte del padre del Representante demandado ocurrió en la misma circunscripción electoral donde ocurrió la elección acusada. Acudiendo a la División Política para las elecciones de 2006, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil - Dirección de Censo Electoral, la circunscripción de Córdoba tiene 906.876 electores potenciales (2.633 mesas), de los cuales el municipio de Montelíbano tiene 45.735 (117 mesas). El escrutinio electoral de este municipio refleja que a la votación global aportó 21.356 votos. Infiere el apoderado que:
“Conforme a lo visto, tenemos que la inhabilidad quinta constitucional traída por el artículo 179 Superior, si (sic) se configura en el caso presente, al cumplirse no solo los presupuestos subjetivos y funcionales para darse, sino también al cumplirse la condición espacial impuesta por el penúltimo inciso del citado artículo, en cuanto a que esa situación TENGA LUGAR EN LA CIRCUNSCRIPCION respectiva, sin que pueda alegarse que en tratándose de elecciones para Cámara de Representantes, el Municipio de MONTELIBANO tenga calidad de circunscripción electoral, pues de bulto esta (sic) probado que ese Municipio –junto con todos los demás que integran el Departamento de Córdoba-, conforman la CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL PARA CAMARA DE REPRESENTANTES POR EL DEPARTAMENTO DE CORDOBA”
Luego de invocar la sentencia 3580 de 2005 proferida por esta Sección, el apoderado señala como se integran las circunscripciones para Senado de la República (Art. 171 C.N.) y para Cámara de Representantes (Art. 176 C.N.), afirmando que la circunscripción municipal solamente se integra y opera para las elecciones de autoridades locales, sin que coincida con las circunscripciones dispuestas para elegir a los Congresistas, de modo que para éstas elecciones no hay circunscripciones diferentes “sino que cada Municipio es cointegrador de una circunscripción territorial departamental”. Además, esa prohibición constitucional busca impedir esos lazos de consanguinidad entre los funcionarios y los candidatos dentro de la respectiva circunscripción (Cita la Sentencia C-373/1995).
Segundo Cargo. Violación al Régimen Electoral: Cita el objeto definido en el artículo 1 del Código Electoral y la prohibición de que los partidos o grupos políticos deriven ventaja sobre los demás, consagrado en el artículo 2 ibídem, para sostener enseguida que todo ello se vio alterado con la elección del Dr. Dumith Antonio Nader Cura como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, al ser su padre Moisés Ramón Nader Restrepo Alcalde del Municipio de Montelíbano para la época en que se realizaron las elecciones demandadas. Se sacrificó la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos, así como que los escrutinios fueran el reflejo exacto de la voluntad del electorado expresada en las urnas, cuando una de las curules fue conquistada por el demandado, pese a estar inhabilitado, motivo por el que deben descontarse los votos por él conquistados, tanto al candidato como al Partido Liberal Colombiano que lo avaló. De igual forma se violó el principio de la imparcialidad al permitirse que dicho partido político derivara ventaja de esa situación “lo cual se produjo al momento de determinarse la cifra repartidora y la distribución de curules entre las listas legalmente inscritas, al incluirse en tal escrutinio votos depositados a favor de un candidato inhábil”.
Tercer Cargo. Violación al derecho a la igualdad (Art. 13 C.N.): El ordenamiento constitucional busca asegurar condiciones de igualdad para el ejercicio de la actividad política, de modo que sean sus propios medios los que permitan su acceso al poder político. También pretende garantizar que los candidatos se avengan a ese propósito y para ello fija un régimen de inhabilidades, equilibrio que se rompió con el hecho de ser el padre del demandado Alcalde del Municipio de Montelíbano, lugar donde obtuvo su mayor votación con relación a la lograda en el resto del departamento. La ruptura del principio de igualdad ocurre no solo por la conducta del demandado sino también por la decisión del Partido Liberal Colombiano de avalar la candidatura de una persona inhabilitada, motivo por el que deben restársele los votos obtenidos por el demandado y practicarse nuevo escrutinio con base en esa exclusión.
2.4.- Suspensión Provisional
Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto demandado, pero la Sala negó la petición con providencia del 11 de mayo de 2006 donde igualmente se dispuso la admisión de la demanda, la cual quedó en firme por no haber sido impugnada.
2.5.- La Contestación
El apoderado judicial del Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, Dr. Dumith Antonio Nader Cura, contestó la demanda pidiendo la improsperidad de sus pretensiones y solicitando respaldo probatorio para los hechos, a excepción del cuarto que lo admite como cierto.
Frente al primer cargo, fundado en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 Constitucional y en el parentesco existente entre el demandado y el señor Moisés Ramón Nader Restrepo (Alcalde de Montelíbano), el libelista adujo que la misma no se configura porque sólo rige para situaciones que tengan lugar en la misma circunscripción electoral donde deba efectuarse la elección, supuesto que no se cumple en la medida que el Alcalde ejerce autoridad en la circunscripción del municipio de Montelíbano, mientras que el demandado fue elegido por la circunscripción departamental de Córdoba (Invoca la sentencia de marzo de 1999 expediente 1847 proferida por esta Sección).
Considera que son diferentes las circunscripciones electorales de los niveles nacional, departamental y municipal, lo cual se advierte en el artículo 179 Constitucional y que si bien fueron equiparadas las circunscripciones nacional y las territoriales, ello no opera frente a la inhabilidad del numeral 5. Además:
“De lo anterior se infiere que: la regla general predica a cerca (sic) de la circunscripción Nacional, Departamental y Municipal independencia entre sí, y por tanto para efectos de las inhabilidades no coinciden por ser diferentes cada una de ellas. Sin embargo y adicionalmente la misma norma, es puntual respecto de esta causal al señalar que la situación que constituye dicha inhabilidad tiene que producirse en la respectiva circunscripción en la cual debe efectuarse la elección.
De otra parte, cabe destacar, que aunque la norma se refiere de manera amplia a los “congresistas”, las situaciones en comento solamente son predicables de aquellos congresistas elegidos por circunscripción nacional, esto es, de los senadores y no de los representantes a la cámara, puesto que ellos son elegidos por circunscripción departamental”
Respecto al segundo cargo, sobre supuesta violación de los principios de imparcialidad, eficacia del voto y proporcionalidad, porque el demandado fue elegido estando incurso en la misma causal de inhabilidad, el libelista señala que ello no opera porque tal situación no está fijada de manera expresa en la Constitución o en la ley y que al no configurarse la inhabilidad tratada en el cargo anterior, puesto que el Representante demandado se inscribió y fue elegido sin violar norma jurídica alguna, debe inferirse que con su elección se respetó la expresión libre, espontánea y auténtica de los electores, y que el Partido Liberal Colombiano no derivó ventaja ilegal alguna frente a los demás partidos políticos.
El tercer cargo, por presunta violación al derecho a la igualdad por la misma situación denunciada en el cargo primero, se refutó por el apoderado arguyendo de nuevo ser diferentes las circunscripciones electorales del departamento de Córdoba y del municipio de Montelíbano. Más exactamente dijo:
“el doctor DUMITH NADER CURA es hijo de MOISES NADER RESTREPO, y que para que se produzca la inhabilidad por parentesco, los cargos o empleos en los que se ejerza autoridad civil o política deben ser dentro de la misma circunscripción, y evidentemente ello no ocurre en este caso, por cuanto la que ejerce el alcalde de Montelíbano Moisés Nader Restrepo es del orden municipal y la circunscripción electoral para la que fue elegido el Representante a la Cámara Dumith Nader Cura Corresponde al Departamento de Córdoba”
2.6.- El Trámite
La demanda se admitió con auto del 11 de mayo de 2006 proferido por la Sala, en el que además de negarse la suspensión provisional solicitada, se ordenaron las notificaciones pertinentes, entre otras la publicación del edicto en dos periódicos de amplia circulación nacional, y la fijación del proceso en lista por el término legal de tres días. Surtidas las notificaciones y publicaciones mencionadas, y habiéndose contestado la demanda por el Congresista, Dr. Dumith Antonio Nader Cura, con el auxilio de profesional del Derecho, el Consejero sustanciador decretó las pruebas regular y oportunamente pedidas por las partes, con auto del 14 de julio de 2006.
Mediante auto del 17 de agosto de 2006 el Consejero director del proceso ordenó remitir el expediente de la referencia y los radicados con los números 3960, 3967, 3994 y 4004, al despacho del Consejero que conociera del más antiguo para que decidiera sobre su acumulación. A folio 187 existe memorial poder conferido por el demandante Armando Mikán Díaz, que por estar pendiente será decidido en esta providencia.
3.- Demanda 3967 de Armando Mikán Díaz
3.1.- Las Pretensiones
Los pronunciamientos que persigue la demanda son:
“a.) Que se declare la nulidad del Acta Departamental de Escrutinio de fecha 24 de marzo de 2006, mediante el cual (sic) la Comisión Escrutadora Departamental de CORDOBA hizo la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de CORDOBA para el período de 2006-2010.
b.) Que se declare la nulidad del acta E-26AG Departamental de CORDOBA, referido a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de CORDOBA, calendada en la misma fecha y donde se computaron votos a favor del señor JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ como candidato No 101 inscrito dentro de la lista con voto preferente avalada e inscrita por el PARTIDO CONSERVADOR.
c.) Que se declare la nulidad de los actos de inscripción del señor JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ como candidato No 101 en la lista para Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de CORDOBA avalada e inscrita por el PARTIDO CONSERVADOR , y contenidos en las Actas E.6CD y E.7C.
d.) Que se ordene la exclusión de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS UN VOTOS (24.301) depositados en las elecciones del 12 de marzo de 2006, a favor del PARTIDO CONSERVADOR y su avalado inhábil señor JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ como candidato No 101 inscrito dentro de la lista con voto preferente y se ordene efectuar nuevo Escrutinio Departamental para Cámara de Representantes por el Departamento de Córdoba, con los votos válidamente depositados respecto a las listas y candidatos legalmente hábiles para aspirar a dicho Corporación (sic).
e.) Como consecuencia de lo anterior se decrete la cancelación de la credencial que acredita como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental de CORDOBA, a JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ, quien fue declarado electo por la mencionada Comisión Escrutadora a nombre del PARTIDO CONSERVADOR, para el período de 2006-2010.
f.) Que se ordene efectuar nuevo Escrutinio Departamental de CORDOBA, con los votos válidamente depositados respecto a las listas de candidatos legalmente hábiles para aspirar a dicha Corporación, excluyendo los votos depositados a favor de la lista 65 (PARTIDO CONSERVADOR) y su candidato 101, y de que da cuenta el folio 3 del Acta E.26, para que con base en ese nuevo escrutinio se efectúe la DECLARACION de elección de quienes deben ocupar las curules de la Cámara de Representantes que constitucionalmente le corresponden al Departamento de CORDOBA”
3.2.- Fundamentos de hecho
1.- En las elecciones del 12 de marzo de 2006 el Partido Conservador obtuvo tres escaños en la Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba (2006-2010), beneficiándose de una de las mismas el candidato Dr. José de los Santos Negrete Flórez, al alcanzar la mayor votación de su lista (24.301 votos).
2.- El Dr. José de los Santos Negrete Flórez es hijo de Alipio Negrete Hernández y Rosalía Flórez Ramírez, como también lo es el señor Wilson Negrete Flórez, tal como se aprecia a folios 105 y 106 del libro 1º de la Notaría Única de San Bernardo del Viento.
3.- En octubre de 2003 el señor Wilson Negrete Flórez fue elegido Alcalde del Municipio de San Bernardo del Viento - Córdoba, período 2004 - 2007, posesionándose el 31 de diciembre de 2003.
4.- Para las elecciones del 12 de marzo de 2006 el Dr. José de los Santos Negrete Flórez alcanzó su mayor votación (3.207), en el municipio de San Bernardo del Viento, donde su hermano Wilson Negrete Flórez ejerce como alcalde.
5.- El demandado también es hermano de la señora Rosalba Negrete Flórez, quien para los años 2005 y 2006 se desempeñó como Directora del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en el departamento de Córdoba.
3.3.- Normas violadas y concepto de violación
Como normas infringidas cita los artículos 13, 29, 40 y 179.5 de la Constitución; 279 y 280 de la Ley 5ª de 1992; 1, 2, 3, 84, 223 núm. 5 y 227 del Código Contencioso Administrativo, 1, 2, 7 y 184 del Código Electoral.
Primer Cargo. El Congresista elegido está incurso en causal de inhabilidad por tener vínculos de parentesco en segundo grado con funcionarios que ejercen autoridad civil y política en el departamento de Córdoba (Art. 179.5 C.N.) y por ende no reúne las calidades constitucionales para ser elegido (Art. 223.5 C.C.A.): Como las razones jurídicas aquí esgrimidas coinciden perfectamente con las dadas por el mismo demandante en el cargo primero de su demanda radicada bajo el número 3966, la Sala se abstiene de hacer nueva síntesis y al efecto se remite a lo dicho en aquella parte.
Segundo Cargo. El Congresista elegido está incurso en causal de inhabilidad por tener vínculos de parentesco en segundo grado con la Directora del CTI - Córdoba, quien ejercía autoridad civil en el departamento de Córdoba (Art. 179.5 C.N.) y por ende no reúne las calidades constitucionales para ser elegido (Art. 223.5 C.C.A.): La inhabilidad se configura para el libelista porque la señora Rosalba Negrete Flórez, hermana del Congresista demandado, para la época de las elecciones tenía la calidad de Directora del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación en el departamento de Córdoba, cargo que le permitía el ejercicio de autoridad civil en la misma circunscripción territorial, lo cual surge del examen de las funciones que tenía asignadas.
Tercer Cargo. Violación al régimen electoral: Por su similitud la Sala remite a lo dicho sobre el mismo cargo en la demanda presentada por el mismo accionante y radicada con el número 3966.
Cuarto Cargo. Violación al derecho a la igualdad (Art. 13 C.N.): También remite la Sala a lo dicho sobre idéntico cargo en la demanda precitada.
3.4.- Suspensión Provisional
La solicitud de suspensión provisional formulada con la demanda fue denegada por la Sala con el auto calendado el 11 de mayo de 2006, decisión que por no haber sido impugnada adquirió ejecutoria.
3.5.- La Contestación
El Congresista demandado, Dr. José de los Santos Negrete Flórez, designó para que asumiera su defensa al mismo abogado designado para el proceso radicado con el número 3960, quien igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos dijo que el primero no era cierto en la forma como se presentaba, en tanto que los demás debían probarse. Como quiera que el apoderado contesta los dos primeros cargos en los mismos términos que lo hizo respecto de la demanda radicada bajo el número 3960, la Sala se atiene a lo allí resumido.
Y en cuanto a los cargos denominados Violación al Régimen Electoral y Violación al Derecho a la Igualdad el mandatario judicial, el apoderado lo califica de impróspero por las mismas razones dadas para los anteriores y porque no es cierto que el Dr. José de los Santos Negrete Flórez estuviera inhabilitado para ser elegido como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba.
También propuso la Excepción de Ineptitud de la Demanda por Contener una Indebida Acumulación de Pretensiones. Luego de transcribir las pretensiones de la demanda el libelista asegura que ellas “no pueden sustanciarse bajo el mismo procedimiento, al confundir en una misma cuerda la causal de las pretensiones de carácter subjetivo con las de carácter objetivo, por lo que a la demanda se le debería dar dos trámites diferentes al auto admisorio de la misma”. Finaliza diciendo que las mismas “están indebidamente planteadas y por ello se impone desestimarlas”.
3.6.- Coadyuvancias
El ciudadano JORGE ALBERTO MENDEZ GARCIA intervino en el proceso con el propósito de oponerse a las súplicas de la demanda, diciendo que el primero hecho es cierto, pero que los demás no lo son. Allí reitera igualmente planteamientos que ya se han dado por otros sujetos procesales.
3.7.- El Trámite
La demanda se admitió por la Sala con auto del 11 de mayo de 2006, mediante el cual se negó igualmente la suspensión provisional solicitada y se dispusieron las notificaciones y publicaciones pertinentes con la consiguiente fijación en lista. Cumplidas las anteriores actuaciones y habiéndose contestado la demanda, el Consejero sustanciador dictó el auto del 1º de septiembre de 2006 con el que abrió el proceso a pruebas, decretando las que en su oportunidad pidieron las partes. Finalmente, con auto del 29 de noviembre de 2006 se ordenó enviar los procesos 3967, 3960, 3966, 3994 y 4004 al despacho del Consejero donde estuviera radicado el proceso más antiguo, para que decidiera sobre su acumulación.
4.- Demanda 3994 de Iván Rafael Acosta Guillén
4.1.- Las Pretensiones
Los pronunciamientos que persigue la demanda son:
“1.- Que es nulo el acto administrativo declaratorio de elección contenido en el acta de escrutinio E-26CR, proferido por La Comisión Escrutadora Departamental - integrada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, doctores DOUGLAS VELASQUEZ JACOME y AURELIO TOBON MEJIA, por medio del cual se hizo el acto de elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Córdoba para el período constitucional de 2006 a 2010, en lo relativo a la elección como Representante a la Cámara del señor JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ, por la lista del Partido Conservador Colombiano, ubicado en la tarjeta electoral con el número 101.
2.- Que es nulo (sic) igualmente el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Cámara de Representante (sic) E-26CR de la Comisión Escrutadora Departamental en cuanto a los votos escrutados a favor del señor JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ, por ser contentiva de una votación de persona en circunstancias de inelegibilidad o inhabilidad conforme al mandato superior citado.
3.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, se cancele la respectiva credencial y se proceda mediante un nuevo escrutinio a la exclusión de los votos computados a favor del señor JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ, por haber concurrido en él una causal de inhabilidad constitucional que lo hacía inelegible e impedía que en su favor se contabilizara voto alguno, para que en su lugar, se escruten únicamente los votos a favor de los candidatos no inhabilitados.
4.- Que como resultado del nuevo escrutinio se haga una nueva declaración de elección para la Cámara de Representantes de acuerdo al umbral y la cifra repartidora y se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal acto declaratorio de elección”
4.2.- Fundamentos de hecho
1.- JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ fue inscrito por el Partido Conservador Colombiano como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba, para las elecciones de marzo 12 de 2006.
2.- Al cabo del certamen electoral resultó elegido como tal el demandado.
3.- Al momento de su inscripción el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 Constitucional.
4.- El Representante demandado es hermano del actual Alcalde Municipal de San Bernardo del Viento - Córdoba, señor WILSON NEGRETE FLOREZ, según los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 105 y 106 del libro 1 de la Notaría Única de esa municipalidad.
5.- WILSON NEGRETE FLOREZ fue elegido Alcalde Municipal de San Bernardo del Viento el 28 de octubre de 2003, para el período 2004 - 2007.
6.- WILSON NEGRETE FLOREZ ha ejercido ese cargo desde que tomó posesión del mismo, incluida la fecha de las elecciones del 12 de marzo de 2006.
7.- El Representante demandado también es hermano de ROSALBA NEGRETE FLOREZ, quien actuó como Directora del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación en el departamento de Córdoba, hasta el 17 de marzo de 2006.
8.- Cita el contenido del numeral 5 del artículo 179 Constitucional.
9.- JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE, dada su condición de hermano del actual Alcalde Municipal de San Bernardo del Viento, señor WILSON NEGRETE FLOREZ, y de la entonces Directora del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, señora ROSALBA NEGRETE FLOREZ, se halla en segundo grado de consanguinidad y por ello se configura la inhabilidad mencionada.
10.- El acto demandado fue expedido por la Comisión Escrutadora Departamental el 24 de marzo de 2006, según consta en el acta respectiva, razón por la cual la demanda se interpone en tiempo.
11.- En el acta de elección o formulario E-26 CR no se registra la fecha de su diligenciamiento, por lo que debe tomarse la que figura en el acta respectiva, esto es el 24 de marzo de 2006.
4.3.- Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas cita los artículos 13, 179.5 y 293 de la Constitución. Las causales de nulidad citadas corresponden a las previstas en el artículo 84, 223.5, 227 y 228 del C.C.A. Los cargos que formulan se sintetizan en los siguientes términos:
Cargo Primero: Cómputo de votos a favor de candidato en quien concurría una circunstancia que lo inhabilitada no solo para inscribirse como candidato sino igualmente para ser elegido como Representante a la Cámara: Considera el libelista que el Representante demandado ha violado el artículo 13 superior porque en un contexto territorial delimitado ha favorecido sus intereses políticos al ser hermano del Alcalde Municipal de San Bernardo del Viento y de la entonces Directora del C.T.I. de Córdoba. Se apoya en apartes del fallo de febrero 3 de 2006 dictado por esta Sección en el expediente 3877, para enseguida aducir:
“En este sentido el principio constitucional de igualdad exige, en primer lugar, que las singularizaciones y diferenciaciones normativas respondan a un fin constitucionalmente válido; en segundo lugar, requiere que exista coherencia entre medidas adoptadas y el fin perseguido y, especialmente, que la delimitación concreta del grupo o categoría así diferenciada se articule en términos adecuados a dicha finalidad y, que sus consecuencias jurídicas sean proporcionadas al requerido fin toda vez que si bien ordena tratar de modo distinto a lo que es diferente, también exige que haya una correspondencia o proporcionalidad entre las diferencias fácticas y las jurídicas, de modo que también resulta violado el principio de igualdad, cuando a una diferencia fáctica trivial se le atribuyen consecuencias jurídicas profundas”
Encuentra el accionante que el Estado ha permitido esas prácticas políticas, al punto que los candidatos inhabilitados deciden inscribirse muy a pesar de ello, confiando en que las decisiones llegarán tardíamente, quebrantando lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, parágrafo único, modificatorio del artículo 264 de la C.N. Como esos candidatos no podían siquiera inscribirse a esos cargos de elección popular, la consecuencia debe ser la exclusión de los votos por ellos alcanzados, puesto que el favor popular debe canalizarse hacia aquellos candidatos que respetan las reglas jurídicas, de lo contrario el partido o movimiento político que concedió el aval continuaría beneficiándose de esos votos obtenidos fraudulentamente.
Cargo Segundo. Haberse computado votos a favor de un candidato que no reunía las calidades constitucionales y legales para ser electo Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Córdoba (C.N. Art. 179.5; C.C.A. Arts. 223.5, 227 y 228): De entrada se pregunta el libelista cuál debe ser la consecuencia por la omisión de las autoridades administrativas en controlar las condiciones legales que deben reunir los aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular o por haber sido burlado por la conducta fraudulenta de los mismos, si las autoridades judiciales tienen competencia para anular esas elecciones. Para ello recoge nuevamente los distintos argumentos fácticos dados en la demanda, así como apartes de la sentencia proferida por esta Sección el 3 de febrero de 2006 dentro del expediente 3877; también recoge apartes del fallo dictado en los procesos acumulados 895, 899 y 987 (no cita la fecha), en donde aparecen los conceptos de Autoridad, Autoridad Política, Autoridad Civil, Autoridad Militar y Ejercicio de Autoridad, así como los conceptos dados en los artículos 84, 188 y 189 de la Ley 136 de 1994.
El ejercicio de autoridad civil entraña facultades de poder y mando, de imposición y de dirección, no solo sobre los empleados públicos subordinados sino también respecto de los particulares, acudiendo incluso a la fuerza pública de ser necesario. Estas atribuciones son inherentes al cargo de Alcalde, por ser la primera autoridad de policía en el municipio. Además, no es necesario que se haga un estudio funcional al cargo de Alcalde, porque por sí mismo ejerce autoridad política, civil y administrativa.
Solicitud de Nuevos Escrutinios: Luego de confrontar los términos en que se regulaba el sistema del cuociente electoral con el sistema de la cifra repartidora implementado por el Acto Legislativo 01 de 2003, destacando de esta la posibilidad de inscribir listas con voto preferente, afirma el libelista que “Lo anterior demuestra que en el sistema del cuociente electoral, el elector vota por una lista y no le asigna votos a candidato alguno”, en tanto que en el sistema de la cifra repartidora los electores pueden votar solamente por el partido político o hacerlo por el mismo y un candidato, lo cual lleva a inferir,
“…, que los votos por la (sic) listas (partidos o movimiento político) están claramente diferenciados del de los candidatos, y así lo clasifican las actas E-14 o actas de escrutinio de los jurados de votación, al tener los renglones para consignar los votos por las listas (Logo o emblema de los partidos o movimientos) y las casillas de los candidatos, siendo el total por el partido o movimiento político, la suma de los subtotales obtenidos por listas y candidatos.
Ahora, demostrada la causal que permita la declaratoria de la nulidad del acta de elección y por ende la cancelación de la credencial del candidato atacado en la acción pública, sus votos deben ser excluidos de las actas de escrutinio pues, estos sufragios fueron depositados por los ciudadanos en forma directa, exclusiva e inequívoca por un candidato identificado en la tarjeta electoral y escrutados en el Formulario E-14 con el número que le correspondió en el sorteo, y mal se puede asignarle estos votos al candidato que le sigue en orden decreciente de votación, pues dentro del sistema del umbral y la cifra repartidora cada candidato tiene su votación y ésta no se puede endosar o transferir al candidato que le sigue en votos, y que no alcanzó la suma de votos necesarios para la cifra repartidora”
Sostiene el libelista que los 24.301 votos conquistados por el Representante demandado no pueden trasladarse a la candidata NORA MARIA GARCIA BURGOS inscrita por el Partido Conservador Colombiano y que le sigue en orden descendente, además porque los votos conquistados por el partido resultarían insuficientes incluso para alcanzar el umbral. Debe replantearse la jurisprudencia que sobre el punto ha tenido la Sección, porque en caso contrario los partidos o movimientos políticos seguirán valiéndose de esa votación, resultando el proceso electoral en una acción inocua, además por su lentitud.
4.4.- Suspensión Provisional
Con la demanda se pidió la suspensión provisional del acto acusado, la que se negó por la Sala con auto proferido el 11 de mayo de 2006, en el que igualmente se dispuso su admisión. La providencia quedó en firme al no haber sido recurrida.
4.5.- Coadyuvancias
El ciudadano SEBASTIAN FAUSTO MENDEZ TOLOZA concurrió al proceso con el ánimo de apoyar las pretensiones de la demanda. Destaca como características más importantes del voto preferente la participación política de los electores, la educación cívica, la democratización de los partidos políticos y la escogencia de un candidato según las preferencias del votante. Luego de exponer algunos razonamientos sobre los alcances de las listas inscritas con y sin voto preferente, el interviniente acude a segmentos de la sentencia C-546 de 1993, de una sentencia al parecer del Consejo de Estado (no hay referencia), y de la sentencia de julio 9 de 1998 de la Corte Suprema de Justicia (sin referencia), para sostener que el artículo 226 del C.C.A., debe interpretarse en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2003, en particular porque no tienen los mismos efectos depositar un voto solamente por la lista que depositarlo por la lista y un candidato, pues entiende que en el primer evento los depositados únicamente por la lista no permiten reordenar la lista, lo que sí ocurre para el otro caso. Así las cosas, los 24.301 votos alcanzados por el Representante Dr. JOSE DE LOS SANTOS NEGREGE FLOREZ, quien se inscribió y fue elegido con fraude al elector por su condición de candidato inhabilitado, no pueden seguir tomándose en cuenta para el partido político ya que ello “nos llevaría al extremo de que los electores depositan sus votos por un candidato identificado en la lista con voto preferente, pero finalmente su decisión popular aparece ‘trasteada’ en cabeza de otro candidato por el que no votaron, por decisión de un fallo, lo que en otras palabras constituye una alteración de la voluntad del elector”.
Igualmente intervino el ciudadano JORGE ALBERTO MENDEZ GARCIA asumiendo la defensa del acto electoral demandado. Algunos hechos tomó como ciertos, en tanto que otros debían probarse. Adujo que la inhabilidad invocada no se configura porque una es la circunscripción electoral departamental y otra diferente es la circunscripción electoral municipal.
4.6.- La Contestación
El Representante demandado designó como abogado para que lo representara en este proceso, al mismo apoderado designado para el proceso promovido por el señor ARMANDO MIKAN DIAZ y radicado con el No. 3967. Este profesional del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda y a los hechos se refirió así: Son ciertos el primero y el segundo. Los demás deben probarse y enfáticamente niega la existencia de la inhabilidad imputada al demandado. Como quiera que el apoderado contesta los cargos de la demanda en los mismos términos en que lo hizo dentro del proceso promovido por el señor ARMANDO MIKAN DIAZ y radicado bajo el número 3967, se abstiene la Sala de resumir lo dicho al respecto para en reemplazo de ello atenerse a lo dicho allí.
Allí mismo formuló la Excepción de Ineptitud de la Demanda por Contener una Indebida Acumulación de Pretensiones. El libelista, además de enfatizar el carácter rogado de esta jurisdicción y de citar literalmente las pretensiones primera a cuarta, así como algunos pronunciamientos jurisprudenciales, aduce únicamente en pro de la excepción:
“Aquí se observa a las claras que las pretensiones impetradas no pueden sustanciarse bajo el mismo procedimiento, dado que la demanda pretende que se le dé dos trámites diferentes al auto admisorio de la demanda, como bien lo dice el demandante a folio 63 del expediente, al solicitar darle cumplimiento al inciso 2do. Del núm. 4º del artículo 233 del C. Co. A., ‘por cuanto si bien es cierto, que la causal que fundamenta las pretensiones son de carácter subjetivo y la acción está dirigida contra el elegido JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ, la acción de Nulidad del Acto de Elección del demandado conlleva como pretensión la de un nuevo escrutinio conforme al sistema de umbral y cifra repartidora’”
4.7.- El Trámite
La demanda fue admitida por la Sala con auto del 11 de mayo de 2006, en la que igualmente se negó la suspensión provisional solicitada. Igualmente la Sala, con auto del 29 de junio de 2006, negó la petición de la parte actora en el sentido de ordenar la notificación del auto admisorio en la forma prevista en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 233 del C.C.A., y aceptó como tercero interviniente al señor Sebastián Fausto Méndez Toloza. Realizadas las notificaciones del caso y habiendo contestado la demanda el apoderado judicial del Representante accionado, el Consejero sustanciador profirió el auto del 4 de agosto de 2006 abriendo el proceso a pruebas y decretando las pedidas por las partes.
Agotada la fase probatoria y habiendo concurrido al proceso como tercero interviniente el señor Jorge Alberto Méndez García, el Consejero director del proceso dictó el auto del 21 de septiembre de 2006 ordenando el envío de los procesos 3994, 3960, 3966, 3967 y 4004 al Despacho del Consejero que tuviera el proceso más antiguo, a fin de que decidiera sobre su acumulación.
5.- Demanda 3995 de Iván Rafael Acosta Guillén
5.1.- Las Pretensiones
Las declaraciones solicitadas con la demanda son:
“1.- Que es nulo el acto administrativo declaratorio de elección contenido en el acta de escrutinio E-26CR, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental - integrada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, doctores DOUGLAS VELASQUEZ JACOME y AURELIO TOBON MEJIA, por medio del cual se hizo el acto de elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Córdoba para el período constitucional de 2006 a 2010, señores DUMITH ANTONIO NADER CURA, FABIO RAUL AMIN SALEME, JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ, MUSA BESAILE FAYAD y BERNARDO MIGUEL ELIAS VIDAL, acto de elección calendado el día 24 de marzo de 2006.
2.- Que igualmente son nulos los registros electorales o actas de escrutinios de los jurados de votación correspondientes a las mesas que se detallan y relacionan en esta demanda, según se especifica en cada uno de éstos, por ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su conformación.
Por Inconsistencias entre el formulario E-11 y E-14
Municipio de Montelíbano - Córdoba
Cabecera Municipal:
Zona 01.
Puesto 01 - Escuela Simón Bolívar: Mesas: 4, 7, 8, 13, 14, 19, 21.
Puesto 02 - Escuela San Gabriel: Mesas: 5, 8, 9.
Zona 2.
Puesto 01 - centro Educativo Villa Matoso: Mesas: 1, 2, 5.
Puesto 02 - Colegio San Jorge: Mesas: 2, 4, 7, 11, 12, 17, 20.
Zona 90.
Puesto Censo. Mesas: 4, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 18.
Zona 99.
Puesto 01: Mesas: 2. [El Anclar]
Puesto 13: Mesas 1. [Puerto Nuevo]
Puesto 15: Mesas: 2, 4, 5. [San Francisco]
Puesto 16: Mesas: 2. [Tierradentro]
Puesto 17: Mesas: 2, 4. [Uré]
Municipio de Puerto Libertador - Córdoba.
Zona 00 Urbana.
Puesto 00. Mesas: 2, 3, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 16, 17, 19, 25, 27, 29, 31.
Zona 99 Rural:
Puesto 40. Mesas: 2. [Juan José]
Puesto 60. Mesas: 1, 2. [Pica Pica]
Puesto 70. Mesas: 1. [Santa Fe de las Claras]
Puesto 75. Mesas: 1. [Torno Rojo]
Puesto 80. Mesas: 1. [Villanueva]
Municipio de San Bernardo del Viento.
Zona 00
Puesto 00: Mesas: 1, 2, 6, 7, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 21, 24, 26, 27, 29, 30.
Zona 99
Puesto 02. Mesas: 1. [Caño Grande]
Puesto 04. Mesas, 1, 2. [El Castillo]
Puesto 05. Mesas: 2. [José Manuel]
Puesto 06. Mesas: 1. [El Paraíso]
Puesto 08. Mesas: 1, 2. [Nueva Estrella]
Puesto 11. Mesas: 1. [Playa del Viento]
Puesto 13. Mesas: 2, 3. [Paso Nuevo]
Puesto 60. Mesas: 2. [San Blás]
Puesto 65. Mesas: 1, 2. [Sicara]
Puesto 75. Mesas: 1, 2. [Trementina]
Puesto 80. Mesas: 1. [Villa Clara]
Puesto 86. Mesas: 1. [Barbascal]1
3.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, quede (sic) sin efecto las credenciales entregadas a los demandados como consecuencia del acto de elección de fecha 24 de marzo de 2006, expedidos por la Comisión Escrutadora Departamental, para el período 2006-2010.
4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene la realización de nuevos escrutinios, con exclusión de los votos contenidos en las actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes a las mesas relacionadas en el numeral segundo de este acápite, para lo cual se tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo, y se procederá a la declaración de una nueva elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción de Córdoba y la comunicación a las autoridades que deban conocer de tal novedad”
5.2.- Fundamentos de hecho
En la demanda se hacen las siguientes afirmaciones:
1.- Que el 12 de marzo se realizaron las elecciones para Congreso de la República.
2.- Que los Delegados del Consejo Nacional Electoral el 24 de marzo de 2006 declararon electos Representantes a la Cámara por el departamento de Córdoba a los Drs. DUMITH ANTONIO NADER CURA, FABIO RAUL AMIN SALEME, JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ, MUSA BESAILE FAYAD y BERNARDO MIGUEL ELIAS VIDAL, a quienes les fue entregada la respectiva credencial.
3.- Que dicho acto de elección presenta serias violaciones al sistema electoral colombiano, ya que en los escrutinios municipales y departamentales fueron computados pliegos electorales viciados de nulidad al tener inconsistencias en los totales de votos por candidatos y por listas, “los votos por listas, aparecen doblados en los formularios E-14 o acta de los jurados de votación e igualmente se presentaron maniobras ilícitas y fraudulentas por parte de los jurados de votación que tergiversaron la voluntad popular expresada en las urnas”.
4.-Que en el acta general de escrutinio se hizo constar las diferencias existentes entre las Listas y Registro de Votantes o formularios E-11 y las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación o formularios E-14 de las mesas demandadas.
