Decreto 2267 de 1982
Fecha de Expedición: 02 de agosto de 1982
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. FND.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se aprueban los estatutos de la Financiera Eléctrica Nacional.
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(Agosto 2)
“Por el cual se aprueban los estatutos de la Financiera Eléctrica Nacional.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 8º de la Ley 11 de 1982,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Apruébanse los Estatutos de la Financiera Eléctrica Nacional, adoptados por la Asamblea General constitutiva de accionistas de dicha entidad, celebrada en Bogotá el 14 de julio de 1982, estatutos cuyo texto es el siguiente:
"ESTATUTOS DE LA FINANCIERA ELECTRICA NACIONAL
CAPITULO I
CONSTITUCIÓN, NATURALEZA, DENOMINACIÓN, DURACIÓN Y DOMICILIO.
ARTÍCULO 1º. Accionistas constituyentes. Son accionistas constituyentes de la Financiera Eléctrica Nacional (FEN),
1. La Nación. 2. Interconexión Eléctrica S. A. (ISA). 3. El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (ICEL). 4. La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca, 5., La Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.V.C.). 6. La Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. (CHEC.), y 7. La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá (EEEB).
PARÁGRAFO. La Nación interviene en la constitución de la FEN a través del Gobierno Nacional, debidamente autorizada por los artículos 1° y 12 de la Ley 11 de 1982, y los demás accionistas, con base en la autorización dada por el artículo 1° de la misma ley y previo los trámites internos de aprobación de su participación por el órgano estatutario competente de cada entidad, según consta en las actas y documentos que se anexan y que hacen parte de estos estatutos.
ARTÍCULO 2º. Naturaleza. La Financiera Eléctrica Nacional, cuya creación fue autorizada por el artículo 1° de la Ley 11 de 1982, es una entidad financiera del Estado del Orden Nacional, constituida como sociedad de capital público por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, y cuyo fin será la financiación de proyectos o programas de inversión del sector eléctrico.
ARTÍCULO 3º. Denominación. La sociedad se denominara Financiera Eléctrica Nacional S. A., y podrá usar la sigla F.E.N. S. A.
ARTÍCULO 4º. Duración. La duración de la Financiera Eléctrica Nacional es de noventa y cinco (95) años contados a partir de su constitución.
ARTÍCULO 5º. Domicilio. La Financiera Eléctrica Nacional tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. La Junta Directiva podrá autorizar el establecimiento de sucursales o agencias en otros lugares del país, cuando las circunstancias lo aconsejen.
ARTÍCULO 6º. Objeto y funciones. La Financiera Eléctrica Nacional tiene por objeto principal la financiación de proyectos o programas de inversión del sector eléctrico. Para cumplir su objetivo social la FEN podrá realizar las siguientes operaciones:
1. Hacer aportes de capital en sociedades o compañías del sector eléctrico.
2. Otorgar créditos en moneda nacional o extranjera a las empresas del sector eléctrico, que acrediten su calidad de accionistas de la FEN, bien directamente o a través del sector financiero, para la financiación de sus programas de inversión. Estos créditos podrán otorgarse con plazo no menor de un año, ni superior a veinte. Podrán concederse con plazos superiores a un año, los créditos a que se refieren los literales e) y h) del artículo 2° del Decreto 1471 de 1982.
3. Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos tales como pagarés, bonos, certificados de depósitos a término y la suscripción de otros documentos. Su junta Directiva definirá las características de los títulos valores que la FEN emita, previo concepto favorable de la Junta Monetaria sobre sus condiciones financieras.
3. Administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pagos a que hubiere lugar, así como administrar e invertir sus propios recursos.
5. Celebrar contratos de crédito interno los cuales sólo requerirán para su celebración y validez de la autorización de la Junta Directiva y del previo concepto favorable de la Junta Monetaria sobre sus condiciones financieras, no quedando así sujetos al trámite de autorizaciones de crédito para la celebración de sus operaciones.
6. Comprar y/o descontar títulos valores u otros documentos de crédito emitidos, aceptados o negociados por entidades del sector eléctrico, o expedidos a solicitud suya, así como las complementarias propias del negocio de factoring.
7. Descontar bonos de prenda con los recursos y para los fines previstos en el artículo 6° de la Ley 11 de 1982.
8. Colocar, mediante comisión, acciones y bonos emitidos por empresas cuyo objeto sea la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica. También podrá tomar la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo.
9. Celebrar operaciones de crédito externo, previo el cumplimiento de las disposiciones que regulan este tipo de endeudamiento para las entidades de derecho público.
10. Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior, para la financiación de operaciones de las empresas del sector eléctrico.
11. Realizar las operaciones internacionales de cambio y de comercio exterior, necesarias para el cabal cumplimiento de su objeto.
12. Otorgar y aceptar avales y garantías en moneda leal o extranjera de acuerdo a las disposiciones de la Junta Monetaria.
13. Podrá adquirir lo bienes muebles e inmuebles, necesarios para el acomodo de sus negocios y la prestación de sus servicios, así como aquellos que reciba a título de dación en pago o se le adjudiquen judicialmente.
En estos últimos caso deberá disponerse de ellos dentro de los plazos y en las condiciones que señale la Junta Directiva. Además, respecto de los inmuebles que destine al acomodo de sus negocios, se solicitará la previa aprobación de la Superintendencia Bancaria.
14. Puede girar, aceptar, endosar y negociar títulos valores, para el cabal cumplimiento de su objeto social.
15. Las demás que le asignen las leyes, el Gobierno Nacional y los presentes estatutos, así como celebrar todos los actos y contratos necesarios para el adecuado cumplimiento del objeto social.
PARÁGRAFO I. Todas las operaciones de crédito que otorgue la Financiera Eléctrica Nacional, se efectuaron por conducto de establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria; en el caso de préstamos directos se requerirá garantía bancaria.
