Decreto 537 de 2015 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 537 de 2015

Fecha de Expedición: 25 de marzo de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CORTE CONSTITUCIONAL
- Subtema: Terna para Elección

Por el cual se establece el trámite para la integración de las correspondientes ternas de candidatos a magistrados de la Corte Constitucional por parte del Presidente de la República

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

gloria jimenez Normal gloria jimenez 2 20 2016-05-07T03:33:00Z 2016-05-07T03:33:00Z 3 955 5255 Hewlett-Packard Company 43 12 6198 14.00 Clean Clean false 21 false false false ES-MX X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif";}

DECRETO 537 DE 2015

 

(Marzo 25)

 

Por el cual se establece el trámite para la integración las correspondientes ternas de candidatos a magistrados de la Corte Constitucional por parte del Presidente de la República.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de Colombia, al Presidente de la República le compete presentar al Senado tres ternas de candidatos a magistrados de la Corte Constitucional.

 

Que el artículo 239 de la Constitución Política fue desarrollado por los artículo 318 de la Ley 5 de 1992 y 44 de la Ley 270 de 1996, los cuales establecen que al Presidente de la República le compete presentar al Senado tres ternas de candidatos para suplir tres plazas de magistrados de la Corte Constitucional, cuando se presenten las respectivas vacantes.

 

Que en aras de garantizar los principios de participación y pluralidad, igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad de que tratan los artículos 1 º y 209 de la Constitución, se hace necesario establecer el trámite para la integración de las correspondientes ternas de candidatos a magistrados de la Corte Constitucional que sean presentadas al Senado por parte del Presidente de la República,

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el trámite para la integración de las ternas que corresponde conformar al Presidente de la República, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 239 de la Constitución Política, 318 de la Ley 5 de 1992 y 44 de la Ley 270 de 1996.

 

ARTÍCULO 2. Calidades de los ternados. Las ternas de candidatos a magistrados de la Corte Constitucional que presente el Presidente de la República deberán estar integradas, cada una de ellas, por ciudadanos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para el cargo, cuidando que en aquellas se incluya por lo menos a una ciudadana colombiana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000.

 

En la conformación de las ternas se observará que los candidatos aseguren probidad, independencia, idoneidad, carácter y solvencia académica y profesional.

 

ARTÍCULO 3. Invitación pública. Dentro de los 2 meses anteriores a la fecha cierta en que culminen los periodos de los magistrados de la Corte Constitucional que hayan sido postulados por el Presidente de la República, se invitará públicamente, mediante aviso que se publicará en un periódico de amplia circulación nacional, a quienes reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Política y en la ley para tal cargo, con el fin de que dentro de los (10) diez días siguientes a la dicha publicación postulen su nombre allegando al Ministro de la Presidencia de la República su hoja de vida, con los soportes documentales que correspondan.

 

Una vez vencido el término señalado, el Ministro de la Presidencia de la República remitirá la lista al Presidente de la República quien podrá, dentro de los (10) diez días siguientes, incluir en el listado los nombres de cualesquiera otros ciudadanos.

 

PARÁGRAFO. En los casos de vacancia del cargo por razones distintas al cumplimiento del periodo respectivo y que le sean comunicadas al Presidente de la República, el tiempo de la publicación se reducirá a cinco (5) días, con el propósito de cumplir el término previsto en el artículo 44 de la Ley 270 de 1996.

 

ARTÍCULO 4. Publicación de la lista definitiva. Una vez conformada la lista definitiva, ésta se publicará en la página Web de la Presidencia de la República señalando expresamente si el candidato envió su hoja de vida según lo señalado en este Decreto o fue incluido por el Presidente de la República. Igualmente, se publicarán en este momento los criterios de selección que serán tenidos en cuenta para la valoración de las hojas de vida, así como la política de manejo de eventuales conflictos de intereses entre nominador y candidatos.

 

Se creará un canal, a cargo de la Secretaria Jurídica de la Presidencia, para que los ciudadanos se pronuncien frente a los candidatos y se informará en medios de comunicación de amplia circulación la existencia del mismo. La ciudadanía contará con un término de diez (10) días contados a partir de la publicación de la lista definitiva para hacer llegar por escrito, de manera sustentada y a través del canal creado para este fin, las observaciones y apreciaciones que se consideren de interés respecto de los candidatos inscritos.

 

Dentro del mismo término la Secretaría Jurídica de la Presidencia podrá solicitar la opinión de organizaciones ciudadanas, sociales, universitarias o académicas, sobre los nombres inscritos en la lista.

 

Una vez vencido el término anterior, el Ministro de la Presidencia remitirá inmediatamente al Presidente de la República las observaciones y apreciaciones que le hayan sido presentadas por los ciudadanos, o le informará que aquellas no fueron presentadas.

 

ARTÍCULO 5. -Entrevista. Recibidas las observaciones y apreciaciones de los ciudadanos, el Presidente de la República podrá realizar entrevistas a los candidatos, caso en el cual se deberá establecer y divulgar previamente un mecanismo para la realización de las mismas que garantice equidad y transparencia.

 

ARTÍCULO 6. Divulgación de la terna. Una vez el Presidente de la República elabore la terna, dará a conocer a la opinión pública a través de medios de amplia circulación los nombres de quienes la(s) integran y, posteriormente, por intermedio del Secretario Jurídico de la Presidencia, la (s) presentará al Senado de la República dentro del término legal que corresponda.

 

ARTÍCULO 7. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá D.C. a los 25 días del mes de marzo del año 2015

 

YESID REYES ALVARADO

 

MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA

 

DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49.464 de marzo 25 de 2015