Ley 25 de 1990 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 25 de 1990

Fecha de Expedición: 08 de febrero de 1990

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. FND.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por medio de la cual se introducen modificaciones a la ley 11 de 1982. Cambió la denominación de Financiera Eléctrica Nacional por la de Financiera Energética Nacional S.A.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 25 DE 1990

 

(Febrero 8)

 

“Por la cual se introducen modificaciones a la Ley 11 de 1982 y se dictan otras disposiciones.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. Adicionado por el Artículo 32 de la Ley 51 de 1990. La Financiera Eléctrica Nacional S. A., FEN, autorizada por la Ley 11 de 1982, se denominará en adelante Financiera Energética Nacional S. A., FEN; continuará siendo una sociedad por acciones vinculada al Ministerio de Minas y Energía; de ella podrán ser socios la Nación, las entidades descentralizadas de las órdenes nacional, departamental, distrital, municipal del sector energético y las demás entidades públicas y privadas que deseen participar. Su finalidad será la financiación de proyectos o programas de inversión del sector energético, así como la realización de operaciones financieras para reprogramar o subrogarse en los empréstitos contraídos por las entidades del mismo sector, o financiarles los pagos correspondientes al servicio de la deuda externa o de las obligaciones internas derivadas de la misma, para racionalizar el funcionamiento del sector energético de conformidad con las políticas del Gobierno Nacional. 

 

PARÁGRAFO. Entiéndese por entidades del sector energético todas aquellas entidades públicas cuyo objeto sea: 

 

a) La generación, transmisión o distribución de energía eléctrica; 

 

b) La exploración y explotación del carbón, de los minerales radiactivos y de otros minerales generadores de energía, o 

 

c) La exploración, explotación, refinación y distribución de hidrocarburos y sus derivados. 

 

ARTÍCULO  2º. Modifica el Artículo de la Ley 11 de 1982. El artículo 2o. de la Ley 11 de 1982, quedará así: En desarrollo de su objeto social la Financiera Energética Nacional S. A. podrá efectuar las siguientes actividades: 

 

a) Realizar operaciones de crédito con entidades del sector energético para financiar proyectos o programas de inversión; 

 

b) Conceder empréstitos a las entidades del sector energético para financiar los pagos correspondientes al servicio de la deuda externa o de las obligaciones internas derivadas de la misma; 

 

c) Subrogarse en las obligaciones derivadas de los contratos de empréstitos que hayan celebrado las entidades del sector energético, y celebrar con ellas nuevas operaciones de crédito en virtud de las cuales se obliguen a pagar a la Financiera las obligaciones asumidas. Estas operaciones de crédito podrán celebrarse bajo condiciones financieras diferentes a las originales y mantendrán la garantía del estado colombiano; 

 

d) Captar ahorro interno, tanto del sector público como del sector privado, mediante la emisión de títulos valores y la suscripción de otros documentos, así como celebrar contratos de crédito interno. Estas operaciones sólo requerirán para su celebración y validez la autorización de la Junta Directiva de la Financiera y el previo concepto favorable de la Junta Monetaria sobre sus condiciones financieras; 

 

e) Celebrar operaciones de crédito externo incluida la emisión de títulos valores en el exterior, con sujeción a los requisitos y procedimientos establecidos por la legislación vigente para el endeudamiento externo de las entidades descentralizadas del orden nacional; 

 

f) Administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar; 

 

g) Celebrar contratos de fiducia para administrar los recursos que le transfiera la Nación u otras entidades públicas para las mismas finalidades legalmente señaladas a la Financiera; 

 

h) Garantizar empréstitos contraídos por las entidades del sector energético y exigir para el efecto contragarantías bancarias, o de pignoración de rentas, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley; 

 

i) Promover la creación, reorganización, fusión, transformación o expansión de empresas del sector energético sin participar en su capital; 

 

j) Prestar asesoría a las empresas y cumplir funciones de consultoría técnica y financiera en los procesos de reestructuración de las mismas, consecución de capitales, colocación de papeles en el mercado, obtención de recursos internos y externos, realización de ventas o fusiones y obtención de nueva tecnología. 

 

PARÁGRAFO. La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de inspección y vigilancia de las operaciones que realice la Financiera, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la Ley en relación con las entidades del sistema financiero. Durante los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República examinará, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente anterior. 

 

ARTÍCULO  3º. Modifica el Artículo de la Ley 11 de 1982. Modificado parcialmente (inciso 2) por el Artículo 33 de la Ley 51 de 1990Derogado parcialmente por el Artículo 34 de la Ley 51 de 1990. El artículo 3o. de la Ley 11 de 1982, quedará así: Las operaciones de crédito de la Financiera Energética Nacional podrán efectuarse directamente, o por intermedio de establecimientos de crédito, mediante la utilización del sistema de redescuento. Corresponde al Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria, reglamentar los casos en que se requiera utilizar el sistema de redescuento y determinar las operaciones que podrá realizar en forma directa, con garantía bancaria, real o de pignoración de rentas. Podrán obtener préstamos de la Financiera Energética Nacional las entidades del sector energético que satisfagan los requisitos que establezca el reglamento de crédito que adopte la Junta Directiva, en el cual deberán incluirse como requisitos que la entidad respectiva se encuentre a paz y salvo en sus obligaciones de deuda externa, con la Nación y la Financiera. El requisito de paz y salvo relativo a la deuda externa no se exigirá cuando se trate de las operaciones de que tratan las letras b) y c) del artículo 2o. de la presente Ley. 