PARÁGRAFO II. La Financiera Eléctrica Nacional estará sujeta a las siguientes limitaciones:
a) El monto total de las operaciones de crédito en moneda legal y extranjera, que conceda a favor de una sola entidad del sector, no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del capital pagado y reserva legal de la Financiera si existiere garantía personal, o del cincuenta por ciento (50%) de dicho capital y reserva legal si existiere garantía real. Cuando los créditos estuvieren destinados a financiar proyectos de especial importancia, según concepto favorable del Conpes en cada caso, estos límites podrán ser superados.
b) No podrá conceder créditos directa o indirectamente, con los cuales el prestatario adquiera acciones de la Financiera;
c) El total de las obligaciones para con el público no podrá exceder de veinte (20) veces su capital pagado y reserva legal;
d) La Financiera. Eléctrica Nacional deberá mantener una liquidez del uno por ciento (1%) de los recursos que capte en efectivo o en títulos valores de alta liquidez que señale la autoridad competente.
CAPITULO II
RECURSOS DE LA FINANCIERA ELÉCTRICA NACIONAL.
ARTÍCULO 7º. Patrimonio. El patrimonio de la FEN estará constituido por los siguientes bienes:
1. Los aportes de la Nación.
2. Los aportes de sus accionistas.
3. Las utilidades que liquide provenientes de sus operaciones que la asamblea de accionistas disponga capitalizar.
4. Por los demás que le aporten entidades de derecho público o privado, o que adquiera a cualquier título.
ARTÍCULO 8º. Recursos adicionales. Adicionalmente la FEN contará con los siguientes recursos:
1. Los provenientes de la colocación de títulos valores en el mercado nacional.
2. La colocación de títulos valores en el mercado externo.
3. Los empréstitos internos o externos que contrate.
4. Los recursos provenientes de la proporción de los bonos de valor constante del Instituto de Seguros Sociales, que se le hayan asignado o se le asignen en un futuro.
5. Los demás que adquiera a cualquier título como consecuencia de sus operaciones pasivas o de la recepción de otros recursos que le sean asignados en un futuro.
ARTÍCULO 9º. Bonos de valor constante del I.S.S. Las condiciones de utilización y la forma y términos de administración de los recursos provenientes de los bonos de valor constante a que hace referencia el numeral 4) del artículo anterior, se estipularán en el contrato o contratos suscritos por el I.S.S., el Gobierno Nacional, la FEN y el Banco de la República como Fideicomisario de tales recursos.
Parágrafo I. La Nación es garante ante el Instituto de Seguros Sociales, de las obligaciones contraídas en cumplimiento del compromiso contractual entre esta entidad y la FEN.
Parágrafo II. Los recursos a que se hace referencia en el artículo, sólo podrán ser destinados por la Financiera Eléctrica Nacional a la financiación de la adquisición por parte de las empresas del sector eléctrico de bienes de capital producidos domésticamente.
CAPITULO III
CAPITAL Y ACCIONES.
ARTÍCULO 10º. Capital autorizado. El capital autorizado de la FEN es de veinte mil quinientos millones de pesos ($20.500.000.000.00) moneda legal colombiana, dividido en doscientos cinco mil acciones (205.000) de valor nominal de cien mil pesos ($ 100.000.00) cada una.
ARTÍCULO 11. Capital suscrito. En la fecha de adopción de los presentes estatutos, ha sido suscrita la suma de diez mil doscientos cincuenta y cinco millones de pesos (10.255.000.000.00) moneda legal colombiana, representados en ciento dos mil quinientos cincuenta acciones (102.550). La forma de suscripción de este capital es la siguiente:
Accionistas |
N° de acciones |
Valor |
Nación |
96.907 |
9.690.700.000 |
ISA |
2.878 |
287.800.000 |
Corelca |
553 |
55.300.000 |
ICEL |
553 |
55.300.000 |
C.V.C. |
553 |
55.300.000 |
CHEC |
553 |
55.300.000 |
EEEB |
553 |
55.300.000 |
ARTÍCULO 12. Capital pagado. La Nación pagará la totalidad de su aporte de capital así:
a) La suma de sesenta ocho mil setecientos cuarenta y tres pesos ($ 68.743.00) moneda corriente, en dinero efectivo en la fecha del presente documento, y
b)) El saldo, o sea la suma de nueve mil seiscientos noventa millones, seiscientos treinta y un mil doscientos cincuenta y siete pesos ($ 9.690.631.257.00) moneda corriente, mediante el endoso que hará en propiedad de los pagarés correspondientes a los créditos que le han sido cedidos por el Banco de la República en desarrollo de lo previsto en los artículo 11 y 12 de la Ley 11 de 1982 y en el artículo 8° del Decreto 1471 de 1982.
En la fecha de solemnización de los presentes estatutos, los demás accionistas pagan el treinta y cuatro por ciento (34%) del valor de cada una de las acciones suscritas a satisfacción; el sesenta y seis por ciento (66%) restante lo pagarán dentro del año siguiente en la forma y términos que para el efecto le señale la Junta Directiva de la FEN.
PARÁGRAFO 1º. El producto de los pagarés aportados por la Nación le será abonado en cuenta en la medida en que se hagan realmente efectivos.
ARTÍCULO 13. Títulos provisionales y definitivos. La sociedad expedirá certificados provisionales de las acciones mientras el valor de cada una no esté cubierto íntegramente.
En el caso de la Nación, los títulos definitivos se expedirán en la medida en que se hagan realmente efectivos los pagarés.
En caso de transferencia de acciones no liberadas totalmente, serán solidariamente responsables cedentes y cesionarios por el monto del importe no pagado.
ARTÍCULO 14. Participación en utilidades de las acciones no pagadas íntegramente. Las acciones no cubiertas íntegramente en el respectivo ejercicio, solamente participaran de las utilidades en proporción a la parte efectivamente pagada por cada acción y al tiempo que hayan permanecido durante el período respectivo.