5.- Que en los formularios E-14 se computaron votos que carecen de sustento en el formulario E-11, contentivo de la relación de los votantes.
6.- Que los datos consignados en el formulario E-11 dan cuenta del número real de votantes, según la leyenda que en esos documentos electorales aparece y que el libelista transcribe.
7.- Que de la confrontación de los dos documentos electorales en cita se tiene que hay un número mayor de votos frente al de sufragantes, lo cual hace falsos los registros electorales.
8.- Que los jurados de votación omitieron el procedimiento indicado en los artículos 134 y 135 del Código Electoral, a través del cual se pueden eliminar a la suerte igual número de tarjetas electorales a las que excedan el total de sufragantes.
9.- Inicialmente se hablaba de suplantación de electores, pero con el escrito de corrección de la demanda radicado el 17 de mayo de 2006 (fls. 25 a 28), fue retirado.
10.- Que los resultados contenidos en las actas de escrutinio no corresponden a la verdadera voluntad del electorado expresada en las urnas.
11.- Que la acción electoral se presenta antes de expirar el término previsto en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 para su caducidad.
5.3.- Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas se citan los artículos 1, 2, 3, 40 nums. 1 y 2, y 260 de la Constitución; los artículos 1, 2, 114, 134, 135 y 136 del Código Electoral; y el artículo 223 núm. 2 del Código Contencioso Administrativo. La Sala omite toda referencia al cargo por suplantación de electores, al haber sido suprimido por la corrección de la demanda que se ha citado.
En lo que respecta a las diferencias registradas entre los formularios E-11 y E-14 la demanda cita apartes de las sentencias del 7 de diciembre de 2001 (Exp. 2755) y del 20 de marzo de 2003 (Exp. 2468 y 2488), y arguye:
“Los resultados consignados en los registros electorales E-11 y las actas de escrutinio de los jurados de votación E-14 difieren respecto del total de ciudadanos que votaron y el total de votos del formulario E-14.
La circunstancia de que en el acta de escrutinio de las mesas (E14) los jurados de votación consignen más votos que los que efectivamente fueron depositados (Formulario E-11), se produce una alteración de la verdad electoral que podría originar la anulación del acto definitivo de elección;
Así los votos excedentes que presentan los formularios E-14 no tienen causa legítima, porque no corresponden a sufragios realmente depositados, y contrarían el debido proceso electoral, pues debieron ser eliminados en la forma indicada en el artículo 135 del Código Electoral”
5.4.- La Contestación
La parte demandada guardó silencio.
5.5.- El Trámite
La demanda se radicó en la Secretaría de la Sección el 28 de abril de 2006 y el Consejero sustanciador la inadmitió con auto del 8 de mayo del mismo año por acusar algunos defectos de orden formal. El accionante hizo las correcciones del caso con escrito del 17 de mayo de 2006 (fls. 25 a 28), pero a pesar de ello se profirió el auto de mayo 22 de 2006 requiriendo a las autoridades electorales respectivas para que certificaran la fecha en que se expidió el acto acusado. Cumplido lo anterior, con auto del 8 de junio de 2006 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones del caso, igualmente se ordenó fijar el proceso en lista por el término legal de tres días.
Realizadas las notificaciones del caso y habiéndose aportado los ejemplares que demostraban la publicación del edicto en diarios de amplia circulación en la respectiva circunscripción, se abrió el proceso a pruebas con auto del 1º de agosto de 2006, decretándose las solicitadas por la parte demandante y algunas en forma oficiosa. Los autos del 18 de septiembre y del 2 de noviembre de 2006 se profirieron para requerir la remisión de algunas pruebas documentales. Por último, se dictó el auto del 16 de noviembre de 2006 ordenando tener el expediente en Secretaría mientras se surtía la acumulación de los procesos adelantados contra las mismas elecciones.
6.- Demanda 3999 de Aníbal Antonio Ortiz Naranjo
6.1.- Las Pretensiones
Los pronunciamientos que persigue la demanda son:
“1.1.- Principales:-Se declare:
a.) Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad, esto es, que se inaplique el contenido del Decreto número 4767 del 30 de diciembre de 2005 por ser este último inconstitucional y en consecuencia se aplique en forma directa el contenido del artículo 176 de la Constitución, que para efecto de esta demanda es el señalado por el Acto Legislativo No. 2 de 2005 vigente para las elecciones del año 2006, por las razones que se expresarán.
b.) Que como consecuencia de lo anterior, y por los vicios que se argumentarán y comprobarán, se declaren nulos los siguientes actos electorales:
Acta Declaratoria de la Elección, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental, Delegados del Consejo Nacional Electoral.- Correspondiente a la elección de CAMARA DE REPRESENTANTES - Circunscripción DEPARTAMENTO DE CORDOBA (Dicho acto se encuentra contenido en el Acta de escrutinio y parcial de escrutinio, Formulario E-26CR de fecha 24 de marzo de 2006 junto con la descripción de la actuación realizada por los referidos Delegados que se encuentra descrita en el Acta General de Escrutinio y el acta parcial de escrutinio anexa al referido formulario).
c.) Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene un nuevo escrutinio en la Circunscripción Territorial del Departamento de Córdoba a efectos de establecer el umbral y la cifra repartidora que esté conforme con lo ordenado por la Constitución. Rectificado el escrutinio se efectúe la declaratoria del verdadero resultado de la elección.
d.) Que consecuencialmente a las declaraciones anteriores, una vez probado que mi poderdante cumple con el número de votos, su partido el umbral y su votación la cifra repartidora, se ordene incluir el nombre de mi poderdante como ciudadano elegido a la Cámara de Representantes - Córdoba número 6 y se declare expresamente que deberá ocupar el cargo como Representante a la Cámara elegido por la circunscripción territorial - Departamento del (sic) Córdoba y se le expida la correspondiente credencial”
6.2.- Fundamentos de hecho
1.- El demandante fue inscrito por el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba.
2.- A él se le asignó el código 68.102.
3.- En los documentos electorales editados para esas elecciones figura el demandante.
4.- Allí fueron elegidos como Representantes a la Cámara por el departamento de Córdoba MUSA BESAILE FAYAD, FABIO RAUL AMIN SALEME Y DUMITH ANTONIO NADER CURA por el Partido Liberal Colombiano, BERNARDO MIGUEL ELIAS VIDAL por el Partido Social de Unidad Nacional y JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ por el Partido Conservador Colombiano, según acta fechada el 24 de marzo de 2006.
5.- Según el censo de 1985, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, el departamento de Córdoba tiene una población de 1.013.247 habitantes, lo que le da derecho a elegir seis Representantes a la Cámara según el artículo 176 Constitucional, circunstancia no fue tenida en cuenta por el Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005 y omitida por las autoridades electorales al declarar la elección acusada.
6.- El Decreto 4767 de 2005 es inconstitucional frente al artículo 176 superior.
7.- Según lo anterior al demandante le corresponde ocupar una curul en la Cámara de Representantes, pero como lo anterior no se dio el acto electoral se expidió con motivación errónea.
6.3.- Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas cita los artículos 3, 4, 40, 95 núm. 5, 99, 103 y 176 de la Constitución. Y el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. Las razones de la violación se reparten entre los siguientes cargos:
1.- Cargo: Infracción a las normas en que debería fundarse, contra el artículo 1 del Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005 (Violación de la regla de derecho de fondo). Modalidades: Error de Derecho por: (i) Violación por falsa motivación y errónea interpretación del artículo 176 de la Constitución, (ii) Violación directa al principio de legalidad - Jerarquía de la Constitución, y (iii) Violación directa al artículo 4 de la Constitución.
Cita de entrada el demandante el contenido literal del artículo 176 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2005, para afirmar que el número de curules de Representantes a la Cámara, en las elecciones de 2006, se determina con base en la siguiente fórmula de ese precepto: “Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil”. De aquí se infiere, dice el libelista, que cada circunscripción territorial tendrá derecho a dos representantes, por el hecho de serlo. De allí en adelante la representación se aumentará de acuerdo con su población, teniendo derecho a un representante más por cada 250.000 habitantes o por “las fracciones de población que resulten en exceso a los números enteros resultantes de aplicar la base de 250.000 habitantes, que cada circunscripción territorial deberá tener un Representante adicional por la fracción mayor de ciento veinticinco mil habitantes que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil habitantes”.
El Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 4767 de 2005, violó el artículo 176 Constitucional porque no se efectuaron correctamente las operaciones matemáticas para determinar el número de miembros a la Cámara de Representantes por cada circunscripción. Para demostrarlo, trascribe el censo poblacional certificado por el DANE para 1985, encontrándose para el departamento de Córdoba una población de 1.013.247 habitantes, lo que le da derecho a elegir 6 Representantes, 2 por derecho propio y 4 más luego de dividir ese guarismo por 250.000, arrojando como factor 4,052988. Es decir, el departamento de Córdoba tiene derecho a 6 Representantes a la Cámara y no a 5 como lo determinó el Decreto 4767 de 2005.
El anterior razonamiento permite inferir al libelista que el artículo 1º del Decreto 4767 de 2005 “adolece de falsa y errónea interpretación”, por haber determinado que el departamento de Cundinamarca sólo elige 5 Representantes a la Cámara, cuando a esa circunscripción le corresponde elegir 6. Implica igualmente la violación de normas superiores, así como el desconocimiento del artículo 4 de la Constitución, por la contrariedad del acto respecto de las normas constitucionales. Estas circunstancias conducen a que se practique nuevo escrutinio para determinar que el demandante es el 6º Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, ya que se modifica el umbral y la cifra repartidora. La irregularidad que se denuncia con este cargo se presenta, según el demandante, en la mayoría de los departamentos del país.
2.- Cargo: Falsa motivación contra el acta de declaratoria de la elección por sustracción de los motivos legales que fundamentaron el acto electoral.
La prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto 4767 de 2005 conduce a que sus fundamentos de legalidad se remuevan y por tanto a la nulidad del acto de elección acusado, puesto que si bien no se mencionó en dicho acto aquél decreto, sí se acató al haber declarado elegidos 5 Representantes y no 6 como correspondía.
3.- Cargo: Infracción a las normas en que debería fundarse contra el acta de declaratoria de la elección. Modalidades error de derecho por (i) Violación directa al principio de legalidad - Jerarquía de la Constitución, (ii) Violación directa artículo 4 de la Constitución, (iii) Violación directa al artículo 176 superior, y (iv) Violación directa al artículo 12 de la Ley 153 de 1887.
Para el libelista el acto demandado resulta nulo al haberse apoyado directamente en el artículo 1 del Decreto 4767 de 2005 y no en el artículo 176 de la Constitución, como así lo ordena el artículo 4 ibídem. Debió aplicarse en forma prevalente la Constitución porque así lo dispone el precepto anterior y los artículos 9 y 12 de la Ley 153 de 1887. De allí en adelante el demandante recoge en cuadros los resultados electorales obtenidos en la citada elección y las distintas operaciones surtidas por las autoridades electorales para declarar la elección de las 5 personas arriba citadas; sin embargo, aplicando a la misma información la interpretación que plantea con la demanda, se obtiene el Representante 6, que vendría a ser el demandante.
4.- Cargo: Infracción a las normas en que debería fundarse. Modalidad error de derecho por (i) Violación directa al principio y derecho a elegir y ser elegido, y (ii) Violación directa a los artículos 3, 5, 40, 99 y 103 superiores.
El desconocimiento del artículo 176 de la Constitución con la expedición del artículo 1 del Decreto 4767 de 2005, viola el derecho a ser elegido del señor Luís Antonio Alvarez Báez previsto en el artículo 40 Constitucional, en armonía con el artículo 99 Ib., y de muchos otros candidatos que están en las mismas circunstancias. Igualmente se violan los derechos de los electores (Arts. 3 y 103 Ib), al no permitir la llegada a esa corporación de elección popular de sus candidatos legítimamente elegidos.
6.4.- Coadyuvancias
En su oportunidad intervino como coadyuvante de las súplicas de la demanda el Dr. JOSE NOE RIOS MUÑOZ, actuando como Representante Legal del Partido Liberal Colombiano y esgrimiendo razones afines a las contenidas en la demanda.
6.5.- La Contestación
Se guardó silencio por la parte demandada.
6.6.- El Trámite
La demanda fue admitida por el Consejero sustanciador con auto del 5 de mayo de 2006, en el que se ordenaron las notificaciones pertinentes, entre ellas la publicación del edicto, por una vez, en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral; también se ordenó fijar el proceso en lista por el término legal de tres días.
Agotada la fase anterior se profirió el auto signado el 13 de junio de 2006, por medio del cual se dio apertura a la fase probatoria, decretándose las que en la demanda solicitó la parte accionante. Posteriormente y con auto del 7 de julio de 2006 se dispuso esperar a la oportunidad procesal para que se produjera la acumulación de los procesos adelantados contra la misma elección. Contra lo anterior el mandatario judicial del accionante interpuso recurso de reposición, que fue decidido por el Consejero ponente con auto del 8 de agosto de 2006 en el sentido de revocar la providencia y oficiar al DANE insistiendo en el recaudo de una prueba documental. Esto hubo de requerirse con auto del 7 de septiembre de 2006 y finalmente se profirió el auto calendado el 13 de octubre de 2006 disponiendo lo pertinente para que se acumularan los procesos.
7.- Demanda 4002 de Iván Rafael Acosta Guillén
7.1.- Las Pretensiones
Las declaraciones de la demanda son:
“1.- Que es nulo el acto administrativo declaratorio de elección contenido en el acta de escrutinio E-26CR, proferido por La Comisión Escrutadora Departamental - integrada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, doctores DOUGLAS VELASQUEZ JACOME y AURELIO TOBON MEJIA, por medio del cual se hizo el acto de elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Córdoba para el período constitucional de 2006 a 2010, en lo relativo a la elección como Representante a la Cámara del señor DUMITH ANTONIO NADER CURA, por la lista del Partido Liberal Colombiano, ubicado en la tarjeta electoral con el número 105.
2.- Que es nulo igualmente el Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Cámara de Representante E-26CR de la Comisión Escrutadora Departamental en cuanto a los votos escrutados a favor del señor DUMITH ANTONIO NADER CURA, por ser contentiva de una votación de persona en circunstancias de inelegibilidad o inhabilitada conforme al mandato superior citado.
3.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, se cancele la respectiva credencial y se proceda mediante un nuevo escrutinio a la exclusión de los votos computados a favor del señor DUMITH ANTONIO NADER CURA, por haber concurrido en él una causal de inhabilidad constitucional que lo hacía inelegible e impedía que en su favor se contabilizara voto alguno, para que en su lugar, se escruten únicamente los votos a favor de los candidatos no inhabilitados.
4.- Que como resultado del nuevo escrutinio se haga una nueva declaración de elección para la Cámara de Representantes de acuerdo al umbral y la cifra repartidora y se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal acto declaratorio de elección”
7.2.- Fundamentos de hecho
1.- DUMITH ANTONIO NADER CURA fue inscrito por el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba, para las elecciones del 12 de marzo de 2006.
2.- El demandado conquistó una curul en esa corporación.
3.- Al momento de su inscripción el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 Constitucional.
4.- El Dr. DUMITH ANTONIO NADER CURA es hijo del actual alcalde municipal de Montelíbano - Córdoba, señor MOISES RAMON NADER RESTREPO.
5.- El señor MOISES RAMON NADER RESTREPO fue elegido como Alcalde del Municipio de Montelíbano según acto de elección del 30 de octubre de 2003, para el período 2004 - 2007.
6.- Tomó posesión del cargo de Alcalde de Montelíbano el 1º de enero de 2004 ante la Juez Penal Municipal de allí, ejerciendo en la actualidad el cargo.
7.- Transcribe el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución.
8.- DUMITH ANTONIO NADER CURA en su condición de hijo del señor MOISES RAMON NADER RESTREPO, se halla en parentesco en primer grado de consanguinidad, configurándose la inhabilidad invocada.
9.- El acto demandado fue expedido por la Comisión Escrutadora Departamental el 24 de marzo de 2006, razón por la que es interpuesta oportunamente la demanda, sin que haya operado la caducidad de la acción.
10.- En el acto de elección o formulario E-26CR no aparece la fecha de su expedición, razón por la que debe tomarse como tal la fecha del acta del escrutinio de los votos para Cámara de Representantes, esto es el 24 de marzo de 2006.
7.3.- Normas violadas y concepto de violación
Las normas que según el demandante fueron violadas son los artículos 13, 179 núm. 5 y 293 de la Constitución. Las causales de nulidad invocadas son las de violación de normas superiores (Art. 84 C.C.A.) y la de haberse computado votos a favor de un candidato que no contaba con las calidades constitucionales y legales para ser inscrito y elegido (C.C.A. Arts. 223 núm. 5, 227 y 228). Como las razones jurídicas invocadas en la demanda son exactamente iguales a las presentadas como concepto de violación en la demanda formulada por el mismo accionante en la demanda radicada bajo el número 3994, salvo algunas referencias fácticas, la Sala se abstiene de hacer nueva síntesis de ello para remitirse a lo sintetizado al efecto en esta providencia.
7.4.- Suspensión Provisional
Con la demanda se pidió la suspensión provisional del acto demandado, pero la Sala con providencia del 8 de junio de 2006 la negó, decisión que causó ejecutoria al no haber sido impugnada.
7.5.- Coadyuvancias
Oportunamente intervino en el proceso como coadyuvante de las pretensiones de la demanda el ciudadano SEBASTIAN FAUSTO MENDEZ TOLOZA, quien esgrime las mismas razones jurídicas expuestas en su intervención dentro del proceso No. 3994 seguido por el mismo accionante, razón suficiente para que la Sala se remita a lo allí resumido.
7.6.- La Contestación
Para esta demanda el Representante Dr. DUMITH ANTONIO NADER CURA designó como su apoderado judicial al mismo abogado designado para contestar la demanda que por las mismas imputaciones le formuló el ciudadano ARMANDO MIKAN DIAZ, radicada bajo el No. 3966. La contestación aquí presentada coincide con la que allí se radicó y que ya fue sintetizada en esta providencia, motivo que exime a la Sala de hacer nueva síntesis de lo mismo. De diferente tienen que en esta oportunidad se propuso la Excepción de Caducidad de la Acción, apoyada en las siguientes razones:
“El artículo 44 de la ley 446 de 1.998 establece el termino (sic) perentorio de 20 días hábiles para presentarse el fenómeno de la caducidad de la acción electoral a interponer en contra del acto de elección.
En el caso que nos ocupa basta confrontar la fecha de presentación de la demanda, con el acto de elección demandado, para que salte a la vista de bulto que transcurrieron mas (sic) de los 20 días hábiles exigidos de manera expresa, taxativa y perentorios por el artículo 44 de la citada ley 446 de 1.998, presentándose indefectiblemente el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción electoral”
7.7.- El Trámite
El Consejero sustanciador inadmitió la demanda con auto del 8 de mayo de 2006 porque advirtió algunos defectos de orden formal. Presentado el escrito de corrección de la demanda por el accionante, se profirió el auto del 22 de los mismos mes y año, requiriendo que la Presidencia del Consejo Nacional Electoral informara la fecha exacta de expedición del acto enjuiciado. Cumplido lo anterior la Sala dictó el auto del 8 de junio de 2006 admitiendo la demanda y disponiendo lo pertinente para que se realizaran las notificaciones del caso; allí mismo negó la suspensión provisional solicitada. El auto del 28 de junio de 2006 vino a adicionar el anterior en el sentido de comisionar para la notificación personal al Representante demandado.
Realizadas las notificaciones y radicada en el expediente la contestación de la parte demandada, el Consejero sustanciador profirió el auto del 26 de julio de 2006 abriendo el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por las partes y ordenando otras de oficio. Superada la fase anterior, con auto del 8 de septiembre de 2006 se dispuso la conservación del expediente en Secretaría mientras se decidía la acumulación de los procesos presentados contra la misma elección.
8.- Demanda 4003 de Armando Mikán Díaz
8.1.- Las Pretensiones
Las declaraciones de la demanda son:
“a.) Que se declare la nulidad del Acta Departamental de Escrutinio de fecha 24 de marzo de 2006, mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental de CORDOBA hizo la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de CORDOBA para el período de 2006-2010.
b.) Que se declare la nulidad del acta E-26AG Departamental de CORDOBA, referido a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de CORDOBA, calendada en la misma fecha y donde se computaron votos a favor del señor FABIO RAUL AMIN SALEME como candidato inscrito dentro de la lista con voto preferente avalada e inscrita por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.
c.) Que se declare la nulidad de los actos de inscripción del señor FABIO RAUL AMIN SALEME como candidato en la lista para Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de CORDOBA avalada e inscrita por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, y contenidos en las Actas E.6CD y E.7C.
d.) Que se ordene la exclusión de los votos depositados en las elecciones del 12 de marzo de 2006, a favor del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y su avalado inhábil señor FABIO RAUL AMIN SALEME como candidato inscrito dentro de la lista con voto preferente y se ordene efectuar nuevo Escrutinio Departamental para Cámara de Representantes por el Departamento de Córdoba, con los votos válidamente depositados respecto a las listas y candidatos legalmente hábiles para aspirar a dicho (sic) Corporación.
e.) Como consecuencia de lo anterior se decrete la cancelación de la credencial que acredita como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental de CORDOBA, a FABIO RAUL AMIN SALEME, quien fue declarado electo por la mencionada Comisión Escrutadora a nombre del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para el período de 2006-2010.
f.) Que se ordene efectuar nuevo Escrutinio Departamental de CORDOBA, con los votos válidamente depositados respecto a las listas de candidatos legalmente hábiles para aspirar a dicha Corporación, excluyendo los votos depositados a favor del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO ) (sic) y su candidato AMIN SALEME, y de que da cuenta el folio 3 del Acta E.26, para que con base en ese nuevo escrutinio se efectúe la DECLARACION de elección de quienes deben ocupar las cúrules (sic) de la Cámara de Representantes que constitucionalmente le corresponden al Departamento de CORDOBA”
8.2.- Fundamentos de hecho
1.- En las elecciones del 12 de marzo de 2006 el Partido Liberal Colombiano conquistó tres escaños a la Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba, correspondiendo uno de ellos al Dr. FABIO RAUL AMIN SALEME, cuya lista se inscribió con voto preferente.
2.- El 26 de enero de 2006 el Dr. FABIO RAUL AMIN SALEME renunció a su condición de Diputado de la Asamblea Departamental de Córdoba, siendo a ella elegido por el período 2004-2007.
3.- En su condición de Diputado y dentro del año anterior a su elección como Congresista, el Dr. FABIO RAUL AMIN SALEME “ejerció el derecho de postulación y tuvo a cargo personal subalterno a su disposición, vinculado por la Duma, para servir de apoyo al trabajo adelantado por esa Corporación”.
4.- El demandado, actuando como Presidente de una de las Comisiones que integran la Asamblea Departamental, ejerció autoridad política y dirección administrativa, según se probará.
5.- Dentro de las funciones desempeñadas por el Congresista demandado estaba la de gestionar negocios con entidades públicas del nivel departamental en Córdoba.
6.- El Dr. AMIN SALEME está incurso en la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 Constitucional “al haberse desempeñado como diputado dentro de la misma jurisdicción en la cual se efectuó su elección como Representante a la Cámara, dentro de los seis meses anteriores, pero haciendo claridad que dentro de sus funciones gestiono (sic) negocios”.
8.3.- Normas violadas y concepto de violación
El actor dice que fueron violados los artículos 13, 29, 40 y 179 núm. 3 de la Constitución; los artículos 279 y 280 de la Ley 5ª de 1992; los artículos 1, 2, 3, 84, 223 núm. 5 y 227 del Código Contencioso Administrativo; y los artículos 1, 2, 7 y 184 del Código Electoral. El fundamento jurídico de la acusación se apoya en los siguientes cargos.
Primer Cargo: El Congresista elegido está incurso en causal de inhabilidad por haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección como Congresista
De la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución destaca el libelista la prohibición de ser Congresista para “Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas…”, así como la circunscripción donde debe ocurrir, afirmando enseguida que el Representante demandado incurrió en dicha conducta cuando actuó como miembro de la Asamblea Departamental de Córdoba, período 2004-2007. Agrega que el régimen de inhabilidad procura evitar el aprovechamiento de factores de poder derivados del propio Estado para ponerlos al servicio de intereses electorales, para lo cual limita por un tiempo determinado la posibilidad de que los servidores públicos se candidaticen a cargos de elección popular.
Encuentra el libelista que la gestión de negocios corresponde al “empleo de las propias capacidades personales para obtener la materialización de un negocio cualquiera”, ya sea para sí o para un tercero y sin que importe el resultado de la negociación. Además adujo:
“Siendo indiscutido que la Asamblea Departamental de Córdoba, corporación de la cual fue miembro el aquí demandado hasta enero de 2006, es una entidad pública (sic) que goza de autonomía administrativa y presupuesto propio, y que sus integrantes no ejercen sus funciones como empleados públicos, ha de señalarse que desde su condición de diputado, el aquí demandado realizo (sic) y ejerció positivos actos para gestionar multiplicidad de negocios tanto ante otras entidades publicas (sic), como también al interior de la duma, como en efecto se probara (sic) dentro del proceso, de forma que conoció, promovió y gestiono (sic) negocios, en consonancia con lo descrito en la inhabilidad alegada.
La inhabilidad alegada se materializa en la gestión de negocios interna que hizo el demandado ante la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Córdoba, ya para lograr la vinculación del personal subalterno pagado por esa Corporación y dependiente del referido Diputado; ya para lograr que la misma Corporación le asignara un vehículo oficial para su servicio, y en muchas otras actividades gestionadas positivamente por el demandado y que se probara (sic) procesalmente”
Segundo Cargo: Violación al régimen electoral
Acudiendo al objeto previsto en el artículo primero del Código Electoral y a la prohibición de que los partidos o grupos políticos deriven ventaja ilegítima frente a los demás, consagrada en su artículo segundo, señala el accionante que los principios de imparcialidad, eficacia del voto y proporcionalidad fueron violados durante los escrutinios de las elecciones demandadas porque el Partido Liberal Colombiano inscribió al demandado a pesar de estar inhabilitado, alterándose así la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos; por lo mismo, a ese partido político debe descontársele la votación alcanzada por el candidato inhabilitado.
Tercer Cargo: Violación al derecho a la igualdad (Art. 13 C.N.)
Luego de explicar el alcance filosófico del derecho a la igualdad en los certámenes electorales, en cuya salvaguarda está comprometido el ordenamiento jurídico respectivo al prohibir el uso de recursos o funciones públicas que puedan afectar esa igualdad, señala el memorialista que el Congresista Dr. AMIN SALEME “rompió el principio fundamental de IGUALDAD, …, al ponerse en condiciones de ventaja ante los demás aspirantes, con SU participación en la gestión de negocios atendiendo su calidad de Diputado de la Asamblea Departamental de Córdoba”. También quebrantó ese principio el Partido Liberal Colombiano al avalar esa candidatura, ya que pese a conocer de la inhabilidad decidieron avalarlo para que esa votación aprovechara al partido, motivo por el cual se pide no solo la cancelación de dicha credencial sino también la exclusión de la votación obtenida por ese candidato y la práctica de nuevos escrutinios.
8.4.- La Contestación
A través de apoderado judicial el demandado contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y refiriéndose a sus hechos en los siguientes términos: El primero, es cierto. El segundo, no lo es porque la renuncia se aceptó mediante Decreto 24 de enero 26 de 2006. El tercero, tampoco es cierto, ya que la Asamblea Departamental de Córdoba no tiene en su estructura Unidades de Trabajo Legislativo o Corporativo, tampoco cuenta con parque automotor, servicio del que sólo disfruta el Presidente, además la acusación es abstracta al no precisarse las supuestas postulaciones efectuadas por el demandado. El cuarto, no es cierto, el demandado sólo presidió la Duma entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2004. El quinto, es cierto. El sexto, no lo es.
Los cargos fueron enfrentados con los siguientes argumentos: La inhabilidad por gestión de negocios no se configura porque ello no existió, dado que no se persiguió lucro alguno; además, el ejercicio de las atribuciones de Diputado no pueden ser inhabilitantes, ya “que se dirigen al beneficio de la comunidad territorial correspondiente”. Rechaza la petición de exclusión de la votación conquistada por el Representante demandado, por tratarse de una reacción que se ha vuelto normal en todo aquel que termina vencido en los procesos electorales. Y, en cuanto a la violación del principio de igualdad, por el otorgamiento de aval que el Partido Liberal Colombiano hizo al demandado, dadas sus ejecutorias políticas, no pueden tomarse como inhabilitantes por no figurar taxativamente consagradas en la ley.
Allí mismo, bajo el epígrafe de “EXCEPCIONES DE FONDO”, se adujo que:
“Es protuberante el defecto de la demanda al invocar como violado el artículo 179, núm. 3, de la Constitución Política, cuando ni siquiera existió en el demandado la conducta sancionable por las razones que anteceden. El Doctor Amín Saleme nunca gestionó negocios con las entidades públicas de que se le acusa, y menos aún intervino en gestiones negociales de las que pudiera obtener un resultado lucrativo, como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sección. Tampoco aparecen señales de vulneración del proceso eleccionario ni mucho menos del derecho a la igualdad”
8.5.- El Trámite
La Consejera sustanciadora admitió la demanda con auto del 5 de mayo de 2006, en el que dispuso realizar las notificaciones pertinentes y fijar el proceso en lista por el término legal de tres días. Realizadas las notificaciones el demandado contestó la demanda en los términos indicados, profiriéndose luego el auto del 24 de agosto de 2006, a través del cual se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas por las partes. Recabadas las pruebas y agotada esa fase, la Consejera directora del proceso dictó el auto del 26 de octubre de 2006 ordenando la permanencia del expediente en Secretaría hasta que se decidiera su acumulación con los demás seguidos contra las mismas elecciones.
9.- Demanda 4004 de Iván Rafael Acosta Guillén
9.1.- Las Pretensiones
Las declaraciones de la demanda son:
“1.- Que es nulo el acto administrativo declaratorio de elección contenido en el acta de escrutinio E-26CR, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental - integrada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, doctores DOUGLAS VELASQUEZ JACOME y AURELIO TOBON MEJIA, por medio del cual se hizo el acto de elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Córdoba para el período constitucional de 2006 a 2010, en lo relativo a la elección como Representante a la Cámara del señor FABIO RAUL AMIN SALEME, por la lista del Partido Liberal Colombiano, ubicado en la tarjeta electoral con el número 103.
2.- Que es nulo (sic) igualmente el Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Cámara de Representante E-26CR de la Comisión Escrutadora Departamental en cuanto a los votos escrutados a favor del señor FABIO RAUL AMIN SALEME, por ser contentiva de una votación de persona en circunstancias de inelegibilidad o inhabilitada conforme al mandato superior citado.
3.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, se cancele la respectiva credencial y se proceda mediante un nuevo escrutinio a la exclusión de los votos computados a favor del señor FABIO RAUL AMIN SALEME, por haber concurrido en él una causal de inhabilidad constitucional que lo hacía inelegible e impedía que en su favor se contabilizara voto alguno, para que en su lugar, se escruten únicamente los votos a favor de los candidatos no inhabilitados.
4.- Que como resultado del nuevo escrutinio se haga una nueva declaración de elección para la Cámara de Representantes de acuerdo al umbral y la cifra repartidora y se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal acto declaratorio de elección”
9.2.- Fundamentos de hecho
1.- FABIO RAUL AMIN SALEME fue inscrito por el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba, para las elecciones del 12 de marzo de 2006.
2.- Allí resultó elegido Congresista el Dr. FABIO RAUL AMIN SALEME.
3.- Cuando se produjo su elección, el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003.
4.- El Representante demandado fue elegido el 26 de octubre de 2003 como Diputado a la Asamblea Departamental de Córdoba, para el período 2004-2007.
5.- El demandado renunció a dicho cargo el 20 de enero de 2006.
6.- Cita literalmente el contenido de la causal de inhabilidad invocada.
7.- Reitera que el demandado está incurso en la causal de inhabilidad.
8.- El acto demandado fue dictado por la Comisión Escrutadora Departamental el 24 de marzo de 2006 y según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 la acción se promueve en tiempo, sin que haya operado la caducidad.
9.- En el acto de elección no figura la fecha de expedición, razón por la que se toma la que figura en el formulario E-26CR o Acta de Escrutinio de los Votos para Cámara de Representantes, por ser anterior a la elección, la que se fechó el 24 de marzo de 2006.
9.3.- Normas violadas y concepto de violación
Para el demandante fueron violados los artículos 13, 179 núm. 8 y 293 de la Constitución, así como el artículo 36 de la Ley 617 de 2000. Las causales de nulidad que cita son la violación de norma superior del artículo 84 del C.C.A., y el cómputo de votos a favor de candidatos que no contaban las calidades constitucionales y legales para ser inscritos y elegidos de los artículos 223 núm. 5, 227 y 228 de la misma obra. El porqué de la violación se explica a través de los siguientes cargos:
Cargo Primero: Violación del artículo 13 Constitucional debido a que el demandado ha condensado, en un contexto territorial claramente delimitado, una circunstancia de favorabilidad a sus intereses políticos, por haber sido Diputado a la Asamblea Departamental de Córdoba
Se recuerda que los actos electorales son enjuiciables por las causales de nulidad previstas en los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A., pero que también lo son por las causales del artículo 84 ibídem, y de allí parte a afirmar que el principio de igualdad exige que toda diferenciación tenga un fin constitucionalmente válido, así como la existencia de coherencia entre las medidas adoptadas y el fin perseguido, ya que “también resulta violado el principio de igualdad, cuando a una diferencia fáctica trivial se le atribuyen consecuencias jurídicas profundas”.
Considera que el Estado ha tolerado prácticas políticas insanas que favorecen la desigualdad, puesto que candidatos inhabilitados se inscriben a cargos de elección popular amparados en que ejercerán el cargo casi hasta el final del período, por la dilación de los procesos electorales; frente a lo cual resulta apropiado la imposibilidad de inscripción de esos candidatos. La votación alcanzada por ellos viene a ser fraudulenta, al haberse conquistado contra una prohibición constitucional, razón por la que la misma debe serle descontada al partido político que concedió el aval, al haber servido igualmente para los demás integrantes de la lista.
Cargo Segundo: Haberse computado votos a favor de un candidato que no reunía las calidades constitucionales y legales para ser electo Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba (Arts. 223 núm. 5, 227 y 228 del C.C.A., 179 núm. 8 C.N.)
Tras preguntarse cuál ha de ser la consecuencia para la nulidad declarada sobre una elección cuando el candidato logra su inscripción y elección pese a estar incurso en una causal de inelegibilidad, el demandante recuerda que el Dr. FABIO RAUL AMIN SALEME se inscribió estando incurso en las causales de inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 Constitucional y del artículo 36 de la Ley 617 de 2000, lo cual surge de su condición de Diputado electo y en ejercicio hasta el 20 de enero de 2006, cuando formalizó su renuncia.
Seguidamente acude a la literalidad de la causal del numeral 8 del artículo 179, modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, así como a algunas consideraciones de la sentencia dictada por esta Sección el 26 de abril de 2004 en el expediente 3197, y del Concepto No. 1320 de marzo 29 de 2001 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Así, al haber sido elegido el Dr. FABIO RAUL AMIN SALEME Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba para el período 2006-2010, cuando anteladamente (sic) había sido elegido Diputado a la Asamblea del mismo departamento para el período 2004-2007, se configura la causal de inhabilidad señalada, puesto que la renuncia a la Duma se produjo a solo 51 días de su elección como Congresista.
