Concepto Sala de Consulta C.E. 1797 de 2006 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 1797 de 2006 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 14 de diciembre de 2006

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Sentencia Judicial

La inhabilidad por condena la consagran diversas normas constitucionales: para ser Congresista el arto 179.1 y en caso de concurrir en el elegido, genera la pérdida de la investidura, arto 183 ibídem) -; es causal de inelegibilidad del Presidente de la República - arto 197 - y del Contralor General de la República – art. 267 -, Y el artículo 122 - modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2004 - establece que “(...) no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. la Constitución Política y la ley6 establecen, con orientación ética una causal permanente o intemporal de inhabilidad por condena judicial que impide ser inscrito como candidato, elegido o designado para determinados cargos públicos, con la finalidad de que todos los servidores públicos y en especial los que lleguen a las altas dignidades del Estado sean personas con historiales sin mácula7, lo cual redunda sin duda alguna en beneficio de la comunidad y del interés general.

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GOBERNADOR - Inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad.  Improcedencia de reintegro al cargo vencido el término de suspensión del cargo / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Alcance de la prevista en el artículo 30.1 de la ley 617 de 2000 / SANCION DISCIPLINARIA - Es independiente de la la(SIC) inhabilidad generada por condena penal / CONDENA PENAL - Término de inhabilidad frente a gobernador

 

Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, está inhabilitado en todo tiempo para ser inscrito como candidato, elegido, designado o posesionado como Gobernador. La inhabilidad no desaparece por el hecho de que la persona que está incurso en ella hubiere sido sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo. Si vencido el término de la suspensión la persona se reincorpora al servicio será una conducta que podrá ser evaluada por las autoridades disciplinarias y serán ellas las que determinen si deben asumir sus competencias.

 

ACTO DE ELECCION - Revocatoria. Artículo 5° de la Ley 190 de 1995 / GOBERNADOR - Revocatoria del nombramiento por ejercicio ilegal del cargo. Inhabilidad por condena penal

 

Vencido el término de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría, y dado que el gobernador continúa inhabilitado, si no renuncia a su cargo y se reintegra, se encontraría en una situación contraria a Derecho. En consecuencia, y con el fin de evitar el ejercicio de funciones públicas por una persona inhabilitada, debe procederse a la revocatoria del acto de elección, de conformidad con el artículo 5° de la ley 190 de 1995. El Gobierno Nacional debe inmediatamente poner en conocimiento de las autoridades electorales y de la Procuraduría General de la Nación el hecho de que una persona inhabilitada para ejercer el cargo de gobernador está ejerciendo el cargo o pretende reasumirlo luego de haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión del ejercicio de funciones.

 

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio OAJ-0410 de 11 de enero de 2007

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

CONSEJERO PONENTE: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

 

Bogotá D. C.,  catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006)

 

Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00125-00(1797)

 

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

 

6eferencia (SIC): Gobernadores. Inhabilidad por  condena a pena privativa de la libertad. Independencia de la inhabilidad frente a la sanción disciplinaria de suspensión. Imposibilidad de reintegro.

 

El señor Ministro del Interior y de Justicia formula a la Sala varios interrogantes relacionados con la inhabilidad de los Gobernadores por haber sido condenados  a través de  sentencia judicial a pena privativa de la libertad. Refiere las preguntas al caso específico del Gobernador de Guainía de la siguiente manera.

 

“1.- La probada existencia de la condena penal contra EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, deriva en inhabilidad para ser elegido candidato a la Gobernación del Guainía, en cualquier tiempo?

 

2.- Cumplido el término de la sanción disciplinaria de suspensión impuesta por la Procuraduría General de la Nación, continua la inhabilidad por causa de la condena penal proferida contra el señor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA? En caso afirmativo, es menester adelantar nuevo proceso disciplinario contra dicho servidor, por seguir incurso en violación al régimen de inhabilidades previsto para los Gobernadores?

 

3.- Cumplida la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario seguido al señor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, consistente en suspensión en el ejercicio de su cargo como Gobernador de Guainía, por un término de doce meses, puede reintegrarse a su empleo, encontrándose vigente la inhabilidad para ejercer como tal, al haber sido sujeto de condena penal por delito que no es culposo ni político, o de conformidad con el artículo 6º de la ley 190 de 1995, debe advertirlo de manera inmediata al Gobierno Nacional?

 

4.- Puede el Gobierno Nacional, acogiéndose al artículo sexto de la Constitución Política, oponerse al reintegro del señor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA como Gobernador de Guainía, por el tiempo restante del actual período constitucional? ”.