ARTÍCULO 15. Acciones ordinarias y privilegiadas. Las acciones podrán ser ordinarias o privilegiadas. Las primeras confieren a todos sus titulares un igual derecho en el haber social y cada una de ellas tiene derecho a un (1) voto en las deliberaciones de la Asamblea General de Accionistas, con las limitaciones legales al respecto. Así mismo que las acciones conceden iguales derechos, imponen iguales obligaciones. Las segundas, conferirán además a sus titulares un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación, hasta concurrencia de su valor nominal; un derecho a que de las utilidades se les destine en primer término, una cuota determinada acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco (5) años, y cualquier otro privilegio de carácter económico que la asamblea, decrete en favor de los poseedores de esta clase de acciones con el voto de no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones suscritas, cuando con posterioridad a la constitución de la sociedad se emitieren acciones de este tipo. La disminución o supresión de los privilegios deberá adoptarse, con la misma mayoría, siempre que en ella se incluya en la misma proporción el voto de tenedores de esta clase de acciones.
ARTÍCULO 16. Revocación de emisiones aún no suscritas. Toda emisión de acciones podrá revocarse o modificarse por la Asamblea General, antes de que éstas sean colocadas o suscritas, con sujeción a las exigencias legales.
ARTÍCULO 17. Reglamento de suscripción de acciones. Las acciones no suscritas es el acto de constitución y las que emita posteriormente la sociedad serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción de acciones expedido por la Junta Directiva de la FEN.
ARTÍCULO 18. Preferencia en la suscripción. Los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, una cantidad proporcional a la que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento por la Junta Directiva. El derecho a la suscripción de acciones solamente será negociable desde la fecha del aviso de la oferta. Para ello bastará que el titular indique por escrito a la sociedad, el nombre del cesionario o cesionarios.
ARTÍCULO 19. Adquisición por la sociedad rae sus propias acciones. La sociedad no podrá adquirir sus propias acciones, sino por decisión de la Asamblea con el voto favorable de no menos del setenta por ciento (70%) de las acciones suscritas. Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose además que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas.
ARTÍCULO 20. Mora en el pago de las acciones. Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes.
ARTÍCULO 21. Pérdida o deterioro de los títulos. En caso de pérdida de un título nominativo la sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro de acciones comprobando el hecho ante los miembros de la Junta Directiva y presentando copia auténtica del denuncio penal correspondiente. Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará las garantías que le exija la Junta Directiva. En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega de los títulos originales para que la sociedad los anule.
ARTÍCULO 22. Prohibición a los administradores para adquirir acciones. Los administradores de la Financiera no podrán ni por sí ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma, mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de la Junta Directiva otorgada con el voto favorable de cuatro (4) de sus miembros, excluido el del solicitante.
ARTÍCULO 23. Enajenación de acciones. La enajenación de las acciones nominativas, podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; pero, para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria la inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá hacerse en forma de endoso sobre el título respectivo. Para realizar la nueva inscripción y expedir el título definitivo al adquirente, será necesario la previa cancelación de los títulos expedidos al enajenante de la acción. Los accionistas tendrán derecho de preferencia en las negociaciones de acciones respecto de terceros. En virtud de este derecho, toda enajenación de acciones a terceros, será ineficaz mientras no se hayan cumplido los requisitos establecidos en estos estatutos.
ARTÍCULO 24. Derechos de preferencia. Los accionistas que deseen enajenar sus acciones en todo o en parte, deberán ofrecerlas en primer lugar a los demás accionistas. La oferta se hará por escrito a través del Gerente de la Financiera Eléctrica Nacional y en ella se indicará el número de acciones a enajenar, el precio y la forma de pago de las mimas. Los accionistas dispondrán de un término de quince (15) días hábiles para aceptar o no la oferta. Vencido el término anterior, si los accionistas deciden adquirirlas parcialmente, el Gerente de la sociedad comunicara por escrito a los demás accionistas para que éstos decidan adquirir el resto de las acciones ofrecidas, para lo cual tendrán igualmente un plazo de quince (15) días hábiles. Es entendido que los accionistas podrán adquirir las acciones en proporción a las que poseen en la PFN. Vencido este último término, si los accionistas no hacen pronunciamiento alguno o si deciden no adquirir las acciones, el Gerente de la sociedad comunicará por escrito a la sociedad, por intermedio de su Junta Directiva. La sociedad dispondrá de un término de quince (15) días hábiles para aceptar o no la oferta, según lo decida la asamblea que será convocada para tal efecto. Vencido este término las acciones no adquiridas por los socios, o por la sociedad, podrán ser cedidas libremente a otras compañías del sector eléctrico, que de conformidad con la Ley 11 de 1982 puedan ser accionistas de la FEN.
Si los accionistas de la sociedad según el caso, estuvieren interesadas en adquirir las acciones total o parcialmente, pero discreparen con el oferente respecto del precio o de la forma de pago, o de ambos, éstos serán fijados conforme a lo establecido por el artículo 407 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 25. Situaciones especiales a las cuales se aplica el derecho de preferencia. El derecho de preferencia tendrá aplicación no solo en los casos de compraventa de acciones, sino en los demás casos de enajenación, sea cual fuere el título tales como permutas, donaciones, aportes, etc. En los casos diferentes de venta, el enajenante indicará en su oferta el valor monetario en que estime las acciones, o la contraprestación que aspira a recibir, con el fin de que los demás accionistas dispongan de los elementos necesarios de juicio para ejercer el derecho de preferencia y puedan decidir si aceptan el valor indicado por el oferente o se remiten, por el contrario, a regulación pericial.
ARTÍCULO 26. Libro de acciones. La Financiera llevará un libro de Registro de Acciones en el que se anotarán cada uno de los socios con el número de acciones que prosea, haciendo relación de los traspasos, pignoraciones, embargos y demás gravámenes o limitaciones de dominio que puedan afectar su libre transferencia.