 

PARÁGRAFO. Cuando se otorguen créditos cuya fuente de ingreso sea captación de ahorro interno, necesariamente se colocarán con garantía bancaria o mediante el sistema de redescuento. 

 

ARTÍCULO  4º. Modifica el Artículo de la Ley 11 de 1982. El artículo 9o. de la Ley 11 de 1982, quedará así: La Junta Directiva de la Financiera Energética Nacional estará integrada por los siguientes miembros: 

 

a) El Ministro o el Viceministro de Minas y Energía quien la presidirá; 

 

b) El Ministro o el Viceministro de Hacienda y Crédito Público o el Director General de Crédito Público; 

 

c) El Jefe o el Subjefe del Departamento Nacional de Planeación; 

 

d) El Presidente de Ecopetrol; 

 

e) Un delegado del Presidente de la República que haya sido Presidente o Vicepresidente o miembro de la Junta Directiva de una entidad financiera. 

 

ARTÍCULO 5º. Autorízase a la Nación para aportar al capital social de la Financiera Energética Nacional: 

 

a) Los créditos internos otorgados a la fecha de vigencia de la presente Ley con los recursos provenientes del contrato de empréstito 2889-CO celebrado con el BIRF; 

 

b) Los recursos provenientes del contrato de empréstito 2889-CO celebrado con el BIRF, a los cuales no se les haya dado destinación a la fecha de la presente Ley; 

 

c) Todos los créditos otorgados a entidades del sector energético, a través del Fodex cuenta Gobierno Nacional hasta 1987. Parágrafo. No se aplicará a los créditos que se aporten lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Comercio. 

 

ARTÍCULO 6º. Autorízase para ceder a la Financiera créditos otorgados, a través del Fodex, a las entidades del sector energético, por un valor total o igual al de los títulos de regulación del excedente nacional suscritos por Telecom, hasta el 31 de julio de 1988. Para estos efectos se cederán igualmente las obligaciones derivadas de los títulos de regulación del excedente nacional a la Financiera, la cual los redimirá de acuerdo con las condiciones financieras que determine la Junta Monetaria. 

 

ARTÍCULO 7º. La Nación y el Banco de la República efectuarán las operaciones de cesión, celebrarán todos los contratos y realizarán todas las operaciones requeridas para los efectos de lo previsto en los artículos 5o. y 6o. de la presente Ley, en la forma y términos que defina el Decreto reglamentario. 

 

ARTÍCULO 8º. Autorízase a la Nación para destinar sumas que deban ser administradas fiduciariamente por la Financiera para la ejecución de programas especiales de financiación de proyectos o de refinanciación o reprogramación de la deuda existente de las entidades del sector energético. 

 

ARTÍCULO 9º. El Gobierno Nacional podrá ordenar a las entidades del sector energético del orden nacional y a otras entidades públicas nacionales, previo concepto del Conpes, efectuar inversiones en títulos valores emitidos por la Financiera Energética Nacional, en las condiciones financieras de los títulos valores emitidos para captar ahorro privado, y se regirán por lo establecido en el parágrafo del artículo 3o. de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 10º. La Junta Monetaria deberá aprobar previamente las características financieras de los títulos valores y otros documentos de que trata el artículo 2o. de la Ley 11 de 1982, con las modificaciones introducidas por la presente Ley. Las tasas de interés de colocación no podrán ser inferiores al costo de captación y administración de los recursos. 

 

PARÁGRAFO. La Junta Monetaria podrá aprobar condiciones financieras más favorables a las previstas en el presente artículo para la ejecución de programas o proyectos o planes de refinanciación o reprogramación especiales, que la Financiera deba atender por encargo fiduciario de la Nación o de otras entidades públicas, o cuando previamente se hayan incluido en el Presupuesto Nacional partidas equivalentes al monto del subsidio. 

 

ARTÍCULO 11. En todos los contratos que la Financiera celebre, directamente o mediante el sistema de redescuento, se pactará una cláusula en virtud de la cual la entidad respectiva se obligue a incluir en sus presupuestos las partidas y apropiaciones indispensables para el pago, cuyo incumplimiento determinará la exigibilidad inmediata de la correspondiente obligación. 

 

ARTÍCULO 12. El presupuesto anual de la Financiera deberá reflejar estrictamente las prioridades establecidas en las políticas globales del Gobierno Nacional definidas por el Conpes. 

 

ARTÍCULO 13. La Financiera asumirá, dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley, la administración fiduciaria de los recursos del Fondo de Exploración de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, y del Fondo Nacional del Carbón de Carbocol, para lo cual deberán celebrarse los contratos respectivos. 

 

ARTÍCULO 14. En todas las leyes, decretos, resoluciones y demás normas en las cuales se haga referencia a la Financiera Eléctrica Nacional S.A. y al sector eléctrico, se entenderá, a partir de la vigencia de la presente Ley, que se trata de la Financiera Energética Nacional S.A. y del sector energético, respectivamente. 

 

ARTÍCULO  15. La presente Ley modifica en lo pertinente las normas de la Ley 11 de 1982, deroga expresamente el parágrafo primero del artículo 6o. de la misma, y rige a partir de la fecha de su promulgación. 

 

Dada en Bogotá, D. E., a los 8 días del mes de febrero de 1990

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

LUIS LORDUY LORDUY.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

 

Bogotá, D.E., 8 de febrero de 1990

 

VIRGILIO BARCO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.

 

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,

 

MARGARITA MENA DE QUEVEDO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 39179. 8 de febrero de 1990.