Sentencia 01578 de 2010 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 19 de agosto de 2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Supresión del Empleo
Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010)
Rad No. 05001-23-31-000-2001-01578-01
Número interno: 1971-09
Actor: GABRIEL JAIME NARANJO MUÑOZ
Demandado: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACION - INDER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES
GABRIEL JAIME NARANJO MUÑOZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, se declare la nulidad de la Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001 expedida por el Gerente del Instituto de Deportes y Recreación - INDER, por la cual se suprimió el cargo de Delineante de Arquitectura de la Subgerencia de Fomento Deportivo y Recreativo, Departamento Técnico, y de la Resolución No. 078 de 31 de enero de 2001 mediante la cual el mismo funcionario dispuso el retiro del actor por supresión del cargo.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir hasta su reintegro.
Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala:
El demandante prestó sus servicios al Instituto de Deportes y Recreación “INDER” desde el 3 de abril de 1997, en el cargo de Delineante de Arquitectura adscrito al departamento Técnico, Subgerencia de Fomento Deportivo y Recreativo, hasta el 31 de enero de 2001, fecha en la cual fue desvinculado.
La Junta Directiva del Hospital autorizó la modificación de la planta de personal mediante Acta No. 001 de 22 de enero de 2001, decisión que se materializó en la Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, expedida por el Gerente de la entidad.
Mediante Resolución No. 078 de 31 de enero de 2001 el Gerente de la entidad dispuso la desvinculación del actor, con fundamento en las disposiciones de la Ley 617 de 2000, atendiendo a las limitaciones de orden presupuestal que tenía la entidad para la vigencia fiscal de 2001.
Cuando el actor fue notificado de su retiro por supresión del cargo estaba inscrito en carrera administrativa y amparado por fuero sindical, sin que hubiera precedido autorización judicial para su desvinculación.
El INDER suscribió un contrato de prestación de servicios con la firma MULTIAPOYOS S.A. para la elaboración del estudio técnico, con el fin de adelantar una reestructuración administrativa con arreglo a la ley, documento que se ajustaba a los parámetros del artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, y que no contemplaba la supresión del cargo del actor.
De acuerdo con el Acta No. 001 de 22 de enero de 2001, la reestructuración de la entidad estuvo sustentada en el estudio técnico elaborado por MULTIAPOYOS S.A., y para la desvinculación del personal cuyos cargos serían suprimidos sería designada una comisión encargada de estudiar las hojas de vida.
No obstante, el Gerente de la entidad, desatendiendo el estudio técnico presentado por MULTIAPOYOS S.A., y sin que se hubiera integrado la comisión para la selección de personal, expidió la Resolución No. 017 de 2001, suprimiendo más cargos de los contemplados en el estudio.
Normas violadas y concepto de la violación.-
Como vulnerados invocó el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 9°, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; artículos 2°, 85, 131 numeral 6°, 176, 178, 206 del Código Contencioso Administrativo; artículo 41 de la Ley 443 1998; artículos 147, 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998; artículos 7° y 9° del decreto 2504 de 1998, y el artículo 12 de la Ley 584 de 2000.
Como concepto de violación de las normas invocadas expresó lo siguiente:
La Ley 617 de 2000 denominada “de ajuste fiscal”, no dispuso el retiro de personal ni la reforma de la planta de cargos.
El estudio técnico aducido para la modificación de la planta de personal del INDER fue el elaborado por la firma MULTIAPOYOS S.A., según consta en el Acta No. 001 de 22 de enero de 2001, pues el comité integrado por el Gerente mediante Resolución No. 10 de 19 de enero de 2001 fue para el análisis de la planta de personal, pero no para la preparación de un estudio técnico.
La Resolución No. 078 de 31 de enero de 2001 está viciada por desviación de poder, pues la Junta Directiva autorizó la reestructuración de la entidad con la condición de designar una comisión para el estudio de las hojas de vida, con el fin de garantizar la legalidad de los retiros, sin embargo dicha comisión no fue integrada.
