Sentencia 16392 de 2001 Corte Suprema de Justicia - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 16392 de 2001 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición: 19 de enero de 2001

Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de enero de 2001

Medio de Publicación:

PENSION DE VEJEZ
- Subtema: Reconocimiento y Pago

La indexación de una suma de dinero equivale a traerla al valor presente, pues de no hacerse implicaría una merma del poder adquisitivo de la misma, sobre todo cuando dicha suma corresponde al pago de una prestación como lo es la pensión. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden cuando hay mora en el pago de las mesadas, pero no cuando las mesadas se pagaron sin reajustes

SCJ163922001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Rad.No.16392

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 16392

Acta No.48

Magistrado Ponente:

LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESTEBAN AGUILAR SILVA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de enero de 2001, en el juicio que le sigue al BANCO GANADERO.

ANTECEDENTES

ESTEBAN AGUILAR SILVA llamó a juicio ordinario laboral al BANCO GANADERO para que se lo condenara a la reliquidación del valor inicial de la pensión sanción, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios (1º de agosto de 1981 al 30 de julio de 1982), actualización que deberá hacerse hasta el momento en que inició el disfrute de la pensión; al pago del reajuste resultante, con los respectivos incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; intereses de mora; costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios al demandado entre el 12 de abril de 1965 y el 30 de julio de 1982; que mediante acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo el 16 de julio de 1982, acordó su retiro voluntario a partir del 1º de agosto de dicho año; que en dicho acuerdo conciliatorio se le reconoció el derecho a la pensión para cuando cumpliera los 60 años de edad, y ésta le fue concedida efectivamente el 5 de abril de 1997, siendo liquidada con un salario de $ 75.510.oo mensuales; que tal mesada resultó inferior a la que realmente debía corresponderle, ya que al momento de su retiro la remuneración que devengaba era igual a 6.6 salarios mínimos; que al momento del reconocimiento, la mesada pensional fue igual al salario mínimo legal vigente, o sea la suma de $172.005.oo mensuales, con lo cual se desmejoró la pensión jubilatoria; que con base en reciente jurisprudencia, dicha mesada pensional debe ser actualizada con base en el índice de precios al consumidor; que agotó la vía gubernativa.

El accionado, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, la fecha del acta de conciliación y la del inicio del pago de la pensión; que le ha liquidado e incrementado la pensión acorde con las normas legales; que los demás hechos corresponden a pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, conciliación, cosa juzgada y la genérica.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1999 (fls. 140 a 147, C. Ppal.), condenó al Banco Ganadero a pagar al actor la suma de $574.789.oo por concepto de reajuste de mesadas pensionales de 1998, suma a la cual deberán aplicarse los intereses moratorios más altos; lo absolvió de las demás pretensiones, y le impuso costas parciales y $200.000.oo como agencias en derecho.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 19 de enero de 2001 (fls. 161 a 169, C. Ppal.), revocó los numerales 1º y 3º de la sentencia del a quo y en su lugar absolvió de tales condenas; la confirmó en lo demás; impuso costas al demandante en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró

que "Revisado el libelo de demanda advierte la Sala que en modo alguno figure -sic- entre las pretensiones el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la mesada de junio de 1998 indicadas en la sentencia de primer grado, obsérvese que el petitum de la demanda versa sobre la reliquidación de la pensión del actor con base en la indexación del salario promedio devengado en el último año de servicios, pensión que debe ser reajustada con los incrementos anuales de ley, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Es más ni siquiera el fundamento fáctico esbozado en el libelo, se ajusta a la pretensión estudiada por el a quo.

" De manera que no puede el fallador de primera instancia abordar una temática que no se ventiló a lo largo del proceso, que no se presentó como pretensión en las oportunidades legales previstas, como en la demanda o en la primera audiencia de trámite como adición, pues con ello se viola no solo .sic- el debido proceso sino el derecho de defensa de la enjuiciada, llegando incluso a romper la congruencia de la sentencia, pues aunque si bien es cierto que el Juez Laboral tiene facultades extra y ultra petita, no es menos cierto que estas tienen como exigencia el que los hechos se hayan discutido y demostrado (artículo 50 del CPL); la pretensión no puede transformarse en el discurrir del proceso, ella tiene que estar claramente definida desde los inicios mismos de la relación jurídico procesal ya que con respecto a los límites dados se accederá o se rechazará." (fl. 164, C. Ppal.).

