Ley 62 de 1993
Fecha de Expedición: 12 de agosto de 1993
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de agosto de 1993
Medio de Publicación: Diario Oficial No. 40.987 de Agosto 12 de 1993
COMISIONES DISTRITALES
- Subtema: Comisión de Policía y Participación Ciudadana
Creación de la Comisión, composición, funciones, art. 26 a 28. En los departamentos municipios y localidades que lo requieran, existirán comisiones de participación ciudadana presididas por gobernadores, alcaldes y las autoridades correspondientes, art. 29.
POLICIA
- Subtema: Nacional
Se expiden normas sobre la Policía Nacional, principios generales, finalidad, art. 1 a 4. Naturaleza y subordinación de la policía nacional, art. 5 a 17. Estructura y funciones generales, art. 18 a 20. Mecanismos de control, art. 21 a 24. Sistema nacional de participación ciudadana, art. 25 a 29. Relaciones con las Fuerzas Militares, Apoyo de Autoridades Departamentales y Municipales, Recursos Presupuestales, Seguridad Social, art. 30 a 33.
POLICIA
- Subtema: Sistema Nacional de Participación Ciudadana
Se señala que la Policía Nacional desarrollará un sistema nacional integral de participación ciudadana, institucional y descentralizada, art. 25.
RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Expide normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 62 DE 1993
(Agosto 12)
"Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República".
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
Ver el Decreto Nacional 2203 de 1993 (Desarrolla la estructura orgánica y funciones)
DECRETA:
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1°. Reglamentado por el Decreto Nacional 1028 de 1994 Finalidad. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia. La actividad Policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos Humanos.
ARTÍCULO 2° Principios. El servicio público de Policía se presta con fundamento en los principios de igualdad, imparcialidad, control ciudadano y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Por tanto, el interés por mantener la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de éstas hacia el Estado, da a la actividad policial un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial.
ARTÍCULO 3°. Límites de la actividad Policial. Ninguna actividad de Policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él.
ARTÍCULO 4°. Inmediatez. Toda persona tiene derecho a recibir inmediata protección contra cualquier manifestación delictiva u contravencional y el deber de cooperar con las autoridades.
TÍTULO II
NATURALEZA Y SUBORDINACION DE LA POLICIA NACIONAL
CAPÍTULO I
NATURALEZA
ARTÍCULO 5°. Definición. La Policía Nacional es un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación. Su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana.
ARTÍCULO 6°. Modificado por el art. 1, Ley 180 de 1995. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.
ARTÍCULO 7°. Profesionalismo. La actividad policial es una profesión. Sus servidores deberán recibir una formación académica integral, de tal forma que les permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en los derechos humanos, la instrucción ética, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario.
Todo miembro de la Policía Nacional, de acuerdo con su rango, será capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada integral. Su formación técnica y académica abarcará, entre otras, nociones de derecho y entrenamiento en tareas de salvamento y ayuda ciudadana.
ARTÍCULO 8°. Obligatoriedad de Intervenir. El personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de Policía, de acuerdo con, la Constitución Política, el presente Estatuto y demás disposiciones legales.
CAPÍTULO II
SUBORDINACIÓN
ARTÍCULO 9°. - Del Presidente. El Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, es el jefe superior de la Policía Nacional, atribución que podrá ejercer por conducto de las siguientes instancias:
a) El Ministro de Defensa Nacional;
b) El Director General de la Policía.
ARTÍCULO 10° Del Ministro de Defensa. Para los efectos de dirección y mando la Policía Nacional depende del Ministro de Defensa.
ARTÍCULO 11. Del Director General de la Policía. El Director General de la Policía Nacional es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Para ser Director General de la Institución, se requiere ser Oficial General de la Policía, en servicio activo, en las especialidades de Policía urbana, Policía rural o Policía judicial.
ARTÍCULO 12. De las autoridades Políticas. El Gobernador y el Alcalde son las primeras autoridades de Policía en el Departamento y el Municipio, respectivamente. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que éstas le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces.
Los gobernadores y alcaldes deberán diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicción.
ARTÍCULO 13. - De los Comandantes Departamentales y Municipales. El mando operativo será ejercido por los comandantes departamentales y municipales.
ARTÍCULO 14. - Del Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. Créase un Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana que desarrollará las siguientes funciones:
- Recomendar las políticas del Estado en materia de seguridad de la comunidad, estableciendo planes y responsabilidades entre las diferentes entidades comprometidas.