Igualmente está afectado por expedición irregular, toda vez que el actor se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical como miembro fundador de la asociación sindical “ASINDER”, circunstancia que imponía a la administración la obligación de solicitar autorización judicial para su retiro. No obstante, el Gerente de la entidad procedió a retirarlo sin agotar dicho trámite.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El estudio técnico aducido para la reestructuración del INDER, fue elaborado por un equipo interdisciplinario atendiendo lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, basándose en los criterios señalados por el artículo 7° del Decreto 2504 de 1998. Dicho documento estableció la necesidad de suprimir cargos con fundamento en la situación económica de la entidad.
Asimismo, mediante Resolución No. 065 de 26 de enero de 2001, se conformó un comité para la selección del personal a incorporar, con el fin de garantizar la transparencia en la selección de las hojas de vida.
De acuerdo con lo anterior el estudio técnico se ajustó a las normas que regulan la materia, los testimonios que obran en el expediente no son suficientes para desvirtuar el contenido de aquel documento.
En relación con el fuero sindical estimó que las controversias que de él se desprendan deben ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria laboral.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia por lo siguiente:
Aunque la parte actora presentó prueba testimonial de gran importancia, teniendo en cuenta que quienes acudieron al proceso fueron los miembros de la Junta Directiva, el Tribunal dejó de valorarla.
El Acta de la Junta Directiva No. 001 de 22 de enero de 2001, en la cual autorizó la modificación de la planta de personal del INDER, señala que para el efecto el Gerente adujo un Estudio realizado por la firma MULTIAPOYO S.A. y la Universidad de Antioquia, documento con fundamento en el cual se concedió la autorización.
No obstante, dicho funcionario no aplicó aquel estudio, sino que se basó en otro instrumento del cual la Junta Directiva no tenía conocimiento, para expedir la Resolución No. 017 de 2001, suprimiendo varios empleos, incurriendo así en la expedición irregular del acto.
El estudio técnico elaborado por los funcionarios de la entidad, no cumple con los requisitos del artículo 150 del Decreto 1572 de 1998, ni con los artículos 7° y 9° del Decreto 2504 de 1998, pues se limita a enunciar las causales de modificación de plantas de personal, y no está basado en metodologías de diseño organizacional.
Agrega que el Gerente no cumplió con la condición impuesto por la Junta Directiva, de analizar las hojas de vida y presentarlas nuevamente, para decidir quiénes serían retirados.
Respecto del fuero sindical, señaló que el juez debe pronunciarse respecto de la legalidad del acto administrativo a la luz del artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, y luego examinar la posibilidad jurídica de materializar la decisión. El retiro del actor estando amparado por el fuero sindical, está afectado por expedición irregular y violación al debido proceso, pues el nominador debía obtener previamente autorización judicial.
Para resolver, se
CONSIDERA
El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001 expedida por el Director del Instituto de Deportes y Recreación INDER Medellín, por la cual se suprimió el cargo de Delineante de Arquitectura, y de la Resolución No. 078 de 31 de enero del mismo año, por la cual el mismo funcionario dispuso el retiro del actor.
Argumenta el demandante que el estudio técnico que fue presentado a la Junta Directiva del Instituto de Deportes y recreación “INDER” para la aprobación de la modificación de la planta de personal, fue el elaborado por la firma MULTIAPOYOS S.A., sin embargo, para la expedición de la Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, el Gerente de la entidad no se basó en las conclusiones de dicho documento.
Para efecto de decidir se tiene lo siguiente:
El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 dispone:
ARTÍCULO 41.- Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto.
Por su parte el Decreto 1572 de 1998 prevé:
ARTÍCULO 150. Los estudios técnicos de modificación de plantas de personal podrán ser desarrollados por equipos interdisciplinarios conformados por el Jefe de la entidad con personal de la misma, o por la Escuela Superior de Administración Pública, o por firmas especializadas o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas o afines con los procesos técnicos misionales y administrativos.
ARTÍCULO 153. Las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden territorial que inicien procesos de modificaciones a sus plantas de personal deberán comunicar tal situación a la respectiva Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil, según el caso, con indicación de si tal proceso lo adelantará de manera directa o a través de la Escuela Superior de Administración Pública o de personas naturales o jurídicas; en este último evento, el Jefe de la entidad designará por lo menos dos de sus empleados que conformarán el equipo ejecutor del estudio.
Terminado el estudio técnico, soporte de la reforma de la planta de personal, acompañado con la planta finalmente adoptada, será remitido a la Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil correspondiente, para su conocimiento.
