Concepto 11531 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 11531 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de enero de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor

Un Contralor Municipal no se encuentra inhabilitado para ser elegido Contralor Departamental, por cuanto, quien desempeña dicho empleo no hace parte de la Rama Ejecutiva en el nivel territorial, ni tampoco es un empleo oficial del respectivo departamento, sino que hace parte de la Contraloría Municipal, la cual no pertenece al departamento ni tampoco a ninguna Rama del poder.

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Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000011531

 

Fecha: 21/01/2016 02:52:05 p.m.

 

Bogotá D. C.

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal. RAD. 20152060226412 del 7 de diciembre de 2015.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un contralor municipal se encuentra inhabilitado para ser elegido contralor departamental y si es viable que un contralor municipal pueda participar en concursos para ser contralor municipal o departamental en otros municipios o departamentos, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, señala frente a los contralores departamentales, distritales o municipales, lo siguiente:

 

ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

 

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

 

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

 

Modificado por el art. 23, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

Modificado por el art. 23, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal. (Subrayado fuera de texto)

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, no podrá ser elegido Contralor Departamental quien haya ejercido dentro de los doce (12) meses anteriores cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental.

 

Se precisa que quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

Es importante tener en cuenta que el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, establece que la Rama Ejecutiva del Poder Público estará integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

ARTÍCULO 38.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

 

a. La Presidencia de la República;

 

b. La Vicepresidencia de la República;

 

c. Los Consejos Superiores de la administración;

 

d. Los ministerios y departamentos administrativos;

 

e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a. Los establecimientos públicos;

 

b. Las empresas industriales y comerciales del Estado;

 

c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

 

d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

 

e. Los institutos científicos y tecnológicos;

 

f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

 

g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

PARÁGRAFO 1º.- Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.

 

(…)

 

De otra parte, es importante destacar que la Contraloría General de la República es el máximo órgano del control fiscal; no obstante lo anterior, se considera que no es superior jerárquico de ninguna de las contralorías territoriales, las cuales conservan su respectiva autonomía e independencia.

 

En ese sentido, las Contralorías Municipales son órganos de control autónomos en materia administrativa y presupuestal e independientes de la Contraloría General de la República, de las Contralorías Departamentales y de las Ramas del poder público.

 

Por otro lado, se precisa que según el artículo 272 de la Constitución Política, quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

Es importante tener en cuenta que el cargo de Contralor Municipal hace parte de la Contraloría Municipal y no del respectivo departamento.

 

Ahora bien, frente a la autonomía de las Contralorías Territoriales, la Ley 42 de 19931, señala lo siguiente:

 

"ARTÍCULO 66.- En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas”.

 

La Ley 136 de 19942, en lo pertinente, prescribe:

 

ARTÍCULO 154.- Régimen de control fiscal. El régimen del control fiscal de los municipios se regirá por lo que dispone la Constitución, la Ley 42 de 1993, lo previsto en este Capítulo y demás disposiciones vigentes”.

 

ARTÍCULO 155.- Contralorías. Las contralorías distritales y municipales son entidades de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso podrán realizar funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización”.

 

A su vez, el Consejo de Estado mediante Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00548-01(5464-03) de fecha 19 de enero de 2006 señalo lo siguiente:

 

“La autonomía administrativa implica la facultad de resolver, con arreglo a las leyes los asuntos internos para el funcionamiento del organismo en los diversos asuntos.

 

La autonomía presupuestal, de acuerdo con la definición legal (Decreto 11/96, art. 110) se expresa en la capacidad de contratar y comprometer a nombre la persona jurídica de la cual hacen parte, y ordenar el gasto sobre el presupuesto que se le asigne.

 

Las Contralorías de las entidades territoriales hacen parte del municipio, distrito o departamento respectivo, pues carecen de personalidad jurídica.

 

(…)

 

En cuanto a las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, el hecho que per-se no sean personas jurídicas no impide que sus actuaciones se juzguen en sede jurisdiccional; en esos casos se deberá vincular a la PERSONA JURÍDICA de la cual hacen parte (v. gr. Departamento - … ; Distrito Capital - … ; etc.), con determinación -a continuación- de la Entidad donde ocurrieron los hechos (v. gr. Contraloría . . .), lo cual no significa que se está demandando a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y se menciona para precisar la Entidad donde ocurrieron los hechos. De esa manera, pueden ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional.

 

Así las cosas y conforme con lo señalado, esta Dirección considera frente al caso concreto, que un Contralor Municipal no se encuentra inhabilitado para ser elegido Contralor Departamental, por cuanto, quien desempeña dicho empleo no hace parte de la Rama Ejecutiva en el nivel territorial, ni tampoco es un empleo oficial del respectivo departamento, sino que hace parte de la Contraloría Municipal, la cual no pertenece al departamento ni tampoco a ninguna Rama del poder.

 

Frente a su segundo interrogante, se considera que un contralor municipal no se encuentra inhabilitado para participar en los concursos para ser elegido contralor municipal o departamental en otros municipios o departamentos, por cuanto la inhabilidad contenida en el artículo 272 de la Constitución Política solo aplica frente al respectivo departamento, distrito o municipio donde fungió como contralor departamental, distrital o municipal.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

NOTAS DE PÍE DE PÁGINA

 

1. Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen

 

2. "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios",

 

Francisco Gómez. MLHM

600.4.8.