- Adoptar y disponer medidas tendientes a satisfacer las necesidades de la Policía Nacional, para el eficaz cumplimiento de su misión.
- Establecer y adoptar mecanismos de revisión interna, tendientes a evaluar, controlar y mejorar la prestación del servicio.
- Coordinar y hacer seguimiento del desarrollo de las diferentes acciones interinstitucionales, en función de las políticas establecidas en materias de policía y seguridad ciudadana.
- Regular de manera equilibrada la doble función que desarrolla la Policía en los aspectos de prevención y control de delitos y contravenciones, así como formular recomendaciones relacionadas con el servicio de Policía y la seguridad general.
- Recomendar políticas y normas técnicas que garanticen el manejo transparente, eficiente y oportuno de la información de que dispone, de acuerdo con las normas legales.
- Solicitar y atender los informes que presente el Director General de la Policía Nacional, formulando recomendaciones sobre los mismos.
- Velar porque la Institución Policial, como organización de naturaleza civil, cumpla su fin primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, asegurando que los habitantes de Colombia convivan en paz.
- Expedir su reglamento y ejercer las demás funciones que por su naturaleza le correspondan.
ARTÍCULO 15. - Conformación. El Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana está conformado por:
- El Presidente de la República
- El Ministro de Gobierno -
- El Ministro de Defensa
- El Ministro de Justicia
- El Director General de la Policía Nacional
- El Comisionado Nacional para la Policía
- Un Gobernador - Un Alcalde.
La asistencia será personal y directa.
El Gobernador y el Alcalde serán designados por la Conferencia Nacional de Gobernadores y la Federación Colombiana de Municipios, respectivamente. Su escogencia será por el término de un año y no podrán ser reelegidos durante su período legal.
Podrán ser invitados el Procurador General de la Nación, el Fiscal General y el Defensor del Pueblo. También podrán ser invitados a participar en el Consejo, ciudadanos, voceros de los gremios, asociaciones no gubernamentales o funcionarios que por razones del tema que se vaya a considerar sean requeridos por el Presidente de la República.
Este Consejo se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, tres veces al año.
ARTÍCULO 16. Atribuciones y Obligaciones de los Gobernadores y Alcaldes en relación con los Comandantes de Policía.
1. Proponer medidas y reglamentos de Policía, de conformidad con la Constitución y la Ley, a la Asamblea Departamental o al Concejo Municipal, según el caso, y garantizar su cumplimiento.
2. Impartir órdenes a la Policía Nacional atinentes al servicio, por conducto del respectivo comandante.
3. Disponer con el respectivo Comandante de la Policía el servicio de vigilancia urbana y rural.
4. Promover en coordinación con el Comandante de la Policía programas y actividades encaminados a fortalecer el respeto por los derechos humanos y los valores cívicos.
5. Solicitar al comandante de la policía informes sobre las actividades cumplidas por la Institución en su jurisdicción.
6. Emitir un concepto en forma periódica sobre el desempeño del Comandante de la Policía.
7. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y desarrollar los planes de seguridad ciudadana y orden público que apruebe el respectivo Consejo.
8. Verificar el cumplimiento del Código Nacional de policía y Códigos regionales, en cuanto al conocimiento y corrección de contravenciones por parte de los Comandantes de Estación.
9. Solicitar el cambio motivado del Comandante titular de la policía que se halle en ejercicio de sus funciones.
10. Pedir a las instancias competentes que se investigue disciplinariamente a los oficiales, suboficiales y agentes que presten sus servicios en la respectiva jurisdicción.
11. Analizar las necesidades de la Policía Nacional y promover ante la Asamblea Departamental o ante el Concejo Municipal, según el caso, la destinación de partidas presupuestales para el efecto.
PARÁGRAFO 1°. Se autoriza la creación de comités, a nivel departamental, presididos por el Gobernador e integrados además, por el comandante del departamento de Policía y metropolitano en su caso, el alcalde de la ciudad capital, otros dos alcaldes y el secretario de hacienda del departamento, con la finalidad de analizar el presupuesto nacional asignado a la unidad y con base en ello solicitar, a través de las autoridades competentes, a la asamblea y a los Concejos Municipales, los apoyos presupuestales necesarios.
PARÁGRAFO 2°. Tal como lo establece la Constitución Nacional, para la conservación del orden público y su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre las de los gobernadores y alcaldes; así como los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera, y con los mismos efectos, en relación con las de los alcaldes.