ARTÍCULO 27. Pignoración de acciones. La prenda de las acciones nominativas se perfeccionará mediante su inscripción en el libro de registro de acciones. En este caso, la sociedad reconocerá al accionista todos los derechos inherentes a su calidad, salvo estipulación contraria y escrita de las partes, comunicada a la sociedad y registrada en el libro de acciones.
ARTÍCULO 28. Usufructo de acciones. El usufructo de las acciones nominativas se perfeccionará mediante su inscripción en el libro de Registro de Acciones. El derecho del usufructo confiere al usufructuario todos los derechos inherentes a la calidad de accionistas, excepción hecha de negociarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación, a menos que las partes convengan otra cosa.
ARTÍCULO 29. Dividendos en eso de enajenación de acciones. Los dividendos pendientes pertenecerán al adquirente de las acciones desde la lecha de la carta de traspaso a menos que las partes hayan convenido otra cosa, en cuyo caso la expresarán en la misma carta.
ARTÍCULO 30. Indivisibilidad de las acciones. Las acciones serán indivisibles y en consecuencia, cuando una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán nombrar un representante común y único, que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionistas. A falta de acuerdo, el juez del domicilio principal, designará al representaste de tales acciones, a petición de cualquier interesado.
ARTÍCULO 31. Poderes. Los accionistas tienen la facultad de hacerse representar por terceros, mediante poderes correspondientes que deben dirigir al Gerente y donde harán constar las facultades que otorguen y los límites de los mismos.
ARTÍCULO 32. Impuestos y gravámenes. Serán de cargo de los accionistas, los impuestos que graven o puedan gravar los títulos o acciones o sucesión, endoso o traspaso.
CAPITULO IV
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 33. Órganos de dirección y administración. La Dirección y administración de la FEN estará a cargo de los siguientes órganos:
1. La Asamblea General de Accionistas.
2. La Junta Directiva.
3. El Presidente o Gerente General, quien será su representante legal.
Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que les confieren la Ley 11 de 1982, los presentes estatutos y las resoluciones reglamentarias de la Junta Directiva.
CAPITULO V
ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS.
ARTÍCULO 34. Composición. La Asamblea General de Accionistas la constituyen los accionistas reunidos con el quórum y en las condiciones que se indican en estos estatutos.
ARTÍCULO 35. Sesiones ordinarias. Las reuniones ordinarias de la Asamblea General de Accionistas se verificaran en el domicilio social, en el mes de marzo de cada año, en el día, hora y lugar indicados en la convocatoria hecha por la Junta Directiva con una anticipación no menor de quince (15) días hábiles, por medio de aviso que se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación nacional o mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de los accionistas a la dirección registrada en los libros de la sociedad.
PARÁGRAFO. Si no fuere convocada, la Asamblea ordinaria se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en las oficinas de la sociedad en Bogotá.
ARTÍCULO 36. Sesiones extraordinarias. Las asambleas extraordinarias se efectuarán cuando lo exigieren las necesidades imprevistas o urgentes de las compañías, o por convocatoria de la Junta Directiva, del Presidente o Gerente General o del Revisor Fiscal o por solicitud de un número plural de accionistas que represente no menos de un veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas. En ellas no se podrán resolver sino los asuntos relacionados en la convocatoria; pero por decisión de más del setenta por ciento (70%) de las acciones representadas, podrá ocuparse de otros temas una vez agotado el orden del día, y en todo caso, podrá remover a los funcionarios cuya designación le corresponda.
ARTÍCULO 37. La totalidad de los accionistas constituyen asamblea. La totalidad de los accionistas personalmente o debidamente representados, podrán constituirse en Asamblea General en cualquier fecha y lugar sin necesidad de previa convocatoria.
ARTÍCULO 38. Quórum deliberatorio. La Asamblea ordinaria o extraordinaria deliberará con un número plural de accionistas que represente por lo menos la mitad más uno de las acciones suscritas, siempre y cuando esté representada la mayoría absoluta de las acciones suscritas por accionistas distintos de la Nación. En todo caso de no conseguir este quórum, se citará a una nueva reunión, que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de personas, cualquiera que sea la cantidad de acciones que estén representadas. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de diez (10) días hábiles ni después de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la primera reunión.
ARTÍCULO 39. Quórum decisorio. Las decisiones de la Asamblea requerirán el voto afirmativo de los accionistas que representen la mayoría absoluta de las acciones presentes.
Las reformas estatutarias o las modificaciones sustanciales de la sociedad, tales como el cambio del objeto social, el cambio de domicilio, aumentos de capital, prórroga del término de duración social y disolución antes del término fijado para ello, su transformación o fusión, requerirán del voto afirmativo del setenta por ciento (70%) de las acciones representadas.
ARTÍCULO 40. Presidencia. La Asamblea General de Accionistas será presidida por el Ministro de Minas o su delegado. En ausencia de ambos, por el accionista que sea designado por la mayoría absoluta de los votos de la asamblea.
ARTÍCULO 41. Votos. Cada accionista dispondrá de tantos votos cuantas acciones suscritas tenga dentro de la sociedad.
ARTÍCULO 42. Actas. De lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se dejará constancia en el libro de actas. Estas serán firmadas por el Presidente de la asamblea y por su Secretario.
ARTÍCULO 43. Funciones. Son funciones de la Asamblea General de Accionistas:
1. Dictar y reformar los estatutos de la Financiera Eléctrica Nacional, los cuales requerirán de la aprobación del Gobierno Nacional.
2. Elegir los tres (3) representantes de los accionistas de la Junta Directiva, distintos de la Nación, con sus respectivos suplentes. El mecanismo de elección es el señalado en el artículo cuarenta y cuatro (44) de estos estatutos.