Agrega que la causal del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución “obliga a la persona elegida a cumplir con la totalidad de su período constitucional para acceder a un nuevo cargo de elección popular, previa la observancia de aquellas circunstancias que lo (sic) impiden desatender el término inhabilitante, a excepción de los congresistas que aspiran a la reelección”. La prohibición de aspirar a otros cargos de elección popular, según el artículo 36 de la Ley 617 de 2000, se extiende por seis meses después de la aceptación de la renuncia, si el tiempo que falta para el vencimiento del período es mayor. Lo anterior comporta al mismo tiempo una inhabilidad y una incompatibilidad y agrega:
“De un lado, incluso las normas constitucionales que hablan de la posibilidad de renuncia mantienen la noción de período objetivo. Así, el artículo 181 que previó la renuncia, mantiene el criterio objetivo de la noción del período y lo distingue rigurosamente del ejercicio del cargo, puesto que establece que si la persona renuncia (debe entenderse al cargo en la Corporación), las incompatibilidades se mantendrán “durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior”. (Negrillas por fuera del texto original). Es claro entonces, que el artículo autoriza la renuncia al cargo, pero en ningún caso una eventual renuncia al período, el cual es objetivo y no subjetivo”
Con la sentencia C-194/95 se precisó que el legislador puede establecer prohibiciones al dimitente por un tiempo razonable, pero fue ello lo que efectivamente desatendió el demandado por no haber esperado seis meses para aspirar a ser Congresista. La violación de la prohibición citada constituye a la vez causal de nulidad de la elección y causal de pérdida de la investidura de Congresista, de modo que los elegidos a corporaciones públicas deben culminar su período y no derivar beneficios de esa posición, al verse afectado el principio de igualdad “pues quien aspira y ejerce la política desde el mismo cargo público, le cierra la posibilidad al ciudadano del común postularse en igualdad de condiciones aparejando desde luego la violación de las normas que le señalan las inhabilidades o incompatibilidades”.
Solicitud de Nuevos Escrutinios: Como las razones jurídicas que en este aparte se exponen coinciden con las dadas en capítulo así intitulado dentro de la contestación presentada frente a la demanda radicada bajo el número 3994 formulada por el mismo accionante, a ellas se remite la Sala.
9.4.- Suspensión Provisional
Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto demandado, frente a lo cual la Sala, con auto del 11 de mayo de 2006, decidió que no era procedente. Esta decisión quedó en firme al no haber sido recurrida.
9.5.- Terceros Intervinientes
Oportunamente intervino en el proceso el ciudadano SEBASTIAN FAUSTO MENDEZ TOLOZA, quien en buena parte reitera los argumentos esgrimidos en su intervención dentro del proceso radicado bajo el No. 3994, adelantado por IVAN RAFAEL ACOSTA GUILLEN, razón para que la Sala se atenga a lo resumido al respecto. Por último, cita extensos apartes de la sentencia proferida por esta Sección el 24 de febrero de 2005 dentro del expediente No. 3469.
9.6.- Contestación
Asistido por abogado titulado el Representante Dr. FABIO RAUL AMIN SALEME contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones porque en su opinión no se configura la inhabilidad alegada. A los hechos se refirió así: Son ciertos el primero y el segundo. El tercero no lo es, corresponde a una apreciación subjetiva y el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-332 de 2005. Son ciertos los hechos cuarto y quinto. Los hechos sexto y séptimo, no son ciertos. Y los hechos octavo y noveno deben probarse.
Aduce en contra de los cargos de la demanda que la norma en que se apoya el cargo de nulidad de la demanda, esto es el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 que modificó el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, desapareció del mundo jurídico con el fallo de inexequibilidad C-332 de 2005, por lo que la expresión “La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad”, se toma por inexistente. Tras explicar las razones por las cuales la Corte Constitucional encontró inexequible esa disposición, de donde destaca que la norma original del numeral 8 del artículo 179 Constitucional en ningún momento fue derogada por la enmienda constitucional, sino adicionada con dicha expresión, pasa el apoderado a recoger las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en su fallo C-093 de 1994, mediante el cual halló exequible el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, donde se reproduce el texto de la citada causal de inhabilidad, adicionado con esta excepción: “Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”. Encuentra que los efectos de los fallos anteriores se explican en las sentencias C-145 de 1994 y C-448 de 1997, mediante las cuales se abriga la tesis de que la declaratoria de inexequibilidad de una disposición jurídica revive las que fueron derogadas por éstas. Por último, cree que la Sala no tendrá por demostrado el cargo ya que la experiencia adquirida como Diputado redundará en la labor legislativa en la Cámara de Representantes y por tanto a favor del país entero.
Como excepción se propuso la denominada INEXISTENCIA DE LA NORMA INHABILITANTE, basándola en las sentencias C-093 de 1994 y C-332 de 2005 de la Corte Constitucional, así como en los fallos dictados por esta Sección en los expedientes 3469 y 3635 de 2005, para finalmente aducir: “El defecto de la demanda al señalar la vulneración de un supuesto normativo que fue declarado inexequible en abril de 2005 y por ende sin vigencia al momento de las inscripciones y elecciones de 2006, no pueden dar lugar sino a cerrar la controversia en aras de la brevedad”.
9.7.- El Trámite
La demanda se admitió con auto del 11 de mayo de 2006, mediante el cual se ordenaron las notificaciones del caso y la fijación del proceso en lista por el término de tres días para contestar la demanda y solicitar pruebas; igualmente se denegó la suspensión provisional del acto atacado. Con auto del 24 de agosto de 2006 la Sala negó la solicitud del actor de realizar las publicaciones previstas en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 233 del C.C.A. Cumplidas las diligencias anteriores y contestada la demanda por parte del Representante Dr. FABIO RAUL AMIN SALEME, el Consejero sustanciador dictó el auto del 25 de septiembre de 2006, por el cual decretó la apertura de la fase probatoria y ordenó la práctica de las que fueron solicitadas por las partes. Concluida la etapa anterior y recibidas las pruebas, se dictó el auto del 13 de diciembre de 2006 ordenando mantener el expediente en Secretaría mientras se decidía su acumulación con los adelantados contra las mismas elecciones.
II.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por parte del apoderado del Representante Dr. DUMITH ANTONIO NADER CURA: Respecto de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, en la que supuestamente habría incurrido el demandado por ser hijo de quien venía ejerciendo la Alcaldía del Municipio de Montelíbano - Córdoba, el libelista señala que ella se configura en el Congresista que tenga cualquiera de los vínculos allí señalados con funcionario que ejerza autoridad civil o política en la circunscripción donde se efectuó la elección. Es decir, la prosperidad de la imputación se somete a la acreditación de los siguientes presupuestos: (i) El acto de elección de Congresista; (ii) El vínculo conyugal o de unión permanente o de parentesco respectivo; (iii) La calidad de funcionario de esa persona; (iv) El ejercicio de autoridad civil o política por el mismo; (v) Que lo anterior haya ocurrido en la circunscripción donde se efectuó la elección.
El acto de elección está probado en el expediente. Igualmente se probó que el señor MOISES RAMON NADER RESTREPO es el padre del Representante demandado (primer grado de consanguinidad). Seguidamente se ocupó de explicar los conceptos de autoridad política y civil y dirección administrativa a la luz de lo preceptuado en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, así como de algunos pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala Plena de esta Corporación (Sentencia de febrero 1/2000 AC7974), aduciendo que la identificación de un cargo con cualquiera de esas potestades ha de hacerse a través de un examen funcional y orgánico del mismo. En lo que respecta al cargo de Alcalde Municipal de Montelíbano, desempeñado por el padre del demandado, está dotado de autoridad civil y política, tal como se puede inferir de las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas, entre ellas la de nominación.
En cuanto a que dicha autoridad se ejerza en la misma circunscripción donde se lleva a cabo la elección, sobre lo cual se debate si la circunscripción municipal coincide con la departamental para los efectos de la causal de inhabilidad invocada con la demanda, el libelista acude a lo dicho por esta Sección en sentencia de octubre 24 de 2002 (Exp. 2904), entre otros pronunciamientos, para asegurar que la regla general sobre la materia está contenida en el artículo 179 de la Constitución, según la cual “la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales”, pero que la salvedad a ello se da allí mismo al precisar que “excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5to”, motivo que ha llevado a seguir la excepción más no la regla en casos como el discutido.
El régimen de inhabilidades previsto para los miembros de Asambleas Departamentales en la Ley 617 de 2000 se hizo más estricto que el que les era aplicable antes de su vigencia y correspondiente al de los Congresistas, puesto que aceptó que la inhabilidad citada se configura a nivel departamental con circunscripciones municipales, tesis que hasta ahora la Sala Plena del Consejo de Estado no ha extendido a estos últimos. Lo anterior demuestra la inexistencia de uno de los presupuestos requeridos para la prosperidad de la causal de inhabilidad invocada con las demandas.
En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, su configuración aparece de bulto, dice el libelista, porque basta confrontar la fecha de expedición del acto demandado con la fecha de radicación de la demanda, para concluir que su presentación ocurrió pasados los 20 días disponibles para accionar.
Por parte del apoderado del Representante Dr. JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ: Recuerda que la nulidad se demanda porque supuestamente la elección acusada se obtuvo pese a que el Dr. NEGRETE FLOREZ estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, porque sus hermanos ROSALBA y WILSON NEGRETE FLOREZ han tenido la calidad de servidores públicos.
En cuanto al cargo por su parentesco con el señor WILSON NEGRETE FLOREZ, Alcalde del Municipio de San Bernardo del Viento - Córdoba para la época de las elecciones, el apoderado considera suficiente citar apartes de las sentencias dictadas el 3 de febrero de 2006 en el expediente 3877 y el 23 de febrero de 2007 en el expediente 20060035.
Respecto de la inhabilidad por parentesco con la señora ROSALBA NEGRETE FLOREZ, quien se desempeñó como Directora del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Córdoba, el libelista tomó en cuenta la definición de empleo del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 del mismo año, y acometió un examen funcional del cargo, estableciendo:
“Si miramos el Organigrama de la Estructura de la Fiscalía General de la Nación - Nivel Central que consta en el expediente, observamos que las funciones del C.T.I. son eminentemente de acompañamiento y apoyo técnico a labores investigativas y criminalísticas. El manejo nominativo, presupuestario, contable y de tesorería, así como también todos los servicios administrativos están adscritos a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, que conjuntamente con la Dirección Seccional de Fiscalías, comprenden la Estructura de la Fiscalía General de la Nación a nivel Territorial”
Lo anterior se complementa con la información suministrada por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio del 21 de febrero de 2007, donde se dijo que el cargo desempeñado por la señora ROSALBA NEGRETE FLOREZ tiene asignadas las funciones mediante el Decreto 261 de 2001 y la Ley 938 de 2004, normas jurídicas que radican en el Fiscal General de la Nación el poder de nominación y de decisión de situaciones administrativas; además, con Resolución No. R-01347 del 4 de julio de 2000 el Secretario General fue delegado para asumir esas funciones, y según el artículo 31.4 de la Ley 938 de 2004 las competencias para reconocer y ordenar gastos y pagos pueden ser delegadas en la Dirección Nacional Administrativa y Financiera. De lo anterior infiere el apoderado:
“Es claro que con base en la descripción de funciones que aparece arriba reseñadas (sic), a los Directores Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, no se les puede predicar que tengan la capacidad inherente a la autoridad civil ó (sic) política, como lo exige la norma de la inhabilidad argumentada.
De las funciones expresadas se desprende que los Directores Seccionales del C.T.I. no tienen poder de dirección coacción frente a la población en general, no toman decisiones vinculantes, no tienen la facultad de nombrar personal, ni declarar insubsistencias y no aplican sanciones que impliquen suspensiones, multas ó (sic) destituciones a sus subalternos. Carecen de la facultad de contratación, de la ordenación del gasto y no son ejecutores presupuestales”
Por parte de la demandante YEIMI MILENA ZABALA CHACON: La demanda se fundamentó en la inhabilidad que pesaba sobre el Representante Dr. JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ, consagrada en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional, porque su hermano WILSON NEGRETE FLOREZ es el Alcalde Municipal de San Bernardo del Viento (2004-02007) y porque su hermana ROSALBA REBECA NEGRETE FLOREZ ocupó el cargo de Directora Regional del C.T.I. en el departamento de Córdoba. El apoderado, tras citar la norma anterior y lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, y en los artículos 223.5, 227 y 228 del C.C.A., afirma que dentro del proceso se probó la elección del demandado, el parentesco entre aquellos, los cargos ejercidos por los hermanos del demandado, y que,
“De los manuales de funciones de los cargos desempeñados por la señora Rosalba Rebeca Negrete Florez y de la misma Ley 136 de 1994, surge que los hermanos Negrete Florez ejercían autoridad administrativa y civil en los cargos que aquellos desempeñaban y como tal, ello, hacia (sic) inelegible a esta persona, en tanto esa autoridad ejercida por los hermanos del electo Representante a la Cámara generaba una inhabilidad de carácter constitucional y legal, pues ello era incompatible para dicha elección”
Por parte del apoderado del Representante Dr. FABIO RAUL AMIN SALEME: La imputación que se hace en contra de la elección de este Congresista se concreta en que se configuró la causal de inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, por la coincidencia entre el período de Diputado a la Asamblea Departamental de Córdoba (2004-2007), para el que fue elegido, con el período de Congresista (2006-2010); e igualmente que estaba incurso en la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 citado, por haber intervenido en la gestión de negocios.
Se niega la primera imputación con fundamento en que el demandado renunció al cargo de Diputado el 20 de enero de 2006, siéndole aceptada mediante Decreto del 26 de los mismos, expedido por el Gobernador de Córdoba, de modo que esa dignidad no la ostentaba ni para la fecha de inscripción (Feb. 6/06), ni el día de las elecciones (Mar. 12/06) y menos cuando ella se declaró (Mar. 24/06). En lo referente a la intervención en gestión de negocios, se afirma que no hay prueba de ello. Finalmente acude a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, así como a lo discurrido en el fallo C-332 de 2005 que declaró inexequible el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su concepto la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado trató conjuntamente los procesos 3960, 3967 y 3994 promovidos por YEIMI MILENA ZABALA CHACON, ARMANDO MIKAN DIAZ e IVAN RAFAEL ACOSTA GUILLEN. La excepción de Inepta Demanda por Indebida Acumulación de Pretensiones, fundada en la petición de nuevo escrutinio, la halló impróspera la colaboradora fiscal porque ello no constituye propiamente una excepción sino la consecuencia de la prosperidad de la pretensión anulatoria por causales objetivas, lo cual apoya con el auto de junio 29 de 2006 dictado dentro del expediente 3994.
En cuanto a la incursión del demandado en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, por su parentesco con WILSON NEGRETE FLOREZ, actual Alcalde del Municipio de San Bernardo del Viento, y con ROSALBA NEGRETE FLOREZ, por haberse desempeñado como Directora del C.T.I. en el departamento de Córdoba, se hace en primer lugar una revisión al material probatorio recopilado al efecto, para luego señalar que dicha causal de inhabilidad debe interpretarse de acuerdo con lo previsto en su parte final que expresa: “Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5º”. Lo anterior se explica en “que para la elección de los Representantes a la Cámara, la inhabilidad predicada del parentesco, no es aplicable en aquellos casos en que el funcionario no ejerce autoridad en todo el departamento sino en parte de él”. Al no haber ejercido el Alcalde de San Bernardo del Viento autoridad civil o política en todo el departamento sino en parte de él, la inhabilidad no se tipifica, aserto que es reforzado con apartes de la sentencia de febrero 3 de 2006 dictada por esta Sección en el expediente 3877.
Frente a la inhabilidad del demandado por el parentesco con la señora ROSALBA NEGRETE FLOREZ, quien ejerció el cargo de Directora del Cuerpo Técnico de Investigaciones - Seccional Córdoba, se retomaron apartes de la sentencia de diciembre 3 de 1982 (Exp. 872), así como el concepto de autoridad civil previsto en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, para luego examinar cada una de las funciones que para el cargo tiene previsto el artículo 30 de la Ley 983 de 2004, de donde dedujo que aquélla no contaba con autoridad, razón por la que el cargo era impróspero. Respecto de los cargos por violación a las normas electorales y al derecho a la igualdad, se remitió a lo considerado frente al expediente 3966.
La demanda radicada bajo el No. 3966, promovida por el ciudadano ARMANDO MIKAN DIAZ, fue abordada por la colaboradora fiscal en forma separada. En lo referente al primer cargo, por la supuesta inhabilidad del Congresista demandado al tener parentesco en primer grado de consanguinidad con el Alcalde del Municipio de Montelíbano - Córdoba (Art. 179.5 C.N.), ya que entre el Representante demandado y el señor MOISES RAMON NADER RESTREPO existe una relación de hijo a padre, se encontraron probados todos los presupuestos de la inhabilidad, salvo el requisito de ejercer dicha autoridad en la misma circunscripción “toda vez que el alcalde ejerce autoridad en la circunscripción del territorio del municipio y el Representante a la Cámara es elegido por circunscripción departamental”.
El cargo por Violación al Régimen Electoral se funda en la inscripción del demandado como candidato inhabilitado, a través de lo cual se violaron los principios de imparcialidad, eficacia del voto y proporcionalidad; sin embargo, como no resultó demostrada la inhabilidad, la violación al régimen electoral no se estructura. En lo atinente al cargo por Violación al Principio de Igualdad, basado en los mismos hechos, se hacen algunas consideraciones en torno a lo prescrito en el artículo 13 superior, destacando que allí se alberga un proceso relacional entre dos situaciones fácticas y que,
“Si se analiza la situación del candidato elegido, en relación con los demás participantes, a la luz de la teoría desarrollada en relación con el derecho fundamental de igualdad, se tiene que conforme a las normas que regulan el debate electoral, en la medida en que todos los aspirantes sujetan su participación a las reglas de derecho preexistentes, su igualdad de condiciones no puede ser objeto de duda alguna; por lo demás, ninguna disposición en particular ha establecido en favor del elegido un trato especial o discriminatorio al permitirle de manera exclusiva que como hijo de un alcalde sea candidato a una corporación de elección popular del orden nacional elegida por circunscripción territorial departamental”
No se acreditó dentro del proceso ninguna situación fáctica que demostrara que el Representante demandado recibió algún trato preferencial frente a los demás aspirantes a esa dignidad, y si ello se hubiera presentado por parte de algún funcionario, ha debido ser investigado y sancionado.
Pasa luego a examinar la demanda formulada por el ciudadano IVAN RAFAEL ACOSTA GUILLEN, radicada bajo el No. 3995. Luego de identificar el cargo, consistente en la diferencia entre lo consignado en el formulario E-11 con relación a lo escrutado por los jurados en el formulario E-14, y de citar algunos pronunciamientos de la Sección, sostuvo que la prosperidad del cargo por falsedad depende “no solo de la demostración de la existencia de la diferencia entre los registros de estos documentos electorales sino que es preciso probar que la misma se trasladó al documento final y determinó el resultado de la elección, por cuanto que el formulario E-14 no es el documento sobre el cual en últimas se funda la declaración de la elección”. El proceso electoral es preclusivo y la información consignada en los formularios E-14 queda finalmente plasmada en el formulario E-24, razón por la que es necesario que la falsedad se traslade a este documento y se demuestre. Así, concluye la improsperidad del cargo razonando:
“Pues bien en el caso en examen el actor se limita a señalar que existen diferencias entre los guarismos incorporados en el formulario E-11 y el formulario E-14, pero omite indicar si la diferencia que dice se incorpora en este documento persiste en el curso del escrutinio y se lleva al formulario E-24; también ha omitido señalar si la diferencia es producto de una invención fabulosa carente de justificación.
Así las cosas, como no se encuentra demostrado que la supuesta diferencia que se consignó en el formulario E-14 se mantuvo en el curso del escrutinio y es la determinante del resultado final de la elección, el cargo no está llamado a prosperar”
Respecto de la demanda radicada bajo el No. 3999 promovida por el ciudadano ANIBAL ANTONIO ORTIZ NARANJO, mediante la cual se pide la inaplicación, por inconstitucional, del Decreto 4767 de 2005 expedido por el Presidente de la República, la colaboradora fiscal sostiene que el cargo es infundado y para demostrarlo cita literalmente apartes del pronunciamiento que esa Delegada hizo en procesos donde se hizo el mismo planteamiento, del cual destaca la Sala:
“Efectivamente, el actor plantea que la última parte del segundo inciso del artículo 176 “que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil” se refiere o está conectado exclusivamente con el requerimiento de la fracción de los ciento veinticinco mil votos, lo cual no es cierto. Si así se entendiera el texto de la norma no tendría razón de existir; sería inocuo y superfluo, pues ocurriría igual que estuviere incorporado o no. Las normas jurídicas deben ser interpretadas bajo el principio del efecto útil, es decir que tengan una consecuencia real sobre las conductas de sus destinatarios. En el caso concreto, esta condición de utilidad se expresa en la medida en que el número de los representantes que deben elegirse por el criterio poblacional será establecido con la deducción inicial de los doscientos cincuenta mil en cualquier caso, frente a cifras superiores a los doscientos cincuenta mil o a las fracciones mayores de ciento veinticinco mil.
La norma ha señalado que cada una de las circunscripciones territoriales elige dada esta condición dos representantes, pero además de éstos, elige unos representantes adicionales, los que están determinados en su elección por un criterio poblacional. De conformidad con la disposición cada una de las circunscripciones territoriales, por este solo hecho tiene derecho a elegir dos Representantes; pero además, elige unos Representantes adicionales; estos Representantes adicionales de cada una de las circunscripciones territoriales se determinan de conformidad con la siguiente regla: uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil, es decir, que para efectos de los representantes adicionales, los primeros doscientos cincuenta mil habitantes no cuentan, éstos se deducen del total de la población certificada y sobre el resultado que arroje esta operación, es que se debe hacer la operación para efectos de determinar el total de representantes que elige la circunscripción territorial”
Abordó enseguida la demanda formulada por el ciudadano IVAN RAFAEL ACOSTA GUILLEN, radicada bajo el No. 4002. Frente a la excepción de caducidad formulada en su contra la colaboradora fiscal recordó que el Consejero ponente requirió a la Organización Electoral para que hiciera claridad sobre la fecha de expedición del acto acusado, quien remitió copia del mismo, en el que destacaba que el escrutinio culminó el 19 de marzo de 2006. Frente a la anterior dificultad opinó:
“En efecto, considerados los documentos allegados, en particular el Acta General de Escrutinios se tiene que la asignación de curules se realizó en la diligencia de escrutinio llevada a cabo el 24 de marzo del 2006, fecha misma en la que se dio por concluido el escrutinio y si se tiene que la decisión se notifica en estrados, es de asumir que el formulario E-26 en el que se haga constar la declaración de elección, no puede tener otra fecha diferente”
El término de caducidad no se configura porque la demanda se radicó el 28 de abril de 2006, en la misma fecha que se cumplían los 20 días de caducidad de la acción electoral, razón por la que debe negarse.
Al pasar al estudio de los cargos, dice que todos ellos, tanto el relativo a la violación del régimen de inhabilidades (Art. 179 núm. 5 C.N.), por ser el Representante demandado hijo del señor MOISES RAMON NADER RESTREPO, Alcalde del Municipio de Montelíbano - Córdoba, como los relacionados con la violación al principio de igualdad y no reunir el candidato las calidades constitucionales para ocupar el cargo, resultan imprósperos con base en las mismas consideraciones dadas frente a la demanda interpuesta por ARMANDO MIKAN DIAZ (Expediente 3966). Y frente a las aspiraciones del coadyuvante, relativas a la exclusión de los votos del Congresista demandado, se reitera lo dicho con auto del 29 de junio de 2006 por el Consejero sustanciador dentro del proceso No. 3994.
Se ocupó luego del estudio de la demanda presentada por el ciudadano ARMANDO MIKAN DIAZ, radicada con el No. 4003. A la excepción que allí se propuso dijo que no era propiamente un medio exceptivo sino la cuestión a decidir. Ya de cara al asunto de fondo, donde se discute la validez del acto de elección del Dr. FABIO RAUL AMIN SALEME como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba (2006-2010), porque presuntamente estaba incurso en la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, relativa a la intervención en gestión de negocios por haberse desempeñado como Diputado a la Asamblea Departamental de Córdoba, aclaró la colaboradora fiscal que se mezclan las causales por gestión de negocios y el ejercicio de autoridad política y dirección administrativa. Lo último no se configura porque el demandado no tuvo la calidad de empleado público, exigida por la causal de inhabilidad, ya que su condición de Diputado sólo permite calificarlo como servidor público. La intervención en gestión de negocios es una imputación vaga e imprecisa, y respecto de la vinculación de personal subalterno y asignación de vehículo oficial para su servicio, no existe prueba de ello. Por tanto, los cargos no prosperan.
En cuanto a la demanda presentada por el señor IVAN RAFAEL ACOSTA GUILLEN, con radicación No. 4004, se pronunció en primer término sobre la excepción formulada, la cual calificó de argumento de defensa y no de medio exceptivo. Ya respecto de la imputación de nulidad por haber sido elegido el demandado estando incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, la Delegada transcribió apartes del fallo proferido por la Sala Plena el 22 de septiembre de 1994, dentro del expediente AC-2010, donde se fija la jurisprudencia de que la renuncia a uno de los cargos impide que se produzca la inhabilidad, por así haberlo admitido el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, hallado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-093 de 1994. El análisis de las pruebas obrantes en el expediente condujo a que la Procuradora Delegada dijera:
“Ahora bien, dentro del proceso obran como pruebas las copias auténticas del Acta Parcial de Escrutinio de votos para Asamblea departamental de Córdoba, en el que consta la elección del señor Fabio Raúl Amín Saleme, como Diputado por ese departamento para el período enero 1 de 2004 a diciembre 31 de 2007, así como la copia debidamente autenticada del Acta Parcial de Escrutinio de Cámara Departamental de Córdoba, en el que consta la declaratoria de elección del señor Fabio Raúl Amín Saleme como Representante a la Cámara por ese departamento, para el período julio 20 de 2006 a julio 19 de 2010.
Vista la anterior documentación, se observa que al comparar los períodos de una y otra corporación, éstos resultan coincidentes en el tiempo; no obstante, se encuentra igualmente demostrado dentro del proceso que el señor FABIO RAUL AMIN SALEME presentó renuncia formal al cargo de Diputado el día 20 de enero de 2006, la cual le fue aceptada Mediante Decreto Número 000024 de enero 26 de 2006 por el Gobernador del Departamento de Córdoba, presentándose la vacancia absoluta del cargo y consecuencialmente la extinción del respectivo período.
Así las cosas, al aceptarse la renuncia irrevocable y extinguirse el período de Diputado del demandado, éste quedaba habilitado para inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Córdoba, sin quedar incurso en la causal del artículo 179-8 de la Constitución Política, toda vez que como se indicó de manera antecedente, la dimisión del cargo configura la vacancia absoluta”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral en única instancia está fijada por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998 artículo 36.
2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado
A folios 79 y 80 del proceso 4004 adelantado por el ciudadano IVAN RAFAEL ACOSTA GUILLEN, se advierte la presencia de copia auténtica del Acta del Escrutinio de los Votos para Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba, expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, mediante la cual se declaró la elección para esa dignidad de las siguientes personas: MUSA BESAILE FAYAD - Partido Liberal Colombiano, FABIO RAUL AMIN SALEME - Partido Liberal Colombiano, DUMITH ANTONIO NADER CURA - Partido Liberal Colombiano, BERNARDO MIGUEL ELIAS VIDAL - Partido Social de Unidad Nacional y JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ - Partido Conservador Colombiano.
3.- Demanda 3960 de Yeimi Milena Zabala Chacón
La ciudadana YEIMI MILENA ZABALA CHACON formuló demanda de Nulidad contra la elección del Dr. JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, período constitucional 2006-2010, sosteniendo que su elección se produjo pese a estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, porque su hermano WILSON NEGRETE FLOREZ, para la fecha de las inscripciones y elecciones se desempeñaba como Alcalde del Municipio de San Bernardo del Viento - Córdoba, cargo para el que fue elegido por el período 2004-2007, y porque su hermana ROSALBA REBECA NEGRETE FLOREZ, dentro del año anterior a la elección acusada ocupó el cargo de Directora del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación con sede en el departamento de Córdoba. Que desde dichos cargos se quebrantó el principio de igualdad electoral porque se influyó eficazmente en la opinión de los votantes, generándole al demandado una ventaja sobre los demás candidatos.
Por su parte, el demandado asume su defensa a través de abogado titulado, enrostrándole al demandante, en lo que respecta a la inhabilidad por el parentesco con quien ejerce como Alcalde del Municipio de San Bernardo del Viento, confusión en el tratamiento de la causal de inhabilidad citada, puesto que pretende aplicarse la interpretación que jurisprudencialmente hizo la Sección frente a la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, prevista para los Diputados, cuando ella aplica solamente para los miembros de las Asambleas Departamentales y no para Congresistas. En lo atinente al cargo por desempeño de la señora ROSALBA REBECA NEGRETE FLOREZ como Directora del C.T.I. en Córdoba, la defensa se asume sosteniendo que ni orgánica ni funcionalmente ese cargo le confieren a su titular ningún tipo de autoridad, como para que se afirme que el parentesco pueda acarrearle al Representante demandado la inhabilidad en cuestión.
Así las cosas, la Sala expondrá en primer lugar algunos argumentos en torno a la causal de inhabilidad para luego ocuparse de cada una de las imputaciones por el parentesco que en segundo de grado de consanguinidad dice el accionante existe entre el Congresista demandado y los funcionarios en cita.
1.- De la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 Constitucional y el alcance jurídico de sus componentes
Tal como se dijo, la elección del Dr. JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ se demanda porque supuestamente fue elegido estando incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, precepto cuyo tenor literal dispone:
“ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…)
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…)
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”2
Como acertadamente lo define el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992, el concepto de inhabilidad corresponde al “acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo”, y su inspiración, en la mayoría de los casos, se refugia en la salvaguarda del principio constitucional de la igualdad, consagrado en el artículo 13 superior, pues al tiempo que pregona la igualdad de las personas ante la ley, impone al Estado el deber de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, adoptando las medidas necesarias para que los grupos sometidos a condiciones desfavorables las puedan superar y propiciando que su acceso a determinadas dignidades de elección popular se pueda lograr sin tener que enfrentar factores desequilibrantes que llevarían a una pugna democrática desigual.
De nada serviría la consagración, como derecho fundamental, de que todo ciudadano pudiera participar en la conformación, ejercicio y control del poder político como candidato o ejerciendo su derecho al voto (Art. 40 C.N.), si los procesos electorales no pasaran por el filtro implícito en el régimen de inhabilidades, que impide a las personas que han gozado del ejercicio del poder estatal o que cuentan con parientes cercanos investidos de autoridad dentro de un tiempo razonable, o en fin que se han visto beneficiados con ciertos factores de poder estatal, postular sus candidaturas a cargos o corporaciones públicas de elección popular. El régimen de inhabilidades es la medida institucional que busca hacer efectivo el principio de igualdad en los certámenes electorales, ya que con algunas de las distintas causales consagradas se busca impedir la participación política de quienes ostentan ventajas derivadas del mismo Estado y no de sus propias capacidades o de su poder de convocatoria o cohesión popular, en torno de unas ideologías o de un programa de gobierno, según se trate.
Es así como, para asegurar el principio de igualdad el constituyente previó como causal de inhabilidad, en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, que no podrán ser Congresistas las personas que “…tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”, pues es de presumir que los sentimientos generados por ese tipo de relaciones familiares pueden llegar a motivar la intervención de esos funcionarios a favor de las campañas electorales emprendidas por personas tan allegadas familiar y emocionalmente, a cuyo favor serían puestos los poderes o facultades inherentes a la administración pública y que sin duda resultan bastante seductores para el electorado, en especial en un sociedad como esta donde las necesidades a satisfacer son numerosas y bastante sensibles.
La configuración de la causal de inhabilidad debe darse dentro de sus estrictos y precisos términos, sin que para deducirla sea dable acudir a razonamientos analógicos o interpretaciones extensivas, ya que toda limitación al ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, debe ser vista de manera restrictiva, adquiriendo el principio de legalidad todo su significado en la medida que por inhabilidad solamente debe tenerse aquella prohibición expresamente dictada por el legislador. Así, la inhabilidad en comento se estructura a condición de que se cumplan unos presupuestos básicos, como son: (i) La existencia de un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil entre el demandado y un servidor público; (ii) Que dicho funcionario ejerza, al momento de la elección, autoridad civil o política; y (iii) Que la autoridad ejercida por dicho funcionario lo sea en la misma circunscripción donde se lleve a cabo la elección demandada.
Frente al primer presupuesto debe decirse que su acreditación debe cumplirse con sujeción a las prescripciones legales. Si se trata del parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, la prueba de ese hecho solamente puede darse en los términos del artículo 105 del Decreto 1260 del 27 de julio de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro Estado Civil de las personas”, esto es con copia de la partida o folio, o con certificados expedidos por la autoridad respectiva con base en los mismos, cuando se trate de hechos ocurridos luego de la vigencia de la Ley 92 de 1933; y si de la unión permanente se trata, su prueba se puede dar a través de cualquiera de las formas previstas en la Ley 979 del 26 de julio de 2005 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes”.
El segundo presupuesto, mediante el cual se exige que el cargo ejercido por dicho funcionario esté investido de autoridad civil o política, debe interpretarse con fundamento en las definiciones que al respecto trae la Ley 136 del 2 de junio de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, que al efecto prescribe:
“ARTÍCULO 188.- Autoridad Civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”
“ARTÍCULO 189.- Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo”
Pese a que la Ley 136 de 1994 fue dictada para regular situaciones del nivel municipal, las definiciones que allí se contienen sobre los conceptos de autoridad civil y política son válidas para identificar los cargos que están dotados de dichas facultades, que valga decirlo no es pareja a todos los cargos de la administración pública sino que por el contrario se trata de competencias otorgadas a algunos de ellos, en forma restrictiva, al llevar envuelto el poder de mando o la capacidad de hacerse obedecer. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado:
“Si bien la definición de los conceptos de autoridad política, civil y administrativa, no ha sido establecida con precisión ni por la jurisprudencia ni por la doctrina, existen algunos parámetros que permiten hacer su ubicación.
Partiendo de la definición de autoridad, como la “potestad que en cada pueblo ha establecido su constitución para que lo rija y gobierne, ya dictando leyes, ya haciéndolas observar, ya administrando justicia” o “poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada” (Diccionario de la Lengua Española - vigésima primera edición), existen varias formas de manifestación de esa autoridad, dependiendo de la persona que la ostente y del asunto sobre el que recaiga.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 2º enuncia como fines esenciales del Estado: “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”
Y en el inciso segundo dispone:
“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”
Teniendo en cuenta que, tan complejos son los fines del Estado como diversas son las acciones que para su cumplimiento ejecutan las autoridades, que por ello se presentaría alguna dificultad distinguir entre lo político y lo administrativo.
Al respecto expresa la doctrina:
“Por definición, el Estado es el reino de lo político. Lo administrativo tiene que ver con la atención de las necesidades cotidianas de los habitantes del país. Pero cómo trazar una raya clara que permita diferenciar hasta dónde va lo político y dónde comienza lo administrativo; más cuando son las mismas autoridades en muchos casos las que asumen las dos responsabilidades.
