Concepto 35371 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de febrero de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
El empleado público de una ESE del nivel municipal que aspire al cargo de personero, deberá presentar renuncia a su cargo al menos 12 meses antes de la elección del mismo. En el evento que el empleado de la ESE decida postularse al cargo de personero de otro municipio, la inhabilidad desaparece por cuanto la inhabilidad se predica del territorio donde ejerció como empleado.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20166000035371*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20166000035371
Fecha: 22/02/2016 03:20:37 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- ¿Se encuentra inhabilitado para ser elegido en el cargo de personero municipal quien se desempeña como empleado público de una Empresa Social del Estado ESE en el mismo municipio? Radicado: 2016-206-000672-2 del 12 de Enero de 2016.
En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO JURIDICO:
¿Se encuentra inhabilitado para ser elegido en el cargo de personero municipal quien se desempeña como empleado público de una Empresa Social del Estado ESE en el mismo municipio?
FUENTES FORMALES
Para abordar el tema sometido a estudio, se considera procedente atender las disposiciones contenidas Ley 136 de 19941, Ley 489 de 1998; así como Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Respecto de las inhabilidades para ser elegido en el cargo de personero, el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, establece:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el Alcalde municipal, en lo que le sea aplicable.
b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. (...)”
De conformidad con la norma transcrita se infiere que quien haya ocupado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio no podrá ser elegido personero.
Por su parte la Corte Constitucional en Sentencia C- 617 de 1997, respecto a las inhabilidades para ser elegido Personero, consagra:
“El literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prohíbe que sea elegido Personero Municipal o Distrital quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
Al decir de los actores, este precepto es inconstitucional por establecer barreras para el ejercicio de un cargo público sin que la Constitución las haya previsto; por extender el término de duración de las incompatibilidades de los concejales de manera desventajosa respecto de los congresistas y diputados; y por no haber sido contemplada la misma inhabilidad para el caso del Procurador General de la Nación, quien es cabeza del Ministerio Público.
La Corte Constitucional, frente a esos cargos, debe manifestar:
-El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma.
Considera la Corte que, además, la ley está llamada a desarrollar, no a repetir los preceptos de la Constitución, lo que implica que el Congreso de la República tiene a su cargo, a través de la función legislativa, la responsabilidad -básica en el Estado Social de Derecho- de actualizar el orden jurídico, adaptando la normatividad a la evolución de los hechos, necesidades, expectativas y prioridades de la sociedad, lo que exige reconocerle un amplio margen de acción en cuanto a la conformación del sistema legal, por las vías de la expedición, la reforma, la adición y la derogación de las normas que lo integran.
De ello resulta que el establecimiento legal de elementos nuevos, no contenidos en la Constitución, no vulnera de suyo la preceptiva de ésta. La inconstitucionalidad material de la ley -repite la Corte- exige como componente esencial el de la confrontación entre su contenido, considerado objetivamente, y los postulados y mandatos del Constituyente. Si tal factor no puede ser demostrado ante el juez constitucional o encontrado por éste en el curso del examen que efectúa, no puede haber inexequibilidad alguna.”
Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña en búsqueda de la elección, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades, resguarda la confianza pública en la autonomía de los concejales al elegir y protege la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos al cargo de Personero.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, para que una persona pueda ser elegida por el concejo municipal como personero, se requiere no estar inmerso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y la Ley, entre ellas no haber ocupado durante el año anterior a la elección, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
Es de precisar que de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral segundo del artículo 39 de la Ley 489 de 1998; así como el artículo 68 y parágrafo primero del mismo artículo de la citada Ley 489 de 1998, las Empresas Sociales del Estado hacen parte del nivel descentralizado de los municipios.
CONCLUSIONES
En este orden de ideas y para el caso objeto de consulta, teniendo en cuenta que el aspirante a Personero ejerce actualmente como empleado en la Empresa Social del Estado ESE, entidad del nivel descentralizado del mismo municipio, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que se encuentra inhabilitado para ser elegido personero en el municipio.
Así las cosas, se considera que el empleado público de una ESE del nivel municipal que aspire al cargo de personero, deberá presentar renuncia a su cargo al menos 12 meses antes de la elección del mismo.
Por otro lado, en el evento que el empleado de la ESE decida postularse al cargo de personero de otro municipio, se considera que la inhabilidad desaparece por cuanto la inhabilidad se predica del territorio donde ejerció como empleado.
Para mayor información respecto de las inhabilidades e incompatibilidades aplicables en el sector público, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema objeto de su consulta, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Director Jurídico ( E )
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
Harold Herreño/ Monica Herrera/GCJ-601
600.4.8