ARTÍCULO 154. Artículo modificado por el artículo 9° del Decreto 2504 de 1998. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
2. Evaluación de la prestación de los servicios
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular.
Sobre el particular, observa la Sala que en un asunto de similares connotaciones esta Sección, accedió a las pretensiones de la demanda en providencia de 11 de marzo de 2010, radicado No. 0343-2008, actor Walter Darío Fernández Muñoz, y en relación con el estudio técnico concluyó:
“Conforme a las pruebas aportadas al proceso, la Sala observa que es evidente que el Estudio Técnico presentado por el Gerente General del Instituto de Deportes y Recreación - INDER ante la Junta Directiva del Instituto, fue el documento elaborado por la Empresa Multiapoyos S.A. y el que finalmente sirvió de soporte para la modificación de la estructura de la Entidad demandada. (…)
Se concluye que el Estudio Técnico que sirvió de fundamento para la modificación de la Planta de Personal en el INDER, llevada a cabo mediante la Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, no cumplió los requisitos legales previstos en las normas en comento, toda vez que no puede fundamentarse únicamente en la necesidad de racionalizar el gasto público de la administración, sin que exista un análisis de los procesos técnicos, misionales y de apoyo; ni la evaluación de funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleos den(sic) Ente acusado, situación que hace procedente la nulidad de los actos acusados por desconocimiento del ordenamiento jurídico.”
No obstante, en esta oportunidad encuentra la Sala que se encuentra probado en el sub examine lo siguiente:
Por Resolución No. 010 de 19 de enero de 2001 el Gerente creó un comité para el “análisis de la planta de cargos y la modificación a la planta de personal en el Instituto de Deportes y Recreación INDER”, dentro de sus funciones se encuentra la de realizar el estudio técnico para la modificación de la planta de personal de la entidad (art. 4°).
Obra a folios 217 y siguientes el Acta de la Junta Directiva No. 001 de 22 de enero de 2001, en la cual se señaló:
Ante esta situación de reajuste se nombró una comisión técnica para adecuar la institución de acuerdo con el nuevo panorama. Durante 20 días trabajaron y presentaron una propuesta para la cual solicitó aprobación. (fl. 218)
La propuesta contiene la supresión de dependencias, de unos cargos, se reclasifican otros y se cambia la categoría salarial y/o dominación de otros con el fin de pasar de 92 personas a 31. (Fl. 219)
El doctor Uribe mostró su preocupación por el posible cambio de misión del INDER, porque con el remezón se verá afectada. “Me gustaría conocer como va a quedar y si se va a cumplir o no la función social de una entidad que es la que más convoca y más llega a todos los sectores de la ciudad de Medellín”.
Mostró su inquietud porque el estudio técnico no fue presentado con anterioridad para su análisis previo. Particularmente - dijo - degustaría analizarlo. (Fl.222)
El doctor Pérez agregó que entiende la situación de los miembros de la junta y que garantiza el estudio técnico realizado para que no prosperen las demandas, además se tiene plata para inversión.
El doctor Uribe dijo que la misión del INDER es recreación, deporte y aprovechamiento del tiempo libre e insistió en la necesidad de conocer el estudio para saber que se va a delegar al señor gerente.
El doctor Zabala manifestó que se tiene el estudio de Multiapoyos y de la Universidad de Antioquia. Insistió que se va a trabajar por proyectos y que hay situaciones que las manejarán otras entidades como Obras Públicas. El INDER tendrá personal para intervenir y vigilar. (Fl. 223)
De lo anterior se concluye de un lado que el estudio con fundamento en el cual el Gerente de la entidad presentó la propuesta de reestructuración no fue el elaborado por la firma Multiapoyos, sino el documento presentado por una comisión de la misma entidad, y de otro, que la Junta Directiva no analizó el estudio técnico elaborado por dicha comisión, toda vez que no tuvieron acceso a él con antelación.