 

Situación fáctica

 

Relaciona el señor Ministro los siguientes hechos:

 

1º. El señor Efrén de Jesús Ramírez Sabana, se inscribió como candidato al cargo de Gobernador del Departamento de Guainía, para el período 2004-2007, a nombre del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) y fue elegido como tal según acta de escrutinio suscrita por las respectivas autoridades electorales.

 

2º. Al momento de su inscripción y elección como Gobernador del Departamento de Guainía “(...) tenía en su contra condena penal ejecutoriada por el delito de inasistencia alimentaria, proferida por el Juzgado Quinto Penal de Villavicencio (....)”

 

3º.- La Procuraduría General de la Nación, mediante decisión del 23 de enero de 2006, lo declaró disciplinariamente responsable por haberse inscrito como candidato, pesando una inhabilidad derivada de la referida condena penal, y lo sancionó con la suspensión en el ejercicio del cargo de Gobernador, por un término de doce meses.

 

4º.- El Gobierno Nacional hizo efectiva dicha sanción y designó un Gobernador encargado “(...) para suplir la falta temporal por el término de suspensión impuesto por el citado órgano de control disciplinario.”

 

5º. “El 28 de diciembre de 2006 se cumple el término de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, y el período para el cual fue elegido se extiende hasta el 31 de diciembre de 2007.”

 

Consideraciones de la Sala

 

Sin perjuicio de mantener la Sala su posición de pronunciarse de manera impersonal y abstracta respecto de los asuntos consultados, en el presente caso se tendrán como referencia los hechos protuberantes contenidos en la solicitud de consulta.

 

De esta manera, se parte del supuesto genérico de una persona condenada a pena privativa de la libertad por un delito doloso, inscrita como candidata a una Gobernación,  que fue elegida y tomó posesión de tal empleo y que posteriormente, estando en ejercicio del mismo, se le sancionó disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación con suspensión en el ejercicio del cargo, por haberse inscrito pesando en su contra una inhabilidad.

 

Alcance de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 30.1 de la ley 617 de 2000

 

Las causales de inhabilidad son situaciones concretas previas a la inscripción, elección o designación de una persona en un cargo o empleo público, que se constituyen en prohibiciones para acceder a la función pública y cuya ocurrencia, por ende,  implica la  inelegibilidad de aquélla y con más veras la imposibilidad de tomar  posesión1.

 

La inhabilidad por condena la consagran diversas normas constitucionales: para ser Congresista el art. 179.1 y en caso de concurrir en el elegido, genera la pérdida de la investidura, art. 183 ibídem) -; es causal de inelegibilidad del Presidente de la República – art. 197 -  y del Contralor General de la República - art. 267 -, y el artículo 122  - modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2004 – establece que “(...) no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado2

 

El artículo 30.1 de la ley 617 de 20003,  que suscita varios de los interrogantes formulados en la Consulta,  es del siguiente tenor:

 

ARTÍCULO 30. De las inhabilidades de los Gobernadores4. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:

 

1.- Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos (...) 5

 

Se advierte entonces cómo la Constitución Política y la ley6 establecen, con orientación ética una causal permanente o intemporal de inhabilidad por condena judicial que impide ser inscrito como candidato, elegido o designado para determinados cargos públicos, con la finalidad de que todos los servidores públicos y en especial los que lleguen a las altas dignidades del Estado sean personas con historiales sin mácula7 , lo cual redunda sin duda alguna en beneficio de la comunidad y del interés general. En relación con la constitucionalidad y el fin de preceptos como los señalados la Corte Constitucional ha dicho:

 

“(...) La preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin límite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución – que prohíbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad – puesto que el objeto de normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la experiencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo (...) Los preceptos de esa índole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor público (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como estímulo al mérito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden jurídico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo harán en el futuro”.8

 

“(...) Tampoco podría calificarse de inconstitucional el carácter intemporal que la norma le reconoce a la prohibición allí prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporación y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad ‘sin límite de tiempo’, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por delitos no políticos ni culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior – particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penas – toda vez que el fundamento de su consagración no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el interés general (...) En realidad, las normas que prohíben el ejercicio de cargos públicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin límite de tiempo – lo ha dicho la Corte -, antes que juzgarse a partir de la sanción impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no sólo se logra conservar incólume la idoneidad del servidor público en lo que toca con el desarrollo y ejecución de sus funciones, sino también permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al menos de los asuntos de interés general, pues hace suponer que éstos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jurídico alguno.” 9