ARTÍCULO 17. Deberes y obligaciones de los Comandantes de Policía en relación con las autoridades político administrativas del Departamento y del Municipio.
1. Reconocer al gobernador o al alcalde, una vez elegidos y posesionados.
2. Asumir su función ante el gobernador o el alcalde, una vez sea destinado a la jurisdicción correspondiente.
3. Presentar a consideración del gobernador o del alcalde el plan de seguridad de la Policía en la respectiva jurisdicción, así como los resultados de las operaciones destinadas a combatir la criminalidad en el departamento o municipio.
4. Informar diariamente al gobernador o al alcalde sobre las situaciones de alteración del orden público en la jurisdicción y asesorarlo en la solución de los mismos.
5. Informar periódica y oportunamente al gobernador o al alcalde, según el casos sobre movimientos del pie de fuerza Policial dentro de la respectiva jurisdicción.
6. Asistir al Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y ejecutar los planes que en materia de policía disponga el respectivo Consejo a través del Gobernador y el Alcalde. Esta asistencia es indelegable.
7. Prestar el apoyo y asesoramiento al gobernador o alcalde en la aplicación de las medidas contempladas en los Códigos de Policía.
8. Proponer al alcalde el cierre de establecimiento, públicos, de acuerdo con las disposiciones del Código Nacional de Policía.
9. Por razones excepcionales de seguridad, recomendar al Gobernador o al Alcalde para su aprobación, las restricciones temporales en la circulación por vías y espacios públicos.
10. Presentar informes al alcalde sobre deficiencias en servicios públicos.
11. Atender los requerimientos mediante los cuales el gobernador o el alcalde solicitar, la iniciación de investigaciones de tipo disciplinario contra miembros de la Institución, presentar los resultados definitivos de tales investigaciones.
TÍTULO III
ESTRUCTURA Y FUNCIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA
ARTÍCULO 18. Derogado por el art. 8, Decreto Nacional 1686 de 1997. Estructura. La Policía Nacional tendrá la siguiente organización:
-Dirección General.
-Subdirección General
Subdirecciones especializadas por áreas de servicio así:
Subdirección de Recursos Humanos.
Subdirección Operativa.
Subdirección de Policía Urbana.
Subdirección de Carabineros o Policía Rural.
Subdirección de Policía Judicial e Investigación.
Subdirección de Servicios Especializados.
Subdirección de Participación Comunitaria.
Subdirección Administrativa y Financiera.
Subdirección Docente.
CAPÍTULO II
FUNCIONES
ARTÍCULO 19. Funciones Generales. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural.
ARTÍCULO 20. Desarrollo de la Estructura. El Gobierno Nacional desarrollará la estructura a que se refiere el artículo 18 y las funciones establecidas en el artículo anterior teniendo en cuenta criterios que respondan a la especialización de la carrera policial, eficacia y desarrollo de mecanismos de participación comunitaria.
TÍTULO I V
MECANISMOS DE CONTROL
ARTÍCULO 21. Comisionado Nacional. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control.
El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y opresiones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto.
Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario.
El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.
ARTÍCULO 22. Calidades del Comisionado Nacional para la Policía. El Comisionado Nacional para la Policía será un funcionamiento no uniformado, que reúna las calidades para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 23. Nombramiento del Comisionado Nacional para la Policía. El Comisionado Nacional para la Policía será nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. La selección se hará en reunión a la cual no asistirá el Director General de la Policía Nacional. El Comisionado será removido discrecionalmente por el Presidente de la República.
ARTÍCULO 24. Funciones del Comisionado Nacional para la Policía. Son funciones del Comisionado Nacional para la Policía:
1. Analizar el universo de quejas que la ciudadanía formule en torno al funcionamiento de la Policía y proponer políticas y procedimientos para darles un curso apropiado.
2. Recibir y tramitar las quejas de la ciudadanía y de las autoridades políticas en relación con el servicio de policía.
3. Ser la máxima instancia de la vigilancia y control disciplinario internos.
4. Ordenar y supervisar las investigaciones penales contra miembros de la Policía Nacional por hechos cometidos en actos o con ocasión del servicio, con el fin de asegurar una pronta y cumplida justicia.
5. Vigilar la conducta de los miembros de la Institución, realizando los controles necesarios, para que se hagan rectificaciones, se cambien comportamientos y mejoren conductas, todo en orden a garantizar el rendimiento, la ética, la disciplina y la eficacia, ejerciendo las atribuciones disciplinarias de acuerdo con la competencia que le fija el reglamento.