Que la inconformidad del apelante la constituye la indexación del salario base para la liquidación de la pensión del actor; que este tema ha sido de gran controversia en el campo laboral, el cual había sido considerado por esta Corporación, en posición mayoritaria, concediéndola, por razones de equidad, pero que esta tesis ha sido rectificada, negándose ahora también por mayoría. Seguidamente el ad quem transcribe, en forma extensa, apartes que considera pertinentes de la sentencia de esta Sala de 18 de agosto de 1999, radicación 11.818, para concluir que la indexación no se encuentra legalmente prevista en materia laboral, y que jurisprudencialmente se ha estimado que procede solamente para aquellos casos en que el empleador no cumpla con la obligación en su oportunidad, incumplimiento que, con el transcurso del tiempo, afecta su valor real dada la devaluación diaria de la moneda nacional, con lo cual se perjudica económicamente al trabajador.

Que, en las pensiones de jubilación "el derecho surge y solo .sic- puede hacerse efectivo cuando se llegue el cumplimiento de la edad, es claro que su disfrute pende de tal evento y en esta condiciones no puede ser solucionado mientras tanto, por constituir o un derecho condicionado o una simple expectativa, y dada dicha entidad no se esta .sic- en situación de ser valorizada." (fl. 168, C. Ppal.).

Concluye el Tribunal en la no procedencia de la indexación de la base salarial para la liquidación de la primera mesada pensional, advirtiendo que acoge en su totalidad la posición mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte, "por considerar que en este caso no se esta .sic- en presencia de la desvalorización de la obligación, en tanto su consolidación pende del eventual cumplimiento de la edad, haciéndose imposible su pago por parte del empleador antes de la ocurrencia de tal suceso a partir del cual si .sic- podría considerarse la depreciación por constituir un derecho cierto; y adicionalmente la comparte en aplicación de la finalidad unificadora de la jurisprudencia nacional." (fl. 168, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar condene al Banco Ganadero de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial, con la provisión sobre costas que corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia de " interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 145, 260 y 467 de aquel .sic- Código, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil, 8º de la Ley 171 de 1961, 8º del Decreto 2351 de 1951 .sic- de 1965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 1º de la Ley 4ª de 1975, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo." (fl. 10, C. Corte).

Argumenta que la interpretación correcta de las razones de justicia y equidad son distintas a las ofrecidas por el Tribunal pues en el derecho laboral para la aplicación de la actualización monetaria, la cual permite hacerlas actuar, con efecto positivo, a una situación fáctica como la de este proceso, según tesis sostenida en la sentencia del 5 de agosto de 1996, Radicación 8616, de esta Sala, "ahora mismo minoritaria ., conforme al salvamento de voto adoptado en la que la recogió, en la cual se transcribe lo expresado en el fallo de 19/12/98, radicación10.939,." (fl. 11, C. Corte), que transcribe en forma extensa y con la cual estima demostrado el cargo.

LA REPLICA

Se opone al cargo, y dice que la demanda no satisface las exigencias de técnica propias del recurso, ya que el discurso se construye sobre hechos inexistentes, puesto que la sentencia ni siquiera hizo alusión a los artículos 8º de la Ley 153 y 19 del C.S.T. Que mal puede censurarse una errada interpretación de normas que ni siquiera fueron tocadas en forma tangencial en la sentencia.

Para concluir invoca la doctrina existente sobre la materia, y transcribe extractos de la sentencia de esta Sala del 18 de agosto de 1999, Radicación 11.818.

SE CONSIDERA

No es atendible el reparo técnico que la réplica le formula al cargo, puesto que el Tribunal para negar el reajuste del valor inicial de la pensión al actor se fundamentó en jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, contenida en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, varios de cuyos apartes transcribió y, si bien, en la misma no aparece una citación o interpretación de los artículos acusados, es claro que en el contenido total de dicha providencia tal referencia sí se realizó.

Sentado lo anterior y antes de entrar en el estudio del cargo, conviene precisar que son supuestos de hecho no controvertidos, que dio por demostrados el Tribunal, los siguientes: que el actor laboró para el Banco Ganadero entre el 12 de abril de 1965 y el 30 de julio de 1982; que las partes suscribieron un acta de conciliación mediante la cual la entidad se comprometió a pagar la pensión proporcional de jubilación, y así lo hizo cuando el demandante cumplió los 60 años de edad (folio 163 C.1).