 

“La Constitución señala que ‘en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles’ (C.P. art. 28). De la interpretación sistemática de este precepto y de las disposiciones de los artículos 122 y 179-1 y 9 de la Carta, puede concluirse que la prohibición de la imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las inhabilidades que el mismo Constituyente ha instituido, así éstas tengan carácter sancionatorio. // El Constituyente puede erigir en causal de ineligibilidad permanente para ocupar ciertos cargos públicos, hechos y circunstancias muy diversas, inclusive ajenos a la voluntad de las personas, como acontece con la doble nacionalidad y el parentesco en algunos casos. (…)El propósito moralizador que alienta la Constitución no se ha detenido ante las causales de ineligibilidad que por causas idénticas se aplican a los condenados que aspiran a ser Congresistas.”10

 

En estas condiciones, es evidente que si una persona en cualquier época ha sido condenada mediante sentencia judicial, por delitos que no sean políticos o culposos, a una pena privativa de la libertad, no puede, en ningún momento  inscribirse como candidato, ser elegido o designado como Gobernador, pues como se vio, se trata de una inhabilidad sin límite en el tiempo. Por las mismas razones tampoco podría dársele posesión del cargo.

 

Régimen sancionatorio por violación del régimen de inhabilidades de la ley 734 de 2002

 

El artículo 48.17 de la ley 734 de 2002 contempla como falta gravísima “Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.”

 

Por su parte, el artículo 50 ibídem señala que “Constituye falta disciplinaria grave o leve (...) la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley.”

 

A su turno, el artículo 44 ibídem señala que el servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

 

“1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

 

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.

 

3. Suspensión, para las faltas graves culposas (...)”

 

Debe precisarse que la imposición de una sanción disciplinaria por haberse incurrido en violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, no purga la prohibición y en el caso de la condena judicial menos, en cuanto la consagración se hizo de manera intemporal.

 

Independencia de la inhabilidad consagrada en el artículo 30.1 de la ley 617 frente a la sanción disciplinaria.

 

Para efectos de la Consulta interesa destacar que  la inhabilidad contemplada en el artículo 30.1 de la ley 617 opera de plano, sin necesidad de un pronunciamiento judicial o administrativo y es autónoma e independiente frente al proceso penal o disciplinario y de la pena o sanción que con ocasión de los mismos sobrevenga.

 

Por ende, en ningún caso una persona puede ser inscrita como candidata, elegida o designada como Gobernador si ha sido condenada en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

 

En el evento en que ello ocurra se generan varias consecuencias, en el campo disciplinario y jurisdiccional, así:

 

En primer término la conducta de la persona inhabilitada es susceptible de ser investigada disciplinariamente, conforme quedó expuesto.

 

En segundo lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo “Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha a favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial”11.

 

Una tercera consecuencia es la prevista en el artículo de la ley 190 de 1995 según la cual “En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público12  o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción13. // Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.14

 

Encuentra la Sala que esta disposición es aplicable al caso controvertido toda vez que: (i) está contenida en la Sección A del Capítulo I de la ley referido de manera genérica al “Régimen de los servidores públicos”, concepto que comprende según las voces del artículo 123 constitucional a los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; (ii) es evidente que si una elección es declarada a pesar de la inhabilidad y la persona toma posesión del cargo, significa que no reúne los requisitos constitucionales y legales y ante tal situación procede solicitar su revocación.

 

Al respecto resulta pertinente tener en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia C- 672 de 2001 mediante el cual se declaró exequible el inciso primero de la norma legal en cita. Allí señaló:

 

“Para esta Corporación resulta claro sin embargo, como se explica más adelante,  que la norma no señala que de manera inmediata se revocará el acto de nominación (…) y ello sin sujeción a ningún procedimiento, sino que la inmediatez se refiere a la puesta en conocimiento del funcionario competente, tan pronto se advierta la infracción,  para que, de acuerdo con el procedimiento aplicable según las circunstancias, éste pueda proceder a dicha revocación o terminación (…)

 

No debe olvidarse en efecto que la norma se encuentra contenida dentro de la sección A del Capítulo I de la Ley 190 de 1995  referente al  control sobre el reclutamiento de los servidores públicos y que ella debe interpretarse entonces  dentro del contexto general de dicha ley  y de sus objetivos cuales son preservar la moralidad en la administración pública y erradicar la corrupción administrativa, al tiempo que debe hacerse un examen sistemático de la normatividad aplicable en este caso contenida tanto en el Código Contencioso administrativo, como en la ley 80 de 1993 (…)

 

En el marco de ese análisis sistemático ha de entenderse, entonces, que cualquier ciudadano o  funcionario que advierta que  se ha  producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público (…) deberá solicitar inmediatamente su revocación (…) Cabe recordar además que según el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 la autoridad nominadora deberá revocar una designación "(...) f) cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 25 del presente decreto" referencia que ha de entenderse referida hoy a los requisitos que las normas vigentes señalan para cada cargo en la administración pública.

