Concepto 212131 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 212131 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de diciembre de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ex-concejal

Las incompatibilidades de los concejales se extienden hasta la terminación del período constitucional, por lo cual no se encuentra impedimento legal para que la persona que ejerció como concejal de un Municipio, aún en el caso del presidente del concejo, en la Administración siguiente ocupe algún empleo público, siempre que reúna las calidades exigidas para su ejercicio.

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*20156000212131*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000212131

 

Fecha: 19/12/2015 02:23:23 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPTIBILIDADES.- ¿Existe prohibición para que un concejal al finalizar su período se posesione en un empleo público en el mismo municipio? RAD: 20159000205772 del 9 de Noviembre de 2015.

 

En atención a su consulta de la referencia, me permito dar respuesta la misma en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO

 

¿Existe prohibición para que un concejal al finalizar su período se posesione en un empleo público en el mismo municipio?

 

FUENTES FORMALES Y ANALISIS

 

Con el fin de atender el anterior planteamiento jurídico es necesario revisar las disposiciones contenidas en la Ley 136 de 1994,

 

Inicialmente, es preciso indicar que esta Dirección Jurídica, atendiendo lo preceptuado por la Corte Constitucional[1], ha sido consistente al manifestar que tanto las inhabilidades, como las incompatibilidades, así como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, o para el ejercicio de una función pública deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.

 

Sobre las incompatibilidades de los concejales, y a propósito de la inquietud relacionada con el ejercicio de cargos públicos una vez termina su periodo constitucional, precisamos que la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, expresa:

 

“ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:

 

1. < Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

 

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

 

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

 

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

 

5. < Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

 

“(…)”

 

PARÁGRAFO 2°. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

 

ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. < Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

 

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.” (Subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que las incompatibilidades de los Concejales se extienden hasta la terminación del periodo constitucional respectivo, no se encuentra impedimento legal para que la persona que ejerció como Concejal de un Municipio, aun en el caso del presidente del concejo, en la Administración siguiente ocupe algún empleo público, siempre que reúna las calidades exigidas para su ejercicio.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

[1] “Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz”

 

Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601

 

600.4.8