6. Velar porque las actividades operativas se desarrollen dentro del marco de la legalidad, de conformidad con los planes establecidos, procurando resultados eficaces en la prestación de servicios a la comunidad, y verificando el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes, los decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y normas para el correcto funcionamiento de las unidades de policía a nivel nacional.
7. Presentar un informe anual al Congreso.
8. Evaluar y hacer diagnósticos sobre los problemas de la Institución y adoptar medidas urgentes y eficaces para su solución.
9. Las demás funciones inherentes al cargo y por los procedimientos que determine el Gobierno.
TÍTULO V
SISTEMA NACIONAL DE PARTICIPACION CIUDADANA
Desarrollado por el Decreto Nacional 1028 de 1994
ARTÍCULO 25. Sistema Nacional. La Policía Nacional desarrollará un sistema nacional integral de participación ciudadana, institucional y descentralizada, con el objeto de fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la Institución, estableciendo mecanismos efectivos que permitan, que se expresen y sean atendidos distintos intereses sectoriales y regionales atinentes al servicio de Policía y a la seguridad ciudadana. Ver el Decreto Nacional 355 de 1994
ARTÍCULO 26. Reglamentado por el Decreto Nacional 1028 de 1994 Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana. Créase la Comisión Nacional de Policía y Participación ciudadana como mecanismo del más alto nivel encargado de orientar y fiscalizar las relaciones entre la ciudadanía, la Policía Nacional y las autoridades administrativas. Esta comisión tiene por objeto atender las necesidades de distintos grupos sociales en relación con los asuntos de Policía, emitir opiniones sobre el conjunto de normas procedimentales y de comportamiento que regulan los servicios de la Institución y promoverlas investigaciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 27. Reglamentado por el Decreto Nacional 1028 de 1994 Composición. La comisión Nacional de Policía y participación Ciudadana estará integrada por:
-El Ministro de Defensa Nacional.
-El Ministro o Ministros que designe el Presidente de la República según las circunstancias.
-El Director de la Policía Nacional.
- El Comisionado Nacional para la Policía.
- El Subdirector de Participación Comunitaria.
- El Defensor del Pueblo.
- Un Gobernador Delegado por la Conferencia Nacional de Gobernadores.
- Un Alcalde delegado por la Federación Colombiana de Municipios.
- El Presidente de la Federación de Organismos no Gubernamentales.
- Un representante de los medios de comunicación social.
- Un representante del sector sindical.
- Un representante gremial por cada sector así: del comercio, de la producción industrial y agropecuaria y de los servicios y transporte.
- Un representante del campesinado designado por las respectivas organizaciones.
- Un representante de las comunidades indígenas designado por las respectivas organizaciones.
- Un representante de las comunidades negras designado por las respectivas organizaciones.
- Un representante que designe el movimiento comunal.
- Un representante de las universidades.
- Un Representante de los movimientos juveniles.
- Un representante de las organizaciones femeninas.
- Un representante de las organizaciones de Derechos Humanos.
- Un representante de las organizaciones de educadores.
- Un representante de las agremiaciones de retirados de la policía.
- Un representante de las organizaciones de la tercera edad.
- Un representante de los limitados físicos.
PARÁGRAFO. El Presidente de la República, mediante decreto, determinará la forma de escogencia de los delegados en aquellos sectores que no la tengan establecida y refrendará las designaciones de los representantes no gubernamentales, de la sociedad civil ante la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 28. Reglamentado por el Decreto Nacional 1028 de 1994 Funciones. Son funciones básicas de la Comisión Nacional de Policía y de Participación Ciudadana:
1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía frente a la sociedad, así como prevenir la comisión de faltas y delitos por parte de miembros de la Institución.
2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en la relación Comunidad-Policía.
3. Supervisar la conformación y actividad de las comisiones departamentales y municipales, que se establezcan en desarrollo de esta ley. El Gobierno Nacional podrá suspender o disolver en cualquier momento tales comisiones por razones de orden público o cuando circunstancias especiales así lo ameriten.
4. Promover la participación ciudadana en los asuntos de Policía en los niveles nacional e departamental y municipal.
5. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas para asegurar el compromiso de la comunidad con la Policía.
6. Canalizar a través de todo el sistema nacional de participación ciudadana las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas y de las autoridades político-administrativa ante el Comisionado Nacional para la Policía.
7. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el desarrollo de Programas educativos en la Policía y la comunidad sobre derechos humanos.
8. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar del personal de la Institución.
9. Propender porque el personal de agentes de la Policía Nacional preste el servicio en sus regiones de origen.
10. Recomendar políticas que garanticen el manejo transparente, eficiente y oportuno de la información que recopila y maneja la Policía en áreas de interés público.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará funciones afines complementarias a las anteriores.
ARTÍCULO 29. Reglamentado por el Decreto Nacional 1028 de 1994 Comisiones Departamentales y Municipales. En los departamentos municipios y localidades que lo requieran, existirán comisiones de participación ciudadana presididas por gobernadores, alcaldes y las autoridades correspondientes. El Gobierno determinará la composición de las comisiones, previo concepto de las respectivas autoridades político, administrativas.
TÍTULO V I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 30. Relaciones con las Fuerzas Militares. En sus relaciones con las Fuerzas Militares, la Policía Nacional proceder, de conformidad con los preceptos constitucionales y legales.
ARTÍCULO 31. Apoyo de Autoridades Departamentales y Municipales. Las autoridades departamentales y municipales podrán contribuir para la adquisición de equipos, dotaciones, mejoramiento de instalaciones, vivienda fiscal, apoyo logístico y de bienestar de la Policía Nacional. También podrán celebrar convenios con la nación para mejorar la seguridad pública sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a aquella.
ARTÍCULO 32. Recursos Presupuestales. El Gobierno Nacional apropiará los recursos fiscales indispensables para asegurar el cumplimiento inmediato de la presente ley.
El Gobierno Nacional establecerá las pautas y los criterios bajo los cuales se desarrollará el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. La nivelación salarial para agentes con más de cinco (5) años de servicio se anticipará para 1994 y 1995.
ARTÍCULO 33. - Seguridad Social. Créase un Establecimiento Público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, encargado de desarrollar los siguientes programas:
a) Salud;
b) Educación;
c) Recreación;
d) Vivienda propia y vivienda fiscal;
e) Readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos.
ARTÍCULO 34. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Créase la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada adscrita al Ministerio de Defensa.
Con el objeto de atender los gastos necesarios para el manejo y funcionamiento de esta Superintendencia se establece una contribución a cargo de las entidades vigiladas, la cual deberá ser exigida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada el 1o. de febrero y el 1o. de agosto de cada año o antes y depositada por los vigilados en la Dirección General del Tesoro a su favor. Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-455 de 1994.
La contribución guardará proporción respecto de los activos de la empresa, utilidades, número de puestos vigilados y costo de la vigilancia, de acuerdo con las modalidades de los servicios prestados y según éste se destine a terceros o a la seguridad interna de una empresa. Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-455 de 1994.
Ver el Decreto Nacional 2453 de 1993
ARTÍCULO 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias:
a) Jerarquía, clasificación r escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos.
En cuanto a los agentes se establecerá un escalafón que permita mayor motivación y mejor preparación del agentes en función de la experiencia, el buen desempeño y la educación, continuada, que se dará a través de cursos de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada cinco años;
b) Administración de personal. Se desarrollará en los siguientes aspectos:
- Ascensos
- Destinación
- Traslados
- Selección e ingreso. La condición académica mínima para el ingreso será la de bachillerato clásico o su equivalente para cualquier carrera. La edad mínima de ingreso será de 18 años y máxima de 24 años para agentes.
A la carrera de agentes también podrán ingresar los soldados que se hayan distinguido durante el servicio, sin el requisito del bachillerato. Igualmente podrán seleccionarse individuos hasta los 30 años por su trayectoria destacada en actividades cívicas y de servicio social como el Sena, Defensa Civil, Bomberos, Cruz Roja, servicios de salud, deportivos, recreativos, ecológicos y similares, siempre y cuando sean bachilleres. No habrá discriminación alguna para el ingreso.
- Formación. La formación del personal de la Institución deberá fomentar la valoración del individuo, de acuerdo con el Artículo 7 de la presente ley. En cuanto a los oficiales y suboficiales, además, se buscara incrementar la intensidad y duración de los cursos con los énfasis antes anotados.
En relación con los agentes, el curso de formación no será inferior a 18 meses, distribuidos en cuatro ciclos: un primer ciclo de un año y tres ciclos adicionales de dos meses al cabo de cada uno de los años siguientes a la terminación del primero.