 

Recibida la solicitud, o advertida por el competente la ausencia de requisitos, éste deberá proceder a aplicar el procedimiento respectivo  según  las circunstancias para revocar el acto de nominación o de posesión, o para  dar por terminado el contrato.  En el primer caso el procedimiento aplicable se encuentra claramente establecido en el Código Contencioso Administrativo, en el segundo, éste se  señala en la ley 80 de 1993.

 

En uno y otro caso, como pasa a explicarse a continuación, se hace posible cumplir los objetivos fijados en la ley 190 de 1995 para la norma atacada, en el marco del debido proceso y el respeto al principio de buena fe que rige las actuaciones administrativas (…)

 

Desde luego, como también se señala en la sentencia citada, esta Corporación ha reiterado que la administración tiene la posibilidad de revocar sin el consentimiento de la persona favorecida, el acto administrativo obtenido ilícitamente, por autorización expresa del artículo 73 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo (…)

 

Es decir que para esta Corporación, atendiendo el principio de buena fe  y la presunción de legalidad que ostentan los actos de la administración15  , amén de tener en cuenta razones de seguridad jurídica y de respeto a las situaciones  jurídicas subjetivas  que han quedado consolidadas en cabeza de una persona mediante decisiones en firme16 , salvo una evidente violación del ordenamiento jurídico, un acto de carácter particular y concreto solo podrá ser revocado con el consentimiento expreso del particular.

 

En una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias.

 

El acto administrativo que así lo declare deberá en todo caso hacer expresa mención  de dicha circunstancia y de la totalidad de los elementos de juicio que llevaron al convencimiento de la administración, lo cual implica necesariamente  la aplicación de un procedimiento que permita a la Administración reunir dichos elementos de juicio.”

 

Así, la Sala considera que en el caso consultado se cumplen cabalmente los presupuestos del artículo 5° de la ley 190 de 1995 en concordancia con el mandato perentorio del artículo 30.1 de la ley 617 de 2002 y, por tanto, procede la aplicación de la causal especial de revocatoria del acto que declaró la elección por parte del Consejo Nacional Electoral o su delegado – art. 69 del C. C. A. -. 17 La claridad de la competencia de revocación otorgada en el artículo 5º persigue el imperio de la legalidad en el acceso a las funciones públicas y, por lo mismo, preservar la transparencia y moralidad de quienes las asuman, o lo que es lo mismo, asegurar la plena vigencia de la Constitución y de la ley, de manera que para el caso, como lo expresa el artículo 30.1 mencionado “no podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador”, quien haya sufrido condena penal en las condiciones ya expresadas.

 

En consecuencia, inscribir, declarar la elección de una persona que está inhabilitada, expedirle la correspondiente credencial y darle posesión, vulnera los artículos 4º, 6º y 122 de la Constitución Política y el 30.1 de la ley 617 de 2002, de lo cual se desprende que la autoridad competente, en este evento la electoral, debe no sólo verificar que se depositó un determinado número de votos y por tanto limitarse a apreciar las cuestiones fácticas derivadas de los escrutinios, sino también  analizar si en los candidatos concurren todos los requisitos para que participen en la contienda electoral, uno de las cuales, de manera indispensable, es determinar si están inhabilitados. En el evento en que ello no ocurra y se pase por inadvertencia la inhabilidad y se declare la elección, la facultad para acudir al mecanismo de revocatoria previsto en el artículo 5º de la ley 190 de 1995 se mantiene sin restricción alguna en guarda de la moralidad pública, pues tal atribución no sufre mengua dada la intemporalidad de la prohibición analizada.