3 Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio, así como las cuentas e inventarios que le presente la Junta Directiva.
4. Decretar la formación de reservas especiales, distintas de la reserva legal, especificando su destinación y justificación.
5. Aprobar el proyecto de distribución de utilidades que le sea presentado por la Junta Directiva y fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que re pagará.
6. Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos y revisor fiscal.
7. Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, en cuyo casa la medida será adoptada con la mayoría prevista en el numeral 5) del artículo 420 del Código de Comercio.
8. Elegir y remover libremente el Revisor Fiscal.
9. Considerar los informes que le presenten la Junta Directiva v el Presidente o Gerente General sobre el estado de los negocios sociales y, el informe del Revisor Fiscal en su caso.
10. Adoptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad.
ARTÍCULO 44. Mecanismo de elección de los representantes de los accionistas distintos de la Nación. Los representantes de los accionistas distintos de la Nación serán elegidos exclusivamente por ellos en la. Asamblea General de Accionistas convocada para tal fin. Para la elección se aplicará el sistema de cuociente electoral. Serán elegidos para períodos de dos (2) años pero podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo y permanecerán en ejercicio de sus funciones hasta que se produzca su reemplazo.
CAPITULO VI
DE LA JUNTA DIRECTIVA.
ARTÍCULO 45. Composición. La Junta Directiva de la FEN está integrada por seis (6) miembros a saber:
1. El Ministro de Minas y Energía o su delegado.
2. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
3. El Gerente General del Banco de la República o su delegado.
4. Tres (3) representantes de los accionistas distintos del Gobierno Nacional, con sus respectivos suplentes.
PARÁGRAFO. El Presidente o Gerente General asistirá a las reuniones de la Junta Directiva, por derecho propio con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 40. Presidencia. La Asamblea General de Accionistas será presidida por el Ministro de Minas o su un (1) suplente personal elegido en la misma forma que el principal, a quien reemplazará en los casos de ausencia temporal o definitiva.
La ausencia injustificada de un miembro de la Junta Directiva durante tres (3) sesiones, importará la vacancia del cargo, y el puesto respectivo será llenado por el suplente hasta el final del período.
ARTÍCULO 47. Presidencia. La Junta Directiva será presidida por el Ministro de Minas y Energía o su delegado.
ARTÍCULO 48. Sesiones. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente todas las veces que sean necesarias para la buena marcha de la sociedad, y cuando sea convocada por ella misma, el Presidente o Gerente General, el Revisor Fiscal o dos (2) de sus miembros principales.
ARTÍCULO 49. Invitados especiales. La Junta podrá invitar ocasional a permanentemente a cualquier funcionario de la sociedad o al Revisor Fiscal. Ninguno de los anteriores tendrá voto en las decisiones ni devengará remuneración especial por su asistencia a las sesiones.
ARTÍCULO 50. Quórum deliberatorio. Formará quórum deliberatorio para las reuniones de la Junta Directiva, la reunión de la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTÍCULO 51. Quórum decisorio. Las decisiones de la Junta Directiva serán tomadas con el voto favorable de cuatro (4) de sus miembros.
ARTÍCULO 32. Actas. Todos las actos, decisiones y acuerdos de la Junta Directiva se harán constar en un libro de actas que deberá ser firmado por el Presidente de la Junta y por su Secretario.
ARTÍCULO 53. Funciones. La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar el presupuesto anual de la FEN. Este presupuesto será preparado por el Presidente o Gerente General y deberá incluir un plan de financiación de inversiones, para lo cual se tendrán en cuenta los presupuestos globales señalados para el sector.
2. Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad.
3. Dictar el reglamento de crédito. Este deberá regular entre otros, la asignación de las cupos de crédito globales, e individuales, plazos, tasa de interés, garantías y demás condiciones para su otorgamiento. Para tal efecto, se someterá a las disposiciones que sobre lo de su competencia dicte la Junta Monetaria.
4. Autorizar los contratos de crédito interno, previo concepto favorable de la Junta Monetaria, sobre sus condiciones financieras, no quedando así sujetas al trámite de autorizaciones de crédito para la celebración de sus operaciones.
5. Autorizar operaciones de crédito externo, previo el cumplimiento de la disposiciones que regulan este tipo de endeudamiento para las entidades de derecho público.
6. Definir las características de los títulos valores que la Financiera emite.
7. Dictar el reglamento de emisión y colocación de acciones.
8. Estudiar los balances de fin de ejercicio, así como las cuentas e inventarios que le presente el Presidente o Gerente, y llevarlos a la Asamblea para su aprobación definitiva.
9. Presentar a la Asamblea General el proyecto de distribución de utilidades.
10. Recomendar los fondos de reserva, que además del legal, considere conveniente para la sociedad.
11. Presentar a la Asamblea General un informe detallado sobre el estado de los negocios sociales, de conformidad con el artículo 439 del Código de Comercio.
12. Nombrar y remover libremente al Presidente o Gerente General y a su suplente.
13. Crear y suprimir los empleos que juzgue necesarios para el funcionamiento de la Financiera y fijar las correspondientes remuneraciones.
14. Convocar y fijar la fecha para las reuniones ordinarias de la Asamblea General de Accionistas y convocar a reuniones extraordinarias cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite un número plural de accionistas que represente un veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas.
15. Autorizar las comisiones al exterior de sus funcionarios.
16. Autorizar la celebración de cualquier acto o contrato cuya cuantía exceda de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.) moneda corriente o del límite que periódicamente señale la Junta Directiva.
17. Autorizar el establecimiento o clausura de sucursales o agencias en los lugares que estime convenientes, previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
18. Determinar la participación de la Financiera en otras sociedades o compañías.
19. Velar por el correcto funcionamiento de la Financiera Eléctrica Nacional y verificar su conformidad con la política adoptada.