No obstante, definir ciertas opciones de organización del Estado y de la sociedad política que él enmarca, orientar su marcha en lo internacional y respecto de problemas económicos y sociales, pertenece al dominio de la política. Por eso se habla de la política de tal Estado en tal materia, de la política económica y social de determinado gobierno. Al otro extremo puede pensarse en los menesteres que se agrupan bajo el nombre de servicios públicos, o sea llegarle a los administrados en la satisfacción de necesidades indispensables para la vida en comunidad (agua, luz, teléfono, transporte, salud, educación, etc.), algunos llamados domiciliarios, como en el artículo 367 de la Constitución de 1991”3
Con este concepto podría decirse que la autoridad política es la potestad que pertenece al pueblo y que ha sido encomendada a una persona para conducirlo en la realización de los fines del Estado, integrando sus habitantes, organizando su actividad, vinculando entre sí sus distintas autoridades, con el privilegio de hacerse obedecer.
Por ello, al lado del artículo 2 de nuestra Carta, el artículo 3 idem consagra:
“ARTÍCULO 3. - Democracia directa y democracia participativa. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece” (subrayas de la Sala)
En el caso de los alcaldes, gobernadores o Presidente, es más fácil su ubicación en el concepto de autoridad política, pues al respecto y concretamente en relación con el alcalde, el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, dispone: (…)
Respecto a la autoridad civil y administrativa y como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades (cfr. Sentencia del 1º de febrero de 2000, expediente AC-7974) existe cierta dificultad al tratar de delimitarlas y se ha considerado que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, en la medida que entre las dos existe una diferencia de género a especie. (…)
Por su parte, autoridad civil, es aquella en la cual el funcionario tiene poder de mando, facultad de imponer sus decisiones sobre las demás personas, ejercer poder correccional y facultad de disponer para beneficio de los integrantes de la comunidad las normas necesarias que permitan la convivencia de los ciudadanos dentro de la misma”4
Ha de agregarse a lo anterior que la autoridad civil presenta dos manifestaciones claras. La primera puede catalogarse como la expresión externa del poder público con relación a la respectiva institución, es decir no se trata del ejercicio de esas facultades frente a los subordinados sino con relación a los particulares, respecto de los cuales el titular de la autoridad tiene la posibilidad de impartir órdenes para que sean acatadas, y en caso de desobediencia acudir a los poderes coercitivos para que sus mandatos sean cumplidos, de ser necesario con el concurso de la fuerza pública. Igualmente tiene la autoridad civil una manifestación endógena, al interior de la respectiva entidad, que viene a ser la manifestación del poder público desde el punto de vista administrativo, a través del cual su titular tiene las competencias necesarias para el manejo del personal a su cargo, bien sea disponiendo los nombramientos respectivos o ya removiendo al personal a él asignado, o también para ejercer la potestad disciplinaria sobre el mismo personal, adelantando las investigaciones correspondientes e imponiendo las sanciones del caso, cuando exista mérito para ello.
La autoridad política, por el contrario, está más ligada a la conducción de los intereses públicos, tanto que para el legislador son titulares de esa potestad, en el nivel local, aquellos funcionarios que junto con el alcalde integran el gobierno municipal, es decir los secretarios del despacho y los jefes de los departamentos administrativos. Basta consultar algunas de las atribuciones otorgadas por la Constitución al Presidente de la República (Art. 189), a los gobernadores (Art. 305) o a los alcaldes (Art. 315), para corroborar la anterior afirmación, puesto que allí se le encomienda a dichos servidores públicos el deber legal de diseñar y poner en ejecución políticas y programas de gobierno encaminados a la satisfacción de los intereses generales. Es por ello que el constituyente reservó al gobierno, en el nivel nacional, la iniciativa legislativa para temas relacionados con los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e del numeral 19 del artículo 150 Constitucional, que tienen una relación bien estrecha con el diseño de las políticas macroeconómicas atinentes al plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, al manejo de la administración pública nacional, los contratos y empréstitos, etc. En el nivel departamental la conducción de las políticas públicas también está a cargo del gobierno seccional, ya que en cabeza del gobernador el constituyente radicó la competencia de ser “agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general” (Art. 303), así como la facultad de “Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos” (Art. 305 núm. 4), sin olvidar por supuesto las atribuciones que le corresponden frente a la administración pública departamental. Y, en el nivel local las distintas competencias de los alcaldes consagradas en el artículo 315 de la Constitución ratifican lo que se ha venido sosteniendo.
El examen conjunto de criterios orgánicos y funcionales dirá si determinado cargo cuenta o no con autoridad civil o política, ya que si bien algunos de ellos, por su alta ubicación jerárquica incorporan autoridad civil o política por disposición del constituyente o del legislador, es necesario que en otros se estudien sus competencias para establecer si ellas le confieren a sus titulares algún tipo de poder de mando o facultad para hacer obedecer tanto por los particulares como por otras personas vinculadas a la administración pública.
Y, en lo atinente al tercer presupuesto, consistente en que la autoridad ejercida por dicho funcionario lo sea en la misma circunscripción donde se lleve a cabo la elección demandada, resultan necesarias las siguientes precisiones.
Según el artículo 179 de la Constitución no podrán ser Congresistas “Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política” (núm. 5), y la definición del ámbito territorial o la circunscripción donde dicho funcionario deba ejercer esas atribuciones se halla establecida en los dos incisos finales del mismo artículo, donde se consagra:
“Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”
Al resultar involucrado el concepto de circunscripción, por ser el elemento que en últimas determina el ámbito dentro del cual ha de producirse el ejercicio de autoridad por dichos funcionarios para que se configure la inhabilidad en estudio, conviene señalar, con fundamento en lo definido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que la circunscripción corresponde a una “División administrativa, militar, electoral o eclesiástica de un territorio”, la cual en el terreno constitucional es mucho mayor ya que para los fines del ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, tanto para los candidatos como para los votantes, la delimitación no obedece necesariamente al componente territorial, ya que por buscar una expansión democrática el reconocimiento a ciertos sectores sociales ha llevado a que la circunscripción electoral supere los límites de lo territorial para adentrarse en el campo de lo social.
En efecto, el ejercicio de los derechos electorales se enmarcó en la Constitución Política de 1991 en conceptos territoriales y sociales. Así, en su artículo 171 se dispuso que el Senado de la República tendría 100 miembros que serían elegidos por circunscripción nacional; también se dispuso allí que tendría dos senadores más elegidos por circunscripción nacional especial por comunidades indígenas y que los ciudadanos colombianos residenciados en el exterior igualmente podrán participar en los certámenes democráticos. En el artículo 176 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2005 art. 1, se estableció que los Representantes a la Cámara serán elegidos por circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional, donde cada departamento y el Distrito Capital conforman una circunscripción territorial, los grupos étnicos y las minorías políticas integran las circunscripciones especiales, y donde los ciudadanos colombianos residentes en el exterior integran la denominada circunscripción internacional.
La anterior composición del Congreso de la República demuestra claramente que la circunscripción electoral obedece a diversos criterios. Uno de ellos es el territorial, mediante el cual el ordenamiento jurídico acude a una división política del territorio nacional para que las personas residentes allí puedan acudir a las urnas para elegir los candidatos que llevarán su representación política en el órgano legislativo del Estado; este esquema de división territorial, en lo que a la Cámara de Representantes se refiere, aplica para cada uno de los distintos departamentos y para Bogotá D.C., donde cada uno de ellos constituye una circunscripción territorial y por lo mismo tiene derecho a una representación en el Congreso de la República.
El otro criterio que viene a determinar la circunscripción electoral es el social, mediante el cual se reconoce la presencia de fuerzas políticas que por sus condiciones de inferioridad han debido ser favorecidas con medidas de discriminación positiva. Es el caso, en el Senado de la República, de la circunscripción nacional especial para las comunidades indígenas, reconociendo su diseminación a lo largo y ancho del territorio nacional, lo cual ha permitido que los votos depositados a su favor lo sean en cualquiera de las urnas instaladas en todo el territorio nacional. Y, en la Cámara de Representantes serían la circunscripción especial para grupos étnicos y para minorías políticas, los cuales obtienen su representación política de los electores sin sujeción a un determinado territorio; y como parte de dicha Cámara también se tiene la circunscripción internacional para los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, donde los derechos políticos pueden ejercitarse más allá de las fronteras nacionales. Sobre el particular resultan apropiadas las apreciaciones que al efecto ha hecho la Doctrina Constitucional:
“Es importante señalar que, de conformidad con el artículo primero del proyecto, esta es una circunscripción especial de alcance nacional. Ello implica que ha sido creada y organizada, no en función de un territorio determinado, sino de ciertos grupos sociales cuya participación se busca fomentar, y que se encuentran distribuidos por todo el país, o, como en el caso de los colombianos residentes en el exterior, por todo el globo”5
También ha dicho sobre el particular:
“La distribución del territorio nacional en circunscripciones –nacional o territoriales- también permite al Estado llevar un control del modo en que se ejerce el derecho al sufragio, porque permite sectorizar las votaciones de acuerdo con las corporaciones públicas y las curules que deban ser ocupadas por los candidatos a la respectiva elección”6
Así, según el ordenamiento constitucional la circunscripción electoral es un criterio que delimita el ámbito territorial o social dentro del cual los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos, tanto para aspirar a acceder al poder político a través de la postulación, como para ejercer el derecho al voto. En lo territorial la clasificación parte de lo nacional hasta llegar a lo departamental, distrital o municipal, de modo que sus intereses políticos sean agenciados por los ciudadanos con residencia electoral en ese lugar; y en lo social, la circunscripción se define por aspectos etnoculturales y de minorías políticas, así como por fenómenos migratorios para que los ciudadanos que han debido salir del territorio nacional por cualquier circunstancia puedan seguir participando de la vida política nacional.
Ahora, el ámbito de aplicación de la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 Constitucional aparece allí definido en sus dos incisos finales. En el primero se prevé que dicha inhabilidad, entre otras, alude “a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”, de donde pudiera pensarse que al ser elegidos los Representantes a la Cámara por circunscripción territorial o departamental, para la configuración de la misma bastaría que el funcionario ejerciera la autoridad civil o política en cualquiera de las circunscripciones municipales que componen la departamental; sin embargo, esa es una lectura desautorizada cuando se enfrenta a lo dispuesto en el inciso final del artículo 179 puesto que allí bien claro se dice que para los fines del régimen de inhabilidades de Congresistas, “la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5” (Negrillas de la Sala), de donde infiere la Sala que la asimilación de circunscripciones no aplica para el caso de la inhabilidad en estudio y que la misma sólo se tipifica si llega a demostrarse matrimonio o unión permanente, o parentesco con un funcionario que ejerza autoridad civil o política en la circunscripción departamental, entendida como un todo y no de manera fragmentada o según las distintas circunscripciones municipales que la integran.
La Sección ha acogido el anterior punto de vista de tiempo atrás y su jurisprudencia ha expresado:
“Si bien es cierto en el expediente aparece probado que los señores José Hermes Leguizamón Roa y Marco Tulio Leguizamón Roa son hermanos, también lo es que para que se produzca la inhabilidad por parentesco, los cargos en los que se ejerza autoridad civil o política deben ser dentro de la misma circunscripción, y evidentemente ello no ocurre en este caso, por cuanto la que ejerce el Alcalde de Garagoa es del orden municipal y la circunscripción electoral para la que fue elegido el Representante a la Cámara corresponde al departamento de Boyacá.7
En efecto, como es bien sabido son diferentes las circunscripciones electorales de los órdenes nacional, departamental y municipal, razón por la cual dichas circunscripciones no coinciden para efectos electorales. Frente a esta realidad, el constituyente estableció una excepción exclusivamente “para los fines de éste artículo” (artículo 179 C.P.) puntual al considerar que la circunscripción nacional coincidía con cada una de las territoriales, es decir, las departamentales y las municipales. No obstante, el mismo constituyente a renglón seguido excluyó de ésta excepción la inhabilidad consignada en el numeral 5° de ese mismo artículo (179 C.P.), además, respecto de dicha inhabilidad, precisó que tenía que presentarse en la circunscripción donde se efectuara la elección; disposición que está redactada en los siguientes términos:
De lo anterior se infiere que: la regla general predica que las circunscripciones nacional, departamental y municipal son independientes entre sí, y por lo tanto para efectos de las inhabilidades no coinciden por ser diferentes cada una de ellas.
La excepción a esta regla se configura al haber establecido el constituyente que la circunscripción nacional (por la cual se eligen los Senadores), coincide con cada una de las circunscripciones territoriales (departamentales y municipales).
No obstante, esta excepción no cobija a la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 199, es decir, que esta inhabilidad se rige por la regla general, según la cual la circunscripción nacional continúa siendo distinta de las demás; de tal manera que, un aspirante al Senado no está inhabilitado para el ejercicio de tal cargo, si tiene vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejercen autoridad civil o política, por ejemplo, si uno de sus familiares en tales grados de parentesco se desempeña como gobernador o alcalde.
Adicionalmente, el artículo es puntual respecto de esta causal, al señalar que la situación que constituye dicha inhabilidad tiene que producirse en la respectiva circunscripción en la cual debe efectuarse la correspondiente elección.
De otra parte, cabe destacar, que aunque la norma se refiere de manera amplia a los “congresistas”, las situaciones en comento solamente son predicables de aquellos congresistas elegidos por circunscripción nacional, esto es, de los senadores y no de los representantes a la cámara, puesto que ellos son elegidos por circunscripción departamental.
Dentro de este orden de ideas, se concluye que los senadores no están inhabilitados para ejercer tal cargo cuando su cónyuge o su compañero permanente, o uno de sus familiares en los grados señalados ejerza autoridad civil o política en una circunscripción departamental o municipal; con mayor razón, un representante a la cámara menos aún va a estar inhabilitado cuando su cónyuge o compañero permanente o uno de sus familiares en los grados de parentesco señalados ejerza autoridad política o civil en un municipio, así el municipio geográficamente esté ubicado en el mismo departamento por cuya circunscripción electoral fue elegido como representante.
Ciertamente, la circunscripciones electorales departamental y municipal son diferentes según la regla general, y además, como lo precisó el mandato constitucional, dicha inhabilidad debe tener “lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”, y la elección del representante se produce en toda la circunscripción departamental y no en la circunscripción municipal, como es bien sabido.
De otra parte, toda vez que las inhabilidades son prohibiciones que restringen el derecho político a ser elegido, tales inhabilidades deben estar taxativamente consagradas y no existe ninguna norma de rango legal ni constitucional que establezca esta inhabilidad para los representantes a la cámara, por lo tanto, en el presente caso, no es de recibo la inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 179 de la C. P., a la cual nos hemos venido refiriendo”8
Considera la parte demandante que la jurisprudencia anterior varió con la jurisprudencia que esta Sección sentó en el fallo proferido el 14 de julio de 2005 dentro de los expedientes acumulados 760012331000200304843-01, 760012331000200304777-01 y 760012331000200400025-01 (3543), adelantado por el señor ELIAS GERARDO CUELLAR y OTROS contra DIPUTADO POR LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, donde se declaró la nulidad de la elección, entre otras consideraciones, por las siguientes:
“Pues bien, tal fue la finalidad que tuvo como horizonte el legislador al expedir el régimen de inhabilidades de los Diputados, y muy particularmente al consagrar la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, de tal suerte que no es admisible sostener, como lo pretende la parte demandada, que aún sigue imperando la posición jurisprudencial de la Sala, emitida antes de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, puesto que ante esta regulación la situación cambió radicalmente, al punto que actualmente no pueden inscribirse y menos ser elegidos Diputados quienes tengan vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en el grado de consanguinidad señalado en el numeral 5º del artículo 179 de la C.N., primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad civil, política o administrativa en el respectivo departamento, entendiendo por este último la entidad territorial correspondiente y los municipios que lo integran, como con acierto lo adujo el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado…”
De ningún modo puede tomarse lo anterior como una modificación a la tesis jurisprudencial en comento. Basta considerar que el acto de elección enjuiciado en esa oportunidad no fue la elección de un Congresista sino la elección de un miembro de Asamblea Departamental y que la causal de inhabilidad que se encontró infringida no fue la consagrado en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional sino la prevista en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Además, aunque el régimen de inhabilidades de los Diputados se inspiró en el previsto para los Congresistas, por así haberlo dispuesto el inciso 2 del artículo 299 superior, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2002, en la sentencia del 14 de julio de 2005 bien claro quedó que se trataba de un régimen de inhabilidades más riguroso, ajeno al beneficio que por vía de excepción se consagró en el inciso final del artículo 179 de la Constitución para los Congresistas. En efecto allí se dijo:
“Sin embargo, la norma jurídica resultante de armonizar el numeral 5º con el inciso penúltimo del artículo 179 de la C.N., no fue absolutamente trasladada al régimen de inhabilidades que la Ley 617 de 2000 en su artículo 33 numeral 5º, previó para los Diputados; en esta codificación se omitió, deliberadamente, la parte aquella del inciso penúltimo del artículo 179 que establecía que la configuración de la inhabilidad sólo operaba frente a funcionarios que ejercieran autoridad en la misma circunscripción electoral por la que se postulaba el Diputado, vale decir la Departamental, lo que a todas luces demuestra que la intención del legislador fue la de hacer operar esa causal de inhabilidad no solo frente a funcionarios que ejercieran autoridad en la misma circunscripción electoral del miembro de la Duma Departamental, sino también frente a funcionarios que ejercieran autoridad en una circunscripción electoral menor, como son los municipios, entidades territoriales que vienen a integrar los Departamentos, interpretación ésta que ratifica el propósito del legislador de hacer más riguroso el régimen de inhabilidades de los Diputados, en comparación con el mismo régimen establecido por el constituyente para los Congresistas”
Así las cosas, arriba la Sala a la conclusión de que la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución opera en la medida que se demuestre que el Congresista elegido tenía para el día de las elecciones9 relación de matrimonio o unión permanente o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejercieran autoridad civil o política en la misma circunscripción territorial, es decir en el mismo departamento o a nivel departamental, sin que a los fines de la inhabilidad sirva acreditar el ejercicio de autoridad en circunscripciones territoriales diferentes, como sería la municipal.
De la causal de inhabilidad frente al ejercicio de autoridad civil o política por parte del señor WILSON NEGRETE FLOREZ en su calidad de Alcalde del Municipio de San Bernardo del Viento:
Advierte la Sala que el cargo es infundado por las razones expuestas. Según lo dispuesto en el artículo 179 Constitucional y la hermenéutica que esta Sección tiene al respecto, la causal de inhabilidad de su numeral 5 se configura solamente si se acredita el parentesco con funcionario que ejerza autoridad civil o política en la misma circunscripción territorial donde se produce la elección, pero como la elección del señor WILSON NEGRETE FLOREZ se produjo en una circunscripción electoral diferente a la circunscripción departamental de Córdoba, por la cual resultó elegido el Representante Dr. JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ, es claro que la inhabilidad resulta inexistente y el cargo infundado.
De la causal de inhabilidad frente al supuesto ejercicio de autoridad civil o política por parte de la señora ROSALBA REBECA NEGRETE FLOREZ en su calidad de Directora del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación con sede en Córdoba:
En esta parte la demandante sostiene que la elección del Dr. JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba debe anularse por estar incurso en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, dado que su hermana ROSALBA REBECECA NEGRETE FLOREZ ejerció autoridad civil o política cuando estuvo desempeñándose como Directora del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Córdoba. Sobre el particular existen las siguientes pruebas relevantes:
1.- Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento expedidos por el Notario Único de San Bernardo del Viento - Córdoba, por medio de los cuales se prueba el parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermanos), entre los señores JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ y ROSALBA REBECA NEGRETE FLOREZ, dado que tienen como padres comunes a los señores ALIPIO NEGRETE HERNANDEZ y ROSALIA FLOREZ (fls. 2 y 3).
2.- Certificación expedida por el Profesional Universitario II de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Montería, en la que se informa:
“Que la doctora ROSALBA REBECA NEGRETE FLOREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 26.136.110 expedida en San Bernardo del Viento - Córdoba, de conformidad con los archivos, que reposan en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Montería, oficina de Recursos Humanos, laboro (sic) en forma continua e ininterrumpida en la Fiscalía General de la Nación, adscrita a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de Montería, en el cargo de DIRECTORA SECCIONAL DEL CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Montería - Córdoba, desde el día veinticuatro (24) de diciembre, del año dos mil uno (2001), hasta el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil seis (2006)” (fl. 173)
3.- Copia auténtica de la Resolución No. 0-0085 del 6 de enero de 2005 “Por la cual se actualiza el Manual de Funciones y Requisitos para los cargos que cumplen las funciones propias del sistema acusatorio en el área del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación”, en donde se asignan como funciones específicas al cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, las siguientes:
“1.- Apoyar al Director Nacional en la formulación de la política del Estado en materia criminal.
2.- Dirigir, planear, ejecutar y controlar el adecuado desarrollo de las dependencias que conforman la Dirección Seccional.
3.- Organizar y controlar el cumplimiento de las políticas, estrategias y actividades de investigación, servicios forenses y de genética y llevar a cabo programas tendientes al mejoramiento de los mismos.
4.- Coordinar con los demás organismos de policía judicial las actividades investigativas, operativas y de inteligencia en las investigaciones que lo requieran y organizar la prestación de servicios forenses en los casos en que no sea posible la intervención del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
5.- Promover el intercambio de información con los distintos organismos de seguridad e inteligencia a nivel seccional, departamental o nacional, para el desarrollo de operaciones contra la delincuencia.
6.- Elaborar conjuntamente con los Directores Seccionales de Fiscalías y Administrativa y Financiera, los planes operativos anuales de la seccional y realizar el respectivo seguimiento a la gestión, de acuerdo con las directrices de las Direcciones Nacionales y según la metodología diseñada por la oficina de Planeación, y hacer seguimiento a la gestión.
7.- Elaborar las estadísticas sobre las actividades desarrolladas en su jurisdicción y reportar la información a la Dirección Nacional.
8.- Velar para que los servidores a cargo cumplan con las normas constitucionales, legales y procedimentales y se garanticen los derechos fundamentales de las personas.
9.- Coordinar las actividades necesarias para que las víctimas reciban información y orientación adecuada para la defensa de sus derechos.
10.- Asistir en representación de la Fiscalía General de la Nación, a los comités, juntas, consejos y demás reuniones interinstitucionales en su respectiva región o departamento, que tengan que ver con el ejercicio de la función de Policía Judicial o relacionadas con la investigación penal.
11.- Ejecutar las actividades y directrices que le son ordenadas por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación y prestar apoyo en la formulación de políticas de estado para la disminución de la criminalidad en su jurisdicción.
12.- Proponer al Director Nacional del C.T.I. modificaciones, actualizaciones y ajustes necesarios a los procedimientos para optimizar labores de policía judicial.
13.- Velar por el cumplimiento de los parámetros establecidos para garantizar la confidencialidad de la información, la recolección y aseguramiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física.
14.- Presentar estudio de las necesidades de capacitación, formación y actualización en técnicas de investigación criminal y ciencias forenses, ante las instancias competentes.
15.- Las demás funciones que le sean asignadas por el Fiscal General de la Nación y por Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, que guarden relación con la naturaleza del cargo y las funciones de Policía Judicial” (fls. 180 y 181)
Debe tenerse presente en este numeral que la Ley 938 del 30 de diciembre de 2004 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, además de derogar el Decreto 261 de 2001, antiguo estatuto de esa entidad, fijó las funciones de las Direcciones Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 30. Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación. Las Direcciones Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación tienen las siguientes funciones:
1. Apoyar a la Dirección Nacional en la formulación de la política del Estado en materia criminal.
2. Planear, dirigir, ejecutar y controlar las funciones de policía judicial, de acuerdo con las directrices establecidas por la Dirección Nacional.
3. Hacer cumplir las políticas y estrategias de investigación, servicios forenses y de genética, y de administración de la información útil para la investigación penal en la Fiscalía General de la Nación.
4. Coordinar las actividades investigativas y servicios forenses y realizar los programas tendientes a mejorar la prestación de los mismos.
5. Prestar apoyo técnico-científico en coordinación con los demás organismos de policía judicial, en ausencia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
6. Velar porque las políticas del sistema de cadena de custodia se cumplan, de acuerdo con las normas que las regulen.
7. Promover el intercambio de información entre los distintos organismos de seguridad e inteligencia a nivel nacional e internacional, para la programación y el desarrollo de operaciones contra la delincuencia.
8. Elaborar los planes operativos anuales, en coordinación con la Dirección Seccional de Fiscalías y la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, de acuerdo con las directrices de las Direcciones Nacionales y con la metodología diseñada por la Oficina de Planeación y hacer seguimiento a la gestión.
9. Llevar el control estadístico sobre las actividades desarrolladas en su jurisdicción y reportar la información a la Dirección Nacional.
10. Coordinar con la Dirección Seccional de Fiscalías y con la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, las acciones tendientes al desarrollo eficaz de la función de investigación de la Fiscalía General de la Nación.
11. Gestionar ante la respectiva Dirección Seccional Administrativa y Financiera, los recursos necesarios para la prestación eficaz de los servicios forenses y de investigación.
12. Dirigir y controlar el funcionamiento de las dependencias que conforman la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico.
13. Adelantar las investigaciones de los delitos de competencia de la Dirección Seccional de Fiscalías y responder por su desarrollo.
14. Velar porque los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación cumplan con las normas constitucionales, legales y procedimentales y por el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso.
15. Asistir, en representación de la Fiscalía General de la Nación, a los comités, juntas, sesiones y demás reuniones interinstitucionales en su respectivo departamento, que tengan que ver con el ejercicio de la función de Policía Judicial o relacionadas con la investigación penal.
16. Ejecutar las actividades que le sean ordenadas por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación y que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.
17. Las demás funciones que le sean asignadas por el Fiscal General y que guarden relación con la naturaleza de la dependencia”
4.- Oficio 00584 del 21 de febrero de 2007 expedido por el Secretario General de la Fiscalía General de la Nación, del cual sobresalen los siguientes apartes:
“La Ley 938 de 2004, en el artículo 11, consagra las funciones generales del Señor Fiscal General de la Nación, entre las cuales está la facultad de nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los servidores, las que fueron delegadas así:
- Mediante Resolución No. 0-0013 del 4 de enero de 2005, se delegada (sic) en el Secretario General, entre otras funciones administrativas, la de encargar, trasladar, comisionar, suspender en el ejercicio del cargo por orden de autoridad judicial.
- Con Resolución No. 0-0791 del 27 de marzo de 2006, se delegó en el Director Nacional Administrativo y Financiero, la función administrativa para conferir encargos, traslados, licencias, y comisiones para los servidores de la entidad y cuya competencia no esté asignada a los Directores Seccionales de la entidad, facultad que hoy le compete al Secretario General por disposición de la Resolución No. 0-4367 del 27 de diciembre de 2006.
De otra parte la Ley 938 de 2004, en el artículo 31-4, corresponde a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera, dice: “Reconocer y ordenar gastos y pagos, conforme a la delegación que para el efecto, le confiera el Fiscal General de la Nación”; Reglamentación que se hizo mediante la Resolución No. 0-0163 del 12 de enero de 2005, la cual delega en el Director Nacional Administrativo y Financiero y en los Directores Seccionales Administrativos y Financieros, la facultad de ordenar el gasto en las cuantías allí establecidas” (fls. 223 a 226)
Con los medios de prueba citados se acredita que los señores JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ y ROSALBA REBECA NEGRETE FLOREZ son parientes en segundo grado de consanguinidad, esto es hermanos por ser hijos de los señores ALIPIO NEGRETE HERNANDEZ y ROSALIA FLOREZ. Igualmente está probado que la señora ROSALBA REBECA NEGRETE FLOREZ actuó como Directora del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Córdoba, cargo que desempeñó incluso el mismo día en que se realizaron las elecciones para Congresistas (2006-2010), esto es el 12 de marzo de 2006. Sin embargo, de las funciones asignadas al cargo de Directora Seccional del C.T.I., no se infiere que las mismas le hubieran conferido a su titular el ejercicio de autoridad civil o política.
Ninguna de las atribuciones que están prescritas en el artículo 30 de la Ley 938 de 2004 y en la Resolución No. 0-0085 del 6 de enero de 2005, asignadas al Cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, permiten deducir que su titular estaba investido de autoridad civil o política. Desde allí no se podía ejercer el poder público en función de mando para que sus decisiones fueran acatadas por los particulares; tampoco tenía la facultad de nombrar o remover a los empleados bajo su dependencia, y menos podía ejercer contra ellos el poder disciplinario.
En efecto, en cuanto a las funciones que aparecen asignadas al cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones en la Resolución No. 0-0085 del 6 de enero de 2005, se advierte que ellas están precedidas de verbos rectores que en manera alguna pueden configurar la existencia de facultades o poderes inherentes a la autoridad civil o política. Así, muchas de ellas se encabezan con verbos como “Apoyar” (1), “Coordinar” (4 y 9), “Promover” (5), “Velar” (8 y 13), “Asistir” (10), “Proponer” (12), “Presentar” (14), “Ejecutar” (11), los que por sí mismos y por supuesto por el contenido de cada una de tales funciones, reflejan que las mismas son subordinadas o a lo sumo compartidas, sin que le corresponda ejercer las potestades que de acuerdo con los parámetros dados identifican a los titulares de autoridad civil o política.
Es cierto que por la función 2 de la citada resolución su titular puede “Dirigir, planear, ejecutar y controlar el adecuado desarrollo de las dependencias que conforman la Dirección Seccional”, pero de allí no se puede inferir que sobre los funcionarios de su dependencia tenga poder de nominación o disciplinario, ya que estas competencias deben estar expresamente asignadas; entiende la Sala, por el contrario, que estas funciones apuntan al adecuado funcionamiento de la Seccional, acorde con la misión que orgánicamente le corresponde dentro de la estructura de la Fiscalía General de la Nación.
De otro lado, pese a que el numeral 3 de las funciones señaladas disponga que puede “Organizar y controlar el cumplimiento de las políticas, estrategias y actividades de investigación, servicios forenses y de genética y llevar a cabo programas tendientes al mejoramiento de los mismos”, de allí no se sigue que pueda implementar algún tipo de actividad que pueda asimilarse al manejo de autoridad política, ya que las políticas criminales o del manejo mismo de la Fiscalía General de la Nación no se formulan desde el nivel seccional sino desde la cabeza misma de la institución. Así, frente a las políticas de esa parte de la institución, la Directora Seccional cumple un papel relativo a la organización y control dirigidos al efectivo cumplimiento de las mismas, sin que sea de su resorte la formulación de política alguna de la institución.
Aquellas competencias que vienen marcadas por el verbo “Elaborar” (6 y 7), por sí mismas demuestran la inexistencia de autoridad. En el primer caso, porque se trata de una labor conjunta encaminada a la formulación de planes operativos y hacerles el seguimiento del caso con una metodología que incluso les es dada por la Oficina de Planeación; y en el segundo caso, porque corresponde a la recopilación de información estadística sobre las actividades desarrolladas para ser reportadas a la Dirección Nacional.
El mismo análisis resulta pertinente para las atribuciones que el artículo 30 de la Ley 938 de 2004 le reconoce a las Direcciones Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación. Estas facultades no le trasladan a esas Direcciones ninguna competencia de la que pueda inferirse el ejercicio de autoridad civil o política, premisa que se acredita con los verbos rectores de cada una de esas funciones, los cuales corresponden a “Apoyar”, “Planear”, “Hacer cumplir”, “Coordinar”, “Velar”, “Promover”, “Llevar”, “Gestionar”, “Ejecutar”, en fin una serie de actuaciones que antes que evidenciar el ejercicio de autoridad, terminan indicando subordinación de las Direcciones Seccionales.
Las funciones previstas en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 938 de 2004, que tratan de la planeación, dirección, ejecución y control de las funciones de policía judicial, no conllevan el grado de autonomía necesario para contar con el ejercicio de autoridad, pues se trata de una competencia que según el numeral 510 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, pertenece directamente al Fiscal General de la Nación, autoridad que efectivamente tiene la dirección y coordinación de las funciones de Policía Judicial, tanto que las Direcciones Seccionales del CTI deben obrar de acuerdo con lo que al efecto disponga su superior jerárquico.
Ahora, funciones como la prevista en el numeral 11 de la norma legal en cita, relativa a “Gestionar ante la respectiva Dirección Seccional Administrativa y Financiera, los recursos necesarios para la prestación eficaz de los servicios forenses y de investigación”, pueden implicar la consecución de algunos recursos presupuestales para el normal desarrollo de las actividades forenses y de investigación, pero en manera alguna pueden tomarse como potestades desplegadas en cumplimiento de autoridad alguna, el hecho de que deba adelantar una gestión ante otra dependencia revela falta completa de autoridad para imponerle sus mandatos a esa célula de la parte administrativa de la Fiscalía General de la Nación.
La atribución de Dirección y control del funcionamiento de las dependencias que integran la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico (12), es función que tampoco implica el ejercicio de las formas de autoridad consagradas en la norma inhabilitante, pues corresponde a una labor acorde con la categoría del cargo dirigidas al buen funcionamiento de la dependencia que no conllevan autoridad ninguna.
En cuanto a la función prevista en el numeral 13, sobre el adelantamiento de las investigaciones de los delitos de competencia de la Dirección Seccional de Fiscalías, tampoco puede enmarcarse en el ejercicio de autoridad civil o política, pues de un lado no conlleva autoridad, tampoco judicial porque sirve de apoyo a la función instructiva de la Fiscalía, y del otro porque los criterios civil o político distan sustancialmente de los alcances implícitos de la potestad investigativa, así eventualmente dentro de la parte penal puedan impartirse órdenes con destino a algunas personas para que concurran a la investigación o faciliten el acceso a ciertos medios de prueba, todo lo cual sólo puede ser enmarcado dentro de una función jurisdiccional.
Referente a la función relativa a velar porque los miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones cumplan el ordenamiento jurídico y respeten los derechos fundamentales (14), sólo puede inferirse una competencia de vigilancia, pero no disciplinaria, ya que dicha atribución debe ser expresamente conferida, sin que pueda deducirse o establecerse a través de inferencias.
De igual forma es necesario precisar que si bien en el hecho 5.10 de la demanda se afirma que la señora ROSALBA REBECA NEGRETE FLOREZ ejerció autoridad administrativa desde su cargo como Directora del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Córdoba, el planteamiento resulta inocuo en la medida que la causal de inhabilidad que sustenta la demanda (C.N. Art. 179 núm. 5), se configura a partir de los criterios de “autoridad civil o política”, y no del criterio de autoridad administrativa. Además, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación11, el concepto de autoridad civil comprende al de autoridad administrativa, y en esa medida las razones esgrimidas para demostrar la inexistencia de autoridad civil resultan insuficientes para desvirtuar la acusación, junto con la falta de tipicidad de la inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa respecto de los congresistas.
En fin, para la Sala no está demostrado que la citada señora, actuando como Directora Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación en el departamento de Córdoba, hubiera ejercido autoridad civil o política, elemento que al fallar conduce a la improsperidad del reparo. Esta conclusión y la anterior, conducen a sostener que la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución no se configura, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda instaurada por la ciudadana YEIMI MILENA ZABALA CHACON.
