Concepto 36541 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 36541 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de febrero de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Pensionado

Los empleados civiles del Ministerio de Defensa pensionados en el marco de las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, pueden vincularse como servidores públicos.

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*20166000036541*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000036541

 

Fecha: 23/02/2016 03:09:51 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- ¿Se encuentra inhabilitado para vincularse como empleado público quien recibe pensión militar como empleado civil del Ministerio de Defensa? RAD: 2016-206-000796-2 del 13 de Enero de 2016.

 

En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual consulta por la presunta inhabilidad para vincularse como empleado público quien recibe pensión militar como empleado civil del Ministerio de Defensa, me permito indicar:

 

Respecto de la posibilidad de recibir doble erogación que provenga del tesoro público, la Constitución Política señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

 

En desarrollo de la anterior norma Constitucional, el Legislador expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se establecen las excepciones a la anterior regla en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 19º.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

 

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

 

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública...” (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con la norma, una de las excepciones a la norma Constitucional tendiente a establecer que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, es la percibida por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública.

 

Ahora bien, se considera procedente revisar la naturaleza de la pensión que recibe un empleado civil del Ministerio de Defensa en aplicación del Decreto 1214 de 19901, sobre el particular, me permito remitir copia del concepto número 00073826 del 19 de Abril de 2013, mediante el cual el Ministerio del Trabajo se pronunció en torno al tema de la pensión militar para empleados civiles de la Policía Nacional, concluyendo lo siguiente:

 

“Después de analizar las normas y sentencias precitadas, es forzoso concluir que el personal civil de la Policía Nacional hace parte de la Fuerza Pública y por ende, sus pensiones pueden ser consideradas pensiones policiales.

 

En este orden de ideas, el citado personal estaría incurso en la excepción contemplada en el literal b), artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y por expresa referencia, no se les aplicaría la prohibición consignada en el artículo 128 de la Constitución Política.

 

Finalmente, es importante aclarar que, de acuerdo con la normativa aplicable, los servidores de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, no hacen parte de la Fuerza Pública.”

 

De acuerdo con el anterior concepto, se concluye que los empleados civiles del Ministerio de Defensa pensionados en el marco de las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, reciben pensión militar, por lo que de acuerdo con el Ministerio del Trabajo, se encuentran dentro de las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, y por ende se apartan de las restricciones señaladas en el artículo 128 de la Constitución Política.

 

Para mayor información respecto de las inhabilidades e incompatibilidades aplicables en el sector público, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema objeto de su consulta, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Director Jurídico (E)

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”

 

Harold Herreño/ Monica Herrera/GCJ-601

 

Anexo copia del concepto No. 00073826 en dos folios

 

600.4.8