20. Autorizar la adquisición o enajenación de bienes inmuebles de la FEN, y la constitución de garantías sobre ellos, para respaldar sus propias obligaciones de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Así mismo disponer de los bienes en los casos previstos por el ordinal 13) del artículo 6° de los presentes estatutos.
21. Delegar en el Gerente General funciones de las que le son propias, indicando en cada caso las condiciones de la delegación.
22. Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea General, las suyos propias y servir de órgano consultivo permanente del Presidente o Gerente General de la Financiera.
23. Las demás que le sean propias y que no hayan sido atribuidas a ningún otro órgano estatutario.
CAPITULO VII
DEL PRESIDENTE O GERENTE GENERAL.
ARTÍCULO 54. Nombramiento. La Financiera tendrá un Presidente o Gerente General, nombrado por la Junta Directiva del FEN, para períodos de dos (2) arios, siendo reelegible indefinidamente, o removible en cualquier tiempo. El Presidente o Gerente General será el representante legal de la sociedad.
El Presidente o Gerente General tendrá uno o más suplentes designados entre los subgerentes por la Junta Directiva.
Para ser Presidente o Gerente General ele la sociedad se requiere acreditar título universitario, poseer conocimientos de finanzas públicas y privadas, y, en lo posible, tener experiencia en los asuntos relacionados con el sector eléctrico o el sector financiero.
ARTÍCULO 55. Funciones. Son funciones del Presidente o Gerente General:
1. Representar legalmente a la sociedad.
2. Ejecutar las decisiones de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva.
3. Celebrar y firmar los contratos y obligaciones y ejecutar los demás actos de la sociedad, teniendo en cuenta, que requieren autorización especial de la Junta Directiva, cuando dichos actos o contratos sean de cuantía superior al límite fijado periódicamente por la Junta Directiva.
4. Poner a disposición de los accionistas con quince (15) días hábiles de anticipación, por lo menos a la reunión ordinaria de la Asamblea, el inventario, el balance, las cuentas y una memoria razonada sobre la marcha de los negocios sociales, con el proyecto de distribución de utilidades si las hubiere, debidamente aprobado por la Junta Directiva.
5. Dirigir la contabilidad, velando porque se cumplan las normas legales que las regulan.
6. Someter las diferencias de la Financiera con terceras personas a la decisión de árbitros o de amigables componedores, o transigirlas, o llevarlas ante la jurisdicción competente según el caso, previa aprobación de la Junta Directiva.
7. Constituir apoderados especiales que representen a la Financiera.
8. Rendir cuenta justificada de su gestión en los casos señalados por la ley.
9. Convocar a la Junta Directiva y a la Asamblea General de Accionistas cuando se trate de reuniones extraordinarias.
10. Ejecutar y hacer ejecutar todas las operaciones comprendidas dentro del objeto social.
11. Contratar el personal necesario para el desempeño de los cargos creados por la Junta Directiva y resolver sobre sus renuncias; dirigir las relaciones laborales teniendo la facultad de delegar funciones en esta materia.
12. Presentar a la consideración de la Junta Directiva los planes y programas que debe desarrollar la Financiera, así como el proyecto de presupuesto.
13. Llevar a la Junta Directiva su concepto sobre las solicitudes de financiación presentadas a la entidad.
14. Velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes de la sociedad.
15. Representar las acciones de que sea titular la Financiera en cualquier sociedad.
16. Proveer el recaudo de los ingresos, ordenar los gastos y, en general, dirigir las operaciones propias de la Financiera dentro de las prescripciones de la ley, decretos reglamentarios y disposiciones de la Junta.
17. Delegar en sus subalternos el cumplimiento de algunas de sus funciones, previo concepto de la Junta Directiva.
18. Las demás funciones que le señale la Junta Directiva, las leyes o decretos y en general, todas aquellas que se relacionen con la organización y funcionamiento de la FEN.
CAPITULO VIII
CONTROL FISCAL, VIGILANCIA Y TUTELA GUBERNAMENTAL.
ARTÍCULO 56. Del Revisor Fiscal. La sociedad tendrá un (1) Revisor Fiscal y un (1) suplente, elegidos por la Asamblea General de Accionistas para un período de dos (2) años. Tanto el Revisor Fiscal como su suplente, pueden ser reelegidos indefinidamente, o removidos en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 57. Prohibiciones especiales. El Revisor Fiscal no podrá ser ni por sí ni por interpuesta persona accionista de la Financiera, ni podrá ocupar otro cargo dentro de la misma, en el Ministerio Público o en la Rama Jurisdiccional del Poder Público.
Tampoco podrá el Revisor Fiscal celebrar ni directa ni indirectamente contratos con la Financiera.
ARTÍCULO 58. Remuneración. El Revisor Fiscal recibirá por sus servicios la remuneración que fije la Asamblea General de Accionistas.
ARTÍCULO 59. Auxiliares. Cuando las circunstancias lo exijan a juicio de la Asamblea, el Revisor podrá tener auxiliares u otros colaboradores nombrados y removidos libremente por él que obrarán bajo su dirección y responsabilidad, cosa la remuneración que les fije la Asamblea, sin perjuicio de que el Revisor tenga colaboradores o auxiliares contratados y remunerados libremente por él.
ARTÍCULO 60. Responsabilidad por perjuicios. El Revisor Fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a. les asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 61. Facultades. El Revisor Fiscal tendrá derecho a intervenir en las deliberaciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva cuando sea citado por ellas, no teniendo derecho a voto. Tendrá así mismo derecho a inspeccionar en cualquier tiempo los libros de contabilidad, libros de actas, correspondencia, comprobantes de cuentas y demás documentos de la sociedad.
ARTÍCULO 62. Reserva. El Revisor Fiscal deberá guardar completa reserva sobre los actos o hechos de que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo y solamente podrá comunicarlos o denunciarlos en la forma y casos previstos expresamente en las leyes.