El tema de controversia lo constituye, entonces, el hecho, de que a partir del 5 de abril de 1997, cuando cumplió el actor los 60 años de edad y la entidad le reconoció la pensión, sólo le tuvo en cuenta el salario mínimo legal, sin observar, según el actor, la devaluación ocurrida entre el momento del retiro y la fecha en que se reconoció la aludida prestación.

Así mismo, debe anotarse que, no obstante haberse reconocido la pensión a través de acta de conciliación, es claro que allí se estableció que hubo renuncia voluntaria por parte del trabajador y que "La pensión proporcional de jubilación la reconocerá el Banco Ganadero una vez se configuren las exigencias de ley", es decir, que la pensión otorgada no fue otra que la establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con más de quince años de servicio y retiro voluntario, faltando únicamente el cumplimiento de los 60 años de edad, fecha a partir de la cual le fue reconocida.

A propósito del punto analizado cabe recordar que la indexación de una suma de dinero equivale a traerla a valor presente, pues de no hacerse ello implica una merma del poder adquisitivo de la misma, sobre todo, cuando dicha suma corresponde al pago de una prestación como lo es la pensión . Por ello, no puede ser ajena la Sala a esa situación y, menos, desconocer que los países en vía de desarrollo, como el nuestro, padecen el fenómeno inflacionario en proporciones alarmantes y que la aplicación de la figura en comento, de alguna manera hace menos gravosa la situación del pensionado frente al indicado fenómeno.

El caso que aquí se analiza es similar a otros que fueron resueltos con anterioridad por esta Sala de la Corte. Dentro de ellos se destaca el proferido el 5 de agosto de 1996, radicación 8616, cuyos apartes pertinentes a continuación se transcriben:

"Se presenta ahora la oportunidad para que la Sala Plena exprese en su criterio unificado en punto al tema en referencia.

"Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486:

"Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda. El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador; la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en la consagración positiva de la corrección monetaria, en variados campos de la actividad civil en nuestro país; en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto; en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho monto de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y, en fin, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral. Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos".

"El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en varias de sus disposiciones desarolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política). Dicha ley establece mecanismos de actualización no solo de las pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117).

Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, si es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.

"Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia transcrita del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa significaría el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormemente - en el momento del pago- del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída. Pues, en efecto, como se desprende del recuento de la actuación hecho en los antecedentes de este proveído, el trabajador demandante devengaba, cuando se retiró de la sociedad demandada, $6.407,00 mensuales, suma equivalente a 7.11 salarios mínimos mensuales (el salario mínimo más alto de 1974 era de $900,00 mensuales -Decreto 2680 de 1973-); y esa misma cantidad en el momento de empezar a pagársele la pensión, o sea el 15 de marzo de 1987, ya representaba solamente el 31.24% del salario mínimo de entonces (de $20.509,80 mensuales - Decreto 3732 de 1986-).

"No es supérfluo advertir, de otra parte, que el caso de autos muestra evidente similitud con los dos antecedentes referidos, puesto que la pensión cuya indexación aquí se debate, constituía un derecho cierto del actor, derivado de la conciliación que habian celebrado las partes, pendiente de que aquél cumpliera los 60 años de edad.

"Recapitulando, entonces, se puede anotar que si bien en los no pocos pronunciamientos que ha hecho la Corte en Sala de Casación Laboral sobre el tema de la indexación, ha esgrimido como fundamento jurídico de la misma, en unos casos, razones de justicia y equidad consagradas en los Artículos 8o de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S. T., y, en otros, una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a raiz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral, estima la mayoría de la Corporación que el asunto materia de controversia, por los motivos ya precisados, debe desatarse a la luz del primero de los planteamientos expuestos en sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial.

"Igualmente hay que dejar en claro que la solución aquí adoptada en ningún momento implica desconocimiento de la autonomía de la voluntad plasmada en el acuerdo conciliatorio en el que se convino el pago de la pensión de jubilación a reajustarse y, por ende, la vulneración del efecto de cosa juzgada que al mismo le otorga el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo, porque, como también lo ha dicho la Corte, independientemente del criterio jurídico aducido para explicar la naturaleza jurídica de la indexación, ella no implica un incremento de la obligación original, no la hace más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo; dicho en otras palabras, aplicándose la revaluación a los $4.479 que se fijó sería el valor de la pensión cuando el demandante cumpliera 60 años de edad, o sea, el 15 de marzo de 1987 (cdno. 1a. y 2a. instancia, flo. 45), la cuantía que arroje tal operación, así numéricamente sea mayor, equivale para esa fecha al valor citado.