 

Lo anterior no significa que las autoridades electorales  puedan contrariar o desconocer la voluntad popular reflejada en las urnas. Antes, por el contrario, precisa la Sala, los principios como los de la soberanía popular, de autodeterminación política de los pueblos y de eficacia del voto, y los derechos políticos de los ciudadanos (preámbulo y artículos 3º, 40 y 258 de la Carta Política), deben ser armonizados con los artículos 2º, 121, 122, 123 y 209 ibídem y 30. 1 de la ley 617 de 2002, que  obligan a quienes ejercen funciones administrativas a sujetarse de manera rigurosa a los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, al interés general y al cumplimiento de las finalidades estatales.

 

En síntesis, la ausencia de condiciones de elegibilidad en un candidato constituye no solo causal de nulidad electoral, sino también motivo para revocar el acto de elección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 190 de 1995.

 

De otra parte, en la hipótesis de que la persona incursa en la violación del régimen de inhabilidades por la causal analizada hubiere sido sancionada disciplinariamente con suspensión temporal en el ejercicio del cargo, ello no incide en nada respecto de la eficacia permanente de la prohibición perentoria de acceder al servicio contenida en el artículo 30.1 de la ley 617 y por tanto no es válida ni factible la reincorporación al servicio.

 

Conforme al artículo 6° de la ley 190 de 1995 las inhabilidades o incompatibilidades sobrevivientes deben ser puestas en conocimiento de la entidad a la cual se presten los servicios. Cabe reiterar que quien está afectado por una inhabilidad por razón de condena penal, no puede ni siquiera inscribirse como candidato y menos hacerse elegir y posesionarse. Por tanto, como quiera que el Gobierno Nacional está noticiado de la concurrencia de inhabilidad en un determinado funcionario de elección popular, el procedimiento en tal caso es dar aviso a las autoridades electorales para que asuman, si lo consideran pertinente, la competencia revocatoria prevista en el artículo 5° de la ley 190 de 1995.

 

Finalmente, valga recordar que cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas – art. 92 de la C. P. – y que  al Ministerio Público corresponde la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas – art. 118 ibídem-, y será esta autoridad la que determine si es del caso asumir sus competencias en relación con quien eventualmente, contrariando el ordenamiento jurídico, persista en reasumir funciones estando inhabilitado de forma permanente.

 

La Sala responde

 

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, está inhabilitado en todo tiempo para ser inscrito como candidato, elegido, designado o posesionado como Gobernador.

 

2. La inhabilidad no desaparece por el hecho de que la persona que está incurso en ella hubiere sido sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo. Si vencido el término de la suspensión la persona se reincorpora al servicio será una conducta que podrá ser evaluada por las autoridades disciplinarias y serán ellas las que determinen si deben asumir sus competencias.

 

3. Vencido el término de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría, y dado que el gobernador continúa inhabilitado, si no renuncia a su cargo y se reintegra, se encontraría en una situación contraria a Derecho. En consecuencia, y con el fin de evitar el ejercicio de funciones públicas por una persona inhabilitada, debe procederse a la revocatoria del acto de elección, de conformidad con el artículo 5° de la ley 190 de 1995.

 

4. El Gobierno Nacional debe inmediatamente poner en conocimiento de las autoridades electorales y de la Procuraduría General de la Nación el hecho de que una persona inhabilitada para ejercer el cargo de gobernador está ejerciendo el cargo o pretende reasumirlo luego de haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión del ejercicio de funciones.

 

Transcríbase al señor Ministro del Interior y de Justicia. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

 

ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO   GUSTAVO E. APONTE SANTOS

                 Presidente de la Sala

 

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE

 

LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Secretaria de la Sala

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Sentencia C-194 de 1995. // Decreto 1950 de 1973 “Artículo 50.- Los jefes de personal de los organismos administrativos o quienes hagan sus veces deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades a que se refiere el artículo anterior. El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta (...) Artículo 53.- No podrá darse posesión cuando: 1.- La provisión de empleos se haga con persona que no reúnan los requisitos señalados para el empleo o se encuentren dentro de las previsiones contempladas en los literales b), c) y d) del artículo 25 del presente decreto. 2.- La provisión del cargo no se haya hecho conforme a la ley (...)”

 

2 El artículo 43 de la ley 200 de 1995 disponía: “constituyen además inhabilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública” Ver sentencia C-280 de 1996. //  El artículo 36 de la ley 734 de 2002 señala: “Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades (...) señaladas en la Constitución y en la ley.” y el artículo 38 prescribe: “Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político”

 

3 Declarado exequible en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia mediante sentencia C-837 de 2001.

 

4 El art. 293 de la C.P. prescribe que sin perjuicio de lo establecido en la propia Carta, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. “La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.” En particular frente al caso de los gobernadores el artículo 303 ibídem – modificado por el acto legislativo No. 2 de 2002 – consagra que “La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores”

 

5 La misma ley 617 en los artículos 33.1, 37 – modifica el art. 95.1 de la ley 136/94 -, 40 – mod. art. 43.1 de la ley 136/94 – y 60, contempla idéntica inhabilidad para diputados, alcaldes y concejales.