4.- Demanda 3966 de Armando Mikán Díaz
Con esta demanda se pretende la nulidad del acto de elección del Dr. DUMITH ANTONIO NADER CURA como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, período 2006 - 2010, respecto de quien se formulan tres cargos. El primero de ellos, basado en que el Congresista fue elegido estando incurso en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución porque su padre, el señor MOISES RAMON NADER RESTREPO, se desempeñaba para el día de las elecciones del 12 de marzo de 2006 como Alcalde del Municipio de Montelíbano - Córdoba, cargo para el que fue elegido por el período constitucional 2004-2007; que ese supuesto de hecho conduce a la configuración de la inhabilidad porque la elección acusada se hizo contra lo prescrito en la citada norma constitucional que prohíbe elegir como Congresista a quien tenga vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad con funcionario que ejerza autoridad civil o política, ya que para el impugnante está claro que el parentesco en primer grado de consanguinidad existe y que el alcalde municipal ejerce dichas formas de autoridad en la misma circunscripción por la que es elegido el Representante a la Cámara Dr. DUMITH ANTONIO NADER CURA. Los cargos segundo y tercero tratan, respectivamente, la Violación al Régimen Electoral y al Derecho a la Igualdad, porque la elección de un candidato inhabilitado promueve la ventaja ilegítima de unos partidos políticos frente a otros, al tiempo que los escrutinios no traducen la expresión auténtica, libre y espontánea del electorado, por la pérdida de la imparcialidad en las elecciones y por el sacrificio de la igualdad en los certámenes electorales.
Aunque el sujeto pasivo de esta demanda difiere al de la demanda 3960 promovida por la ciudadana YEIMI MILENA ZABALA CHACON, su causa o el sustrato jurídico es exactamente igual entre una y otra, debido a que en las dos se propone la nulidad del acto de elección con base en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución y en que el Representante electo contó para el día de las elecciones con un pariente suyo al frente de la alcaldía de uno de los municipios de integran el departamento de Córdoba, es decir que existió parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad con funcionario que ejercía autoridad civil o política en la circunscripción territorial donde se realiza la elección.
Acudiendo a lo expuesto por la Sala para despachar la demanda anterior en torno al cargo por configuración de la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 Constitucional, donde claramente se estableció que ella opera cuando el pariente ejerce autoridad civil o política en la misma circunscripción territorial por la que se elige el Representante a la Cámara, sin que puedan asimilarse las circunscripciones departamental y municipal, se concluye que la demanda tampoco está llamada a prosperar. En efecto, se sostiene con la demanda que la inhabilidad cobra vigencia en el sub lite porque el señor MOISES RAMON NADER RESTREPO, alcalde del Municipio de Montelíbano - Córdoba (2004-2007), ejerció autoridad civil o política en la misma circunscripción por la que resultó elegido su hijo el Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba Dr. DUMITH ANTONIO NADER CURA; empero, una es la circunscripción electoral del municipio de Montelíbano y otra es la circunscripción electoral del departamento de Córdoba, y pese a que la primera forma parte de la segunda, ello no permite la configuración de la inhabilidad porque como se dijo en las consideraciones de la demanda anterior, la excepción consagrada en el inciso final del artículo 179 superior impide la asimilación de esas circunscripciones en tratándose de la causal 5ª en estudio.
Como los demás cargos, por supuesta violación al régimen electoral y al principio de igualdad, dependen completamente del alcance del anterior planteamiento, ellos también están llamados al fracaso en la medida que al no resultar demostrada la inhabilidad endilgada al Dr. DUMITH ANTONIO NADER CURA, esa situación fáctica no puede tomarse como violatoria de los principios rectores del Código Electoral y menos del principio de igualdad. Por tanto, la demanda no prospera.
5.- Demanda 3967 de Armando Mikán Díaz
Con esta demanda se pone en tela de juicio la presunción de legalidad del acto de elección del Dr. JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba (2006-2010). El soporte de la acusación estriba en que dicho Congresista fue elegido estando incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución porque sus hermanos WILSON NEGRETE FLOREZ - Alcalde del Municipio de San Bernardo del Viento (2004-2007) y ROSALBA REBECA NEGRETE FLOREZ - Directora del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación Seccional Córdoba, ejercieron autoridad civil o política en el mismo departamento por el que resultó elegido; tales circunstancias condujeron igualmente a que se vulnerara el régimen electoral y el derecho de igualdad.
Pues bien, como se trata de las mismas pretensiones e imputaciones hechas por la ciudadana YEIMI MILENA ZABALA CHACON a través de su demanda radicada bajo el No. 3960, donde la Sala encontró que los cargos eran infundados, igualmente se niegan las pretensiones de esta demanda con el auxilio de las consideraciones allí expuestas. Además, por el anterior resultado resulta superfluo estudiar la excepción de inepta demanda formulada con la contestación de la demanda.
6.- Demanda 3994 de Iván Rafael Acosta Guillén
A través de esta acción se solicita, de nuevo, la nulidad de la elección del Dr. JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba (2006-2010), por considerarlo incurso en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política y por presuntamente haber violado el derecho a la igualdad electoral inferido del contenido del artículo 13 de la misma obra. Los hechos que en opinión del actor darían lugar a lo anterior están relacionados con el ejercicio de autoridad civil o política por parte de los hermanos del Congresista demandado, señores WILSON NEGRETE FLOREZ y ROSABA REBECA NEGRETE FLOREZ, por haber fungido como Alcalde del Municipio de San Bernardo del Viento y Directora del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación Seccional Córdoba, respectivamente.
Observa la Sala que se trata de las mismas pretensiones y de las mismas imputaciones de la demanda promovida por YEIMI MILENA ZABALA CHACON (3960), donde se concluyó que la nulidad es infundada porque los supuestos de hecho alegados no daban lugar a configurar la causal de inhabilidad alegada y menos a que se tomara como violado el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior. Por tanto, esas razones sirven ahora para denegar lo pedido, así como para no considerar la excepción previa de Inepta Demanda por Indebida Acumulación de Pretensiones, por resultar superfluo dicho estudio.
7.- Demanda 3995 de Iván Rafael Acosta Guillén
Este ciudadano demandó la nulidad del acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Córdoba (2006-2010), porque en su opinión se registraron dos modalidades de fraude electoral: suplantación de electores y alteración de los totales consignados en los formularios E-11, E-14 y E-24 municipales. Como quiera que con el escrito de corrección de la demanda radicado el 17 de mayo de 2006 (fls. 25 a 28), el cargo por suplantación electoral fue obviado, que por lo demás carecía de total determinación por no precisarse un solo caso, la Sala se ocupará únicamente del atinente a la falsedad en los documentos electorales por diferencias en los citados formularios.
Concretamente señala el accionante que la elección está viciada de nulidad porque los resultados totales de los formularios E-11 o Lista y Registro de Votantes, E-14 o Acta de Escrutinio de Jurados de Votación y E-24 o Acta Parcial de Escrutinio Municipal, no coinciden entre sí, careciendo ello de explicación en las actas generales de escrutinio; situación que ocurrió en las siguientes mesas de votación:
Municipio de Montelíbano - Córdoba
Cabecera Municipal:
Zona 01.
Puesto 01 - Escuela Simón Bolívar: Mesas: 4, 7, 8, 13, 14, 19, 21.
Puesto 02 - Escuela San Gabriel: Mesas: 5, 8, 9.
Zona 2.
Puesto 01 - centro Educativo Villa Matoso: Mesas: 1, 2, 5.
Puesto 02 - Colegio San Jorge: Mesas: 2, 4, 7, 11, 12, 17, 20.
Zona 90.
Puesto Censo. Mesas: 4, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 18.
Zona 99.
Puesto 01: Mesas: 2. [El Anclar]
Puesto 13: Mesas 1. [Puerto Nuevo]
Puesto 15: Mesas: 2, 4, 5. [San Francisco]
Puesto 16: Mesas: 2. [Tierradentro]
Puesto 17: Mesas: 2, 4. [Uré]
Municipio de Puerto Libertador - Córdoba.
Zona 00 Urbana.
Puesto 00. Mesas: 2, 3, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 16, 17, 19, 25, 27, 29, 31.
Zona 99 Rural:
Puesto 40. Mesas: 2. [Juan José]
Puesto 60. Mesas: 1, 2. [Pica Pica]
Puesto 70. Mesas: 1. [Santa Fe de las Claras]
Puesto 75. Mesas: 1. [Torno Rojo]
Puesto 80. Mesas: 1. [Villanueva]
Municipio de San Bernardo del Viento.
Zona 00
Puesto 00: Mesas: 1, 2, 6, 7, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 21, 24, 26, 27, 29, 30.
Zona 99
Puesto 02. Mesas: 1. [Caño Grande]
Puesto 04. Mesas, 1, 2. [El Castillo]
Puesto 05. Mesas: 2. [José Manuel]
Puesto 06. Mesas: 1. [El Paraíso]
Puesto 08. Mesas: 1, 2. [Nueva Estrella]
Puesto 11. Mesas: 1. [Playa del Viento]
Puesto 13. Mesas: 2, 3. [Paso Nuevo]
Puesto 60. Mesas: 2. [San Blás]
Puesto 65. Mesas: 1, 2. [Sicara]
Puesto 75. Mesas: 1, 2. [Trementina]
Puesto 80. Mesas: 1. [Villa Clara]
Puesto 86. Mesas: 1. [Barbascal]
Se dice en la demanda, además, que algunos de los formularios E-14 de las mesas anteriores revelan una votación superior al número de sufragantes registrados en el formulario E-11, anomalía que no fue corregida en la forma prevenida en los artículos 134 y 135 del Código Electoral, influyendo esa votación fraudulenta en el resultado final de las elecciones.
Ninguna autoridad de elección popular, para solo hablar de ellas, puede acceder al poder político sin la legitimidad necesaria que brinda contar con el respaldo mayoritario de los electores, el cual no puede ser contaminado con votación fraudulenta, valga decir con la accesión de votos producto de la falsedad o apocrificidad, ya que ello vulnera directamente el principio democrático que de alguna manera se recoge en el artículo 1º del Código Electoral que define su objeto como el “perfecciona[miento] [d]el proceso y organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas”. Si la autenticidad de las elecciones resulta seriamente comprometida al practicar los escrutinios, cuando se está recogiendo y condensando la información proveniente de cada una de las mesas de votación, de modo que esa verdad originalmente contenida en las urnas vaya siendo distorsionada con el transcurrir de los escrutinios, es muy probable que ello pueda conducir a configurar la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., modificado por la Ley 62 de 1988 artículo 17, según la cual se deben tener por nulos los actos administrativos electorales “Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”.
Si bien toda falsedad resulta reprochable desde el punto de vista legal, en el contexto electoral su eficacia viene atada al quantum. Recuérdese que las autoridades públicas de elección popular son elegidas cuando en los sistemas mayoritarios o proporcionales logran descollar frente a sus demás contendientes, lo que es fruto de acumular un número importante de votos, donde a cada ciudadano sólo se le reconoce el derecho a un voto. Por tanto, el punto de quiebre de la presunción de legalidad que acompaña los actos administrativos electorales si bien depende de que se pruebe la existencia de votos fraudulentos, es necesario ser cautos con ello puesto que el acto de elección no puede anularse por la ocurrencia de cualquier número de votos fraudulentos, sino que debe ser la resultante de un número significativo de los mismos, ya que de aceptarse cualquier guarismo al respecto el sistema democrático sería puesto en serios apuros porque se volvería muy vulnerable frente a situaciones aisladas respecto a mayorías abrumadoras que sustentarían la expresión democrática.
Papel preponderante juega en ello el principio de la eficacia del voto consagrado en el numeral 3º del artículo 1º del Código Electoral al señalar: “Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector”. Este principio ha permitido matizar el fenómeno de la falsedad en los documentos electorales cuando la votación escrutada difiere de la realmente depositada en las urnas por los electores, pues con base en el mismo se ha predicado por la jurisprudencia de la Sección que no cualquier número de votos fraudulentos puede tenerse como suficiente para anular una elección, su magnitud debe ser relevante y ello sólo puede determinarse en el momento mismo que su apreciación frente a la votación válida lleve a modificar el resultado electoral, si no lo logra el acto de elección debe dejarse incólume porque el sistema democrático que se apoya en la expresión mayoritaria, sin desconocer las manifestaciones minoritarias, conduce a atender a la votación mayoritaria libre y legítima, de suerte que la falsedad resulta inocua en el plano electoral y sólo puede ser investigada y sancionada por otras especialidades de la jurisdicción. Sobre los alcances del principio de la eficacia del voto la Sección tiene dicho:
“No obstante lo anterior, se precisa que la existencia de votos falsos no conduce por si sola a la nulidad de las actas de escrutinio, porque la causal contenida en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A. que tiene como finalidad proteger la transparencia del certamen electoral debe interpretarse armónicamente con el principio de la eficacia del voto a fin de proteger el valor jurídico esencial del verdadero resultado electoral. Así, la falsedad generadora de nulidad de una elección será solamente aquella que altere el resultado electoral, puesto que, como reiteradamente lo ha expresado esta Sala12, la falsedad que no tiene la magnitud cuantitativa suficiente para modificar el resultado electoral por no afectar a un número tal de votos cuya exclusión tenga el efecto de cambiar el resultado de la elección declarado, no acarrea la nulidad de la elección ni de los registros electorales donde se contabilizaron votos falsos, en virtud de la prevalencia del voto emitido legítimamente, cuya eficacia debe ser protegida por mandato legal”13
Ahora, la falsedad que se denuncia con la demanda se manifiesta en los totales de los formularios E-11, E-14 y E-24, los cuales no coinciden entre sí, resultando en algunos casos que la votación escrutada supera el número total de personas registradas como votantes en las distintas mesas. Así, resulta útil a los fines del cargo recordar que papel cumplen en el proceso electoral cada uno de esos documentos y cuándo se configura la falsedad en sus registros.
El formulario E-11 o Lista y Registro de Votantes se rige por lo dispuesto en el artículo 114 del Código Electoral, que expresa:
“ARTÍCULO 114.- El proceso de la votación es el siguiente: El Presidente del Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes. Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los jurados”
En este documento electoral se identifica el departamento, el municipio, la zona, el puesto y la mesa respectiva, y allí figuran preimpresos (sic) los cupos numéricos o cédulas de ciudadanía de las personas habilitados para votar en la mesa, y en blanco aparecen las casillas al frente de tales guarismos, así como la votación total. Su diligenciamiento está a cargo de los jurados de votación, quienes deben identificar plenamente al sufragante por medio de su cédula, lo que una vez realizado da lugar a que el elector deposite en las urnas las tarjetas electorales del caso, con previo registro en el acta de su comparecencia.
Por su parte, el formulario E-14 o Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación se rige por lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del Código Electoral. Su contenido dice:
“ARTÍCULO 135.- Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar la colocación, se sacarán a la suerte tanto sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente.
En el acta de escrutinio se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número sobres excedentes”
“ARTÍCULO 136.- Recogidas las papeletas, los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato”
El Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación o formulario E-14 es el documento electoral en que los jurados consignan el escrutinio de la respectiva mesa, labor que se puede adelantar solamente si el número total de votos no excede el de sufragantes, dado que cada persona sólo tiene derecho a depositar un voto. De presentarse un mayor número de votos con relación al número de electores registrados en el formulario E-11, debe acudirse a la solución prevista en el artículo 135 anterior, es decir que al azar deben extraerse de la urna un número de tarjetas electorales igual al número de votos excedentes y destruirlos sin conocer su contenido, luego de lo anterior se devuelve la votación legítima a la urna y se procede a practicar el escrutinio.
Y, el formulario E-24 municipal es un documento electoral en que la comisión escrutadora hace constar, de manera detallada, la votación obtenida por cada lista o candidato, según corresponda, mesa a mesa. Su objetivo es servir de soporte al ulterior diligenciamiento del formulario E-26 o Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Cámara de Representantes en este caso, documento en que la información se consolida aún más y permite establecer la votación total válida y el total de votos en blanco, elementos necesarios para calcular el umbral, la cifra repartidora, el número de escaños conquistados por cada partido o movimiento político, y finalmente hacer la respectiva declaración de elección.
Ahora, como la información electoral de los escrutinios va pasando de un documento electoral a otro, es necesario que exista perfecta correspondencia entre lo consignado en el formulario E-11 y lo anotado en los formularios E-14 y E-24, salvo dos situaciones. En eventos como el presente el elector, dentro del territorio nacional, es convocado a elegir Senadores de la República por circunscripción nacional y por circunscripción nacional especial por comunidades indígenas, y Representantes a la Cámara por las circunscripciones territoriales y por las circunscripciones especiales por comunidades negras y por comunidades indígenas, es decir que la Organización Electoral pone a su alcance un número considerable de tarjetas electorales, estando dentro de su libre albedrío marcar unas y otras no, o no marcar ninguna, de modo que al efectuar el cotejo entre el total de sufragantes registrados en el formulario E-11 y el total de votos escrutados en el formulario E-14, puede presentarse un mayor número de electores respecto de votos computados, sin que la situación pueda calificarse de irregular o fraudulenta, como de tiempo atrás lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección:
“Aunque podría pensarse que el número de votantes (E-11) siempre debe coincidir con el número de votos (E-14), es perfectamente posible que el número registrado en el E-14 sea inferior al que aparece en el E-11, puesto que, como bien lo afirmó el Tribunal, muchos ciudadanos sufragan por algunas de las corporaciones o por algunas de las autoridades pero no por otras, comoquiera que no están obligados a sufragar por todas las corporaciones ni siempre para alcalde y gobernador.
Sin embargo, sí constituye una irregularidad cuando el acta de escrutinio del jurado de votación -Formulario E-14- registra un número mayor que la lista y registro de votantes -Formulario E-11-, puesto que el número de votos no puede ser superior al número de votantes, por la sencilla razón de que cada ciudadano tiene derecho a un solo voto”14
La segunda situación excepcional se materializa en las diferencias que pueden registrarse entre la información contenida en el Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación (E-14) y el Acta Parcial de Escrutinio Municipal (E-24) donde la información de cada una de las mesas es luego recogida. Aunque éste formulario se diligencia a partir de la información plasmada en el formulario E-14, lo normal es que sea fiel trasunto de lo escrutado por los jurados de la mesa respectiva; sin embargo, como en el curso de los escrutinios está legalmente permitido que los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales formulen reclamaciones que eventualmente conduzcan a la corrección de la votación inicialmente escrutada, las diferencias entre los totales de los formularios E-14 y E-24 puede ser legítima si es la resultante de despachar una reclamación, de lo cual deben los miembros de la comisión escrutadora dejar constancia en el Acta General de Escrutinio, como testimonio fiel de lo ocurrido y de la decisión administrativo asumida al efecto.
Con todo, la posibilidad de que la información plasmada por la comisión escrutadora en el formulario E-24 pueda ser diferente a la registrada por los jurados de votación en el formulario E-14 debe recibirse con beneficio de inventario. La aceptación de tal situación, cuando la Comisión Escrutadora ha practicado recuento de la votación y dejado constancia de ello en el Acta General de Escrutinio, se sujeta a la condición de que en ningún caso el total de la votación contabilizada por la Comisión Escrutadora sea superior el número total de votantes inscritos en el Acta y Registro de Electores o formulario E-11, pues por el principio de que por una persona un voto, no es válido que terminen escrutándose en una mesa más votos que electores, ya que de advertirse esa situación es claro que la votación de la mesa ha sido contaminada con una votación adicional que por supuesto no es de sufragante alguno, sino atribuible a quien busca tergiversar la autenticidad de la democracia.
Luego de las anteriores disquisiciones entra la Sala a examinar la documentación electoral obrante en los expedientes acumulados, relativa a los formularios E-11 y E-14 de cada una de las mesas señaladas por el accionante como contentivas de información fraudulenta, e igualmente el formulario E-24 elaborado por la Comisión Escrutadora y que recoge lo escrutado en cada una de esas mesas, también señalado de ser depositario del fraude electoral. Para ello se valdrá de los tres cuadros que siguen, cada uno dedicado a los municipios de Montelíbano, Puerto Libertador y San Bernardo del Viento, en los cuales serán identificadas las mesas por su número, la zona y el puesto a que pertenecen, así como el total, verificado directamente por la Sala, de cada uno de los distintos formularios sub examine, estableciendo si se presentan votos de más o de menos, o si se trata de una situación normal, y en caso de registrarse alguna diferencia en votos, si ella está debidamente justificada en el Acta General de Escrutinio Municipal.
Igualmente, si dentro del expediente no milita copia auténtica de cualquiera de los formularios o si alguno de ellos no resulta legible, el caso frente a esa mesa se tendrá como No Probado, debido a que la ausencia de cualquiera de ellos impide realizar el cotejo necesario para determinar si existe alguna diferencia en cuanto a la información que a nivel de totales se consignó en esos documentos electorales. Por último, a continuación de cada uno de los tres cuadros que siguen, se hará la trascripción pertinente del Acta General de Escrutinio Municipal para verificar si las diferencias están debidamente justificadas o no.
Montelíbano |
||||||||
Zona |
Puesto |
Mesa |
Total E-11 |
Total E-1415 |
Total E-2416 |
Votos de Diferencia |
Justificado Acta de Escrutinio Municipal |
|
Sí |
No |
|||||||
01 |
01 |
04 |
21717 |
159 |
182 |
+23 |
-o- |
√ |
01 |
01 |
07 |
25218 |
234 |
194 |
-40 |
-o- |
√ |
01 |
01 |
08 |
23219 |
22720 |
226 |
-1 |
-o- |
√ |
01 |
01 |
13 |
21921 |
184 |
180 |
-4 |
-o- |
√ |
01 |
01 |
14 |
20622 |
158 |
158 |
Normal |
-o- |
-o- |
01 |
01 |
19 |
11823 |
100 |
100 |
Normal |
-o- |
-o- |
01 |
01 |
21 |
17524 |
151 |
151 |
Normal |
-o- |
-o- |
01 |
02 |
05 |
19125 |
15326 |
153 |
Normal |
-o- |
-o- |
01 |
02 |
08 |
12027 |
103 |
103 |
Normal |
-o- |
-o- |
01 |
02 |
09 |
11628 |
103 |
102 |
-1 |
|
√ |
02 |
01 |
01 |
21229 |
156 |
154 |
-2 |
|
√ |
02 |
01 |
02 |
19630 |
128 |
128 |
Normal |
-o- |
-o- |
02 |
01 |
05 |
18631 |
15532 |
155 |
Normal |
-o- |
-o- |
02 |
02 |
02 |
18633 |
164 |
165 |
+1 |
|
√ |
02 |
02 |
04 |
17734 |
143 |
140 |
-3 |
|
√ |
02 |
02 |
07 |
18235 |
140 |
136 |
-4 |
|
√ |
02 |
02 |
11 |
20536 |
164 |
164 |
Normal |
-o- |
-o- |
02 |
02 |
12 |
22337 |
179 |
179 |
Normal |
-o- |
-o- |
02 |
02 |
17 |
16938 |
157 |
157 |
Normal |
-o- |
-o- |
02 |
02 |
20 |
13539 |
126 |
106 |
-20 |
|
√ |
90 |
01 |
04 |
331*40 |
303 |
303 |
Normal |
-o- |
-o- |
90 |
01 |
08 |
25841 |
236 |
236 |
Normal |
-o- |
-o- |
90 |
01 |
09 |
24642 |
Ilegible |
221 |
No Prueba |
-o- |
-o- |
90 |
01 |
10 |
34043 |
290 |
290 |
Normal |
-o- |
-o- |
90 |
01 |
12 |
27344 |
219 |
219 |
Normal |
-o- |
-o- |
90 |
01 |
14 |
22445 |
190 |
190 |
Normal |
-o- |
-o- |
90 |
01 |
15 |
23046 |
181 |
181 |
Normal |
-o- |
-o- |
90 |
01 |
16 |
21447 |
185 |
185 |
Normal |
-o- |
-o- |
90 |
01 |
18 |
3848 |
25 |
25 |
Normal |
-o- |
-o- |
99 |
01 |
02 |
16549 |
?50 |
156 |
No Prueba |
-o- |
-o- |
99 |
13 |
01 |
12051 |
?52 |
98 |
No Prueba |
-o- |
-o- |
99 |
15 |
02 |
14653 |
Ilegible |
111 |
No Prueba |
-o- |
-o- |
99 |
15 |
04 |
14954 |
Ilegible |
106 |
No Prueba |
-o- |
-o- |
99 |
15 |
05 |
3855 |
36 |
36 |
Normal |
-o- |
-o- |
99 |
16 |
02 |
10256 |
100 |
100 |
Normal |
-o- |
-o- |
99 |
17 |
02 |
11657 |
158 |
158 |
Normal |
-o- |
-o- |
99 |
17 |
04 |
?58 |
131 |
131 |
No Prueba |
-o- |
-o- |
En el Acta General de Escrutinios de la Zona 4 del municipio de Montelíbano, practicada el 17 de marzo de 2006, se consigna:
“El proceso de escrutinios transcurrió con algunos contratiempos debido a que el sistema presentaba inconvenientes técnicos. Ante la Comisión tercera el Señor NORALDO MONTES DIAZ presentó una reclamación, que fue resuelta por dicha comisión a través de la resolución numero (sic) 001 de 16 de Marzo de 2006, sin que el reclamante interpusiera recurso alguno en contra de la decisión de la comisión tercera. No se presentaron mas (sic) reclamaciones y en términos generales el proceso de escrutinios transcurrió con los inconvenientes técnicos del sistema, antes indicado” (Exp. 3995 C. 1 fls. 355 y 356)
En el Acta General de Escrutinio de la Zona 1 del municipio de Montelíbano realizada el 14 de marzo de 2006, los miembros de la comisión solamente dejaron la siguiente constancia:
“La comisión escrutadora empezó abrir (sic) los sobres que estaba introducido (sic) en el arca triclave y empezando a leer acta por acta formulario E 14, continuo (sic) hasta la 1.00 P.M. en donde se hizo un receso para el almuerzo, colocándole las tres llaves de los claveros, y de conformidad del artículo (sic) 160 del C.E. se siguió el escrutinio hasta las 9.00 p.m. para iniciar el 15 de marzo del presente.
siendo (sic) las 9.00 A.M. se reinicio (sic) el proceso hasta las 3.30 P.M. que se terminó el escrutinio, hubo una reclamación por parte del Candidato 105 Partido Liberal, en razón de posibles irregularidades en la mesa 17, Puesto 1, Zona 1, se procedió a verificar con los votos, se recontaron, se constató que en efecto hubo un yerro, consistente en que a pesar de haberse votado por el quejoso y su partido, dichos votos fueron anotados en el E-14, al candidato 105, pero del partido cambio radical, en un total de 114 votos, se hizo la corrección respectiva. Se procedió a sacar los formularios hasta el cierre de escrutinios, acta de corrección del E 14 en donde aparecen las modificaciones, E24 Votación mesa a mesa y formulario E-26 Acta parcial de escrutinio” (Exp. 3995 C. 1 fls. 357)
En el Acta General de Escrutinio de la Zona 2 del municipio de Montelíbano realizada el 14 de marzo de 2006, los miembros de la comisión escrutadora solamente dejaron la siguiente constancia:
“La comisión escrutadora empezó abrir (sic) los sobres que estaban introducidos en el arca triclave y empezando a leer acta por acta formulario E 14, continuó hasta la 1.00 P.M. en donde se hizo un receso para el almuerzo, colocándole las tres llaves de los claveros, y de conformidad del artículo 160 del C.E. se siguió el escrutinio hasta las 9.00 p.m. para iniciar el 15 de marzo del presente.
Siendo las 9.00 A.M. se reinicio (sic) el proceso hasta las 2:00 P.M. Teniendo en cuenta que no se realizó ningún tipo de reclamación, de tal forma que los escrutinios se hicieron sin contratiempo alguno” (Exp. 3995 C. 1 fls. 358)
En el Acta General de Escrutinio de la Zona 3 del municipio de Montelíbano realizada el 14 de marzo de 2006, los miembros de la comisión escrutadora solamente dejaron la siguiente constancia:
“Por motivos técnicos ocasionados en el software del Consorcio, hubo contratiempo para iniciar el proceso, el cual se inicio (sic) a las 11.30 A.M. La comisión escrutadora empezó abrir (sic) los sobres que estaba introducido (sic) en el arca triclave y empezando a leer acta por acta formulario E 14 (entregándose de parte de los claveros el sobre de la mesa 01 de la zona 90 puesto 01), permitía continuar la operación de escrutinio, expulsando al operador del programa. Siendo las 6:15 PM se reanuda la operación luego de la orden del señor Registrador, de escrutar de manera manual, siendo las 9:00PM se levanto (sic) de manera parcial el escrutinio.
La comisión escrutadora 03 se reúnen (sic) nuevamente, el día 15 de marzo de 2006, siendo las 9:00AM, en las instalaciones de la registraduría para continuar el escrutinio iniciado el día anterior, hasta el momento el sofwar (sic) seguía presentando fallas técnicas, el arca triclave por error fue cerrada con una de las llaves en su interior por lo que se debió retirar las argollas y volver a instala (sic) todo el mecanismo de seguridad del arca, todo esto hizo que el escrutinio se continuara solo (sic) hasta 10:30AM. La comisión decide y manifiesta a los testigos sin encontrar ninguna oposición que realizará los escrutinios de la mesas (sic) 01 y 07 de la zonal 90 puesto 01, al final de abrir los demás sobres de esta la zona y el puesto respectivo. Siendo las 9:00PM se levanta temporalmente el escrutinio dejándose iniciado la zona 90 puesto 01.
El 16 de marzo de 2006, siendo las 9:0AM (sic) se reúnen (sic) la comisión escrutadora en las instalaciones de la registraduria (sic) a efectos de continuar con la tarea de escrutinio, al momento de realizar el escrutinio de los sobres de las mesas 01 y 07 de la zona 90, puesto 01 se presentaron reclamaciones por parte de los testigos y apoderados de los candidato (sic), sobre la mesa 07 de la zona 90 puesto 01, a las que la comisión resolvió oportunamente y se realizó recuento. Se continúa con el escrutinio en el que no se vuelven a presentar reclamaciones por parte de los candidatos, sus testigos o apoderados. Se anota que el escrutinio presento (sic) varios inconvenientes a parte (sic) de las fallas técnicas del sistema, como lo son la falta de los formularios E-14, la suma realizada por los jurados en la mayoría de los casos nunca coincidía con la suma real de la información plasmada en todo el cuerpo del formulario E-14, los formularios en otros casos llegaban incompletos, lo que obligo (sic) a la comisión a recontar por completo la mesa 07 del puesto 17 de la zona 99 y el Senado de la mesa 04 de la zona 99 puesto 17, en la mesa 03 del puesto 17 zona 99 no se encontró el formulario E-11. Siendo las 9:00PM se dio por terminado el escrutinio de la comisión 03” (Exp. 3995 C. 1 fls. 359 y 360)
Con base en el estudio de la documentación electoral atinente al municipio de Montelíbano se tienen como situaciones normales las referidas a las mesas 14, 19 y 21 de la zona 01 puesto 01; 05 y 08 de la zona 01 puesto 02; 02 y 05 de la zona 02 puesto 01; 11, 12 y 17 de la zona 02 puesto 02; 04, 08, 10, 12, 14, 15, 16 y 18 de la zona 90 puesto 01; 05 de la zona 99 puesto 15; 02 de la zona 99 puesto 16 y 02 de la zona 99 puesto 17. La situación de normalidad en estas mesas está representada en el hecho de que los totales consignados en los formularios E-14 y E-24 coinciden entre sí y porque cotejados con el total del formulario E-11 no resultan superiores. Por su parte, se tienen como No Probados los casos relativos a las mesas 09 de la zona 90 puesto 01; 02 de la zona 99 puesto 01; 01 de la zona 99 puesto 13; 02 y 04 de la zona 99 puesto 15, y 04 de la zona 99 puesto 17, dado que frente a ellos no se contó con todos los documentos electorales o en algunos casos resultaron ilegibles los remitidos en medio magnético.
En las mesas 04, 07, 08 y 13 de la zona 01 puesto 01; 09 de la zona 01 puesto 02; 01 de la zona 02 puesto 01, y 02, 04, 07 y 20 de la zona 02 puesto 02, fueron halladas diferencias en votos entre los totales consignados en los formularios E-14 y E-24 que si bien no superan el total de sufragantes registrados por los jurados de votación en cada una de las mesas (E-11), no figuran justificados en las distintas Actas de Escrutinio Municipal por zonas que fueron allegadas al informativo. Por tanto, esos votos de diferencia se tienen como fraudulentos y a los fines de aplicar el principio de la eficacia del voto y determinar si conjuntamente con los demás hallazgos que se denunciaron logran modificar el resultado electoral, serán cuantificados los casos de fraude en su justa medida, esto es identificando los votos que ilegalmente fueron adicionados o suprimidos a los distintos partidos o movimientos políticos, cifras que con las resultantes en los demás municipios serán totalizadas para establecer si en aplicación del principio de la eficacia del voto hay lugar a anular el acto acusado.
Puerto Libertador |
||||||||
Zona |
Puesto |
Mesa |
Total E-11 |
Total E-14 |
Total E-2459 |
Votos de Diferencia |
Justificado Acta de Escrutinio Municipal |
|
Sí |
No |
|||||||
00 |
00 |
02 |
15760 |
236 |
236 |
+79 |
-o- |
√ |
00 |
00 |
03 |
15561 |
124 |
125 |
+1 |
-o- |
√ |
00 |
00 |
06 |
14562 |
129 |
129 |
Normal |
-o- |
-o- |
00 |
00 |
07 |
17963 |
142 |
142 |
Normal |
-o- |
-o- |
00 |
00 |
08 |
14364 |
220 |
217 |
+74 |
-o- |
√ |
00 |
00 |
11 |
16865 |
268 |
268 |
+100 |
-o- |
√ |
00 |
00 |
13 |
16766 |
266 |
266 |
+99 |
-o- |
√ |
00 |
00 |
14 |
13667 |
203 |
203 |
+67 |
-o- |
√ |
00 |
00 |
16 |
17868 |
151 |
164 |
+13 |
-o- |
√ |
00 |
00 |
17 |
15569 |
223 |
162 |
+7 |
-o- |
√ |
00 |
00 |
19 |
16270 |
242 |
250 |
+88 |
-o- |
√ |
00 |
00 |
25 |
8971 |
72 |
72 |
Normal |
-o- |
-o- |
00 |
00 |
27 |
11972 |
Ilegible |
178 |
+59 |
-o- |
√ |
00 |
00 |
29 |
12073 |
193 |
193 |
+73 |
-o- |
√ |
00 |
00 |
31 |
11974 |
106 |
157 |
+38 |
-o- |
√ |
99 |
40 |
02 |
7375 |
63 |
75 |
+2 |
-o- |
√ |
99 |
60 |
01 |
14776 |
131 |
130 |
-1 |
-o- |
√ |
99 |
60 |
02 |
16677 |
Ilegible |
128 |
No Prueba |
-o- |
-o- |
99 |
70 |
01 |
6478 |
46 |
46 |
Normal |
-o- |
-o- |
99 |
75 |
01 |
18579 |
315 |
315 |
+130 |
-o- |
√ |
99 |
80 |
01 |
16980 |
166 |
166 |
Normal |
-o- |
-o- |
El Acta General de Escrutinios del Municipio de Puerto Libertador, realizada el 14 de marzo de 2006, consigna únicamente:
“…, se da comienzo al escrutinio tomando el siguiente orden Senado y Cámara de la Cabecera Municipal no se encontraron novedades en ninguna de las mesas terminado de escrutar la cabecera municipal a las 10:30 p.m. Se dio comienzo a las 7:00 a.m. del día 15 de marzo de 2.006 a escrutar las mesas de los corregimientos escrutando en total 21 mesas de corregimientos Y (sic) recontando 1 mesa en el corregimiento de Juan Jose en las dos corporaciones SENADO Y CAMARA y 35 de la cabecera municipal, dejando constancia de las observaciones en el sistema…” (Exp. 3995 C. 1 fl. 240)
El examen de la documentación atinente al municipio de Puerto Libertador revela situación de normalidad, porque los totales de los formularios E-14 y E-24 coinciden entre sí y a su vez no superan el total de sufragantes de la mesa (E-11), en las mesas 06, 07 y 25 de la zona 00 puesto 00; 01 de la zona 99 puesto 70, y 01 de la zona 99 puesto 80. No se probó el cargo, por ser ilegible el formulario E-14 digital, relacionado con la mesa 02 de la zona 99 puesto 60. Y resultaron fraudulentos, por diferencias en los totales de los formularios sin justificación alguna en el acta de escrutinio municipal, los resultados atinentes a las mesas 02, 03, 08, 11, 13, 14, 16, 17, 19, 27, 29 y 31 de la zona 00 puesto 00; 02 de la zona 99 puesto 40; 01 de la zona 99 puesto 60, y 01 de la zona 99 puesto 75. Es necesario precisar que frente a las mesas 03 y 16 de la zona 00 puesto 00 y 01 de la zona 99 puesto 60 el fraude no afecta el total de la votación depositada allí puesto que ese guarismo no supera el número total de sufragantes registrados en la mesa, como sí ocurrió en las demás mesas, lo cual lleva a que al momento de determinar el monto de los votos fraudulentos tan solo se tengan como tales los votos que se adicionaron o sustrajeron irregularmente a los partidos o movimientos políticos, los cuales son determinables acudiendo a las actas; en las otras mesas el número total de votos registrados finalmente en el formulario E-24 supera el total de votantes del formulario E-11 y por ello es necesario que para el mencionado cómputo se tome en cuenta toda la votación allí registrada, al no poderse identificar el partido o movimiento político que resultó afectado o beneficiado con la diferencia81. Y, en cuanto a la mesa 27 de la zona 00 puesto 00 también debe aclararse que si bien el formulario E-14 digitalizado allegado al informativo resultó ilegible, no se puede tener como No Probado el cargo puesto que el total registrado en el formulario E-24 es superior al número de electores anotados en el formulario E-11, debiéndose igualmente excluir el total de la votación de la mesa para efectos de determinar si el número de votos fraudulentos logra modificar el resultado electoral.