"Asímismo, se impone puntualizar que lo que posibilita acoger la pretensión del actor es que las partes en la conciliación se hubiesen puesto de acuerdo en el derecho del trabajador a gozar de una pensión de jubilación cuando cumpliera 60 años de edad y fijar su cuantía, o sea, como se precisó anteriormente, en cabeza de éste quedó radicado un derecho cierto e indiscutible, sólo pendiente que cumpliera 60 años de edad."

Las reflexiones precedentes son perfectamente aplicables al caso que se ventila, por lo que es claro que procede la actualización de la base salarial de la pensión del actor, pues es indiscutible que la misma no se le podía liquidar sin tener en cuenta la devaluación sufrida por el peso colombiano entre la fecha en que se desvinculó de la empresa y aquella en que empezó a recibir la pensión.

De modo que como el Tribunal negó el reajuste reclamado con invocación de la sentencia proferida por mayoría el 18 de agosto de 1999, radicación 11818, se evidencia el desacierto jurídico invocado por la censura.

En ese orden, el cargo prospera.

En sede de instancia debe decirse que Esteban Aguilar Silva tiene derecho a la actualización de la pensión que le fue reconocida a partir del 5 de abril de 1997, bajo los parámetros expuestos en el fallo de instancia dictado el 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso 13336, que resultan aplicables a este caso, cuyos apartes pertinentes son del siguiente tenor:

"Empero, en esta oportunidad observa la Sala que si bien es cierto que de acogerse la precitada solución, se estaría aplicando, en parte, lo que literalmente establece el inciso 3º del tantas veces citado artículo 36 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas que se encuentren en el régimen de transición, también es verdad que de procederse así se desconocería la finalidad perseguida por tal norma, como es la actualización hasta la fecha en que surja el derecho pensional del salario a tener en cuenta para tasar el ingreso base con referencia al cual fijar el valor de la primera mesada.

"Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el .promedio de los salarios y primas de toda especie. que éste haya devengado en el último año de servicios.

"La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere."

Por consiguiente, para las operaciones aritméticas de rigor, se tendrá como salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios, la suma de $101.166.98, que aparece registrada en la conciliación celebrada entre las partes y en la liquidación de prestaciones sociales (folios 47 y 48 C. 1), así como la certificación expedida por el DANE(folios 78 a 82 C. 1).

Así las cosas, el ingreso base de liquidación equivalente a $101.166.98, se actualizará anualmente desde el 1º de agosto de 1982, día siguiente al de su desvinculación, hasta el 5 de abril de 1997, fecha a partir de la cual fue pensionado, de acuerdo a la fórmula que para estos efectos ha venido acogiendo esta Sala y que a continuación se copia:

FORMULA: S.B.C. x IPC de 1982 a 1997 x número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha a partir de la cual le fue concedida la pensión.

AÑO 1982 (agosto a diciembre 31)

$101.166.98 X 24.03% X 16.64% X 18.28% X 22.45% X 20.95% X 24.02% X 28.12% 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 6.46% X 150 = 376486803 dividido en 5.285 = $71.236.86

AÑO 1983

$101.166.98 X 16.64% X 18.28% X 22.45% X 20.95% X 24.02% X 28.12% X 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 6.46% X 360 = 728507882 dividido en 5.285 = $137.844.44.

AÑO 1984

$101.166.98 X 18.28% X 22.45% X 20.95% X 24.02% X 28.12% X 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 6.46% X 360 = 624578088 dividido en 5.285 = $118.179.39.

AÑO 1985

$101.166.98 X 22.45% X 20.95% X 24.02% X 28.12% X 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 6.46% X 360 = 528050464 dividido en 5.285 = $99.914.94.