Los ascensos para oficiales y suboficiales se producirán previa realización de cursos de actualización donde se acentúen con mayor intensidad y énfasis los principios básicos y formativos de esta Ley.
El Gobierno determinará para los agentes el número de grados del escalafón, los cuales se tendrán en cuenta para los niveles salariales.
Se buscará incrementar los periodos de formación en todos los grados y hacer énfasis en ética profesional, relaciones con las comunidades, derechos humanos, conservación de los recursos naturales y ornato público. Se intensificará el perfeccionamiento profesional durante las carreras a todo nivel.
c) Suspensión, retiro, separación y reincorporación;
d) Reservas;
e) Normas para los alumnos de las escuelas de formación;
f) Normas sobre Policía Cívica, en la modalidad de voluntarios.
Ver el Decreto Nacional 355 de 1994
2. Con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 se anticipará la nivelación salarial para el personal de agentes y se reestructurará el régimen prestaciones para viudas, huérfanos e incapacitados.
3. Modificar el reglamento de disciplina en los siguientes aspectos:
a) Normas sobre ética policial;
b) Régimen de estímulo y correctivos;
c) Faltas;
d) Retribuciones disciplinarias;
e) Normas de procedimiento.
Para los efectos de este numeral se tendrán presentes las normas de Policía y su relación con las autoridades político-administrativas y la comunidad.
4. Modificar el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional en los siguientes aspectos:
a) Ámbito de aplicación: oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado.
b) De la evaluación
c) Autoridades evaluadoras y revisoras
d) Documentos de evaluación, formularios y normas para su diligenciamiento.
e) De la Clasificación
f) Juntas de clasificación de oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado.
g) Efectuar una estricta evaluación de todo el personal de la Institución.
5) Derogado por el art. 65, Ley 352 de 1997. Determinar la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional.
El programa de vivienda propia deberá reestructurarse sobre un sistema que permita incrementar el subsidio de vivienda de interés social para los miembros de la Fuerza Pública y por otro lado, insertar los proyectos de construcción de viviendas fiscales dentro de los programas gubernamentales de interés social y que incluya como aporte algunos activos con que actualmente cuenta la Institución.
El Gobierna pondrá en marcha a través del Establecimiento Público un plan quinquenal de vivienda fiscal que contemple la construcción de por lo menos 25.000 soluciones para ser distribuidas por todo el país.
Esta entidad podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas para la administración de activos en cumplimiento de los fines sociales de la Institución.
6. En consideración a que el personal de la Policía Nacional se encuentra afiliado a la Caja de vivienda Militar, modificarla en los siguientes aspectos:
a) Definición, naturaleza, estructura orgánica y funciones;
b) Dirección y administración;
c) Patrimonio y recursos;
d) Administración y aportes;
e) Régimen de intereses y subsidios;
f) Mecanismos que permitan la productividad de sus activos.
7. Determinar la estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Ver el Decreto Nacional 2453 de 1993
8. Crear un Fondo Nacional de Seguridad Ciudadana encargado de administrar recursos provenientes de aportes privados. El Gobierno Nacional fijar, los parámetros para la programación de los proyectos que con cargo a estos recursos deban desarrollar los departamentos y municipios a través de los respectivos fondos de seguridad.
ARTÍCULO 36. Comisión especial. Las mesas directivas de ambas cámaras designarán una comisión especial integrada así: Cinco (5) Senadores y cinco (5) Representantes, incluidos los ponentes, con el fin de asesorar y colaborar con el Gobierno en el desarrollo de estas facultades, así como del artículo 32 de la presente Ley.
ARTÍCULO 37. Vigencia de esta Ley. La presente Ley entrará a regir a partir de su promulgación y deroga el decreto ley 2137 de 1983: (julio 29) "por el cual se reorganiza la Policía Nacional", así como también las disposiciones que le sean contrarias.
ARTICULO TRANSITORIO. Facúltase al Ministro de Defensa hasta por un término de seis (6) meses para tomar las medidas necesarias mientras se adopta la nueva estructura de la Policía Nacional. El régimen de pensiones, sueldos de retiro, se regirá por las normas vigentes, tanto se expidan las disposiciones que se ordenan en la presente Ley.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
CESAR PEREZ GARCIA.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 12 días del mes de agosto de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
RAFAEL PARDO RUEDA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 40.987 de Agosto 12 de 1993.