ARTÍCULO 63. Funciones. Son funciones del Revisor Fiscal:
1. Comprobar que todas las operaciones de la Financiera se ajusten a las disposiciones legales y estatutarias y a las decisiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva.
2. Dar cuenta oportuna, por escrito, a la Asamblea, a la Junta Directiva o al Presidente o Gerente, según el caso, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad.
3. Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de la entidad y, rendir los informes a que haya lugar o le sean solicitados.
4. Velar porque la contabilidad se lleve conforme a las normas legales y a las técnicas contables.
5. Impartir las instrucciones necesarias para que las actas de la Asamblea y de la Junta Directiva, la correspondencia y los comprobantes de las cuentas se conserven debidamente.
6. Inspeccionar asiduamente los bienes y valores sociales y procurar que se tomen en forma oportuna las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier título.
7. Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con el dictamen o informe correspondiente.
8. Convocar a la Asamblea a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.
9. Rendir a la Asamblea un informe anual sobre las actividades de la sociedad en el respectivo ejercicio.
10. Rendir a la Junta Directiva un informe mensual sobre las cuentas y balances.
11. Verificar el arqueo de caja por lo menos una (1) vez a la semana.
12. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y, las que siendo compatibles con las anteriores, le encomienden la Asamblea o la Junta Directiva.
ARTÍCULO 64. Vigilancia y control. La Financiera Eléctrica Nacional se someterá a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, la cual ejercerá sus funciones en los términos de la Ley 45 de 1923 y disposiciones que la adicionen o complementen. La Contraloría General de la República ejercerá sobre la FEN, el control fiscal previsto para las entidades financieras del Estado en los términos de los artículos 22, 23, 24 y 26 de la Ley 20 de 1975.
ARTÍCULO 65. Tutela gubernamental. El Ministerio de Minas y Energía ejercerá sobre la Financiera Eléctrica Nacional la tutela gubernamental a que se refiere el artículo 7° del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia.
CAPITULO IX
DE LOS BALANCES, DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES Y FONDOS DE RESERVA.
ARTÍCULO 66. Balance mensual. El último día de cada mes, se hará un balance de prueba pormenorizado de las cuentas de la FEN que será presentado por el Presidente o Gerente a la Junta Directiva.
ARTÍCULO 67. Balance general. A fin de cada ejercicio social y por lo menos una (1) vez al año, en 31 de diciembre, la sociedad deberá cortar sus cuentas y producir el inventario general de sus negocios. El balance se hará conforme a las prescripciones legales y a las normas de contabilidad establecidas.
ARTÍCULO 68. Presentación del balance a la Asamblea. Anexos. La Junta Directiva y el Presidente o Gerente General presentará a la Asamblea, para su aprobación o improbación, el balance de cada ejercicio acompañado de los siguientes documentos:
Primero. El detalle completo de la cuenta de pérdidas y ganancias del correspondiente ejercicio social, con especificación de las apropiaciones hechas por concepto de depreciación de activos fijos y de autorización de intangibles.
Segundo. Un proyecto de distribución de utilidades repartibles, con la deducción de una suma calculada para el pago de impuestos sobre la renta y sus complementarios por el correspondiente ejercicio gravable.
Tercero. El informe de la Junta Directiva sobre la situación económica y financiera de la entidad que contendrá además de los datos contables y estadísticos pertinentes, los que a continuación se enumeran:
a) Detalle de los egresos por concepto de salarios, honorarios, viáticos, gastos de representación, bonificaciones, prestaciones en dinero y en especie, erogaciones por concepto de transporte y cualquiera otra clase de remuneraciones que hubiere percibido cada una de las directivas de la sociedad;
b) Las erogaciones por los mismos conceptos indicados en el literal anterior, que se hubieren hecho a favor de asesores o gestores, vinculados o no a la sociedad, mediante contrato de trabajo, cuando la principal función que realicen consista en tramitar asuntos ante entidades públicas o privadas, o aconsejar o preparar estudios para adelantar tales tramitaciones;
c) Las transferencias de dinero y demás bienes a título gratuito, o a cualquier otro, que pudiere asimilar a este, efectuadas a favor de personas naturales o jurídicas;
d) Los gastos de propaganda y de relaciones públicas, discriminados unos y otros;
e) Las inversiones discriminadas de la compañía en otras sociedades, nacionales o extranjeras.
Cuarto. Un informe escrito del representante legal sobre la forma como hubiere llevado a cabo su gestión, y las medidas cuya adopción recomendada a la asamblea, y
Quinto. El informe escrito del Revisor Fiscal.
ARTÍCULO 69. Documentos que deben ponerse a disposición de la Asamblea. Los documentos indicados en el artículo anterior, junto con los libros y demás comprobantes exigidos por la Ley, deberán ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas principales de la FEN durante los quince (15) días hábiles que preceden a la reunión de la Asamblea.
ARTÍCULO 70. Estado de pérdidas y ganancias. Al final de cada ejercicio, se producirá el estado de pérdidas y ganancias. Para determinar los resultados definitivos de las operaciones realizadas en el respectivo ejercicio, será necesario que hayan apropiado previamente de acuerdo con las leyes y con las normas de contabilidad, las partidas necesarias para atender el deprecio, desvalorización y garantía del patrimonio social. Los inventarios se evaluarán de acuerdo con los métodos permitidos por la legislación fiscal.
ARTÍCULO 71. Distribución de utilidades. La distribución de utilidades se hará previa aprobación de la Asamblea justificada con balance fidedigno y después de hechas las reservas legal, estatutarias y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones suscritas.
ARTÍCULO 72. Dividendos. Salvo determinación en contrario, aprobada por el setenta por ciento (70%) de las acciones representadas en la Asamblea, la sociedad repartirá a título de dividendo o participación, no menos del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades líquidas obtenidas en cada ejercicio o del saldo de las mismas, si tuviera que enjugar pérdida de ejercicios anteriores.