AÑO 1986

$101.166.98 X 20.95% X 24.02% X 28.12% X 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 6.46% X 360 = 431237619 dividido en 5.285 = $81.596.52

AÑO 1987

$101.166.98 X 24.02% X 28.12% X 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 6.46% X 360 = 356542058 dividido en 5.285 = $67.463.02

AÑO 1988

$101.166.98 X 28.12% X 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 6.46% X 360 = 287487549 dividido en 5.285 = $54.396.89

AÑO 1989

$101.166.98 X 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 6.46% X 360 = 224389283 dividido en 5.285 = $ 42.457.76

AÑO 1990

$101.166.98 X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 6.46% X 360 = 177917287 dividido en 5.285 = $33.664.58

AÑO 1991

$101.166.98 X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 6.46% X 360 = 134409071 dividido en 5.285 = $25.432.18

AÑO 1992

$101.166.98 X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 6.46% X 360 = 105984128 dividido en 5.285 = $20.053.76

AÑO 1993

$101.166.98 X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 6.46% X 360 = 846992152 dividido en 5.285 = $16.026.34

AÑO 1994

$101.166.98 X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 6.46% X 360 = 673455192 divido en 5.285 = $12.742.77

AÑO 1995

$101.166.98 X 19.47% X 21.64% X 6.46% X 360 = 563459912 dividido en 5.285 = $10.661.49

AÑO 1996

$101.166.98 X 21.64% X 6.46% X 360 = 471632973 dividido en 5.285 = $8.923.99

AÑO 1997

$101.166.98 X 6.46% X 95 = 102317248 dividido en 5.285 = $1.935.99

RESUMEN

1982

$ 71.236.86

1983

$137.844.44

1984

$118.179.39

1985

$ 99.914.94

1986

$ 81.596.52

1987

$ 67.463.02

1988

$ 54.396.89

1989

$ 42.457.76

1990

$ 33.664.58

1991

$ 25.432.18

1992

$ 20.053.76

1993

$ 16.026.34

1994

$ 12.742.77

1995

$ 10.661.49

1996

$ 8.923.99

1997

$ 1.935.99

Total Indexación: $802.530.92

Por tanto, al sumar los anteriores valores correspondientes a cada uno de los años descritos, arroja el valor del ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, indexada año por año, es decir, la suma de $802.530.92, que multiplicada por el 75%, arroja la cantidad de $601.898.19, que es el valor de la pensión a que tiene derecho a partir del 5 de abril de 1997.

De otro lado, no hay lugar a conceder los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque según los claros términos que consagra esta disposición aquellos proceden "cuando hay mora en el pago de las mesadas pensionales", pero no cuando hay lugar a reajustes que es lo que aquí se presenta.

De suerte que se modificará la decisión proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, se condenará al BANCO GANADERO a reajustar el valor inicial de la mesada pensional de jubilación a ESTEBAN AGUILAR SILVA partir del 5 de abril de 1997 a la suma de $601.898.19 mensuales con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación.

Por lo expuesto

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 19 de enero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en cuanto condenó al BANCO GANADERO a pagar $ 574.789.oo por mesada pensional del año 1998 y prima de junio del mismo año, más los intereses moratorios de dicho año. En sede de instancia se modifica el fallo proferido por el Juzgado de primer grado, y en su lugar se condena al BANCO GANADERO a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación a ESTEBAN AGUILAR SILVA, a partir del 5 de abril de 1997, a la suma de SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($601.898.19), con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas y a canceladas por concepto de pensión de jubilación. Se revoca en cuanto condenó a pagar intereses moratorios.

Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER

BENJAMIN OCHOA MORENO

CONJUEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO

Del Magistrado Carlos Isaac Nader

Radicación 16392

Ponente: Dr. Luis Gonzalo Toro Correa

Estimo que no debió casarse la sentencia del Tribunal, por estar plenamente ajustada a la ley.

Creo, como lo he reiterado varias veces en asuntos similares, que el ajuste de la base de liquidación de las pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, que es un fenómeno distinto al denominado "indexación de la primera mesada pensional", no es aplicable a casos como el de la referencia aunque el demandante haya completado el requisito de la edad en vigencia de dicha ley, en la medida que esa sola circunstancia no es suficiente, como se sostiene en la sentencia de la cual me aparto, para que se resuelva para que se resuelva el asunto al amparo de la misma, si se tiene en cuenta que la prestación reclamada está a cargo exclusivo de la entidad empleadora, y no, de una entidad administradora de pensiones, luego es apenas obvio, que en tales casos, por no hacer parte la pensión de la estructura económica prestacional consagrada en la ley 100 de 1993, no se puede ajustar la base de su liquidación.

Reitero, el sistema de actualización de la base de liquidación pensional a que se refiere el artículo 21 de la ley 110 de 1993 está consagrado expresamente para la liquidación de la pensiones contempladas en tal normatividad, más no para las que están a cargo directo del empleador, como corresponde en este caso, donde el Banco de Bogotá es quien está a cargo de la misma.

Con todo respeto,

CARLOS ISAAC NADER