 

6 Expedida por el Congreso en desarrollo de las atribuciones plenas que tiene para configurar inhabilidades.

 

7 Sentencia C-111 de 1998.

 

8 Sentencia C-952 de 2001 y C-111 de 1998

 

9 Sentencia C-209 de 2000.// El artículo 5º de la ley 144 de 1994, declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-247 de 1995 disponía: “Cuando la causal invocada sea la indebida destinación de dineros públicos o la de tráfico de influencias debidamente comprobado o la de haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, también se deberá acompañar copia auténtica de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y de que ésta se encuentra vigente y no extinguida judicialmente”. Sobre el punto la Corte Constitucional en la referida sentencia señaló: “(...) la referencia a la situación en comento es también inconstitucional toda vez que el artículo exige acreditar que la sentencia condenatoria ‘se encuentre vigente y no extinguida judicialmente’. Con ello se desconoce la norma del nombrado artículo 179-1 de la Carta, que consagra la inelegibilidad sin importar la época en la cual se hubiere proferido la sentencia condenatoria, ya que, de admitirse el requisito legal bajo examen, la pérdida de la investidura no procedería cuando se tratara de una sentencia plenamente cumplida y, por lo tanto, carente de vigencia actual o "extinguida judicialmente".

 

10 Sentencia C-038 de 1996

 

11 El artículo 9º del decreto legislativo No. 2898 de 1953, adoptado como legislación permanente a través de la ley 141 de 1961, facultó a la Procuraduría General de la Nación para exigir en cualquier tiempo  la declaración de nulidad de un nombramiento hecho en contra de la ley. Sobre elalcance (SIC) de esta disposición ver sentencia de la  Sección Segunda de esta Corporación del 15 de marzo de 2001, expediente Nro. 1625-2000, actor: Luis Carlos Dulce Vallejo.

 

12 La posesión de un empleo es un “(...) acto formal que tiene por objeto demostrar que se ha prometido el cumplimiento de los deberes que el cargo impone, de acuerdo con la ley, y que se han llenado determinadas exigencias que autorizan el ejercicio del mismo” Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de julio de 1980, en Régimen del Empleado Oficial, Legis, página 136, numero [0660].

 

13 Inciso declarado exequible mediante sentencia C-672 de 2001.

 

14 Inciso declarado exequible condicionalmente “Bajo el entendido de que la inhabilidad allí prevista constituye una sanción accesoria que debe ser impuesta a través del correspondiente proceso penal o disciplinario”. Sentencia C-631 de 1996.

 

15 Sentencia T-276/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

 

16 Sentencia T-347/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

 

17 La Sección Quinta de esta Corporación - fallo del 23 de septiembre de 2005, radicación 110010328000200400014 01 (número interno 3232), actor María Ligia Palacios Sánchez [1] -, si bien consideró que “(…) el régimen jurídico Colombiano no contempla la posibilidad de que el Consejo Nacional Electoral, una vez efectuado el respectivo escrutinio de manera regular, pueda abstenerse de declarar la elección y de entregar las credenciales correspondientes a quienes, según esos escrutinios, hubieren obtenido el número de votos requerido para la elección, pues, según lo expuesto, es una obligación constitucional y legal declarar la elección y expedir las credenciales. Efectuadas las votaciones, realizado el escrutinio, resueltas las reclamaciones, llenados los vacíos u omisiones, el Consejo Nacional Electoral no tiene alternativa distinta a la de declarar la elección de quienes, según la votación, fueron elegidos popularmente. No puede, entonces, el Consejo Nacional Electoral abstenerse de declarar la elección de un candidato a una Corporación o cargo público de elección popular bajo la consideración de que se encuentra inhabilitado o no reúne las calidades o requisitos para ser elegido, pues las normas que le señalan su competencia en el proceso administrativo electoral, no le otorgan esa atribución”, es un criterio jurídico que, de una parte, no comparte la Sala, y de otra, no afecta la argumentación que esta ha hecho, en cuanto este pronunciamiento no se ocupó de la causal especial de revocatoria consagrada en el artículo 5° de la ley 190 de 1995.