San Bernardo del Viento |
||||||||
Zona |
Puesto |
Mesa |
Total E-11 |
Total E-14 |
Total E-2482 |
Votos de Diferencia |
Justificado Acta de Escrutinio Municipal |
|
Sí |
No |
|||||||
00 |
00 |
01 |
14683 |
207 |
85 |
-122 |
-o- |
√ |
00 |
00 |
02 |
18684 |
121 |
121 |
Normal |
-o- |
-o- |
00 |
00 |
06 |
12185 |
201 |
105 |
-96 |
-o- |
√ |
00 |
00 |
07 |
11386 |
92 |
93 |
+1 |
-o- |
√ |
00 |
00 |
11 |
13987 |
Ilegible |
107 |
No Prueba |
-o- |
-o- |
00 |
00 |
12 |
12988 |
Ilegible |
104 |
No Prueba |
-o- |
-o- |
00 |
00 |
13 |
16589 |
Ilegible |
130 |
No Prueba |
-o- |
-o- |
00 |
00 |
15 |
14490 |
110 |
110 |
Normal |
-o- |
-o- |
00 |
00 |
16 |
19091 |
152 |
152 |
Normal |
-o- |
-o- |
00 |
00 |
17 |
18492 |
136 |
136 |
Normal |
-o- |
-o- |
00 |
00 |
18 |
18393 |
297 |
148 |
-149 |
-o- |
√ |
00 |
00 |
21 |
13794 |
108 |
108 |
Normal |
-o- |
-o- |
00 |
00 |
24 |
12295 |
182 |
92 |
-90 |
-o- |
√ |
00 |
00 |
26 |
12596 |
11597 |
115 |
Normal |
-o- |
-o- |
00 |
00 |
27 |
11298 |
95 |
95 |
Normal |
-o- |
-o- |
00 |
00 |
29 |
13299 |
Ilegible |
114 |
No Prueba |
-o- |
-o- |
00 |
00 |
30 |
142100 |
Ilegible |
123 |
No Prueba |
-o- |
-o- |
99 |
02 |
01 |
191101 |
Ilegible |
145 |
No Prueba |
-o- |
-o- |
99 |
04 |
01 |
176102 |
152103 |
135 |
-17 |
-o- |
√ |
99 |
04 |
02 |
53104 |
87 |
47 |
-40 |
-o- |
√ |
99 |
05 |
02 |
190105 |
163 |
163 |
Normal |
-o- |
-o- |
99 |
06 |
01 |
161106 |
107 |
108 |
+1 |
-o- |
√ |
99 |
08 |
01 |
208107 |
183 |
183 |
Normal |
-o- |
-o- |
99 |
08 |
02 |
13108 |
13 |
13 |
Normal |
-o- |
-o- |
99 |
11 |
01 |
213109 |
171 |
171 |
Normal |
-o- |
-o- |
99 |
13 |
02 |
219110 |
203 |
203 |
Normal |
-o- |
-o- |
99 |
13 |
03 |
217111 |
194 |
194 |
Normal |
-o- |
-o- |
99 |
60 |
02 |
156112 |
135 |
135 |
Normal |
-o- |
-o- |
99 |
65 |
01 |
188113 |
Ilegible |
139 |
No Prueba |
-o- |
-o- |
99 |
65 |
02 |
176114 |
Ilegible |
134 |
No Prueba |
-o- |
-o- |
99 |
75 |
01 |
194115 |
304 |
161 |
-143 |
-o- |
√ |
99 |
75 |
02 |
36116 |
59 |
30 |
-29 |
-o- |
√ |
99 |
80 |
01 |
202117 |
187 |
178 |
-9 |
-o- |
√ |
99 |
86 |
01 |
?118 |
?119 |
204 |
No Prueba |
-o- |
-o- |
En el Acta General de Escrutinios del Municipio de San Bernardo del Viento, no aparece una referencia detallada a cada una de las mesas, apenas se lee:
“Hecho el computo (sic) de los votos emitidos para el Congreso de la República, cuyos resultados se consignan en las respectivas actas parciales del Escrutinio Municipal, Formulario E-26, siendo las 9.p.m. del día 15 de Marzo de 2006, los miembros de la Comisión escrutadora Municipal, dan por finalizada la presente diligencia del Escrutinio y se levanta la sección (sic)” (Exp. 3995 C. 1 fl. 197)
Se encontró normalidad en las mesas 02, 15, 16, 17, 21, 26 y 27 de la zona 00 puesto 00; 02 de la zona 99 puesto 05; 01 y 02 de la zona 99 puesto 08; 01 de la zona 99 puesto 11; 02 y 03 de la zona 99 puesto 13; y 02 de la zona 99 puesto 60. Y, resultó No Probado el cargo, por ilegibilidad de alguno de los documentos electorales, en las mesas 11, 12, 13, 29 y 30 de la zona 00 puesto 00; 01 de la zona 99 puesto 02; 01 y 02 de la zona 99 puesto 65; y 01 de la zona 99 puesto 86.
Como quiera que el Acta General de Escrutinio del Municipio de San Bernardo del Viento no justifica, a través de recuento, ninguna de las modificaciones efectuadas a la votación registrada por los jurados de votación en los formularios E-14, resulta irregular la votación depositada en las mesas 01, 06, 18 y 24 de la zona 00 puesto 00; 02 de la zona 99 puesto 04; y 01 y 02 de la zona 99 puesto 75. La votación que figura en el formulario E-24 sobre estas mesas deberá excluirse en su totalidad, al no ser posible determinar a qué partidos o movimientos políticos se adicionó o sustrajo votación, puesto que de suprimir la información allí consignada (E-24), tendría que acudirse a la que aparece en el formulario E-14, cuyos resultados no pueden acogerse por haber sido mayores a la votación consignada en el formulario E-11.
De igual forma, por motivo de falsedad, deberá excluirse la votación anotada atinente a las mesas 07 de la zona 00 puesto 00; 01 de la zona 99 puesto 04; 01 de la zona 99 puesto 06; y 01 de la zona 99 puesto 80. Sin embargo, contrario a las mesas anteriores, la modificación se hará de manera parcial o focalizada, en atención a que si bien los resultados del formulario E-24 no están justificados, las cifras contenidas en los formularios E-14, además de presumirse legales, no superan el total de votantes acudientes a las respectivas mesas, esto es no superan el total determinado en los formularios E-11. Por ello, las modificaciones que por adición o sustracción deban surtirse, recaerán precisamente sobre los partidos o movimientos políticos a quienes se les alteró, sin justificación alguna, la votación escrutada por los jurados de mesa.
En el camino de establecer el monto total de casos fraudulentos y determinar si a la luz del principio de la eficacia del voto se puede cambiar el resultado electoral, la Sala recogerá en los tres cuadros siguientes la votación que por partidos o movimientos políticos y por mesas resultó afectada por falsedad, precisando que en unos casos la falsedad afecta a la votación total de la mesa (E-11 < E-14 y E-24; y E-14 ± E-24), en tanto que en otros la afectación es apenas parcial y referida a votación obtenida o suprimida indebidamente a un partido o movimiento político (E-11 > E-14 y E-24; y E-14 ± E-24). Cada uno de los cuadros identifica el municipio donde se denunciaron las irregularidades y en su diseño aparecen los partidos o movimientos políticos participantes en las elecciones para Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba, así como las distintas mesas donde se detectó el fraude. Respecto de ellas y frente a cada partido político se ubicarán los votos adicionados o suprimidos ilegalmente, así como la votación total de las mesas que fuera registrada finalmente en el formulario E-24 cuando éste resultado y el consignado en el formulario E-14 hayan superado al total de sufragantes registrados en el formulario E-11 respectivo. Los cuadros serán totalizados en su extremo derecho estableciendo los votos que se deben sumar o restar a cada colectividad.
Montelíbano |
||||||||||||
Partido Político120 |
Z O N A - P U E S T O - M E S A |
Votos a Sumar |
Votos a Restar |
|||||||||
01-01-04 |
01-01-07 |
01-01-08 |
01-01-13 |
01-02-09 |
02-01-01 |
02-02-02 |
02-02-04 |
02-02-07 |
02-02-20 |
|||
14 |
0 |
0 |
0 |
-1 |
0 |
0 |
+1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
19 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
34 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
63 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
-6 |
0 |
0 |
0 |
0 |
6 |
0 |
65 |
0 |
0 |
0 |
0 |
-1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1 |
0 |
66 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
68 |
+23 |
+12 |
0 |
0 |
0 |
+3 |
0 |
-3 |
-4 |
-20 |
0 |
11 |
69 |
0 |
0 |
-1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1 |
0 |
70 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
71 |
0 |
-1 |
0 |
-3 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
4 |
0 |
73 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
+1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1 |
Voto Blanco |
0 |
-51 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
51 |
0 |
Total |
+23 |
-40 |
-1 |
-4 |
-1 |
-2 |
+1 |
-3 |
-4 |
-20 |
|
|
Puerto Libertador |
|||||||||||||||||
Partido Político |
Z O N A - P U E S T O - M E S A |
Votos a Sumar |
Votos a Restar |
||||||||||||||
00-00-02 |
00-00-03 |
00-00-08 |
00-00-11 |
00-00-13 |
00-00-14 |
00-00-16 |
00-00-17 |
00-00-19 |
00-00-27 |
00-00-29 |
00-00-31 |
99-40-02 |
99-60-01 |
99-75-01 |
|||
14 |
0 |
0 |
+2 |
0 |
0 |
0 |
0 |
+6 |
+2 |
+1 |
+1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
12 |
19 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
34 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
+1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1 |
63 |
+16 |
0 |
+44 |
+44 |
+32 |
+29 |
0 |
+28 |
+35 |
+18 |
+41 |
+23 |
0 |
0 |
+145 |
0 |
455 |
65 |
+7 |
0 |
+8 |
+13 |
+6 |
+10 |
0 |
+2 |
+9 |
+6 |
+4 |
+4 |
+1 |
0 |
+1 |
0 |
71 |
66 |
+2 |
+1 |
+10 |
+18 |
+10 |
+20 |
+9 |
+22 |
+15 |
+12 |
+10 |
+8 |
+10 |
0 |
+34 |
0 |
181 |
68 |
+130 |
0 |
+115 |
+146 |
+155 |
+105 |
0 |
+58 |
+161 |
+112 |
+97 |
+104 |
+62 |
0 |
+118 |
0 |
1363 |
69 |
+2 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2 |
70 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
+1 |
0 |
1 |
71 |
+72 |
0 |
+23 |
+39 |
+46 |
+27 |
+10 |
+26 |
+13 |
+19 |
+26 |
+16 |
+1 |
0 |
+12 |
0 |
330 |
73 |
+4 |
0 |
+15 |
+8 |
+17 |
+12 |
0 |
+19 |
+14 |
+10 |
+12 |
+2 |
+1 |
0 |
+4 |
0 |
118 |
Vot Blan |
+3 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
-6 |
+1 |
0 |
0 |
+2 |
0 |
0 |
-1 |
0 |
1 |
0 |
Total |
+236 |
+1 |
+217 |
+268 |
+266 |
+203 |
+13 |
+162 |
+250 |
+178 |
+193 |
+157 |
+75 |
-1 |
+315 |
|
|
San Bernardo del Viento |
|||||||||||||
Partido Político |
Z O N A - P U E S T O - M E S A |
Votos a Sumar |
Votos a Restar |
||||||||||
00-00-01 |
00-00-06 |
00-00-07 |
00-00-18 |
00-00-24 |
99-04-01 |
99-04-02 |
99-06-01 |
99-75-01 |
99-75-02 |
99-80-01 |
|||
14 |
0 |
0 |
0 |
+1 |
0 |
0 |
+1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2 |
19 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
+1 |
0 |
0 |
0 |
1 |
34 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
63 |
+2 |
+4 |
0 |
+2 |
+3 |
0 |
+1 |
0 |
+15 |
+2 |
0 |
0 |
29 |
65 |
+53 |
+42 |
0 |
+62 |
+48 |
0 |
+8 |
0 |
+93 |
+20 |
-11 |
0 |
315 |
66 |
+1 |
+2 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
+2 |
0 |
5 |
68 |
+23 |
+46 |
0 |
+64 |
+39 |
0 |
+28 |
0 |
+34 |
+8 |
0 |
0 |
242 |
69 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
70 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
+1 |
0 |
0 |
0 |
1 |
71 |
+1 |
+7 |
0 |
+7 |
+2 |
0 |
+4 |
0 |
+10 |
0 |
0 |
0 |
31 |
73 |
+5 |
+2 |
+1 |
+6 |
0 |
0 |
+5 |
0 |
+1 |
0 |
0 |
0 |
20 |
Voto Blanc |
0 |
+2 |
0 |
+6 |
0 |
-17 |
0 |
-1 |
+6 |
0 |
0 |
4 |
0 |
Total |
+85 |
+105 |
+1 |
+148 |
+92 |
-17 |
+47 |
-1 |
+161 |
+30 |
-9 |
|
|
La información consignada en las tres tablas anteriores se condensan por la Sala en el siguiente cuadro, donde figuran igualmente identificados los partidos o movimientos políticos que participaron en la justa electoral cuestionada y al frente de ellos la votación global que debe adicionárseles o restárseles según los municipios de Montelíbano, Puerto Libertador y San Bernardo del Viento.
Votación Total Fraudulenta según Partidos o Movimientos Políticos |
||||||||
Partido Político |
Montelíbano |
Puerto Libertador |
San Ber/do Del Viento |
Votos a Sumar |
Votos a Restar |
|||
Votos + |
Votos - |
Votos + |
Votos - |
Votos + |
Votos - |
|||
14 |
0 |
0 |
0 |
12 |
0 |
2 |
0 |
14 |
19 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1 |
0 |
1 |
34 |
0 |
0 |
0 |
1 |
0 |
0 |
0 |
1 |
63 |
6 |
0 |
0 |
455 |
0 |
29 |
6 |
484 |
65 |
1 |
0 |
0 |
71 |
0 |
315 |
1 |
386 |
66 |
0 |
0 |
0 |
181 |
0 |
5 |
0 |
186 |
68 |
0 |
11 |
0 |
1363 |
0 |
242 |
0 |
1.616 |
69 |
1 |
0 |
0 |
2 |
0 |
0 |
1 |
2 |
70 |
0 |
0 |
0 |
1 |
0 |
1 |
0 |
2 |
71 |
4 |
0 |
0 |
330 |
0 |
31 |
4 |
361 |
73 |
0 |
1 |
0 |
118 |
0 |
20 |
0 |
139 |
Voto Blanco |
51 |
0 |
1 |
0 |
4 |
0 |
56 |
0 |
Ahora, la votación total presuntamente válida según el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba121 (E-26), será depurada de la votación ilegítima acreditada dentro del informativo, de donde resultará la votación legítima que permitirá calcular nuevamente el umbral, la cifra repartidora y establecer cuántos escaños conquistarían los partidos o movimientos políticos, información que cotejada con el acto de elección acusado dirá si el resultado electoral se modifica y por ende debe acogerse la nulidad, o no.
Partido Político |
Votación Total (E-26) |
Votos a Sumar |
Votos a Restar |
Votación Legítima |
C4 |
2.778 |
0 |
14 |
2.764 |
Dejen Jugar al Moreno |
734 |
0 |
1 |
733 |
Movimiento Mira |
4.038 |
0 |
1 |
4.037 |
Partido Cambio Radical |
44.157 |
6 |
484 |
43.679 |
Partido Conservador Colombiano |
52.345 |
1 |
386 |
51.960 |
Partido Convergencia Ciudadana |
32.429 |
0 |
186 |
32.243 |
Partido Liberal Colombiano |
198.723 |
0 |
1.616 |
197.107 |
Partido Opción Centro |
1.386 |
1 |
2 |
1.385 |
Partido Político Colombia Siempre |
184 |
0 |
2 |
182 |
Partido Social de Unidad Nacional |
54.639 |
4 |
361 |
54.282 |
Polo Democrático Alternativo |
10.153 |
0 |
139 |
10.014 |
Votos en Blanco |
4.170 |
56 |
0 |
4.226 |
Votación Total Legítima |
-o- |
-o- |
-o- |
402.612 |
Para determinar si hay lugar a decretar la nulidad del acto acusado, valga la insistencia, debe aplicarse, con la información anterior, el sistema de la cifra repartidora con un umbral del 50% del cuociente electoral, a fin de establecer si la asignación de escaños que originalmente se hizo en el acto acusado cambia.
Cuociente Electoral = Votación Legítima/número de escaños
Cuociente Electoral = 402.612/5
Cuociente Electoral = 80.522,4
Umbral = 50% del Cuociente Electoral (Art. 263 C.N.)
Umbral = 80.522,4/2
Umbral = 40.261,2
Los partidos o movimientos políticos que superan el umbral son: Partido Liberal Colombiano con 197.107 votos; Partido Social de Unidad Nacional con 54.282 votos; Partido Conservador Colombiano con 51.960, y Partido Cambio Radical con 43.679 votos. A continuación se calcula la cifra repartidora y se determina el número de escaños que correspondería a cada colectividad:
Partido Político |
Votación Total |
VT/1 |
VT/2 |
VT/3 |
VT/4 |
VT/5 |
Partido Liberal Col. |
197.107 |
197.107 |
98.553.5 |
65.702.3 |
49.276.7 |
39.421.4 |
Partido Social de U. N. |
54.282 |
54.282 |
27.141 |
18.094 |
13.570.5 |
10.856.4 |
Partido Conservador C. |
51.960 |
51.960 |
25.980 |
17.320 |
12.990 |
10.392 |
Partido Cambio Rad. |
43.679 |
43.679 |
21.839.5 |
14.559.6 |
10.919.7 |
8.735.8 |
La cifra repartidora es la suma de 51.960 votos, de modo que la asignación de escaños sería:
Partido Liberal Colombiano: 197.107/51.960 = 3.7
Partido Social de Unidad Nacional = 54.282/51.960 = 1.0
Partido Conservador Colombiano = 51.960/51.960 = 1.0
Partido Cambio Radical = 43.679/51.960 = 0.8
El anterior resultado evidencia que el Partido Liberal Colombiano conquistaría tres escaños, que el Partido Social de Unidad Nacional alcanzaría un escaño, que el Partido Conservador Colombiano obtendría un escaño y que el Partido Cambio Radical, a pesar de haber superado el umbral, no accedería a ninguna de las curules por agotamiento de las mismas. Así las cosas, encuentra la Sala que este resultado electoral coincidiría con el mismo que se acusa, lo cual lleva a inferir que se trata de una falsedad inocuo y que dada la primacía del principio de la eficacia del voto no hay lugar a anular el acto de elección acusado, razón suficiente para concluir la improsperidad de las pretensiones de la demanda examinada, sin que ello obste para que sean informados los organismos de control para que adelanten las investigaciones correspondientes.
8.- Demanda 3999 de Aníbal Antonio Ortiz Naranjo
Con esta demanda se pretende la nulidad del acto de elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Córdoba, período constitucional 2006 - 2010, solicitando primordialmente la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005, expedido por el Presidente de la República, porque en su opinión contradice lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 176 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2005, ya que para la circunscripción electoral del departamento de Córdoba apenas se fijaron cinco (5) curules, cuando han debido ser seis (6) escaños. Los reparos se presentan a través de tres cargos. El primero de ellos, denominado “Infracción a las normas en que debería fundarse, contra el artículo 1 del Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005 (Violación de la regla de derecho de fondo)…”, se funda en que fue incorrectamente interpretado y aplicado el inciso 2 del artículo 176 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2005, puesto que los departamentos tienen derecho a dos curules por el hecho de ser entendidas territoriales, a una curul más por cada 250.000 habitantes o por “las fracciones de población que resulten en exceso a los números enteros resultantes de aplicar la base de 250.000 habitantes, que cada circunscripción territorial deberá tener un Representante adicional por la fracción mayor de ciento veinticinco mil habitantes que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil habitantes”. Según sus cuentas el número de escaños a que el departamento de Córdoba tiene derecho en la Cámara de Representantes es de seis y no de cinco como lo fijó el mencionado decreto, todo lo cual conduce a la violación de la jerarquía normativa de la Constitución (Art. 4 C.N.).
El segundo cargo, llamado “Falsa motivación contra el acta de declaratoria de la elección por sustracción de los motivos legales que fundamentaron el acto electoral”, se sustenta en la prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad planteada. El tercer cargo, denominado “Infracción a las normas en que debería fundarse contra el acta de declaratoria de la elección…”, también se soporta en los mismos argumentos de los anteriores, específicamente en que el acto acusado se apoyó en el artículo 1 del Decreto 4767 de 2005 más no en el artículo 176 de la Constitución, cuando existe el deber de aplicar en forma prevalente las normas constitucionales. Y el cuarto y último cargo, intitulado “Infracción a las normas en que debería fundarse…”, también se basó en la predicada inconstitucionalidad de aquélla norma dictada por el Presidente de la República, lo cual vulneró los derechos políticos tanto de candidatos como de electores.
Encuentra la Sala, desde ya, que las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar, en atención que se trata de un problema jurídico que la misma ya decidió en fallo que produjo efectos de cosa juzgada en los términos del artículo 175 del C.C.A., en cuanto señala: “La [sentencia] que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada”. En efecto, el reparo que con esta demanda se formula, consistente en la inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto No. 4767 del 30 de diciembre de 2005 expedido por el Presidente de la República, por incorrecta interpretación y aplicación de la fórmula prevista en el inciso 2º del artículo 176 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2005, para fijar el número de Representantes a la Cámara por cada circunscripción territorial, fue igualmente planteado en las demandas acumuladas de nulidad simple de los ciudadanos José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento y Luís Alberto Monsalve Gnecco radicadas bajo los números 110010328000200600041-00 (3975) y 110010328000200600096-00 (4032), donde el objeto de las acciones fue precisamente el citado Decreto No. 4767 de 2005, al tiempo que las causas allí aducidas correspondían, en términos generales, a: “en cuanto [el Decreto 4767/2005] no observa a cabalidad la ecuación matemática allí establecida por el Constituyente para determinar el número de Representantes a la Cámara que debe tener cada circunscripción territorial, en particular, las resaltadas y subrayadas en la pretensión subsidiaria” (Expediente 3975).
Las pretensiones anulatorias de las demandas acumuladas en mención fueron negadas por la Sala mediante sentencia del 14 de diciembre de 2006, con ponencia del Consejero Dr. Darío Quiñones Pinilla, en la que se hizo un estudio del problema jurídico desde una perspectiva histórica, identificando las distintas reformas del constitucionalismo colombiano desde la Constitución de 1886, incluido el Acto Legislativo 01 de 1968 donde se encontró el antecedente más cercano a la fórmula empleada en la norma constitucional que se dice transgredida; igualmente se hizo un estudio detallado del desarrollo de las discusiones surtidas en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, para derivar en consideraciones que finalmente condujeron a la improsperidad de las demandas, de las cuales la Sala recuerda:
“3.- Interpretación de la fórmula aritmética prevista en el inciso segundo del artículo 176 constitucional para calcular el número de Representantes a la Cámara que cada circunscripción territorial debió elegir en los comicios del 12 de marzo de 2006.
Según se precisó antes, la elección de los Representantes a la Cámara que tuvo lugar el 12 de marzo de 2006 debió someterse a la regla de adjudicación de curules que, en materia de circunscripciones territoriales, prevé el inciso segundo del artículo 176 de la Carta Política, en los términos de la modificación que a ese precepto le introdujo el Acto Legislativo 002 de 2005.
Para mayor claridad en la exposición que sigue, se transcribe nuevamente tal regla:
“Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.”
En primer término, insiste la Sala en que, en el asunto que se analiza, la redacción del artículo 176 de la actual Constitución Política no varió la manera como, desde la reforma constitucional de 1968, fueron articulados los criterios territorial y poblacional en la configuración de la fórmula de asignación de curules para Representantes a la Cámara, en lo que, en una y otra época, corresponde a las circunscripciones ordinarias (hoy llamadas indistintamente territoriales, por la conversión a Departamentos de los antiguos Territorios Nacionales que no tenían esa categoría).
A continuación, se presentan, de manera esquemática tales semejanzas, destacando los factores cuantitativos que constituyen la única diferencia que surge de la literalidad de cada una de las fórmulas:
Criterios de Asignación de curules |
Reforma constitucional de 1968 |
Constitución Política de 1991 (A.L. 002 de 2005) |
Criterio territorial
|
Dos Representantes por cada Departamento. |
Dos Representantes por cada circunscripción territorial. |
Criterio poblacional |
Uno más por cada cien mil o fracción mayor de cincuenta mil habitantes que tenga en exceso sobre los primeros cien mil. |
Uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. |
Nótese que, como venía ocurriendo desde 1968 en materia de circunscripciones ordinarias, la redacción de la regla constitucional da cuenta de que la articulación de los criterios demo-orientado y terra-orientado en la configuración de la fórmula de asignación de escaños en la Cámara de Representantes conlleva, en la práctica, a la obtención independiente de un resultado por cada componente -territorial y poblacional- de la fórmula.
En otras palabras, el número de Representantes a la Cámara que corresponde elegir a cada circunscripción territorial es el resultado de sumar cada uno de los resultados parciales que se obtienen por la aplicación de cada uno de los criterios de la fórmula constitucional.
A continuación, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la hermenéutica de cada uno de los componentes de esa fórmula.
En primer término, reitera la Sala que fue intención del Constituyente de 1991 mantener el mínimo de representación igualitaria que a cada circunscripción ordinaria reconoció la reforma constitucional de 1968, acudiendo para ello a la aplicación directa y no subsidiaria del criterio terra-orientado, esto es, asignando a cada circunscripción electoral un número idéntico y estable de escaños, independientemente de la población de la respectiva circunscripción.
De manera que el primer componente de la fórmula que se analiza, esto es, el que responde a la aplicación del criterio terra-orientado, debe interpretarse en el sentido de que, por medio de ese primer componente, se asigna a cada circunscripción territorial, por el mero hecho de serlo y sin ninguna consideración a su población, dos curules en la Cámara de Representantes.
Se dice que sin ninguna consideración a su población, pues, se insiste, además de que así se desprende del tenor literal de la fórmula, ocurre que desde la reforma constitucional de 1968, el Constituyente consideró necesario garantizar el principio de igualdad territorial en materia de representación política en la Cámara de Representantes.
Ahora, respecto del alcance del componente poblacional de la fórmula, se recuerda que el mismo quedó redactado en los siguientes términos:
“uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.”.
La primera parte del componente poblacional de la fórmula, esto es, la expresión “uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil”, plantea una disyuntiva que se resuelve entendiendo que la segunda opción (fracción mayor de 125.000 mil habitantes) no puede operar desde el comienzo de la labor de cálculo, sino que se trata de una hipótesis eventual que sólo puede operar al final de esa tarea, en cuanto, se aplica de manera posterior o sucedánea a la aplicación de la primera opción (cada 250.000 habitantes).
Se dice que la segunda opción es eventual y posterior a la primera, porque depende de la reunión simultánea de dos condiciones. De una parte, de la aplicación efectiva de la primera opción y, de otra, de la producción de una fracción de población en el resultado de esa primera opción.
Es claro que la producción de la fracción de población supone la aplicación efectiva y, al mismo tiempo, el agotamiento de la primera opción, pues se define, precisamente, como el número de habitantes que, siendo apenas una porción de la base general que da derecho a un Representante, surge luego de calcular el número de veces que esa base general de población se presenta. De manera que, para la aplicación de la segunda opción, es necesario que en aplicación de la primera se obtenga, al menos, una curul y, además, que como resultado de esa aplicación efectiva se hubiera producido una fracción de población considerable.
Y la fracción de población considerable que, en criterio del Constituyente, constituye una base excepcional que da derecho a un Representante a la Cámara es aquel que supere la mitad de la cifra adoptada como base general de población (fracción mayor de 125.000 habitantes), tal como ha sido la tradición constitucional en Colombia desde que se asignó representación por fracción de población considerable, es decir, desde la reforma constitucional de 1930. Ello permite concluir, entonces, que la representación que puede obtenerse por la vía de la base excepcional de población nunca será superior a un Representante a la Cámara, pues de lo contrario no constituiría, en realidad, una fracción de población surgida por el agotamiento de la primera opción.
Esclarecido el alcance de la opción a la que se refiere la primera parte del componente poblacional de la fórmula en cuestión, es del caso precisar el sentido de la condición o exigencia que, a renglón seguido, aparece redactada en los siguientes términos: “que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil”.
Al respecto, contrario a la tesis expuesta por los demandantes y los coadyuvantes, considera la Sala que ese condicionamiento se predica de la totalidad del componente poblacional de la fórmula, es decir, tanto de la base general de población como de la base excepcional y no, únicamente, de esta última.
Lo anterior, al menos, por dos razones.
En primer lugar, por una razón lógica. La expresión “que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil” es un condicionamiento que se predica de la totalidad del componente poblacional de la fórmula que se estudia y no, únicamente, de la representación que se obtiene por fracción mayor de 125.000 habitantes, según surge del propio tenor literal de la norma constitucional.
Para la Sala no hay duda de que si lo pretendido por el Constituyente con la introducción de la expresión “que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil” hubiera sido, sin más, reafirmar la manera eventual y posterior como opera la representación que se obtiene por la base excepcional de población (fracción mayor de 125.000 habitantes), lo lógico hubiera sido acudir a un texto con redacción diferente, pues la mencionada expresión no guarda relación con la finalidad a la que se refiere la hipótesis planteada por los demandantes y los coadyuvantes.
Según se precisó antes, la segunda opción que plantea el factor poblacional de la fórmula, esto es, la representación que se obtiene por fracción mayor de 125.000 habitantes, no opera desde el comienzo del cálculo, sino que se trata de una posibilidad eventual y sucedánea al agotamiento eficaz de la primera opción, es decir, de la representación que se obtiene por cada 250.000 habitantes. Ciertamente, se dijo que la manera eventual y posterior como opera la base excepcional de población (fracción mayor de 125.000 habitantes) es cuestión que se infiere de la disyuntiva con que fueron redactados los términos del componente poblacional de la fórmula.
De manera que, si lo pretendido era hacer expreso lo que se entendía implícito en la tradicional redacción de la norma (véanse las reformas constitucionales de 1930, 1940, 1945 y 1959), lo lógico hubiera sido adoptar un texto que, en realidad, reflejara esa finalidad y no uno que, en lugar de reiterar lo que, según los demandantes y los coadyuvantes, se quería reafirmar, introdujera un límite irrazonable a la representación que se obtiene por aplicación de la base excepcional de población.
En efecto, bajo la tesis hermenéutica que proponen los demandantes y los coadyuvantes, según la cual la expresión “que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil” es un condicionamiento que se predica exclusivamente de la representación que se obtiene por la base excepcional de población, habría que concluir que la manera eventual y posterior como opera esa representación excepcional estaría referida, exclusivamente, al agotamiento de “los primeros doscientos cincuenta mil”.
En otras palabras, la tesis propuesta por los demandantes y los coadyuvantes implicaría aceptar que la representación que se obtiene por fracción mayor de 125.000 habitantes sólo opera en aquellos eventos en que esa porción surge inmediatamente se agotan “los primeros” 250.000 habitantes, lo cual limitaría irrazonablemente la representación excepcional que el Constituyente quiso garantizar a todas las circunscripciones que contaran con una fracción considerable de población luego de agotar, en ilimitado número de veces -no sólo una-, la base general de población.
La segunda razón es de naturaleza histórica. El condicionamiento que se analiza, es decir, aquel que obliga a aplicar el factor poblacional de la fórmula a un número de habitantes menor al de la totalidad de la respectiva circunscripción, se introdujo en el constitucionalismo colombiano, por primera vez y con ese alcance, en la reforma constitucional de 1968.
En efecto, según se pudo concluir al analizar los antecedentes de la reforma constitucional de 1968, los reformistas de esa época introdujeron la expresión “que tenga en exceso sobre los primeros cien mil” en la nueva configuración de la fórmula de distribución de curules en la Cámara de Representantes con el fin de impedir que la aplicación del criterio poblacional -en la forma como tradicionalmente venía haciéndose- condujera, en la práctica, a un resultado distinto del pretendido con la reforma, orientada, más que a otorgar una representación territorial fija, a reducir el número de Representantes que en los siguientes comicios se elegirían con base en el dato poblacional que arrojó el censo nacional de población que para la época era aplicable.
Ciertamente, consta en tales antecedentes, el rechazo expreso de la aplicación simple o sin condicionamiento alguno del factor poblacional de la fórmula de distribución de curules en la Cámara de Representantes, como quiera que, según se precisó por los reformistas de entonces, en la nueva configuración de esa fórmula “no hay razón alguna en que para la distribución por la población, vuelva a contarse la que muchas veces no es suficiente siquiera para obtener las dos sillas iniciales, si jugara libremente la base”.