ARTÍCULO 73. Reserva legal. La sociedad constituirá una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, formado por el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio. Cuando esta reserva llagare al cincuenta por ciento (50%) mencionado, la sociedad no tendrá obligación de continuar llevando a esta cuenta el diez por ciento (10%) de utilidades líquidas. Pero si disminuye, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento (10%) de tales utilidades, hasta cuando la reserva llegare nuevamente al timbre fijado.
ARTÍCULO 74. Reservas ocasionales. Las reservas ocasionales que ordene la Asamblea, sólo serán obligatorias para el ejercicio en el cual se hagan, y la misma Asamblea podrá cambiar su destinación o distribuirlas cuando se haga necesario.
ARTÍCULO 75. Reparto del 70% de la utilidad cono mínimo. Si las sumas de las reservas legal, estatutarias y ocasionales excedieren del ciento por ciento (100%) del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas que deberá repartir la sociedad se elevará al setenta por ciento (70%), a menos que la Asamblea General, con el voto de no menos del setenta por ciento (70%) de las acciones representadas en ella, disponga otra cosa.
ARTÍCULO 76. Garantías de las sumas debidas a los socios por utilidades. Las sumas debidas a los asociados, por concepto de utilidades informarán parte del pasivo externo y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia autentica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la Asamblea General. Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten y, se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad.
ARTÍCULO 77. Forma y época del pago de los dividendos. Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas. El pago del dividendo se hará en dinero efectivo en las épocas que acuerde la Asamblea General y a quien tenga la calidad de accionistas al tiempo de hacerse exigible cada pago. No obstante podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la Asamblea, con el voto del ochenta por ciento (80%) de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten.
ARTÍCULO 78. Monto del dividendo de cada acción. Los dividendos se decretarán en forma igual para todas las acciones suscritas y totalmente pagadas hasta la fecha del balance del ejercicio correspondiente. Las acciones no cubiertas íntegramente en el respectivo ejercicio, solamente participan de las utilidades en proporción a la parte efectivamente pagada por cada acción, y al tiempo que ha permanecido durante el periodo respectivo de acuerdo con lo dispuesto por la Asamblea General de Accionistas.
ARTÍCULO 79. Absorción de las pérdidas. Las pérdidas se enjugarán con las reservas que hubieren sido destinadas especialmente para este propósito y en su defecto, con la reserva legal.
Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios de los ejercicios siguientes.
ARTÍCULO 80. Aprobación del balance general. La aprobación del balance general implica la de las cuentas del respectivo ejercicio y también su fenecimiento.
CAPITULO X
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 81. Causales de liquidación: La sociedad se disolverá:
a) Por la expiración del plazo señalado como término de su duración o el de la última prórroga solemnizada legalmente;
b) Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes;
c) Cuando las pérdidas agoten la reserva legal y las reservas estatutarias y convencionales, y a la vez alcancen a disminuir el patrimonio líquido a menos del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, salvo que la Asamblea General de Accionistas se acoja a una o más de las medidas señaladas en el artículo 459 del Código de Comercio;
d) Por reducción del número de accionistas a menos del requerido en la ley para su formación y funcionamiento;
e) Por decisión de los asociados adoptada conforme a las leyes y a los presentes estatutos;
f) Por las demás causales legales, si la sociedad no se acoge a una cualquiera de las medidas que la misma ley establece para evitarla. Disuelta la sociedad anticipadamente, su Presidente o Gerente cumplirá con las solemnidades legales pertinentes.
ARTÍCULO 82. Liquidación. Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación y en consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, y conservará su capacidad jurídica únicamente para aquellos actos que sean necesarios para su liquidación. El nombre de la Financiera una vez disuelta deberá adicionarse con la expresión "En liquidación”.
ARTÍCULO 83. Nombramiento de liquidador. Disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación por la persona o personas que designe la Asamblea General de Accionistas y a falta de tal designación, hará la liquidación el último Presidente o Gerente de la sociedad y a falta de éste su suplente, mientras no se haga la elección de liquidador por la Asamblea General de Accionistas.
ARTÍCULO 84. Manera de hacer la liquidación. La liquidación de la sociedad se hará conforme a las leyes vigentes y observando las siguientes reglas:
a) La Junta Directiva continuará como junta asesora del liquidador;
b) La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas en les estatutos para sus reuniones ordinarias;
c) El liquidador presentará en las reuniones ordinarias de la asamblea los estados de la liquidación, acompañados de un informe razonable sobre su desarrollo, un inventario detallado y un balance general.
ARTÍCULO 85. Realización de activos. El liquidador, en cumplimiento de sus deberes, realizará la totalidad de los activos del FEN de tal manera que los accionistas no se hagan adjudicaciones en especie, salvo que así lo resolviere la Asamblea General de Accionistas con el voto favorable de quienes representen la mayoría absoluta de las acciones suscritas.
CAPÍTULO XI
ARBITRAMENTO.
ARTÍCULO 86. Diferencias. Las diferencias susceptibles de transacción que ocurran a los accionistas con la FEN, o a los accionistas entre sí por razón de su carácter de tales, durante el contrato, al tiempo de su disolución, o en el período de su liquidación, serán sometidos a la decisión de árbitros.
Los árbitros serán tres (3) nombrados por las partes de común acuerdo. También podrá designarse un (1) solo árbitro cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan. El fallo del tribunal será en derecho a menos que las partes lo autoricen fallar en conciencia y queda facultado para transigir las opuestas pretensiones.
Se entiende por parte el accionista o accionistas que sostengan una misma pretensión. En lo no previsto en este artículo se aplicarán las normas pertinentes del Código de Comercio".
ARTÍCULO 2º.El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá, a los 2 días del mes de agosto de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AVALA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
EDUARDO WIESNER DURÁN.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
CARLOS RODADO NORIEGA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 36081. 3 de septiembre de 1982.