En el mismo sentido, los testimonios aportados como prueba trasladada a folios 264 a 291, rendidos por los miembros de la Junta Directiva del INDER que participaron en la aprobación de la reestructuración coinciden en señalar que el Gerente se fundamentó en un estudio elaborado por una comisión de la misma entidad, así:
ALVARO URIBE MORENO:
“…Pedí al señor Gerente que se me presentase para mi conocimiento el estudio técnico realizado desde el punto de vista técnico y éste manifestó que era un estudio demasiado extenso, pero que ya se tenía toda la seguridad porque había sido hecho por personas experimentadas en el asunto y avaladas por una firma reconocida.”(Fl. 265)
CARLOS ALZATE VILLEGAS:
“Como lo dije en mi primer relato al solicitar una información más detallada y técnica se nos manifestó que un Comité se había encargado del estudio técnico de todos y cada uno de los cargos para recomendar cuáles serían suprimidos sin causar más daño, comité que no conocimos quienes lo integraron ni desde que tiempo atrás venía trabajando.” (fl. 269)
Establecido como está que el estudio técnico que sirvió de fundamento para la reestructuración de la entidad fue el elaborado al interior de la misma, es necesario analizar si dicho documento se ajusta a las previsiones legales.
Obra a folios 172 y siguientes del cuaderno principal las actas de reunión del comité para la elaboración del estudio técnico para la reestructuración de la entidad, reuniones en las cuales se mencionan los puntos tratados, entre los que se encuentran los siguientes:
“Previo análisis de la estructura orgánico-administrativa del INDER se procedió a evaluar la planta de cargos y la identificación de los reprocesos y duplicidad de funciones en la entidad, además, se analizó el presupuesto aprobado para la vigencia del año 2001 específicamente el rubro de gastos de funcionamiento en lo que tiene que ver con servicios personales, encontrando un presupuesto de 910 millones, tres veces menor al presupuesto requerido, lo que conlleva a revisar la estructura actual del INDER.” (Fl. 43)
A folios 183 a 215 se observa el estudio técnico para la supresión de los cargos que desaparecerían de la entidad, cuya justificación es la misma en todos los casos y es la siguiente:
“La Ley 617 de 2000, obliga a las entidades territoriales a reducir drásticamente sus gastos de funcionamiento, lo cual condiciona a la Administración Municipal a reducir su planta de cargos, de tal forma que en el año 2001, los gastos de funcionamiento no superen el 61% de los ingresos corrientes de libre destinación.
Los altos costos de producción, que en el presupuesto del Municipio de Medellín se asimilan a los gastos de funcionamiento, son exageradamente altos según la conclusión del estudio de costos ABC, realizado por la Universidad de Antioquia.
Es necesario reducir los gastos de funcionamiento como lo estipula la Ley, no sólo por cumplir el marco normativo, sino además para hacer viable la Organización Municipal y así cumplir con los principios de celeridad, transparencia, economía y oportunidad.”
A folio 209 se observa un cuadro que contiene la modificación, con la “justificación técnica y jurídica para supresión de algunos cargos”, en el que se indica el cargo, la propuesta (suprimir), una justificación jurídica y quien asumirá las funciones que tenía asignadas.
Del contenido material del documento en mención, se deduce que no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, es decir, no están basados en metodologías de diseño organizacional, ni contemplan el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, o la evaluación de la prestación de los servicios y de las funciones asignadas, ni los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
A la misma conclusión llegó el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad a la que se remitió el estudio técnico bajo examen, la cual indicó:
Acuso recibo de su oficio del 28 de febrero del presente año, mediante el cual adjunta los soportes del proceso de reestructuración de la planta de personal de ese instituto, a que alude el Decreto 1572 de 1998.
Sobre el particular me permito manifestarle que revisada la documentación complementaria enviada por ustedes, en donde manifiestan que se hace el análisis de los aspectos estipulados en el artículo noveno del Decreto 2504 de 1998, se encuentra que los mismos contiene una “justificación formato” fundada en racionalización del gasto, que alude igualmente a un estudio de Costos ABC, realizado por la Universidad de Antioquia.
No obstante contemplarse que la racionalización del gasto es una de las consideraciones de un proceso de reestructuración institucional, ésta no lo es “per se”; pues la misma tiene un fundamento más allá de su mera enunciación, es decir, ha (sic) valorarse el costo beneficio de los diferentes procesos misionales y administrativos, su viabilidad financiera y operativa, elementos que comportan, entre otros, el fondo de la racionalidad del gasto.” (fl. 143 anexo).