Con todo, la Sala concluye que la expresión “que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil”, contenida en el inciso segundo del artículo 176 de la Carta Política, según la redacción fijada en el Acto Legislativo 002 de 2005, es un condicionamiento que, desde su introducción en la reforma constitucional de 1968, pretende impedir que la aplicación ilimitada del componente poblacional de la fórmula conduzca, en la práctica, a aumentar irrazonablemente el número de Representantes a la Cámara. Y, bajo ese entendido, es claro que tal condicionamiento se predica de la totalidad del componente poblacional de la fórmula y, por tanto, obliga a que la representación que se obtiene por la base general de población (250.000 habitantes) como la que se obtiene de manera eventual y sucedánea por la base excepcional de población (fracción mayor a 125.000 habitantes) se calcule sobre la cifra total de población de la respectiva circunscripción, luego de descontar de ella los primeros 250.000 habitantes”
Este criterio fue reiterado por la Sala en sentencia donde se concluyó:
“Es decir que, para determinar el número de curules de una circunscripción territorial, en primer término, se le asignan dos curules independientemente del número de habitantes. Luego, para establecer las curules por el factor poblacional, se descuentan 250.000 habitantes del total de la población del respectivo departamento y, sobre el remanente de población, se hace el cálculo asignando una curul por cada 250.000 habitantes. Y, si dicho remanente es inferior a 250.000 habitantes, pero superior a 125.000, se le asigna una curul. Igualmente se asigna una curul en el evento de que, agotada la operación de asignación de curules a razón de una por cada 250.000 habitantes, quede un excedente superior a 125.000 habitantes”122
Establecido que la inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto No. 4767 del 30 de diciembre de 2005, expedido por el Presidente de la República, es inexistente, debido a que frente al reproche se configura cosa juzgada en los términos del artículo 175 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo, resta a la Sala examinar si es cierto que el número de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Córdoba fue incorrectamente fijado por el Gobierno Nacional, pues según el memorado decreto dicha entidad territorial sólo tiene derecho a cinco (5) escaños en esa corporación pública de elección popular.
El inciso 2º del artículo 176 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2005, aplicable para las elecciones llevadas a cabo en el año 2006123, prescribió la fórmula que se emplearía para calcular el número de miembros de la Cámara de Representantes por cada circunscripción territorial así:
“Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil”
Acudiendo a la hermenéutica fijada por la Sala124, el número de miembros de la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento de Córdoba depende de dos criterios. El primero de ellos es el territorial, según el cual dicho departamento tiene derecho, sin consideración a su población, a dos escaños. Y el segundo, atinente al poblacional, sujeto al censo debidamente aprobado por una ley de la República (Ley 79 de 1993), que en Colombia corresponde al de 1985, de modo que al total de la población certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, se le debe restar la suma de 250.000 (que es el resultado de aplicar la expresión “que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil”) y sobre ese excedente se aplica la fórmula señalada, asignando una curul adicional por cada 250.000 habitantes o fracción mayor de 125.000.
Con oficio 151 del 28 de julio de 2006 la Coordinadora Grupo Banco de Datos del DANE (fls. 255 y 256), remitió al expediente certificación sobre la población ajustada con base en el censo de 1985, correspondiendo al departamento de Córdoba una población de 1.013.247 habitantes. Así, descontando a ese guarismo la cifra de 250.000 resulta la suma de 763.247, la cual permite elegir por concepto de la base poblacional (250.000) tres (3) curules más a la Cámara de Representantes, pero como el residuo apenas llega a la cifra de 13.247, no alcanza a elegir más representantes por dicha fracción. Así, resulta que con una población certificada de 1.013.247 habitantes para el departamento de Córdoba, el número de Representantes a la Cámara que puede elegir es de cinco (5), dos por el factor territorial y tres más por el componente poblacional, guarismo que por coincidir con el fijado por el Presidente de la República en el Decreto 4767 de 2005, lleva a inferir que ningún reparo le cabe al acto de elección acusado, precisamente porque no se vulneraron los derechos invocados con la demanda. Por tanto, las pretensiones no prosperan.
9.- Demanda 4002 de Iván Rafael Acosta Guillén
Esta demanda es interpuesta para obtener la declaratoria de nulidad de la elección del Dr. DUMITH ANTONIO NADER CURA como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, período constitucional 2006-2010, de quien se afirma haber sido elegido estando incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución porque su padre, el señor MOISES RAMON NADER RESTREPO, se desempeñaba para el día de las elecciones como Alcalde del Municipio de Montelíbano, elegido para el período 2004-2007, supuesto de hecho que da lugar a la configuración de los ingredientes normativos de la inhabilidad aludida.
Como el objeto de esta acción, así como su causa y fundamentos jurídicos corresponden exactamente a los mismos de la demanda promovida por el ciudadano ARMANDO MIKAN DIAZ (3966), la cual fue negada con fundamento en las mismas razones jurídicas expuestas para denegar las súplicas de la demanda interpuesta por la ciudadana YEIMI MILENA ZABALA CHACON (3960), esto es porque una es la circunscripción municipal y otra la circunscripción departamental, y porque la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional no puede configurarse cuando el ejercicio de autoridad civil o política se demuestra respecto de funcionarios que la han tenido en el ámbito de una circunscripción municipal, como sería el caso del Alcalde del Municipio de Montelíbano, la Sala no puede menos que declarar la improsperidad de las pretensiones de esta acción.
Por último, aunque en la contestación de la demanda se propuso la excepción de Caducidad de la Acción, ante la improsperidad de las pretensiones de la demanda resulta inocuo adelantar estudio alguno sobre el particular.
10.- Demanda 4003 de Armando Mikán Díaz
10.1.- Cuestión Previa
En defensa de la presunción de legalidad del acto acusado el apoderado judicial del Congresista demanda formuló lo que él denominó “EXCEPCIONES DE FONDO”, donde adujo un defecto prominente de la demanda al invocar la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución “cuando ni siquiera existió en el demandado la conducta sancionable por las razones que anteceden [alude a la contestación a los cargos]. El Doctor Amín Saleme nunca gestionó negocios con las entidades públicas de que se le acusa y menos aún intervino en gestiones negociales de las que pudiera obtener un resultado lucrativo”.
Las excepciones se caracterizan por su propósito y por su contenido. En cuanto a la finalidad que persiguen, ella es clara, se dirige a lograr el fracaso de las pretensiones del demandante, bien sea de manera total o también en forma parcial. Y en lo atinente a su contenido, las excepciones deben presentar al operador jurídico hechos nuevos, los que por supuesto no pueden confundirse con las razones esgrimidas para defender la presunción de legalidad del acto acusado, puesto que bajo estas circunstancias el planteamiento no se toma como excepción sino como argumento defensivo y su estudio debe hacerse junto con el fondo del problema jurídico planteado.
Ahora, como el soporte argumental de la mencionada excepción corresponde a la negación del cargo de inhabilidad por intervención en gestión de negocios, la Sala concluye que no se trata de una excepción sino de un medio de defensa que será tomado en consideración al momento de estudiar los cargos formulados con la demanda.
10.2.- El Asunto de Fondo
En esta oportunidad el ciudadano ARMANDO MIKAN DIAZ pide la nulidad del acto de elección del Dr. FABIO RAUL AMIN SALEME como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba (2006-2010), con fundamento en dos razones que esgrime en los hechos 4 y 5 de la demanda, que expresan:
“4.- El entonces diputado FABIO RAUL AMIN SALEME en su calidad de presidente de una de las Comisiones en que se divide internamente la Duma Departamental, ejercía autoridad política y dirección administrativa como se probara (sic) dentro del proceso.
5.- Ahora bien, dentro de las funciones desarrolladas por el aquí demandado, en su condición de servidor público (sic), se encontraban las de gestionar negocios con entidades públicas del nivel departamental en Córdoba”
Con base en lo anterior se tiene que la acusación del acto de elección es doble. De una parte, se dice que el demandado, en su calidad de integrante de la Asamblea Departamental de Córdoba (2004-2007), ejerció autoridad política y dirección administrativa. Y de la otra, que amparado en la misma condición, intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental. La revisión detallada de los fundamentos jurídicos de la acción, así como de cada uno de los cargos propuestos, evidencia que la única causal invocada es la prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, que vendría a servir de soporte jurídico al cargo por intervención en gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental. Con todo, ello no impide que la Sala identifique la causal de inhabilidad que se ajusta al argumento restante, sin que implique desconocimiento del principio de la justicia rogada o estudio oficioso del reproche, ya que no se trata de un universo complejo y diverso de normas, al contrario el régimen de inhabilidades de los Congresistas está contenido en el artículo 179 de la Constitución y por ello resulta fácil deducir que la imputación por ejercicio de autoridad alude a la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 de dicho precepto.
Tras las anteriores precisiones, la Sala asumirá el estudio de las dos imputaciones, empezando por la atinente al ejercicio de autoridad.
1.- Inhabilidad por ejercicio de autoridad política y dirección administrativa:
Para el demandante el acto de elección del Dr. FABIO RAUL AMIN SALEME como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, período constitucional 2006-2010, debe anularse porque dentro del año anterior a su elección fungió como Diputado de la Asamblea del mismo departamento, cargo desde el cual ejerció autoridad política y dirección administrativa. Sin que sea necesario valorar el material probatorio recaudado dentro del informativo, encuentra la Sala razones jurídicas suficientes para desestimar la prosperidad de la imputación, en atención a que la hipótesis formulada por el accionante no encuadra en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 179 Constitucional que expresa:
“ARTÍCULO 179.- No podrán ser congresistas: (…)
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. (…)
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”
De acuerdo con la norma anterior la prohibición para ser Congresista está dirigida a quienes dentro de los doce meses anteriores a la fecha de las elecciones hayan ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; empero, los destinatarios de esa prohibición no son sujetos simples, se trata de sujetos cualificados, puesto que las personas que hayan ostentado esas potestades han debido hacerlo “como empleados públicos”.
En el artículo 123 de la Constitución, que hace parte del Capítulo II De la Función Pública, incorporado a su vez al Título V De la Organización del Estado, se recoge bajo la expresión Servidores Públicos las distintas formas en que las personas naturales pueden vincularse a la administración pública en general a prestar sus servicios personales, pudiendo ser como “miembros de las corporaciones públicas, [y como] empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. El constituyente distinguió así, entre los miembros de las corporaciones públicas y los empleados públicos, como así aparece ratificado en el artículo 125 superior al decir que “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
Se verifica con lo anterior que las categorías empleado público y miembros de corporaciones públicas no pueden confundirse bajo una misma acepción, debido precisamente a su forma de vinculación con el Estado. Según lo dispuesto en el artículo 260 Constitucional “Los ciudadanos eligen en forma directa…, Senadores, representantes,…, Diputados,…, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente…”, es decir que a través de la votación popular las personas naturales pueden acceder a las corporaciones públicas, y aunque igualmente deben tomar posesión del cargo, lo característico de esas dignidades es que sólo en las urnas se puede ganar el derecho a formar parte de las mismas.
Por el contrario, los empleados públicos se caracterizan porque su forma de vinculación con la administración pública en general es bien distinta, pues se trata una relación legal y reglamentaria, precedida de un acto de nombramiento y perfeccionada a través de la posesión del respectivo funcionario. Esto aparece así definido en el artículo 1 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, expedido por el Presidente de la República, donde se prescribe:
“ARTÍCULO 1º.- Empleados Oficiales. Definiciones:
1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los Artículos 5o., 6o. y 8o. del Decreto Legislativo 1050 de 1968.
2. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo.
3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral” (Negrillas de la Sala)
En este orden de ideas es claro que la causal de inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política no puede configurarse respecto del Dr. FABIO RAUL AMIN SALEME, por haberse desempeñado dentro del año anterior a su elección como Diputado de la Asamblea del Departamento de Córdoba, pues al rompe se advierte que la causal no podría cristalizarse al carecer los miembros de las corporaciones públicas, entre ellos los Diputados, de la calidad de empleados públicos, como así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala Plena de esta corporación:
“Ahora bien, según el artículo 123 de la Constitución los servidores públicos son de varias clases, a saber: (i) miembros de corporaciones públicas, (ii) empleados y (iii) trabajadores.
Son corporaciones públicas el Senado, la Cámara de Representantes, las asambleas departamentales, los concejos distritales o municipales y las juntas administradoras locales, y, entonces, son miembros de corporaciones públicas los senadores, representantes, diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales o ediles, como resulta de lo establecido en los artículos 114, 148, 171, 176, 260, 261, 291, 292, 299, 312, 318, 323 y 324 de la Constitución.
Son empleados públicos los vinculados a entidades públicas mediante una relación legal y reglamentaria, que quedan así sometidos a un régimen previamente establecido; la Constitución, la ley o los reglamentos señalan qué cargos han de ser desempeñados por empleados públicos; son trabajadores oficiales los vinculados a las mismas entidades por una relación contractual laboral, y unos y otros son, genéricamente, empleados oficiales, conforme a los artículos 2.o del decreto 2.400 de 1.968 -según fue modificado por el artículo 1.o del decreto 3.074 del mismo año- y 2.º y 3º del decreto 1.950 de 1.973; 5.o del decreto 3.135 de 1.968 y 1.º a 6.º del decreto 1.848 de 1.969; 2.o del decreto 1.042 de 1.978; 233 del decreto 1.222 de 1.986, y 292 y 293 del decreto 1.333 de 1.986, entre otras muchas disposiciones”125
De lo expuesto infiere la Sala que el cargo no prospera.
2.- Inhabilidad por intervención en gestión de negocios:
En lo restante la demanda finca la pretensión anulatoria en la supuesta participación del Dr. FABIO RAUL AMIN SALEME, en su calidad de Diputado de la Asamblea Departamental de Córdoba (2004-2007), en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental, incluso ante la misma corporación. Ello configura para el libelista la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución y lo trata de demostrar a través de la formulación de tres cargos. Con el primero, denominado “El Congresista elegido está incurso en causal de inhabilidad por haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección como Congresista”, se reitera el anterior planteamiento, sin mencionar siquiera un caso concreto en que se hubiera presentado la intervención del demandado en gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental. El segundo, llamado por el memorialista “Violación al régimen electoral”, se cimenta en la imputación anterior, con lo que se vulneraron algunos principios del régimen electoral, como son el de imparcialidad, eficacia del voto y proporcionalidad, afectándose la autenticidad de la expresión electoral. Y el tercero, denominado “Violación al derecho a la igualdad”, está apoyado en que la vulneración del mismo ocurrió por la ventaja que le produjo al Congresista demandado haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas.
Como quiera que los dos últimos cargos dependen completamente de la suerte del primero, toda vez que tanto la supuesta violación al régimen electoral como la presunta agresión al derecho a la igualdad en ese plano están basadas en la configuración de la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, por la intervención del demandado en gestión de negocios ante entidades públicas, la Sala examinará la imputación conjuntamente, de modo que si el primer cargo deviene infundado, los restantes se tendrán igualmente imprósperos.
La causal de inhabilidad citada por el accionante refiere:
“ARTÍCULO 179.- No podrán ser congresistas: (…)
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. (…)” (Resalta la Sala)
Una lectura atenta al contenido de esta causal de inhabilidad lleva a inferir que la imputación de nulidad del acto de elección del Dr. FABIO RAUL AMIN SALEME como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba (2006-2010), por intervención en gestión de negocios dada su investidura de Diputado de la Asamblea de esa entidad territorial, es inadmisible. La configuración de esa inhabilidad no es posible si la intervención en gestión de negocios se alega frente a un servidor público por el sólo ejercicio de sus funciones126.
Dentro de los ingredientes normativos de la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 Constitucional, por intervención en gestión de negocios ante entidades públicas, está el que ello se cumpla “en interés propio, o en el de terceros”, circunstancia que viene a cualificar al sujeto activo de esa conducta, que de ningún modo puede ser un servidor público cuando está desarrollando las funciones que constitucional o legalmente le han sido conferidas.
Los servidores públicos, como los Diputados de las Asambleas Departamentales, hacen parte del Estado Colombiano, organización política que se encuentra inspirada en la prevalencia del interés general, que por supuesto motiva la actuación de cada una de las personas que están al servicio del mismo. De igual manera esos funcionarios actúan en pro de los fines del Estado, como son “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, de tal manera que las autoridades además de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, deben “asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado” (Art. 2 C.N.).
No cabe la menor duda que la actuación de los servidores públicos, sin excepción, debe estar orientada a la satisfacción del interés general, entre otras razones porque los Estados se conformaron como organizaciones políticas precisamente para auxiliar a los asociados en sus distintas necesidades. No es sostenible, por tanto, que a un servidor público, por el mero ejercicio de sus funciones, sean estas individuales o colegiadas, se le tenga como incurso en la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, ya que cuando sólo se trata del desempeño de las mismas, estas no pueden interpretarse como la participación en gestión de negocios y mucho menos que sea en interés propio o el de terceros, gracias a que esa actuación oficial desarrolla las competencias atribuidas al servidor público y no intereses particulares.
Así, la expresión “en interés propio, o en el de terceros”, está en la orilla opuesta al interés general, traduce concretamente intereses individuales o personales del candidato o de otra persona para quien se actúe, y tan lógico resulta lo anterior que el constituyente la contextualizó al identificar la acción como “gestión de negocios”, de modo que al ser el negocio, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española “Todo lo que es objeto o materia de una ocupación lucrativa o de interés”, la intervención en gestión de negocios no podrá configurarse cuando solamente se le impute a un servidor público el ejercicio de sus propias funciones, ya que por principio las funciones públicas no sirven a intereses particulares o privados, como de ordinario sí son las aspiraciones de los particulares; los servidores públicos ejercen competencias o cumplen funciones, pero ello no puede confundirse en manera alguna con gestionar negocios de donde pretenda derivarse un beneficio para sí o para un tercero.
Además, las Asambleas Departamentales, en tanto corporaciones administrativas de elección popular (Art. 299 C.N., mod. A.L. 01/1996 Art. 1), deben contribuir al desarrollo de las funciones adscritas por la Constitución a los departamentos, como son “la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución”. Ese propósito se orienta, necesariamente, a la satisfacción de los intereses de los habitantes del respectivo departamento, tanto en el plano económico como en el contexto social, de tal suerte que el proceder de los integrantes de la Duma Departamental, cuando actúan en ejercicio de sus competencias, no puede interpretarse como el diligenciamiento de un negocio y mucho menos que se obre para satisfacer intereses individuales o “en interés propio, o en el de terceros”. Esta interpretación se ha dado por la jurisprudencia de la Sección en anteriores oportunidades:
“Y en segundo lugar, porque la participación de la señora DORA LUCIA RAMOS MUNERA, dentro del proceso administrativo relacionado con los consejos comunitarios adelantados al abrigo del programa “Mi mundo es mi barrio”, obedeció al desempeño de sus funciones como auxiliar administrativa, en su calidad de empleada pública, lo que por supuesto desdibuja la causal en examen, que ubica al sujeto en posición independiente de la administración pública, como particular; cuando la norma habla de adelantar la gestión “en interés propio o de terceros”, desde luego que no se está refiriendo a los servidores públicos, puesto que ellos siempre actúan en pro del interés general, está haciendo alusión el precepto a los particulares, quienes sí pueden actuar en su propio interés o en el de terceros”127 (Destaca la Sala)
En otra oportunidad se reiteró:
“Ahora, al afirmarse en la demanda que la señora AMPARO ARBELAEZ ESCALANTE intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental, para favorecer los intereses de aquéllas empresas, recuerda la Sala que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española por gestionar debe entenderse “Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”, de donde se establece que la gestión de negocios es una actividad dinámica y externa, que exige para su configuración de la participación activa del demandado en actividades diversas ante entidades públicas, en este caso del nivel departamental, encaminadas a la consecución de un fin determinado, que por supuesto debe corresponder a un interés particular, que es lo que traduce en interés propio o de terceros, pues si la gestión tiene por objeto la satisfacción de intereses generales, de ninguna forma tendría cabida la inhabilidad por no estructurarse tan capital elemento”128 (Negrillas de la Sala)
No debe interpretarse lo dicho hasta el momento como que los servidores públicos no pueden incurrir en la conducta descrita en la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 Constitucional, la misma no se configurará si apenas se le enrostra el ejercicio de sus atribuciones constitucionales o legales cumplidas siempre en interés general, pero si dicho funcionario decide apartarse de la rectitud debida al ejercicio del cargo y toma partido en las gestiones de un negocio que tenga por beneficiario a un particular, allí sí habrá lugar a que la inhabilidad se cristalice y proclame por la jurisdicción para que el elegido sea apartado de la administración pública en general.
Infiere la Sala de lo dicho hasta el momento, que ninguno de los cargos formulados por el accionante prospera, puesto que la participación en gestión de negocios que se le atribuye al Congresista demandado no es nada distinto al ejercicio de sus funciones, como así lo señala el demandante al sostener en el quinto hecho de la demanda: “Ahora bien, dentro de las funciones desarrolladas por el aquí demandado, en su condición de servidor público, se encontraban las de gestionar negocios con entidades públicas del nivel departamental en Córdoba” (Destaca la Sala). Además, el cargo no pasa de ser una imputación gaseosa o indeterminada, en la medida que señala una conducta pero no identifica un solo hecho para su configuración, es decir no se precisa de un solo negocio en el que en verdad hubiera participado como gestor el Representante demandado, argumentos que para la Sala resultan suficientes para concluir en la improsperidad de lo pretendido.
11.- Demanda 4004 de Iván Rafael Acosta Guillén
11.1.- Excepciones
Con el escrito de contestación el mandatario judicial del Congresista demandado formuló la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA NORMA INHABILITANTE”, cimentada en que la acusación se basa en lo prescrito en el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, por medio del cual se modificó el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, pero que al haberse declarado la inexequibilidad de esa enmienda constitucional a través de la sentencia C-332 de 2005, la norma desapareció del contexto jurídico desde el mes de abril de 2005.
Con miras a determinar si la norma es inexistente o no, de acuerdo con lo razonado por el abogado del Congresista demandado, resulta apropiado mencionar en esta providencia el contenido de la norma constitucional original y la que resultó de la enmienda constitucional en cita.
La Constitución política de 1991, en su texto original, preceptuaba en el numeral 8 del artículo 179:
“ARTÍCULO 179.- No podrán ser congresistas: (…)
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. (…)”
Por su parte, la reforma que se introdujo al anterior precepto, a través del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, decía:
“ARTÍCULO 179.- No podrán ser congresistas: (…)
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo. (…)” (Subraya la Sala lo adicionado)
Encuentra la Sala que al texto original del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Nacional, se le adicionó la expresión “La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad”, así como lo consignado bajo el parágrafo transitorio, enderezado no a regular hechos futuros sino a salvaguardar la situación de aquellos que a la entrada en vigencia del memorado acto legislativo hubieran presentado su renuncia al cargo de elección popular que venían desempeñando.
La enmienda constitucional no hizo cosa distinta a adicionar al texto original del numeral 8 del artículo 179 superior la expresión “La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad”, de tal suerte que respecto del contenido restante de la norma, donde se alberga la prohibición de ser elegido para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, cuando los respectivos períodos coincidan total o parcialmente, puede predicarse que la reforma constitucional carece de efecto jurídico alguno. Es más, puede decirse, sin asomo de duda, que respecto de la norma original no se produjo ningún tipo de derogación129; en cuanto a la tácita porque el texto posterior, aparte de la adición mencionada, no hizo cosa distinta a reproducir la anterior, y en cuanto a la expresa porque en el citado acto legislativo no se dijo que se derogaba norma alguna.
Ahora, la modificación introducida por el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, al numeral 8 del artículo 179 Constitucional, estuvo en vigor entre el 3 de julio de 2003, cuando se promulgó en el Diario Oficial 45.237, y el 4 de abril de 2005, cuando se profirió la sentencia C-332 por la Corte Constitucional, declarando la inexequibilidad del artículo 10 de dicha reforma constitucional, por vicios en el trámite legislativo. Por tanto, la adición que se hizo al numeral 8 mencionado, junto con lo dispuesto en el parágrafo transitorio, tuvo como período de vigencia el contado entre la fecha de promulgación de la reforma constitucional y la fecha de expedición del fallo de constitucionalidad aludido (C-332 de abril 4 de 2005), debido a que en la sentencia no se dispuso nada distinto.
En adelante, por la inexequibilidad declarada sobre el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, esas partes que se adicionaron al numeral 8 del artículo 179 de la Constitución desaparecieron del mundo jurídico y frente a ellas puede predicarse que en la actualidad se toman por inexistentes. Con todo, esto no implica que la parte demandada tenga la razón y que el acto acusado no pueda ser juzgado con base en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política proclamada en 1991, puesto que al resultar incólume el resto de la norma, que no había sido objeto de enmienda alguna, la prohibición constitucional allí consagrada subsiste y permite hacer control a la presunción de legalidad de los actos electorales. La permanencia de la norma en cuestión fue un punto aclarado en la sentencia C-332 de 2005, puesto que al respecto se adujo:
“En conclusión, el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde el momento en que fue expedido por la Asamblea Nacional Constituyente hasta el día de hoy, sin solución de continuidad”
Es claro, entonces, que el medio exceptivo, aunque atina en la inexistencia actual de las adiciones que se hicieron al numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política por efecto del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, carece de efectos enervantes frente a las pretensiones de la demanda, pues conservando su vigencia la norma original es posible que el acto de elección del Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, Dr. FABIO RAUL AMIN SALEME, se juzgue a la luz del texto primigenio de la norma constitucional que se cita como infringida, como en efecto se hará. Por tanto, la excepción no prospera.
11.2.- El Asunto de Fondo
El objeto de esta acción es obtener la nulidad del acto de elección del Dr. FABIO RAUL AMIN SALEME como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, período constitucional 2006-2010, con base en que el mismo estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, así como haber violado lo previsto en el artículo 36 de la Ley 617 de 2000, porque el 26 de octubre de 2003 fue elegido como Diputado de la Asamblea del departamento de Córdoba, para el período constitucional enero 1 de 2004 a diciembre 31 de 2007, y como Congresista fue elegido para el período constitucional 20 de julio de 2006 al 19 de julio de 2010, configurándose con ello la coincidencia parcial en los períodos de uno y otro cargo de elección popular.
Bajo dos cargos se pretende fundamentar la acusación. El primero de ellos, denominado “Violación del artículo 13 Constitucional debido a que el demandado ha condensado, en un contexto territorial claramente delimitado, una circunstancia de favorabilidad a sus intereses políticos, por haber sido Diputado a la Asamblea Departamental de Córdoba”, se fundamenta en que la vulneración de ese principio constitucional surge por la tolerancia que el Estado ha tenido frente a prácticas insanas, como es permitir la inscripción de candidatos inhabilitados, motivo por el que la votación que ellos conquisten debe descontárseles a ellos y a los partidos políticos que los avalaron. El segundo cargo, llamado “Haberse computado votos a favor de un candidato que no reunía las calidades constitucionales y legales para ser electo Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba (Arts. 223 núm. 5, 227 y 228 del C.C.A., 179 núm. 8 C.N.)”, está basado en que las normas de los artículos 179.8 Constitucional y 36 de la Ley 617 de 2000, ocurrió debido a que el demandado formalizó su renuncia como Diputado de la Asamblea Departamental de Córdoba a 51 días de su elección como Congresista, estando obligado a completar el período para el que fue elegido en la Duma departamental. Agrega que la prohibición de aspirar a otros cargos de elección popular de que trata la Ley 617 de 2000 se extiende por seis meses luego de la aceptación de la renuncia, si el tiempo faltante para el vencimiento del período es mayor.
Como la acusación se basa en dos razones centrales, correspondiendo una a la violación del régimen de incompatibilidades de los diputados, y tratando la otra de la violación del régimen de inhabilidades para Congresistas, la Sala atenderá en su orden los anteriores planteamientos.
De la violación al régimen de incompatibilidades de los Diputados:
Antes de abordar cualquier estudio jurídico destaca la Sala que dentro del informativo se probó:
1.- El acto de elección del Dr. FABIO RAUL AMIN SALEME como Diputado a la Asamblea Departamental de Córdoba, para el período constitucional 2004-2007, según copia auténtica del Acta Parcial del Escrutinio de Votos para Asamblea o formulario E-26, suscrita el 7 de noviembre de 2003 (fls. 23 a 25).
2.- El acto de elección del Congresista demandado como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, para el período constitucional 2006-2010, según copia auténtica del Acta del Escrutinio de los Votos para Cámara de Representantes o formulario E-26CR, suscrita el 24 de marzo de 2006 (fls. 1 a 19).
3.- La renuncia del Dr. FABIO RAUL AMIN SALEME al cargo de Diputado a la Asamblea Departamental de Córdoba, período 2004-2007, aceptada por el Gobernador de Córdoba mediante Decreto 000024 del 26 de enero de 2006 (fl. 218).
Para el demandante se configuró violación al régimen de incompatibilidades de los Diputados, porque el Dr. FABIO RAUL AMIN SALEME fue elegido Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba a sólo 51 días de haber dejado, por renuncia formalmente aceptada, el cargo de Diputado a la Asamblea del mismo departamento, desconociéndose con ello lo previsto en el artículo 36 de la Ley 617 de 2000. Aunque el demandante no es explícito en la causal de incompatibilidad que resultaría vulnerada con la conducta denunciada, la Sala para garantizar el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia interpreta la demanda y entiende que allí se está refiriendo a la causal del numeral 1 del artículo 34 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, en armonía con su artículo 36, preceptos que disponen:
“ARTÍCULO 34.- De las incompatibilidades de los diputados. Los diputados no podrán:
1. Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento. (…)”
“ARTÍCULO 36.- Duración. Las incompatibilidades de los diputados tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de diputado, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.
Entiende el demandante que con la elección del Dr. AMIN SALEME como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, a menos de seis meses de haberle sido aceptada su renuncia al cargo de Diputado a la Asamblea del mismo departamento, se violó la incompatibilidad del numeral 1º del artículo 34 citado, puesto que no le estaba permitido aceptar o desempeñar ningún cargo en la administración pública en general. Sin embargo, la imputación es infundada puesto que la situación fáctica descrita en la demanda no se ajusta, en nada, a lo previsto en la norma en cuestión.
En efecto, el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 617 de 2000 es claro en prohibir a los Diputados que dentro de los seis meses siguientes a la aceptación de su dimisión, acepten o desempeñen cargo como empleado oficial. Es decir, se trata de una conducta cualificada por el tipo de cargo al cual está prohibido acceder, de modo que no es dable que la prohibición recaiga sobre todo tipo de cargo sino sobre algunos en particular, como son los catalogados bajo el concepto de empleado oficial.
Según lo prescrito en el artículo 28 del Código Civil “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal” (Negrillas de la Sala). Así, la comprensión de las palabras empleadas por el legislador (lo que igual vale para el legislador extraordinario), deben entenderse de acuerdo con el significado que comúnmente se les otorga, pero si el legislador ha decidido dar un concepto o decir qué se entiende o qué comprende determinada materia, a ello debe estarse el intérprete, sin que pueda abandonarse esa acepción, puesto que cuando se acude a definiciones lo que se busca es restringir o precisar aún más el campo de acción de ciertas situaciones jurídicas, lo que llevado al terreno del ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, se hace aún más imperativa en la medida que se trata de un campo donde los derechos políticos deben garantizarse, de tal manera que las interpretaciones deben ser restrictivas para que así el derecho pueda desarrollarse en mayor medida.
Ahora, el concepto de “empleado oficial” aparece consignado en el Decreto Reglamentario 1848 de 4 de noviembre de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, que en su artículo 1º dispone:
“ARTÍCULO 1º.- Empleados Oficiales. Definiciones:
1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, definidos en los Artículos 5º, 6º y 8º del Decreto Legislativo 1050 de 1968.
2. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo.
3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral” (Destaca la Sala)
Tal como se dijo en consideraciones precedentes, la expresión empleado oficial envuelve dos categorías de servidores públicos (Art. 123 C.N.), aquellos que se vinculan con la administración pública a través de una relación legal y reglamentaria y se les denomina empleados públicos, y las personas que llegan a colaborar con la administración pública mediante un vínculo contractual, diametralmente opuesto a la relación legal y reglamentaria, entre otras razones porque las partes tienen la libertad de negociar las condiciones laborales en que se prestará el servicio.
Salta a la vista, entonces, que los Congresistas al ser miembros de corporaciones públicas, si bien tienen la calidad de servidores públicos, no tienen la calidad de empleados oficiales, puesto que ni son empleados públicos y mucho menos son trabajadores oficiales; pertenecen a una categoría especial de servidores públicos que se distinguen porque su arribo al ejercicio del cargo está determinado por la voluntad popular, gracias a los resultados de los comicios. Por tanto, al no tener los Congresistas la calidad de empleados oficiales, no podría configurarse en ellos la causal de incompatibilidad del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 617 de 2000, cuando dentro de los seis meses anteriores les ha sido aceptada su renuncia como Diputados de Asamblea Departamental.
En segundo lugar, el régimen de incompatibilidades de los Diputados, que en esencia corresponde a las prohibiciones que se dirigen a esos servidores públicos para que simultáneamente o con posterioridad ejecuten o desarrollen ciertas actividades, se inspira en la necesidad de evitar que los mismos, una vez dejado el cargo, empleen la influencia que el ejercicio del mismo les haya brindado para que accedan a cargos o dignidades dentro del territorio departamental, sin que pueda asumirse que las prohibiciones allí consagradas valgan para circunscripciones diferentes a aquella donde prestaron sus servicios en la corporación de elección popular.
Es por ello que el régimen de incompatibilidades de los diputados, previsto en el artículo 34 de la Ley 617 de 2000, hace referencia exclusivamente a situaciones que tengan relación con el departamento donde los mismos se desempeñaron como miembros de la Duma departamental. Así, en la causal primera la prohibición de ser empleado oficial o contratista es “con el respectivo departamento”; en la causal segunda la gestión de negocios está prohibida con relación a “entidades del respectivo departamento”; en la causal tercera la prohibición de ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel es para entidades “del respectivo departamento”; en la causal cuarta la prohibición de celebrar contratos o hacer gestiones con quienes administren fondos públicos, se refiere también al “respectivo departamento”; y en la causal quinta ocurre lo mismo, puesto que la prohibición de ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, debe ocurrir “en el respectivo departamento”.
Sea esta la oportunidad para señalar que, por regla general, la violación al régimen de incompatibilidades no genera la nulidad de una elección o nombramiento. Sin embargo, como toda regla ésta también tiene su excepción y es el caso en que la incompatibilidad no sea por una situación concomitante al ejercicio del cargo sino sobreviniente al mismo, cual ocurre, por ejemplo, con los diputados, a quienes el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 617 de 2000 prohíbe aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial en el respectivo departamento luego de la dejación del cargo. Bajo estos supuestos es claro que para los diputados surge una prohibición legal que en caso de ser desatendida daría lugar a la nulidad del acto administrativo respectivo, por configurarse un impedimento que se opone jurídicamente a su arribo al cargo, así consagrado en el artículo 228 al precisar:
“Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha a favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial” (Negrillas de la Sala)
También habría lugar a la anulación de ese acto administrativo por constituirse la causal genérica de nulidad del artículo 84 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 art. 14, que califica de anulables a dichos actos cuando “infrinjan las normas en que deberían fundarse”, es decir la infracción de normas superiores. Por tanto, si luego de que los diputados hayan dejado definitivamente el cargo, alguno de ellos resulta elegido o es nombrado encontrándose incurso en la prohibición de que se trata, la violación de ese precepto tendría como efecto la anulación del acto administrativo de elección o de designación, según sea el caso.
Así las cosas, dado que la calidad de Congresista y en particular la de Representante a la Cámara, no puede tomarse como el ejercicio de unas funciones del “respectivo departamento”, puesto que se trata del órgano legislativo que corresponde a una autoridad del nivel nacional, resulta irrefutable que el reproche estudiado no es de recibo. Por tanto, el cargo examinado no prospera.
De la coincidencia de Períodos:
En esta parte la nulidad de la elección del Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, Dr. FABIO RAUL AMIN SALEME, la hace depender el demandante de la supuesta configuración de la causal 8ª del artículo 179 Constitucional, porque se registró coincidencia de períodos entre su elección como Diputado de la Asamblea de Córdoba (2004-2007) y su elección como Congresista (2006-2010). Los dos cargos arriba mencionados se ocupan, el primero, de destacar la violación del principio de la igualdad (Art. 13 C.N.), porque su condición de Diputado le confiere cierta ventaja frente a sus electores, motivo por el que debe excluirse la votación obtenida por el candidato, tanto a él como al partido político que lo avaló; y el segundo, de demostrar que se computaron votos a favor de un candidato inhabilitado, que no reunía las calidades constitucionales y legales para acceder al cargo. El último de los cargos se estudiará a condición de que resulte demostrado que el demandado fue elegido estando incurso en la causal de inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, que expresa:
“ARTÍCULO 179.- No podrán ser congresistas: (…)
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. (…)”
Esta norma fue objeto de reforma constitucional a través del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, por medio del cual se le adicionó a su contenido literal la expresión “La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad”, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-332 del 4 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, tras haber establecido algunas irregularidades en la tramitación del proyecto de acto legislativo. Sin embargo, en el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 51 de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, se consagró a manera de excepción:
“ARTÍCULO 280.- Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:
(…)
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente” (Negrillas de la Sala)
La salvedad anterior fue objeto de demanda por acción pública de inconstitucionalidad, bajo el argumento de haberse consagrado una excepción no prevista por el constituyente, la cual fue decidida mediante sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara, hallando exequible la excepción bajo consideraciones que en parte dicen:
“Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8º, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista”
Es decir, en acatamiento de la fuerza obligatoria que tienen los fallos de constitucionalidad de la Corte Constitucional (Ley 270 de 1996 art. 48), es deber de la Sala juzgar la situación planteada tomando como parámetro normativo no solo el numeral 8 del artículo 179 superior, sino igualmente lo previsto en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, especialmente la excepción que se ha mencionado y que prescribe la inexistencia de la citada inhabilidad ante la renuncia oportuna del aspirante a Congresista.
Retornando al material probatorio recabado se encuentra que efectivamente el Dr. FABIO RAUL AMIN SALEME fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental de Córdoba para el período 2004-2007 y que también lo fue para el Cargo de Representante a la Cámara por la misma circunscripción territorial y para el período 2006-2010. Empero, también se probó que al mismo el Gobernador del departamento de Córdoba, mediante Decreto 24 de enero 26 de 2006, le aceptó su renuncia al cargo de integrante de la Duma de esa entidad territorial. Significa lo anterior, que la situación del accionado se enmarca dentro de la excepción prevista en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, puesto que antes del certamen electoral del 12 de marzo de 2006, convocado para elegir a los miembros del Congreso de la República, formalizó su dimisión al cargo de Diputado de la Asamblea de Córdoba, evento que por sí solo resulta suficiente para impedir la configuración de la causal de inhabilidad en estudio.
9.- Conclusión
Los anteriores razonamientos permiten inferir que se declarará impróspera la excepción de Inexistencia de la Norma Inhabilitante presentada contra la demanda 4004 de IVAN RAFAEL ACOSTA GUILLEN; que serán negadas las pretensiones de las demandas acumuladas por no haber sido demostrados los cargos con ellas formulados; y que se compulsará copia de las piezas procesales pertinentes con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARASE infundada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA NORMA INHABILITANTE, propuesta contra la demanda No. 4004, adelantada por el ciudadano IVAN RAFAEL ACOSTA GUILLEN.
SEGUNDO: DENIEGANSE las pretensiones de las demandas electorales acumuladas números 3960 - YEIMI MILENA ZABALA CHACON, 3966 - ARMANDO MIKAN DIAZ, 3967 - ARMANDO MIKAN DIAZ, 3994 - IVAN RAFAEL ACOSTA GUILLEN, 3995 - IVAN RAFAEL ACOSTA GUILLEN, 3999 - ANIBAL ANTONIO ORTIZ NARANJO, 4002 - IVAN RAFAEL ACOSTA GUILLEN y 4003 - ARMANDO MIKAN DIAZ y 4004 - IVAN RAFAEL ACOSTA GUILLEN.
TERCERO: Remítase copia auténtica de la totalidad del expediente 3995 promovido por IVAN RAFAEL ACOSTA GUILLEN, con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que si así lo determinan, adelanten las investigaciones correspondientes por las anomalías en esta providencia detectadas.
Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
PRESIDENTA
ACLARA EL VOTO
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
ACLARA EL VOTO
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA
ACLARA EL VOTO
MAURICIO TORRES CUERVO
ALARACIÓN DE VOTO
Consejera: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007)
Si bien frente a la sentencia del 9 de agosto de 2007 actué como ponente encuentro necesario hacer, a través de este medio, algunas precisiones ideológicas en torno al cargo formulado con la demanda presentada por el ciudadano Iván Rafael Acosta Guillén, radicada bajo el No. 4004, relativo a la inhabilidad consagrada en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución, imputada al Congresista Dr. Fabio Raúl Amín Saleme por supuesta coincidencia de su período como Diputado de la Asamblea de Córdoba (2004-2007) y su período como Representante a la Cámara por el mismo departamento (2006-2010), tratada de folios 130 a 132 de la providencia.
Mi adhesión a las mayorías está inspirada en el absoluto respeto a la Ley y a las decisiones judiciales, en particular la sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional que encontró exequible la excepción impuesta por el legislador en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, que a su vez desarrolló el numeral 8 del artículo 179 Constitucional, lo cual es razón válida para aplicar dicha disposición jurídica.
Empero, debo aclarar que mi respeto incondicional a la Ley y a las decisiones judiciales no me impiden expresar en esta oportunidad mi desacuerdo con la tesis de la Corte Constitucional, pues contrario a lo por ella concluido sí existen razones para considerar que la coincidencia de períodos se configura con la coincidencia objetiva de los mismos, así se hubiera formalizado renuncia al cargo. En efecto, sobre la naturaleza jurídica de los períodos de las corporaciones públicas, debe señalarse que en el ámbito de la Constitución Política, los períodos de esas entidades colegiadas son institucionales y constitucionales.
Son constitucionales porque su término de duración está fijado por la misma constitución, sin que por ninguna causa se admita la posibilidad de modificarlos, bien para extenderlos o ya para acortarlos. Es así como para los Congresistas130, los miembros de las Asambleas Departamentales131 y los integrantes de los Concejos Municipales132, por ejemplo, el término de duración de su período está definido en la constitución política, fijado en todos los casos en cuatro años, inalterables.
Y el período de las corporaciones públicas tiene un carácter institucional, en atención a que su inicio y finalización están igualmente dados por el constituyente y por el legislador, sin que la falta absoluta de alguno o algunos de sus miembros dé lugar a su modificación, puesto que está diseñado sobre la base de un sistema de reemplazos por los demás integrantes de la lista que conquistó la curul, en forma sucesiva y descendente, de tal manera que la falta absoluta de alguno o algunos de ellos deja incólume el período por el que debe sesionar la respectiva corporación y para el que resultaron elegidos sus integrantes.
Debido al carácter institucional y constitucional que ostenta el período de las corporaciones públicas, puede afirmarse que la elección recaída en sus miembros para ocupar esas dignidades, no puede tener un carácter personal, esto es no se puede afirmar que el período para el que son elegidos sea subjetivo, culminando cuando por cualquiera de las causas legales conocidas haya separación absoluta de las funciones, pues muy por el contrario se trata de un período objetivo inmodificable, ya que no resulta razonable sostener que el período de las corporaciones públicas es institucional y constitucional solamente cuando se le mira como cuerpo colegiado, pues en tanto se trate de sus integrantes el período pasa a ser personal.
Esa forma de entender el período de los miembros de las corporaciones públicas, llevaría a pregonar que contrario a lo predicado por la Constitución Política, según la cual sus miembros se eligen para un período de cuatro años, en su interior se presentarían tantos períodos cuantas personas entraran a ocuparlo por la falta absoluta de su titular, lo cual riñe con el carácter objetivo del período en las corporaciones públicas.
De otro lado, según lo dispuesto en el artículo 150 numeral 23 y en el artículo 293 de la Constitución Política, tan solo el constituyente y el legislador tienen competencia para fijar el régimen de inhabilidades de los ciudadanos que sean elegidos por votación popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, es decir, sólo a ellos atañe determinar las circunstancias por las que se puede limitar el ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, bien como sufragante o ya como aspirante a un cargo de elección popular, con lo que, por lógica, queda descartada la posibilidad de que sea el propio infractor del régimen de inhabilidades quien determine la eficacia de las mismas.
No es jurídicamente admisible que al infractor del régimen de inhabilidades se le confiera la posibilidad de eludir los efectos de dicha causal, acudiendo a la renuncia de la dignidad que viene ocupando, ya que ello evidenciaría una especie de saneamiento no contemplado en el ordenamiento jurídico, restándole a la inhabilidad en estudio todo alcance, merced a que la coincidencia de períodos resultaría fácilmente eludible con la simple renuncia al resto del período, como si se tratara de un período personal, cuando está claro que el período en las corporaciones públicas es objetivo, institucional y constitucional, que si bien puede materialmente acortarse en su ejercicio por la renuncia del titular, jurídicamente no se puede menguar porque no se trata del desempeño de funciones públicas que interesen solamente a quien se ha posesionado en la curul, pues detrás de él existen partidos o movimientos políticos y electorados, quienes han facilitado su arribo allí y le han confiado la gestión política.
Es cierto que en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992133 se reguló la mencionada causal de inhabilidad, adicionándola con la expresión “Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”, y que la misma fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-093 de 1994; sin embargo, los importantes argumentos esgrimidos por los Magistrados disidentes, me llevan a compartirlos en cuanto señalan:
“Igualmente, el artículo 133 superior -norma que a pesar de estar incluida en el título relativo al Congreso, tiene un ámbito de aplicación más general- consagró un marco regulador de la conducta de quienes resulten elegidos. Según esta disposición "el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura (Subrayado nuestro)".
Este marco normativo señala que el elegido -dentro del marco de la búsqueda de la justicia y el bien común (CP Art 133)- debe cumplir ciertas obligaciones puesto que ha asumido un compromiso frente a sus electores y frente a la sociedad, del cual debe responder políticamente. Esto no significa en manera alguna que el elegido sea un simple mandatario de los electores en todos los aspectos -como en la teoría de Rousseau sobre la democracia popular en la cual no existían representantes sino simples comisarios sometidos a instrucciones permanentes del pueblo- puesto que la propia Constitución autoriza a los representantes a distanciarse de los grupos que los han elegido para actuar "consultando la justicia y el bien común" (CP Art 133). Pero -a diferencia de la Constitución de 1886 en la cual los elegidos no adquirían ningún compromiso- actualmente ellos deben responder políticamente ante la sociedad y sus electores por unas obligaciones básicas adquiridas. Y dentro de ellas, es indudable que el compromiso mínimo que ha asumido quien accede a un cargo de elección popular es el de cumplir el período para el cual resultó elegido, puesto que ha sido voluntad de los electores que esa persona (y no otra) ejerza durante un determinado período (y no otro) un determinado cargo (y no otro). Si la persona renuncia al cargo antes del vencimiento del período a fin de aspirar a otro cargo de elección popular es indudable que no sólo ha incumplido con las obligaciones propias de su investidura sino que ha antepuesto sus intereses personales al servicio que debe prestar al Estado y a la comunidad, hechos por los cuales debe responder políticamente (CP Arts. 123 y 133). En efecto, no es admisible suponer que la Constitución colombiana -fundada en la soberanía popular- haya podido tener la intención de facultar a los representantes del pueblo para reemplazar, sin consecuencias, la voluntad de sus electores por la suya propia e incumplir así el compromiso adquirido con ellos de permanecer en el cargo durante todo el período electoral para el cual había sido elegido” (Magistrados Drs. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa)
Además, entregar a los miembros de las corporaciones públicas la posibilidad de desdibujar la inhabilidad en comento con la sola renuncia a la curul, antes de ocurrir la coincidencia en los períodos, es tanto como quitarle a la norma constitucional el carácter imperativo que la reviste, creando de paso una especie de saneamiento de la inhabilidad, por supuesto inaceptable en atención a que las mismas, como impedimentos que son para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular, solamente pueden ser fijadas y delimitadas en su contenido y alcance por el constituyente y el legislador, nunca por los propios sujetos a quienes se dirige.
Por último, la excepción que trae el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, no prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, igualmente termina afectando lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, sobre la financiación que el Estado debe brindar a los partidos o movimientos políticos y a las campañas electorales, puesto que los desembolsos que al efecto se hacen del tesoro público tienen como finalidad desarrollar la democracia, facilitando a los ciudadanos el acceso a los cargos o corporaciones públicas de elección popular para períodos institucionales y constitucionales, dineros públicos que terminarían dilapidados si tales servidores públicos renuncian a esas dignidades con el propósito de acceder a otros cargos o corporaciones públicas de elección popular.
No desconoce lo anterior el derecho que tienen los servidores públicos, en particular los de elección popular, de renunciar al cargo cuando así lo decidan, sólo que si el móvil es la aspiración a otro cargo o corporación pública de elección popular, ello sólo puede interpretarse como un acto de deslealtad con los partidos o movimientos políticos que contribuyeron a su victoria, confiados en que durante el período respectivo se desarrollaría el proyecto político seguramente discutido y acogido en su seno; es más, se trataría de la prevalencia de los intereses particulares del candidato sobre los de la colectividad que apoyó su candidatura, haciendo del ejercicio democrático una actividad de oportunismos y particularismos que riñen con su filosofía misma, inspirada en el acceso al poder político en procura de alcanzar la satisfacción de necesidades que interesen a la generalidad de la sociedad.
En estos términos expongo las razones que me llevaron a compartir la tesis derrotada en la Corte Constitucional frente al fallo C-093 de 1994, pero también por qué mi respeto al ordenamiento jurídico me condujo a acatar una norma que además de estar vigente superó el control respectivo de constitucionalidad, con la cual finalmente se despachó el cargo en la providencia de la cual fui ponente.
Atentamente,
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Consejera
ACLARACIÓN DE VOTO
Consejera: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
La puntual aclaración respecto de la cual debo dejar constancia en relación con la motivación que informa el fallo, tiene que ver con el concreto cargo relativo a que Representante a la Cámara, doctor Fabio Raúl Amin Saleme violó el régimen de incompatibilidades de los diputados al haber sido elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Córdoba a sólo 51 días de haber dejado, por renuncia formalmente aceptada, el cargo de Diputado a ala (sic) Asamblea del mencionado Departamento.
En el proyecto de fallo que fue aprobado, este cargo se estudia como si en realidad correspondiera a una causal de nulidad de los congresistas, y se despachó desfavorablemente pero el hecho de que los miembros del Congreso de la Republica y concretamente los Representantes a la Cámara son servidores públicos, mas no empleados oficiales, y dado que la incompatibilidad que consagra el artículo 34 numeral 1 de la ley 617 de 2000 se refiere a aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial.
En mi criterio las inhabilidades y las incompatibilidades de os congresistas, de orden constitucional, están regladas y son taxativas, razón por la cual en manera alguna, en salvaguarda del principio de legalidad, es posible jurídicamente aplicarles otra clase de incompatibilidades como la prevista en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 617 de 2000, dispuesta para los Diputados y no para los miembros del Congreso.
Por esta razón considero que la causal propuesta en tal sentido no debió ser examinada de fondo en la forma como se plantea en la sentencia, sino rechazarse por improcedente.
Atentamente,
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Fecha ut supra.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1 La Sala aclara que si bien en esta pretensión originalmente la parte accionante había citado más mesas, según el escrito de corrección de la demanda radicado el 17 de mayo de 2006 (fls. 25 a 28), los cargos fueron reducidos a éstos, es decir los mismos que aparecen consignados en los anexos allí aportados (fls. 48 a 52).
2 La anterior norma aparece reproducida en el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 “Por la cual se expide el reglamente del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”.
3 VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho Constitucional General e Instituciones Políticas Colombianas. Bogotá, Legis, 7ª edición, 1998.
4 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de mayo de 2002. Expediente: 11001031400020020042-01 (PI-039). Actor: Carlos Alfaro Fonseca. Demandado: Miguel Angel Santos Gálvis.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-169 de 2001. Por medio de la cual se hizo la revisión constitucional del proyecto de ley número 025/99 Senado y 217/99 Cámara, "por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia".
6 Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2001. A través de este fallo se juzgó la exequibilidad de parte del numeral 5 del artículo 1 del Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”.
7 Cfr. Consejo de Estado. Sentencia de 11 de marzo de 1999. Consejero Ponente: Mario Alario Mendez. Expediente: No. 1847. Sección Quinta.
8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 18 de septiembre de 2003. Expediente: 1100103280002002-0007-01 (2889-2907). Actor: Jaime Alberto Alzate Cárdenas y otro. Demandado: Representante a la Cámara por Boyacá.
9 Frente al momento en que debe configurarse la excepción, puesto que aparentemente la misma no prevé un término, ha dicho la jurisprudencia de la Sección: “La inhabilidad para ser elegido congresista por razón del numeral 5 del artículo 179 de la Carta exige que se reúnan tres elementos: El primero, el parentesco - en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil - o vínculo por matrimonio o relación de unión permanente del candidato a congresista con un funcionario; el segundo, que el funcionario respecto del cual se predica el parentesco o los indicados vínculos o relación con el candidato, ejerza autoridad civil o política. El tercero, que el funcionario ejerza esa autoridad en el momento de la elección” (Sentencia de noviembre 24 de 1999. Expedientes acumulados: 1891, 1892, 1894, 1895, 1897, 1909, 1911, 1912 y 1914. Actor: Omaira Meza Piedrahita y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral. C.P. Dr. Darío Quiñones Pinill). Esta posición fue reiterada por la Sección en la sentencia proferida el 22 de marzo de 2007, dentro de los procesos acumulados 4001, 4005, 4006, 4007, 4009 y 4010, en la que se demandó la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca.
10 Según esta competencia el Fiscal General de la Nación “Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”.
11 En la sentencia de febrero 1º de 2000, expediente AC-7974, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado sostuvo que “existe cierta dificultad al tratar de delimitarlas y se ha considerado que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa, sin que se identifique con ella, en la medida que entre las dos existe una diferencia de género a especie”.
12 Sentencias de 14 de enero de 1999, expedientes 1871 y 1872, de 1º de julio de 1999, expediente 2234, del 29 de junio de 2001, expediente 2477, entre otras.
13 Sentencia del 27 de febrero de 2003. Actor: Arturo Camargo de la Cruz y otro. Demandados: Concejales del Distrito de Santa Marta.
14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 7 de diciembre de 2001. Expediente: 20001233100020011441-02 (2755). Actor: Miguel Antonio Rodríguez Duarte y otro. Demandado: Diputados Asamblea Departamental del Cesar. C.P.: Dr. Darío Quiñones Pinilla.
15 La Sala aclara que todos los formularios E-14 de las mesas relacionadas en los tres cuadros siguientes de los municipios de Montelíbano, Puerto Libertador y San Bernardo del Viento del departamento de Córdoba, que no aparezcan con pie de página indicando los folios donde obra la respectiva prueba, obedece a que la información en ellos contenida se tomó de las fotos digitalizadas almacenadas en los CD’s enviados como prueba por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que militan a folios 166 y 383 del cuaderno principal de los expedientes 3995 y 3960.
16 Ver CD fl. 383 Exp. 3960 C.1.
17 Ver fls.01 a 10 Exp. 3995 C. Pruebas 1. Como quiera que no es legible la cifra total de sufragantes en el formulario, se constató que allí fueron registrados 217 electores.
18 Ver fls.11 a 20 Exp. 3995 C. Pruebas 1. Aunque en el formulario los jurados colocaron un total de 2 votos, el cómputo efectuado por la Sala de los nombres registrados en el formulario arroja un total de 252 votantes.
19 Ver fls.21 a 30 Exp. 3995 C. Pruebas 1. Si bien los jurados no totalizaron el formulario, al realizar esta labor la Sección pudo comprobar que allí sufragaron 232 ciudadanos.
20 Ver fls. 168 y 169 Exp. 3995 C.1
21 Ver fls.31 a 40 Exp. 3995 C. Pruebas 1. Aunque los jurados no totalizaron el formulario, la verificación del número de sufragantes arrojó un total de 219.
22 Ver fls.41 a 50 Exp. 3995 C. Pruebas 1
23 Ver fls.51 a 60 Exp. 3995 C. Pruebas 1
24 Ver fls.61 a 70 Exp. 3995 C. Pruebas 1
25Ver fls.71 a 80 Exp. 3995 C. Pruebas 1
26 Ver fls. 175 y 175 Exp. 3995 C.1
27 Ver fls.81 a 90 Exp. 3995 C. Pruebas 1
28Ver fls.91 a 100 Exp. 3995 C. Pruebas 1
29Ver fls.101 a 110 Exp. 3995 C. Pruebas 1. El formulario fue totalizado con 6 votantes, pero la revisión del mismo dejó claro que allí se registraron 212 ciudadanos.
30 Ver fls.111 a 120 Exp. 3995 C. Pruebas 1
31 Ver fls.121 a 130 Exp. 3995 C. Pruebas 1. Los jurados omitieron totalizar el formulario, pero el examen del mismo demuestra que allí se registraron 186 electores, incluidos los jurados.
32Ver fls. 179 a 181 Exp. 3995 C.1
33Ver fls.131 a 140 Exp. 3995 C. Pruebas 1
34Ver fls.141 a 150 Exp. 3995 C. Pruebas 1
35 Ver fls.151 a 160 Exp. 3995 C. Pruebas 1
36Ver fls.161 a 170 Exp. 3995 C. Pruebas 1
37Ver fls.171 a 180 Exp. 3995 C. Pruebas 1
38Ver fls.181 a 190 Exp. 3995 C. Pruebas 1
39 Ver fls.191 a 200 Exp. 3995 C. Pruebas 1
40 Ver fls.201 a 222 Exp. 3995 C. Pruebas 1. Los jurados omitieron totalizar el formulario, pero el examen del mismo demuestra que allí acudieron 331 ciudadanos.
41 Ver fls.223 a 244 Exp. 3995 C. Pruebas 1. Los jurados omitieron totalizar el formulario, pero el examen del mismo demuestra que allí acudieron 258 ciudadanos.
42 Ver fls.245 a 265 Exp. 3995 C. Pruebas 1. Los jurados omitieron totalizar el formulario, pero el examen del mismo demuestra que allí acudieron 246 ciudadanos.
43Ver fls.266 a 287 Exp. 3995 C. Pruebas 1. Los jurados omitieron totalizar el formulario, pero el examen del mismo demuestra que allí acudieron 340 ciudadanos.
44 Ver fls.288 a 309 Exp. 3995 C. Pruebas 1. Los jurados omitieron totalizar el formulario, pero el examen del mismo demuestra que allí acudieron 273 ciudadanos.
45 Ver fls.310 a 331 Exp. 3995 C. Pruebas 1. Los jurados omitieron totalizar el formulario, pero el examen del mismo demuestra que allí acudieron 224 ciudadanos.
46 Ver fls.332 a 353 Exp. 3995 C. Pruebas 1. Los jurados omitieron totalizar el formulario, pero el examen del mismo demuestra que allí acudieron 230 ciudadanos.
47 Ver fls.354 a 373 Exp. 3995 C. Pruebas 1. Los jurados omitieron totalizar el formulario, pero el examen del mismo demuestra que allí acudieron 214 ciudadanos. Se aclara que no enviaron los folios 21 y 22 del formulario.
48 Ver fls.374 a 380 Exp. 3995 C. Pruebas 1
49Ver fls.381 a 390 Exp. 3995 C. Pruebas 1
50 No se aportó la prueba
51 Ver fls.391 a 399 Exp. 3995 C. Pruebas 1
52Aunque en el CD aportado figura este documento, luego de abrirlo se pudo establecer que contiene fotos digitalizadas de Cámara y Senado, mezcla que impide determinar el escrutinio de mesa.
53Ver fls.01 a 06 Exp. 3995 C. Pruebas 3. Aunque el formulario es totalizado por los jurados con 149 votantes, la revisión de los registros allí consignados revela que son 146 electores.
54Ver fls.410 a 419 Exp. 3995 C. Pruebas 1. Pese a que los jurados no totalizaron el formulario, el conteo de los nombres registrados arroja un total de 149 electores.
55Ver fls.420 a 424 Exp. 3995 C. Pruebas 1
56 Ver fls.425 a 434 Exp. 3995 C. Pruebas 1
57 Ver fls.435 a 444 Exp. 3995 C. Pruebas 1
58Según oficio 1262 de Agosto 29/2006 de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Córdoba (fl. 345 C.1 Exp. 3995), en el formulario E-19 no existe constancia de que allí hubieran recibido el formulario E-11 de esta mesa.
59Ver CD fl. 383 Exp. 3960 C.1.
60 Ver fls.445 a 454 Exp. 3995 C. Pruebas 1. Aunque los jurados totalizaron 159 votos en el formulario, luego de revisarlo se estableció que allí figuran votando 157 personas.
61 Ver fls.455 a 464 Exp. 3995 C. Pruebas 1
62Ver fls.465 a 474 Exp. 3995 C. Pruebas 1
63134Ver fls.475 a 484 Exp. 3995 C. Pruebas 1
64 Ver fls.485 a 494 Exp. 3995 C. Pruebas 1
65 Ver fls.494 bis a 503 Exp. 3995 C. Pruebas 1
66 Ver fls.504 a 513 Exp. 3995 C. Pruebas 1. Los jurados no totalizaron el formulario, pero la sumatoria de votantes allí anotados arroja un total de 167.
67 Ver fls.514 a 523 Exp. 3995 C. Pruebas 1. Los jurados no totalizaron el formulario, pero el conteo de los nombres en él inscritos revela que sufragaron 136 personas.
68 Ver fls. 101 a 110 Exp. 3995 C. Pruebas 2.
69Ver fls. 111 a 120 Exp. 3995 C. Pruebas 2.
70Ver fls. 121 a 130 Exp. 3995 C. Pruebas 2. Si bien el formulario no fue totalizado, el total de nombres registrados asciende a 162.
71 Ver fls. 71 a 80 Exp. 3995 C. Pruebas 2. No es legible en la copia el total impuesto por los jurados, pero al hacer la sumatoria de nombres registrados en el formulario se tiene un total de 89 electores, incluidos los jurados.
72Ver fls. 81 a 90 Exp. 3995 C. Pruebas 2. Aunque en la copia no es legible el total impuesto en el formulario, la sumatoria de nombres allí registrados refleja un total de 119 electores.
73Ver fls. 91 a 100 Exp. 3995 C. Pruebas 2
74Ver fls. 41 a 50 Exp. 3995 C. Pruebas 2
75 Ver fls. 31 a 39 Exp. 3995 C. Pruebas 2
76 Ver fls. 1 a 10 Exp. 3995 C. Pruebas 2
77 Ver fls. 11 a 20 Exp. 3995 C. Pruebas 2
78 Ver fls. 21 a 30 Exp. 3995 C. Pruebas 2. Se aclara que si bien en la primera página del formulario se registran en total 5 votantes (el número está repisado), al contabilizar cada uno de los nombres allí inscritos se constató que el total es de 64 personas, incluidos 5 jurados.
79Ver fls.51 a 60 Exp. 3995 C. Pruebas 2
80 Ver fls. 61 a 70 Exp. 3995 C. Pruebas 2. Se aclara que si bien los jurados totalizaron el formulario con 171 votos, al contar los distintos nombres allí registrados sólo figuran 169 sufragantes.
81 Para entender mejor esta consecuencia resulta necesario acudir al siguiente ejemplo. En la mesa 02 de la zona 00 puesto 00 del municipio Puerto Libertador, asistieron a votar 157 personas (E-11), pese a ello tanto los jurados de votación (E-14) como los miembros de la comisión escrutadora (E-24), registraron un total de 236 votos, resultado que por razones lógicas no podía ser. Esos 79 votos excedentes no pueden identificarse en atención a que la información contenida en el E-14 también resultó afectada con la falsedad, pues también supera el total de votantes, de suerte que al haberse refundido en la votación legítima la ilegítima, sin posibilidad de separar una de otra, resulta necesario tomar en cuenta la votación total de la mesa para calcular el monto total de la votación afectada y así aplicar el principio de la eficacia del voto.
82 Ver CD fl. 383 Exp. 3960 C.1.
83 Ver fls. 131 a 140 Exp. 3995 C. Pruebas 2
84 Ver fls. 141 a 150 Exp. 3995 C. Pruebas 2
85 Ver fls.151 a 160 Exp. 3995 C. Pruebas 2
86 Ver fls.161 a 170 Exp. 3995 C. Pruebas 2
87 Ver fls.171 a 180 Exp. 3995 C. Pruebas 2
88 Ver fls.181 a 190 Exp. 3995 C. Pruebas 2
89 Ver fls.191 a 200 Exp. 3995 C. Pruebas 2. Si bien el formulario no está totalizado, la sumatoria realizada por la Sala arroja ese resultado.
90Ver fls.201 a 210 Exp. 3995 C. Pruebas 2
91 Ver fls.211 a 290 Exp. 3995 C. Pruebas 2
92 Ver fls.221 a 230 Exp. 3995 C. Pruebas 2
93 Ver fls.231 a 240 Exp. 3995 C. Pruebas 2. Aunque en la primera hoja del formulario aparece un total de 86 votos, luego de practicar el conteo de los nombres allí registrados se pudo establecer que el número total de sufragantes es de 183, incluidos los jurados.
94 Ver fls.241 a 250 Exp. 3995 C. Pruebas 2
95 Ver fls.251 a 260 Exp. 3995 C. Pruebas 2
96 Ver fls.261 a 270 Exp. 3995 C. Pruebas 2
97 Ver fls. 185 a 187 Exp. 3995 C.1
98 Ver fls.271 a 280 Exp. 3995 C. Pruebas 2
99 Ver fls.281 a 290 Exp. 3995 C. Pruebas 2
100 Ver fls.291 a 300 Exp. 3995 C. Pruebas 2
101 Ver fls.301 a 310 Exp. 3995 C. Pruebas 2
102 Ver fls.311 a 320 Exp. 3995 C. Pruebas 2
103 Ver fls. 191 a 193 Exp. 3995 C.1
104 Ver fls.321 a 325 Exp. 3995 C. Pruebas 2
105 Ver fls.326 a 335 Exp. 3995 C. Pruebas 2
106 Ver fls.336 a 345 Exp. 3995 C. Pruebas 2
107 Ver fls.346 a 355 Exp. 3995 C. Pruebas 2
108 Ver fls.356 a 358 Exp. 3995 C. Pruebas 2
109 Ver fls.359 a 368 Exp. 3995 C. Pruebas 2
110 Ver fls.369 a 378 Exp. 3995 C. Pruebas 2
111 Ver fls.379 a 388 Exp. 3995 C. Pruebas 2
112 Ver fls.389 a 397 Exp. 3995 C. Pruebas 2
113 Ver fls.398 a 407 Exp. 3995 C. Pruebas 2
114 Ver fls.408 a 417 Exp. 3995 C. Pruebas 2. Si bien los jurados no totalizaron el formulario, del cómputo de los nombres allí registrados se obtiene un total de 176 votantes.
115 Ver fls.418 a 427 Exp. 3995 C. Pruebas 2
116 Ver fls.428 a 431 Exp. 3995 C. Pruebas 2
117 Ver fls.432 a 441 Exp. 3995 C. Pruebas 2
118 Según oficio 1262 de Agosto 29/2006 de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Córdoba (fl. 345 C.1 Exp. 3995), en el formulario E-19 no existe constancia de que allí hubieran recibido el formulario E-11 de esta mesa.
119 No se aportó la prueba.
120 Los códigos que aparecen en esta columna identifican a los partidos políticos así: 14 C4, 19 Dejen Jugar al Moreno, 34 Movimiento Mira, 63 Partido Cambio Radical, 65 Partido Conservador Colombiano, 66 Partido Convergencia Ciudadana, 68 Partido Liberal Colombiano, 69 Partido Opción Centro, 70 Partido Político Colombia Siempre, 71 Partido Social de Unidad Nacional, 73 Polo Democrático Alternativo.
121 Ver copia Exp. 3995 C. 1 fls. 132 a 155.
122 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 23 de febrero de 2007. Expediente: 3972 y 4025. Actor: Adriana Vallejo de la Pava y otro. Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Risaralda. C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. Además, con ponencia del Consejero Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá se dictaron las sentencias de 16 de noviembre de 2006 (Expediente 3993) y de 15 de febrero de 2007 (Expediente 3948 y 3973), en las que se abordó la misma problemática, sin que variara la jurisprudencia elaborada en torno a la recta interpretación del inciso 2º del artículo 176 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2005.
123 Esta norma fue modificada por el artículo 1º del Acto Legislativo 03 de 2005 con la siguiente redacción: “Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000”. Sin embargo, el artículo 2º de esta enmienda constitucional previó que surtiría efectos en la conformación de la Cámara de Representantes por circunscripciones territoriales a partir de las elecciones que se celebren en el año 2010.
124 La posición fue reiterada y precisada por la Sección Quinta, entre otros, en los fallos proferidos el 1º de marzo de 2007, dentro de las acciones de nulidad electoral Nos. 4022 Actor: Roberto Martínez Dussán. Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento del Atlántico. C.P.: Dr. Filemón Jiménez Ochoa; y 3948-3973. Actor: Héctor Mario Osorio Vallejo. Accionado: Representantes a la Cámara por el departamento de Caldas. C.P.: Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá.
125 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Julio 2 de 2002. Acción de Pérdida de Investidura radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2002-0001-01 (PI-037). Actor: Pablo Bustos Sánchez y otro. Demandado: Omar de Jesús Tirado Espinosa. C.P. Dr. Mario Alario Méndez.
126 Este punto ya fue tratado por la Sección en sentencia del 28 de abril de 2005, proferida dentro del expediente 3539, en la que se adujo: “Para la Sala no hay lugar a predicar la existencia de la causal de inhabilidad por intervención en la gestión de negocios cuando se obra en ejercicio de funciones públicas, debido a que el empleado oficial no está movido por un interés privado, su desempeño es reglado y corresponde al ejercicio de las funciones que constitucional, legal o reglamentariamente le fueron asignadas y que bajo juramento con el acto de posesión aceptó, labor que por supuesto no puede ser digna de reproche y menos causal de inhabilidad”.
127 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 17 de marzo de 2005. Expediente: 630012331000200301103-01 (3481) Actor: Henry González Mesa y Carlos Arturo Alzate Murillo.
128 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 24 de agosto de 2005. Expediente: Radicación No. 630012331000200301116-01 (3328). Actor: Jhon Mario Ortiz Melchor. Demandada: Gobernadora Departamento del Quindío.
129 Según lo dispuesto en el artículo 71 del Código Civil, sobre clases de derogación, “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial”.
130 El Artículo 132 expresa: “Los senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección”.
131 El Artículo 299 dice: “Inciso 2º. Modificado A.L. 02/2002, Art. 2. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos”.
132 El Artículo 312 Inciso 1º modificado A.L. 02/2002, Art. 2. dice: “En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva”. A su turno el artículo 50 de la Ley 136 de 1994 señala: “Los concejales serán elegidos para un período de [cuatro años] que se iniciará el primero de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el treinta y uno de diciembre del último año de dicho período”
133 Allí la norma presenta la siguiente redacción: “Artículo 280.- Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…). 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. (…)”