Sentencia 00122 de 2010 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00122 de 2010 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2010

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Suspensión

La suspensión provisional, de la misma manera que la nulidad, no produce más efectos porque se resuelva sobre la base de la violación de varias normas; es suficiente, entonces, la verificación del quebrantamiento de una de las invocadas en la solicitud de la medida, razón por la cual, a pesar de haber sido invocadas como violadas varias disposiciones, la Sala sólo se limitará a realizar el cotejo con algunas de ellas, para verificar su presunta trasgresión. 

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CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN “B”

 

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)

 

Rad. No. 11001-03-25-000-2009-00122-00

 

Número interno: 1719-09

 

Actor: OMAR EDGAR BORJA SOTO

 

AUTORIDADES NACIONALES

 

En ejercicio de la acción de simple nulidad, el señor Omar Edgar Borja Soto solicitó la nulidad de los artículos 26 a 36 del Acuerdo 1392 de 21 de marzo de 2002 que reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial; 1 del Acuerdo PSAA08-4874 de 2008 que determina el rendimiento de los Despachos Judiciales del tercer nivel y 1 del Acuerdo PSAA06-3346 de 2006 que establece la Planta de Personal de los Juzgados Administrativos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Solicitó la suspensión provisional de las normas acusadas sustentando la medida en que la Ley 270 de 1996 establece que los Juzgados se integrarán por el Juez titular, el Secretario, los Asistentes que la especialidad demande y el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura (art. 21), con base en las competencias asignadas por la ley, el volumen promedio de los asuntos, el nivel estimado de rendimiento, las necesidades que existan en materia de asistencia y asesoría en distintas disciplinas y los requerimientos reales de personal auxiliar calificado (art. 51), mientras que el Acuerdo 1392 de 21 de marzo de 2002 (art. 29) previó que los Despachos se integran en 3 niveles dependiendo el número de procesos (primer nivel: igual o inferior a 400 procesos – segundo nivel: igual o inferior a 700 procesos – tercer nivel: superior a 700 procesos).

 

Respecto a la evaluación y calificación de los servicios de los funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial, indica que los artículos 28, 30, 31 y 32 del Acuerdo 1392/02 establecieron el rendimiento de cada funcionario dividiendo el egreso efectivo por la carga efectiva, vulnerando la Ley 270 de 1996 respecto de los indicadores de gestión, rendimiento y desempeño, factores de evaluación y servicios según idoneidad, calidad y eficiencia.

 

Sobre el Acuerdo PSAA06-3346 de 2006 (art. 1), advirtió que determina una estructura de los Juzgados rígida vulnerando lo previsto en la Ley 270 de 1996, que establece flexibilidad según lo determinado por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Respecto de la capacidad máxima para evacuar procesos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, dijo, que el Acuerdo 4874 de 2008 (arts. 1 y 2) limitó la productividad máxima sin atender ningún tipo de estadística como lo establece la Ley 270 de 1996 (arts. 21 y 85).

 

PARA RESOLVERSE,

 

CONSIDERA

 

1. Como la demanda reúne los requisitos formales es del caso ordenar su admisión y trámite.

 

2. La suspensión provisional.

 

El artículo 152 del C.C.A. prevé la posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

“(…)

 

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

 

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

 

(…)”

 

Respecto a la suspensión provisional, dirá la Sala, que es una medida procesal sujeta a condiciones y requisitos exigentes como la violación de textos superiores, por regla general. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultaría procedente.

 

Sin embargo, la suspensión provisional, de la misma manera que la nulidad, no produce más efectos porque se resuelva sobre la base de la violación de varias normas; es suficiente, entonces, la verificación del quebrantamiento de una de las invocadas en la solicitud de la medida, razón por la cual, a pesar de haber sido invocadas como violadas varias disposiciones, la Sala sólo se limitará a realizar el cotejo con algunas de ellas, para verificar su presunta trasgresión.

 

En el acápite de la demanda referente a la suspensión provisional, la parte actora a doble columna manifestó que los Acuerdos demandados vulneran los artículos 11, 21, 41, 50, 51 y 85 de la Ley 270 de 1996 (fls 19 a 31).

 

Una vez analizada la normativa acusada con las disposiciones legales citadas, la Sala concluye que su vulneración amerita un estudio de fondo al momento de dictar sentencia, habida cuenta que se trata de la Estructura de la Planta de Personal de los Despachos Judiciales y la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial según la productividad anual, que será estudiada en la sentencia con base en criterios objetivos de Administración de Personal motivados por las partes.

 

Por lo tanto, la Sala no puede ordenar la suspensión provisional del acto acusado, pues para tal decisión se tendría que estudiar el fondo del asunto, determinando su contradicción o no con el ordenamiento superior.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

 

RESUELVE

 

ADMÍTESE la demanda instaurada por Omar Edgar Borja Soto, mediante la cual solicitó la nulidad de los artículos 26 a 36 del Acuerdo 1392 de 21 de marzo de 2002; 1 del Acuerdo PSAA08-4874 de 2008 y 1 del Acuerdo PSAA06-3346 de 2006, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Para su trámite, se dispone:

 

1.1. Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público y al Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o a quien haga sus veces.

 

1.2 Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A.

 

1.3 No hay lugar a fijar suma alguna por concepto de gastos ordinarios del proceso.

 

2. Niégase la suspensión provisional de los artículos 26 a 36 del Acuerdo 1392 de 21 de marzo de 2002; 1 del Acuerdo PSAA08-4874 de 2008 y 1 del Acuerdo PSAA06-3346 de 2006, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

 

VÍCTOR HERNANDO

 

ALVARADO ARDILA

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