Es preciso anotar, que si bien dentro del proceso de reestructuración, no se requiere el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, y que la falta de su aprobación no vicia se nulidad los actos administrativos que para el efecto de expidan, lo cierto es que dicha entidad tiene como misión la modernización y el mejoramiento continuo de las instituciones públicas y el desarrollo de sus servidores para acercarlos al ciudadano, a través de la investigación, formulación y evaluación de políticas públicas, con criterios de calidad y efectividad.
En esas condiciones encuentra la Sala que el estudio técnico que sirvió de base para la reestructuración del INDER no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9° del Decreto 2504 de 1998, circunstancia que hace anulable el acto acusado por desconocimiento de uno de los supuestos establecidos por la Ley 443 de 1998, configurándose así la expedición irregular de la Resolución 017 de 23 de enero de 2001.
Es importante precisar que la supresión de cargos basada en la necesidad de reducir los gastos de funcionamiento en virtud de la Ley 617 de 2000, es sustento válido para la reestructuración administrativa, tal y como lo establece el numeral 9° del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, según el cual la racionalización del gasto puede llevar a la administración a modificar su estructura, no obstante, tal situación no releva a la entidad del cumplimiento de las exigencias legales, entre ellas las consagradas en el artículo 154 del mismo Decreto 1572, en relación con los aspectos que se deben tener en cuenta para la elaboración de los estudios técnicos.
Establecido como está que los actos acusados están afectados de nulidad por expedición irregular, la Sala se relevará de estudiar los demás cargos formulados.
En esas condiciones, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declarará la nulidad de los actos acusados, ordenando a la administración reintegrar al señor Gabriel Jaime Naranjo Muñoz, sin solución de continuidad, al cargo de Delineante de Arquitectura o a otro empleo de carrera pero con funciones afines y remuneración igual o superior a aquel en la respectiva planta de personal, si el mismo ha sido suprimido.
En consecuencia, considera la Sala que es legal que las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia sean ajustadas utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que quede ejecutoriada esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue desvinculado).
Se advierte que la fórmula debe aplicarse mes por mes, pues lógicamente lo adeudado por el primer mes tendrá una tasa de inflación mayor que la que corresponda a los subsiguientes.
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
De las sumas que resulten a favor de la parte actora, no se descontará lo que haya percibido por el ejercicio de otro empleo público, durante el lapso que abarca la condena.
De las sumas que resulten a favor de la demandante se descontará el valor de lo que le fue pagado por concepto de indemnización, como consecuencia de la supresión de su cargo, pues desapareciendo la causa, desaparece la justificación del pago realizado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
REVÓCASE la sentencia de 29 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por el señor Gabriel Jaime Naranjo Muñoz contra el Instituto de Deportes y Recreación - INDER. En su lugar se dispone:
1°. Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, mediante la cual el Gerente General del Instituto de Deportes y Recreación - INDER suprimió el cargo de Delineante de Arquitectura, desempeñado por el actor,
2°. Declárase la nulidad de la Resolución No. 078 de 31 de enero de 2001, por la cual se desvinculó del servicio al demandante.
3°. Como consecuencia de la anterior nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín - INDER reintegrará al señor Gabriel Jaime Naranjo Muñoz al cargo de Delineante de Arquitectura, o a otro empleo de carrera pero con funciones afines y remuneración igual o superior a aquél en la respectiva planta de personal, si el mismo ha sido suprimido.
4º. El Instituto de Deportes y Recreación INDER reconocerá y pagará al señor Gabriel Jaime Naranjo Muñoz los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando fue retirado del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, entendiéndose que no hay solución de continuidad.
5º. El Instituto de Deportes y Recreación INDER actualizará la condena, en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia aplicando para ello la siguiente fórmula:
R = Rh. Índice Final |
Índice Inicial |
6º. El Instituto de Deportes y Recreación INDER dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 177 y 178 ibídem.
7º De las sumas que resulten a favor del demandante se descontará el valor de lo que le fue pagado por concepto de indemnización, como consecuencia de la supresión de su cargo.
8°. De las sumas que resulten a favor de la parte actora, no se descontará lo que haya percibido por el ejercicio de otro empleo público, durante el lapso que abarca la condena.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCON
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO