Ley 31 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 31 de 1992

Fecha de Expedición: 29 de diciembre de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

BANCO DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 31 DE 1992

(Diciembre 29)

“Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones.”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

(Ver Decreto 1793 de 2021; Art. 23)

DECRETA:

TÍTULO I

ORIGEN, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS.

ARTÍCULO 1. Naturaleza y objeto. El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la presente Ley.

ARTÍCULO 2. Fines. El Banco de la República a nombre del Estado velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda conforme a las normas previstas en el artículo 373 de la Constitución Política y en la presente Ley.

PARÁGRAFO. Para cumplir este objetivo la Junta Directiva del Banco adoptará metas específicas de inflación que deberán ser siempre menores a los últimos resultados registrados, utilizará los instrumentos de las políticas a su cargo y hará las recomendaciones que resulten conducentes a ese mismo propósito.

ARTÍCULO 3. Régimen jurídico. El Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta Ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado.

El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, esta Ley y sus Estatutos.

ARTÍCULO 4. Autoridad monetaria cambiara y crediticia. La Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y, como tal, cumplirá las funciones previstas en la Constitución y en esta Ley, mediante disposiciones de carácter general. Tales funciones se ejercerán en coordinación con la política económica general prevista en el programa macroeconómico aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, siempre que ésta no comprometa la responsabilidad constitucional del Estado, por intermedio del Banco de la República, de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.

ARTÍCULO 5. Programa e informes al Congreso. Dentro de los diez días siguientes a la iniciación de cada período de sesiones ordinarias, la Junta Directiva del Banco a través de su Gerente presentará un informe al Congreso de la República, sobre la ejecución de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia, en el cual se incluirán por lo menos, las directrices generales de las citadas políticas, una evaluación de los resultados logrados en el período anterior, y los objetivos, propósitos y metas de las mismas para el período subsiguiente y en el mediano plazo. Así mismo deberá presentar un informe sobre la política de administración y composición de las reservas internacionales y de la situación financiera del Banco y sus perspectivas.

En todo caso, si en el curso de un período llegare a producirse un cambio sustancial en las mencionadas políticas respecto de lo informado por el Gerente General al Congreso, deberá presentarse un informe adicional al Congreso en un plazo máximo de quince (15) días en el cual se señale el origen de la situación y se expliquen las medidas adoptadas.

El Congreso podrá solicitar del Banco de la República los demás informes que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones.

Así mismo, podrán citarse a las Comisiones Terceras de Senado y Cámara al Gerente General y a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República con el fin de que expliquen el contenido del informe y las decisiones adoptadas, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 249 de la Ley 5. de 1992.

PARÁGRAFO. Los informes de que tratan los incisos 1. y 2. de este artículo deberán presentarse por el Gerente General a las Comisiones Terceras de Senado y Cámara en sesiones exclusivas citadas para tal efecto que se celebrarán dentro del período determinado en este artículo. El incumplimiento será causal de mala conducta. Las Comisiones deberán debatir y evaluar los informes recibidos y entregarán sus conclusiones a las Plenarias respectivas, dentro del mes siguiente a la presentación de los informes.

TÍTULO II

FUNCIONES DEL BANCO Y DE SU JUNTA DIRECTIVA.

CAPÍTULO I

BANCO DE EMISIÓN, DETERMINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA MONEDA LEGAL.

ARTÍCULO 6. Unidad monetaria. La unidad monetaria y unidad de cuenta del país es el peso emitido por el Banco de la República.

ARTÍCULO 7. Ejercicio del atributo de emisión. El Banco de la República ejerce en forma exclusiva e indelegable el atributo estatal de emitir la moneda legal instituida por billetes y moneda metálica.

PARÁGRAFO. El Banco de la República podrá disponer la acuñación en el país o en el exterior de moneda metálica de curso legal para fines conmemorativos o numismáticos, previstos en leyes especiales, establecer sus aleaciones y determinar sus características.

ARTÍCULO 8. Características de la moneda. La moneda legal expresará su valor en pesos de acuerdo con las denominaciones que determine la Junta Directiva del Banco de la República y será el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado.

ARTÍCULO 9. Producción y destrucción de las especies que constituyen la moneda legal. La impresión, importación, acuñación, cambio y destrucción de las especies que constituyen la moneda legal, son funciones propias y exclusivas del Banco de la República, las cuales cumplirá conforme al reglamento general que expida su Junta Directiva. Esta facultad comprende la de establecer las aleaciones y determinar las características de la moneda metálica.

La Junta Directiva dispondrá de un régimen especial de organización y funcionamiento para la Casa de Moneda.

ARTÍCULO 10. Retiro de billetes y de moneda metálica. El Banco de la República puede retirar billetes y monedas de la circulación los cuales cesarán de tener curso legal una vez transcurrido el plazo de canje fijado en el acto de anunciarse la sustitución.

El Banco de la República solamente está obligado a canjear los billetes en la forma y en los casos que determine la Junta Directiva.

ARTÍCULO 11. Provisión de billetes y monedas metálicas. El Banco de la República adoptará las medidas necesarias para asegurar la provisión de billetes y monedas metálicas en sus distintas denominaciones.

Los establecimientos de crédito autorizados para recibir depósitos en Moneda Nacional estarán obligados a disponer de billetes y monedas para asegurar su provisión, de acuerdo con las normas que para tal efecto dicte la Junta Directiva del Banco de la República.

CAPÍTULO II

BANQUERO Y PRESTAMISTA DE ÚLTIMA INSTANCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

ARTÍCULO 12. Funciones. El Banco de la República, como banquero y prestamista de última instancia de los establecimientos de crédito públicos y privados, podrá:

a) Otorgarles apoyos transitorios de liquidez mediante descuentos y redescuentos en las condiciones que determine la Junta Directiva;

b) Intermediar líneas de crédito externo para su colocación a través de los establecimientos de crédito; y,

c) Prestarles servicios fiduciarios, de depósito, compensación y giro y los demás que determine su Junta Directiva.

CAPITULO III.

FUNCIONES EN RELACIÓN CON EL GOBIERNO.

ARTÍCULO 13. Funciones. El Banco de la República podrá desempeñar las siguientes funciones en relación con el Gobierno:

a) A solicitud del Gobierno, actuar como agente fiscal en la contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean compatibles con las finalidades del Banco.

b) Otorgar créditos o garantías a favor del Estado en las condiciones previstas en el artículo 373 de la Constitución Política.

c) Recibir en depósito fondos de la Nación y de las entidades públicas. La Junta Directiva señalará los casos y condiciones en que el Banco podrá efectuar estas operaciones.

d) Servir como agente del Gobierno en la edición, colocación y administración en el mercado de los títulos de deuda pública.

e) Prestar al Gobierno Nacional y otras entidades públicas que la Junta determine, la asistencia técnica requerida en asuntos afines a la naturaleza y funciones del Banco.

PARÁGRAFO. Estas funciones las cumplirá el Banco previa celebración de los contratos correspondientes con el Gobierno Nacional o las demás entidades públicas, que se someterán a las normas previstas en esta Ley.

CAPÍTULO IV.

ADMINISTRACIÓN DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES Y ATRIBUCIONES EN MATERIA INTERNACIONAL.

ARTÍCULO 14. Alcance de la función de administración. El Banco de la República administrará las reservas internacionales conforme al interés público, al beneficio de la economía nacional y con el propósito de facilitar los pagos del país en el exterior. La administración comprende el manejo, inversión, depósito en custodia y disposición de los activos de reserva. La inversión de éstos se hará con sujeción a los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad en activos denominados en moneda de reserva libremente convertibles o en oro.

La Junta Directiva del Banco de la República podrá disponer aportes a organismos financieros internacionales con cargo a las reservas internacionales, siempre y cuando dichos aportes constituyan también activos de reserva.

El Banco de la República no podrá otorgar créditos con cargo a las reservas internacionales.

Como administrador de las reservas internacionales, el Banco de la República podrá realizar operaciones de cobertura de riesgo. Con este propósito podrá asignar parte de los activos para depósitos de margen o de garantía o con el fin de efectuar pagos directos para la compra de instrumentos de cobertura de riesgo en el mercado.

Las reservas internacionales del Banco de la República son inembargables.

El Banco de la República podrá contratar créditos de balanza de pagos no monetizables.

Parágrafo. Las operaciones previstas en este artículo se realizarán conforme a las condiciones que señale la Junta Directiva del Banco.

ARTÍCULO 15. Atribuciones en materia internacional. Declarado inexequible (inciso 1) por la Sentencia de la Corte Constitucional C-485 de 1993. El Banco de la República será el representante del Estado en los distintos organismos financieros internacionales en los cuales haya hecho o haga aportes a su capital que se contabilicen como reserva internacional.

El Gobierno y las demás autoridades del Estado, no podrán disponer de las reservas para propósitos diferentes. Así mismo el Banco de la República será canal de comunicación con los demás organismos financieros internacionales.

El Banco de la República podrá desarrollar con los organismos citados en este artículo y con otras instituciones del exterior, las relaciones que se deriven de sus funciones de banca central o que faciliten las operaciones internacionales de pago y crédito.

PARÁGRAFO. La Junta Directiva fijará los criterios que deberán orientar las decisiones que adopte el Banco de la República cuando actúe como representante del Estado en los diferentes organismos financieros internacionales. Además, en tal condición deberá obrar en coordinación tanto con la política económica general como con la política internacional del Gobierno.

CAPÍTULO V

FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA COMO AUTORIDAD MONETARIA, CREDITICIA Y CAMBIARIA.

ARTÍCULO 16. Atribuciones. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá:

a) Fijar y reglamentar el encaje de las distintas categorías de establecimientos de crédito y en general de todas las entidades que reciban depósitos a la vista, a término o de ahorro, señalar o no su remuneración y establecer las sanciones por infracción a las normas sobre esta materia. Para estos efectos, podrán tenerse en cuenta consideraciones tales como la clase y plazo de la operación sujeta a encaje. El encaje deberá estar representado por depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja.

b) Disponer la realización de operaciones en el mercado abierto con sus propios títulos, con títulos de deuda pública o con los que autorice la Junta Directiva, en estos casos en moneda legal o extranjera, determinar los intermediarios para estas operaciones y los requisitos que deberán cumplir éstos. En desarrollo de esta facultad podrá disponer la realización de operaciones de reporto (repos) para regular la liquidez de la economía.

c) Señalar, mediante normas de carácter general, las condiciones financieras a las cuales deberán sujetarse las entidades públicas autorizadas por la ley para adquirir o colocar títulos con el fin de asegurar que estas operaciones se efectúen en condiciones de mercado. Sin el cumplimiento de estas condiciones los respectivos títulos no podrán ser ofrecidos ni colocados.

d) Señalar, en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de ciento veinte (120) días, límites de crecimiento a la cartera y a las demás operaciones activas que realicen los establecimientos de crédito, tales como avales, garantías y aceptaciones.

e) Declarada inexequible la expresión "en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de 120 días", por la Sentencia de la Corte Constitucional C-208 de 2000. Señalar en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de ciento veinte (120) días, las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, sin inducir tasas reales negativas. Las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones de la Junta Directiva. Estas tasas podrán ser diferentes en atención a aspectos tales como la clase de operación, el destino de los fondos y el lugar de su aplicación.

Los establecimientos de crédito que cobren tasas de interés en exceso de las señaladas por la Junta Directiva estarán sujetos a las sanciones administrativas que establezca la Junta en forma general para estos casos.

f) Declarada inexequible la expresión "procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", por la Sentencia de la Corte Constitucional C-383 de 1999. Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía.

g) Regular el crédito interbancario para atender requerimientos transitorios de liquidez de los establecimientos de crédito.

h) Ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en el parágrafo 1. del artículo 3. y en los artículos 5. a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9. de 1991.

i) Disponer la intervención del Banco de la República en el mercado cambiario como comprador o vendedor de divisas, o la emisión y colocación de títulos representativos de las mismas. Igualmente, determinar la política de manejo de la tasa de cambio, de común acuerdo con el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En caso de desacuerdo, prevalecerá la responsabilidad constitucional del Estado de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.

j) Emitir concepto previo favorable para la monetización de las divisas originadas en el pago de los excedentes transitorios de que trata el artículo 31 de la Ley 51 de 1990.

k) Emitir concepto, cuando lo estime necesario y durante el trámite legislativo, sobre la cuantía de los recursos de crédito interno o externo incluida en el proyecto de presupuesto con el fin de dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo 373 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO 1. Declarado inexequible (parágrafo 1) por la Sentencia de la Corte Constitucional C-70 de 1994. Las funciones previstas en este artículo se ejercerán por la Junta Directiva del Banco de la República sin perjuicio de las atribuidas por la Constitución y la ley al Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2. La Tesorería General de la República no se podrá manejar con criterio de control monetario.

PARÁGRAFO 3. Los Distritos y Municipios podrán hacer uso de las facultades previstas en el literal b) del artículo 5. de la Ley 86 de 1989 para financiar directamente las obras y adquisiciones que dicha ley menciona. Los respectivos Concejos reglamentarán el recaudo de los recursos previstos en la citada ley y la fecha de inicio de su cobro.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES COMUNES A LAS ANTERIORES MATERIAS.

ARTÍCULO 17. Sujeción a los actos del Banco de la República. Sin perjuicio de las obligaciones a cargo de las demás personas naturales o jurídicas, las instituciones financieras, los intermediarios para las operaciones de mercado abierto y los intermediarios del mercado cambiario, deberán actuar con sujeción a los actos de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia.

La vigilancia del cumplimiento de dichos actos, se ejercerá a través de la Superintendencia Bancaria o de la Superintendencia de Cambios en lo de su competencia, las cuales impondrán las sanciones a las personas que en sus actuaciones no se ajusten a ellos.

ARTÍCULO 18. Suministro de Información al Banco de la República. Cuando se trate de información distinta a la que normalmente deba suministrarse a la Superintendencia Bancaria, las instituciones financieras y los intermediarios para las operaciones del mercado abierto y del mercado cambiario, estarán obligadas a suministrar al Banco de la República la información de carácter general y particular que éste les requiera sobre sus operaciones, así como todos aquellos datos que permitan estimar su situación financiera. Sobre esta información el Banco mantendrá su deber de reserva.

El Banco podrá suspender todas o algunas de sus operaciones con las instituciones que infrinjan lo dispuesto en estos artículos.

Igualmente, para el cumplimiento de sus funciones, el Banco de la República podrá requerir de los demás organismos y dependencias del Estado, la cooperación y el suministro de información que estime necesaria y éstos estarán obligados a suministrarla.

ARTÍCULO 19. Nuevas Operaciones Financieras. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 8. de la Ley 45 de 1990, la Junta Directiva del Banco podrá solicitar a través de la Superintendencia Bancaria la suspensión de nuevas operaciones financieras que realicen las instituciones vigiladas por dicha Superintendencia, cuando resulten contrarias a la política monetaria, cambiaria o crediticia.

ARTÍCULO 20. Tasa de interés bancario corriente y liquidación de la UPAC. La Junta Directiva podrá solicitar al Superintendente Bancario la certificación de la tasa de interés bancario corriente cuando por razones de variaciones sustanciales de mercado ello sea necesario.

El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC, según la metodología correspondiente.

CAPITULO VII

ACTIVIDADES CONEXAS.

ARTÍCULO 21. Depósito de valores. El Banco de la República podrá administrar un depósito de valores con el objeto de recibir en depósito y administración los títulos que emita, garantice o administre el propio Banco y los valores que constituyan inversiones forzosas o sustitutivas a cargo de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, distintos de acciones.

Podrán tener acceso a los servicios del depósito de valores del Banco de la República, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las personas que posean o administren los títulos o valores a que se refiere el inciso anterior, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

Para los propósitos previstos en este artículo, el Banco de la República podrá participar en sociedades que se organicen para administrar depósitos o sistemas de compensación o de información sistematizada de valores en el mercado de capitales.

ARTÍCULO 22. Apertura de cuentas corrientes. El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias o celebrar contratos de depósito con personas jurídicas públicas o privadas, cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el Banco, según calificación efectuada por la Junta Directiva.

Corresponderá a la Junta Directiva del Banco en forma exclusiva, dictar las condiciones aplicables a las cuentas corrientes bancarias y a los depósitos a los que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 23. Cámaras de compensación. El Banco de la República podrá prestar el servicio de compensación interbancaria, sin perjuicio de que los establecimientos de crédito puedan participar en la organización de cámaras compensadoras de cheques que se constituyan como sociedades de servicios técnicos y administrativos, sujetas en este caso a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar el funcionamiento de las cámaras compensadoras de cheques.

ARTÍCULO 24. Metales preciosos. El Banco de la República podrá realizar operaciones de compra, venta, procesamiento, certificación y exportación de metales preciosos.

Sin perjuicio de la libre competencia prevista en el artículo 13 de la Ley 9. de 1991, el Banco de la República deberá comprar el oro de producción nacional que le sea ofrecido en venta.

La Junta Directiva reglamentará la forma como el Banco de la República realizará estas operaciones.

ARTÍCULO 25. Funciones de carácter cultural. El Banco podrá continuar cumpliendo únicamente las funciones culturales y científicas que actualmente desarrolla.

Corresponde al Consejo de Administración, señalar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realicen estas actividades con sujeción al presupuesto anual aprobado por la Junta Directiva.

PARÁGRAFO. Los gastos para atender el funcionamiento y estructura del Banco en cumplimiento de las funciones de carácter cultural y científico que actualmente desarrolla, serán egresos ordinarios operacionales del Banco.

TÍTULO III

NORMAS GENERALES PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL BANCO

CAPÍTULO I

MATERIAS GENERALES

ARTÍCULO 26. Adopción y expedición de los estatutos. El proyecto de los Estatutos del Banco y sus posteriores reformas serán preparados por la Junta Directiva para la revisión y aprobación por el Gobierno. Para estos efectos, el Gobierno expedirá mediante Decreto los Estatutos respectivos y las reformas correspondientes, conforme a la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 27. Contenido de los estatutos. Los estatutos del Banco de la República regularán, cuando menos, las siguientes materias:

a) Nombre, domicilio principal, domicilios secundarios, patrimonio.

b) Órganos de dirección y administración.

c) Ejercicio contable y estados financieros. Los estatutos dispondrán los períodos contables del Banco de la República y los estados financieros que deberán elaborarse al final de cada ejercicio. En todo caso, el Banco de la República cortará sus cuentas por lo menos una vez al año, al treinta y uno de diciembre, y en la determinación de sus resultados y la elaboración de sus estados financieros se seguirán, cuando menos, las siguientes reglas:

1. Constituirán ingresos y egresos del Banco:

a) Los derivados de la compra, venta, inversión y manejo de las reservas internacionales y de la compra y venta de metales preciosos aleados al oro.

b) Todos los relacionados con las actividades que le son propias como banco central, incluidos los derivados de las operaciones de Mercado Abierto y la acuñación e impresión de especies monetarias.

c) Aquellos provenientes de sus actividades industrial y cultural.

d) Los gastos de personal, mantenimiento, servicios generales y demás gastos de funcionamiento e inversión para el cumplimiento de las actividades que el Banco desarrolla.

e) Los demás propios de su existencia como persona jurídica.

2. El Banco de la República deberá identificar financiera y contablemente, los ingresos y egresos que correspondan a sus principales actividades, mediante sistemas apropiados tales como el establecimiento de centros de costos o su separación por áreas de responsabilidad. A este propósito se considerarán como principales actividades las siguientes:

a) Operación monetaria;

b) Operación crediticia;

c) Operación cambiaria;

d) Operación de compra y Venta de metales preciosos;

e) Actividad cultural;

f) Actividad industrial.

Al finalizar cada ejercicio económico, junto con el balance general se deberá presentar un estado de ganancias y pérdidas en el cual se incluirá la totalidad de sus ingresos, costos y gastos del Banco. En todo caso, deberán publicar conjuntamente, como anexo suplementario, un informe preciso sobre los ingresos, costos, gastos v resultado neto de cada una de las actividades antes indicadas.

3. No podrá efectuarse gasto alguno cuyos recursos no se encuentren incorporados en el Presupuesto, que periódicamente deberá aprobar la Junta Directiva, a iniciativa del Gerente General. El Consejo de Política Fiscal Confis, deberá emitir, previa a la aprobación de dicho presupuesto por la Junta, un concepto sobre la incidencia del mismo en las finanzas públicas.

4. Las reservas internacionales deberán contabilizarse a tasa de mercado. Los cambios en el valor de las reservas internacionales no afectarán los ingresos o egresos del Banco.

5. Constituirán ingreso del Banco los rendimientos que devenguen los Títulos de Tesorería emitidos por el Gobierno para sustituir la deuda pública interna de la Nación con el Banco de la República. Para tal efecto el servicio de dichos títulos será atendido con recursos del Presupuesto Nacional y no contarán con la garantía del Banco de la República.

6. El Banco de la República podrá otorgar financiamiento a sus funcionarios y trabajadores, derivados de la ejecución ordinaria de sus relaciones laborales, con sujeción a las normas generales que dicte la Junta Directiva.

7. Los estados financieros del Banco se publicarán en un diario de amplia circulación nacional dentro del mes siguiente a la fecha en que hayan sido aprobados por la Junta Directiva, para lo cual se requerirá su previa autorización por parte de la Superintendencia Bancaria.

8. El Banco no estará sujeto en materia del reajuste al costo histórico de que trata el Decreto ley- 2911 de 1991 y demás disposiciones que se dicten al respecto.

d) Reservas. Corresponderá a la Junta Directiva crear o incrementar una reserva de estabilización monetaria y cambiaria con las utilidades de cada ejercicio. Esta reserva tendrá por objeto absorber eventuales pérdidas del Banco, antes de recurrir a las apropiaciones pertinentes establecidas en la ley anual del Presupuesto.

e) Utilidades, pérdidas y transferencias a cargo del Gobierno Nacional. El remanente de las utilidades del Banco de la República, una vez apropiadas las reservas en la forma prevista en el literal anterior, serán de la Nación. Las pérdidas del ejercicio serán cubiertas por la Nación, siempre y cuando no alcancen a ser cubiertas con la reserva establecida en el literal anterior.

Las utilidades del Banco de la República no podrán distribuirse o trasladarse a la Nación si no se han enjugado totalmente las pérdidas de ejercicios anteriores no cubiertas con cargo a sus reservas.

En todo caso, anualmente se proyectará el resultado neto de la operación del Banco de la República y éste deberá incorporarse en la ley anual del Presupuesto. Para este efecto, las utilidades que se proyecte recibir del Banco de la República se incorporarán al Presupuesto de Rentas; así mismo, se harán las apropiaciones necesarias en caso de que se prevea déficit en el Banco de la República y hasta concurrencia del mismo y de las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

El pago de las utilidades o de las pérdidas, según corresponda, deberá efectuarse en efectivo dentro del primer trimestre de cada año.

f) Régimen laboral en lo no previsto por la ley.

g) Inhabilidades e incompatibilidades de los trabajadores del Banco.

h) Funciones de la Auditoría.

CAPÍTULO II

JUNTA DIRECTIVA.

ARTÍCULO 28. Integración. De conformidad con el artículo 372 de la Constitución, la Junta Directiva estará integrada por siete (7) miembros, así:

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá;

b) El Gerente General del Banco; y

c) Cinco (5) miembros más, de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República.

Los miembros de la Junta Directiva representan exclusivamente el interés general de la Nación.

ARTÍCULO 29. Calidades. Para ser miembro de dedicación exclusiva se requiere:

a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio.

b) Tener título profesional.

c) Haber desempeñado cargos públicos o privados con reconocida eficiencia y honestidad, haber ejercido su profesión con buen crédito o la cátedra universitaria; en cualquiera de los casos, sumados, durante un período no menor de diez (10) años, en materias relacionadas con la economía general, el comercio internacional, la moneda, la banca, las finanzas públicas o privadas o el derecho económico.

ARTÍCULO 30. De las inhabilidades para ser miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva. No podrán ser miembros de la Junta Directiva:

a) Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos.

b) Quienes hayan sido sancionados con destitución por la autoridad que ejerza funciones de inspección y vigilancia por faltas contra la ética en el ejercicio profesional, durante los diez (10) años anteriores.

c) Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuados los colombianos por nacimiento.

d) Quienes dentro del año anterior a su designación hayan sido representantes legales, con excepción de los gerentes regionales o de sucursales, de cualquier institución sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de valores o accionistas de éstas con una participación superior al 10% del capital suscrito en el mismo lapso.

e) Quienes tengan vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil o legal, con los otros miembros de la Junta Directiva o de los representantes legales-excepto gerentes regionales o de sucursales-, o miembros de las juntas directivas de los establecimientos de crédito.

Parágrafo. La inhabilidad prevista en el literal d) de este artículo, no se aplicará a quien haya actuado en el año anterior a su elección como representante legal del Banco de la República.

ARTÍCULO 31. De las incompatibilidades de los miembros de la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva no podrán:

a) Ejercer su profesión y ningún otro oficio durante el período del ejercicio del cargo, excepción hecha de la cátedra universitaria.

b) Celebrar contratos con el Banco, por sí o por interpuesta persona o en nombre de otro, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, durante el ejercicio de su cargo, ni dentro del año siguiente a su retiro.

c) En ningún tiempo, intervenir en asuntos de carácter particular y concreto que hubiere tramitado durante el desempeño de sus funciones y en relación con su cargo.

d) Intervenir en ningún momento en actividades de proselitismo político o electoral, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

e) Ser representante legal, director o accionista de cualquier institución sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Valores con una participación superior al 10% del capital suscrito, durante el ejercicio de su cargo.

f) Quienes hayan ejercido en propiedad el cargo de miembro de la Junta, no podrán ser representantes legales, ni miembros de Junta Directiva -excepto del propio Banco de la República-, de cualquier institución sometida a la vigilancia de las Superintendencias Bancarias o de Valores, sino un año después de haber cesado en sus funciones.

g) Los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República no podrán desempeñar, durante el período para el cual fueron elegidos, los cargos de Ministro, Director de Departamento Administrativo o Embajador. En caso de renuncia se mantendrá esta incompatibilidad durante un (1) año después de haber cesado en sus funciones.

PARÁGRAFO 1. No queda cobijado por las incompatibilidades del presente artículo, el uso de los bienes o servicios que el Banco ofrezca al público o a sus funcionarios o trabajadores en igualdad de condiciones.

PARÁGRAFO 2. Las incompatibilidades previstas en los literales b) y e) de este artículo, no se aplicarán al Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando por atribución legal actúe en nombre de la Nación o por mandato de la misma deba ser representante legal o director de cualquier institución sometida a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Valores.

Tampoco se aplicará al Gerente General del Banco de la República el literal e) del presente artículo, respecto de su participación en la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

ARTÍCULO 32. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 30 y 31 de esta ley, le serán aplicables a los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco lo previsto en los artículos 6 a 10 del Decreto 2400 de 1968.

ARTÍCULO 33. Funciones de la Junta Directiva. Además de las atribuciones previstas en la Constitución y esta ley como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, la Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco en su condición de máximo órgano de Gobierno. Para tal efecto, tendrá las siguientes facultades.

a) Aprobar los Estados Financieros y de Resultados correspondientes al ejercicio contable anual del Banco y el proyecto de constitución de reservas y de distribución de utilidades a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al corte del ejercicio.

b) Aprobar y revisar periódicamente el presupuesto anual del Banco que le presente a su consideración el Gerente General, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal Confis, sobre la incidencia del mismo en las finanzas públicas.

c) Aprobar el establecimiento o el cierre de sucursales y agencias del Banco con sujeción a las condiciones previstas en los Estatutos.

d) Expedir su propio reglamento.

e) Remover al Gerente General en los casos previstos en el artículo 30 y cuando falte en forma injustificada a más de dos (2) sesiones continuas.

f) Las demás previstas en esta Ley y las que le señalen los Estatutos.

ARTÍCULO 34. De la designación y período de los miembros de la Junta. Los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, distintos del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Gerente General, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años que empezarán a contarse a partir de la fecha de designación de la primera Junta en propiedad Para hacer efectiva la renovación parcial prevista en la Constitución Política, una vez vencido el primer período, el Presidente de la República deberá reemplazar dos (2) de los miembros de la Junta dentro del primer mes de cada período. Los restantes continuarán en desarrollo del mandato del artículo 372 de la Constitución. Ninguno de los miembros puede permanecer más de tres (3) períodos consecutivos contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Parágrafo transitorio. La primera Junta Directiva en propiedad será integrada dentro del mes siguiente a la promulgación de esta Ley.

ARTÍCULO 35. Faltas absolutas de los miembros de la Junta. En caso de falta absoluta de uno de los miembros de la Junta, el Presidente de la República nombrará su reemplazo por el resto del período.

Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia proferida por autoridad competente y la ausencia injustificada a más de dos (2) sesiones continuas.

PARÁGRAFO. En caso de enfermedad de uno de los miembros de la Junta, a solicitud suya o de los restantes miembros, el Presidente de la República nombrará su reemplazo por el tiempo que sea necesario.

CAPÍTULO III

FUNCIONES E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 36. Del Consejo de Administración. El Consejo de Administración del Banco de la República estará integrado por los cinco (5) miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva y cumplirá las siguientes funciones, previa delegación que al efecto haga la Junta Directiva:

a) Estudiar y adoptar las políticas generales de administración y operación del Banco.

b) Determinar las facultades para la contratación, la ordenación de gastos e inversiones y la autorización de traslados o disposición de activos del Banco.

c) Determinar, con sujeción a los Estatutos, el régimen salarial y prestacional de los trabajadores del Banco, excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva y señalar las pautas y directrices que el Banco debe tener en cuenta para resolver sobre los pliegos de peticiones que le presenten sus trabajadores.

d) Estudiar, aprobar y poner en ejecución proyectos especiales relacionados con la operación del Banco.

e) Las demás previstas en esta Ley, las que en materia de administración se prevean en los Estatutos del Banco y las que le atribuya la Junta Directiva en materia de Administración y operación del Banco.

PARÁGRAFO. El Gerente General y el Auditor del Banco asistirán a las sesiones del Consejo de Administración con voz pero sin voto.

CAPITULO IV

GERENTE GENERAL.

ARTÍCULO 37. Período y funciones del Gerente General. El Gerente General del Banco será elegido por la Junta Directiva para un período de cuatro (4) años y podrá ser reelegido hasta por dos (2) períodos adicionales contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Sin perjuicio de las funciones que ejerce en su calidad de miembro de la Junta Directiva, el Gerente General será el representante legal del Banco y tendrá las demás funciones previstas en los Estatutos.

Al Gerente General se le exigirán las mismas calidades para ser miembro de dedicación exclusiva de la Junta y se le aplicarán las mismas inhabilidades e incompatibilidades previstas para éstos, con las salvedades previstas en el parágrafo del artículo 30 y en el parágrafo 2 del artículo 31.

Parágrafo transitorio. Dentro del mes siguiente a la fecha en que se instale la primera Junta definitiva, se procederá al nombramiento del Gerente General.

CAPITULO V

SECCIÓN PRIMERA

RÉGIMEN LABORAL

ARTÍCULO 38. Naturaleza de los empleados del Banco. Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como enseguida se indica:

a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central y su forma de vinculación es de índole administrativa.

El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el Presidente de la República.

b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley.

PARÁGRAFO 1. Los pensionados de las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional, continuarán sujetándose al régimen laboral correspondiente a ellos aplicado, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO 2. Las autoridades competentes del Banco no podrán contratar a personas que estén ligadas por vínculo matrimonial o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con cualquier funcionario o trabajador del Banco.

ARTÍCULO 39. Categoría especial. Para los efectos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, todos los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, continuarán siendo empleados de confianza.

Para los fines del artículo 56 de la Constitución Política, defínese como servicio público esencial la actividad de banca central.

SECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PRESTACIONAL

ARTÍCULO 40. Régimen salarial y prestacional. El régimen salarial y prestacional actualmente en vigor para los trabajadores y pensionados del Banco no podrá desmejorarse como consecuencia de la aplicación de las normas de la presente Ley.

ARTÍCULO 41. Conciliación. Cualquier diferencia que se presente entre un trabajador o extrabajador del Banco y la entidad como empleador, siempre y cuando se refiera a derechos inciertos y discutibles, podrá solucionarse por medio de la conciliación laboral.

ARTÍCULO 42. Acumulación de tiempo de servicios. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7. de la Ley 71 de 1988, para efectos del reconocimiento de la pensión legal plena de jubilación, será acumulable el tiempo trabajado en el Banco de la República con el laborado al servicio de la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios, entidades descentralizadas y cualquier empresa o entidad oficial en la que el Estado tenga participación mayoritaria.

SECCIÓN TERCERA

SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 43. Caja de Previsión Social. El Banco de la República, con la aprobación de su Consejo de Administración, podrá reorganizar su Caja de Previsión Social existente, con el objeto de atender a través de ella parte o todas las obligaciones legales, reglamentarias y convencionales que sobre previsión social tenga o adquiera la Entidad con relación a sus empleados, trabajadores y pensionados y desarrollar programas que propendan por la salud, la educación, el bienestar social, cultural y recreativo de los mismos.

Reorganizada la Caja de Previsión Social, será una persona de derecho público vinculada al Banco de la República; sus actos y contratos se regirán por el derecho privado y gozará de los mismos beneficios previstos en el inciso 1o. del artículo 57 de la presente Ley.

PARÁGRAFO. La Junta Directiva del Banco asignará los recursos necesarios para que la Caja de Previsión Social atienda en forma eficiente y segura las obligaciones a su cargo.

ARTÍCULO 44. Acuerdos entre el Banco de la República y el Instituto de Seguros Sociales. En el evento de que la Caja de Previsión Social del Banco de la República asuma completamente todo el régimen prestacional en favor de sus funcionarios, trabajadores y pensionados, inclusive los riesgos y prestaciones otorgados actualmente por el Instituto de Seguros Sociales, quedan autorizados tanto el Banco como el Instituto, para convenir todas las obligaciones que implique el traslado del reconocimiento y pago de prestaciones de una entidad a otra, así como la devolución de aportes.

CAPÍTULO VI

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

ARTÍCULO 45. Sistema de seguridad del Banco de la República. Por la especial naturaleza y cuidado de las funciones que tiene que cumplir, el Banco de la República contará con un sistema de seguridad propio cuya organización y funcionamiento se determinará en los estatutos que expida el Gobierno.

El Banco de la República podrá coadyuvar preliminarmente al esclarecimiento de hechos ilícitos que afecten a la entidad o perturben el cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y estatutarias. Cuando a ello hubiere lugar, las investigaciones preliminares que realice serán remitidas a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y serán apreciadas probatoriamente en los procesos en donde sean conducentes.

TÍTULO IV

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

ARTÍCULO 46. Inspección, vigilancia y control. El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco de la República. Esta atribución incluye la competencia para vigilar la observancia de la Constitución, las leyes y reglamentos a que están obligados los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, adelantar las investigaciones administrativas a que haya lugar y aplicar el régimen disciplinario correspondiente.

Lo anterior sin perjuicio del régimen disciplinario interno previsto en el Reglamento de Trabajo y de las facultades que le corresponda cumplir directamente al Procurador General de la Nación respecto de la conducta de los funcionarios públicos del Banco, según lo previsto en el artículo 278 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 47. Delegación de las funciones de inspección y vigilancia. El Presidente de la República podrá delegar el ejercicio de la función de inspección y vigilancia en el Superintendente Bancario .

ARTÍCULO 48. Delegación de la función de control. Autorízase al Presidente de la República para delegar el ejercicio de la función de control en la Auditoria. El Auditor será nombrado por el Presidente de la República y tendrá a su cargo, entre otros asuntos, certificar los estados financieros del Banco, cumplir las demás funciones que señale el Código de Comercio para el Revisor Fiscal y ejercer el control de gestión y de resultados de la Entidad.

PARÁGRAFO. La remuneración del Auditor será establecida según reglamento interno del Banco de la República. En todo caso no será mayor a la percibida por los miembros de la Junta Directiva de dedicación exclusiva.

ARTÍCULO 49. Calidades para ser Auditor. Para desempeñar el cargo de Auditor ante el Banco de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio, tener más de 30 años de edad, ser contador público y tener título universitario o de especialización en ciencias económicas o administrativas, acreditar experiencia como profesor universitario en ciencias contables o la práctica profesional en el sector financiero por un tiempo no menor de cinco (5) años y acreditar las calidades adicionales que exija la Ley.

PARÁGRAFO. No podrá nombrarse en el cargo de Auditor ante el Banco de la República quien sea o haya sido empleado de la administración de la entidad o miembro de la Junta Directiva del mismo Banco el año inmediatamente anterior al nombramiento. Tampoco podrá nombrarse a personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los miembros de la Junta Directiva. Así mismo, al Auditor se le aplicarán las demás inhabilidades e incompatibilidades previstas para los miembros de la Junta Directiva del Banco.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 50. De las decisiones de la Junta Directiva. Las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán mediante actos de carácter general o particular según la índole de la función pública que se esté ejerciendo. Dichos actos deberán ser firmados por el Presidente y el Secretario de la Junta y se comunicarán y notificarán de acuerdo con la naturaleza de la decisión que contengan. Las demás decisiones se regirán por las normas del derecho privado.

ARTÍCULO 51. Procedimientos relativos a aquellos actos que sean administrativos. El Banco de la República se sujetará a las siguientes reglas en los procedimientos relativos a aquellos actos que sean administrativos:

a) Los actos de carácter general deberán publicarse en el Boletín que la Junta Directiva autorice para este objeto;

b) Los actos de carácter particular serán motivados, de ejecución inmediata, deberán notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 52. Régimen Contractual. Las operaciones de crédito, descuento y redescuento deberán documentarse en títulos valores y, en su caso, contarán siempre con la responsabilidad de la institución descontada o redescontada. Para tal efecto el endoso en propiedad al Banco de la República de los títulos descontados o redescontados, no extingue las obligaciones a cargo del establecimiento de crédito.

El Banco de la República no podrá autorizar descubiertos en ninguna forma ni conceder créditos rotatorios ni de cuantía indeterminada.

Además de lo dispuesto en este artículo, los contratos de descuento y de redescuento que se celebren con el Banco de la República se regirán por las normas que expida la Junta Directiva y en lo no previsto por ellas, por el Código de Comercio.

Los contratos que celebre el Banco con cualquier entidad pública tienen el carácter de interadministrativos y solo requerirán para su validez la firma de las partes y el registro presupuestal a cargo de la entidad contratista.

Los demás contratos de cualquier índole que celebre el Banco de la República se someterán al derecho privado.

El Banco podrá, en la ejecución de los contratos internacionales que celebre y cuyo objeto principal haga relación con negocios u operaciones de carácter económico o financiero, someterse al derecho o tribunales extranjeros, señalar su domicilio o designar mandatarios en el exterior.

ARTÍCULO 53. Naturaleza de los Títulos del Banco de la República. Los títulos que por disposición de la Junta Directiva del Banco emita con el objeto de regular el mercado monetario o cambiario, tienen el carácter de títulos valores y se consideran inscritos tanto en la Superintendencia Nacional de Valores como en las Bolsas de Valores y las ofertas públicas correspondientes no requerirán autorización de ninguna otra autoridad.

Tales títulos se regirán por las disposiciones generales que dicte la Junta Directiva y en los casos no previstos por ellas, por las contenidas en el Código del Comercio.

PARÁGRAFO. Derogado parcialmente por el Artículo 101 de la Ley 1328 de 2009. A partir del año 1999 las operaciones de mercado abierto en moneda legal se realizarán exclusivamente con títulos de deuda pública.

ARTÍCULO 54. Publicidad y Reserva de Documentos. Los documentos en los cuales consten las actuaciones y decisiones de carácter general que con base en aquellas haya adoptado la Junta Directiva en su condición de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, no están sujetos a reserva alguna.

Los demás documentos del Banco gozan de la reserva prevista en el artículo 15 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, los documentos de trabajo que hayan servido de sustento para decisiones adoptadas por la Junta Directiva en su carácter de autoridad monetaria cambiaria y crediticia, serán de acceso público a menos que por razones de interés general para la economía nacional, a juicio de la Junta, deben mantenerse bajo reserva que en ningún caso podrá exceder de tres (3) años, contados a partir de su elaboración.

PARÁGRAFO. Toda persona al servicio del Banco de la República y de la Auditoría está obligada a guardar la reserva sobre los asuntos, organización y operaciones del Banco.

ARTÍCULO 55. Conservación de documentos. El Banco estará obligado a conservar, durante el plazo mínimo de seis (6) años, sus libros, formularios y demás documentos contables así como la correspondencia que reciba o dirija. Dentro de dicho término podrá destruirlos luego de haberlo microfilmado o cuando por cualquier otro medio técnico adecuado se garantice su reproducción exacta excepto cuando se trate de documentos públicos en los cuales consten sus decisiones, reglamentos y actuaciones como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y los contratos que celebre con entidades de derecho público, nacionales o internacionales.

El plazo se contará desde la fecha del último asiento hecho con base en ellos o desde la fecha en que se hayan extendido, según corresponda.

La conservación de los demás documentos no incluidos en los incisos anteriores será reglamentada por el Banco.

Los documentos públicos podrán ser remitidos al Archivo General de la Nación.

ARTÍCULO 56. Casa de Moneda. La Casa de Moneda y las Agencias de compra de oro con todos sus bienes pasarán a ser propiedad del Banco de la República. El Banco y el Gobierno Nacional celebrarán el respectivo contrato. El Banco pagará por la adquisición de tales bienes mediante la cesión al gobierno de las acciones que posee en el Banco Central Hipotecario.

El contrato a que se refiere este artículo solamente requiere para su validez y perfeccionamiento de la firma de las partes.

ARTÍCULO 57. Régimen impositivo y otros derechos. El Banco estará exento de los impuestos de timbre y sobre la renta y complementarios.

Las obligaciones a su favor gozarán del derecho previsto en el parágrafo segundo del artículo 1.8.2.3.16 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ARTÍCULO 58. Funciones complementarias. Corresponderá a la Junta Directiva del Banco de la República, ejercer las funciones atrevidas a la Junta Monetaria en los artículos 2.1.2.2.10 ordinal e, 2.1.2.3.32., 2.2.1.3.1 a 2.2.1.3.3., 2.2.2.3.3., 2.3.1.1.5., 2.4.3.2.14., 2.4.3.2.25, 2.4.5.4.2., 2.4.6.3.2., 2.4.6.4.1., 2.4.8.2.1., 2.4.10.3.3. literal a), 2.4.12.1.2., 2.4.12.1.5., 2.4.12.1.7., 4.2.0.4.3. literal a) y 4.2.0.5.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ARTÍCULO 59. Funciones a cargo del Gobierno. Corresponderá al Gobierno Nacional ejercer las funciones atribuidas a la Junta Monetaria en los artículos: 1.3.1.3.1., 1.3.1.3.2, 2.1.1.2.6., 2.1.1.2.7., 2.1.2.2.5., literales d) y h), 2.1.2.2.14., 2.1.2.3.1., 2.1.2.3.30., 2.4.3.2.9., 2.4.3.2.16., 2.4.5.4.3., 2.4.10.3.3. literal b), 2.4.10.3.4 y 4.2.0.4.3., literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las siguientes previstas en la Ley 9. de 1991 : artículo 4.; artículo 6., en lo relativo a la definición de las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no debe ser transferido o negociado a través del Mercado Cambiario; en el parágrafo del artículo 13. ; en los artículos 14 y 15; en el artículo 19., excepto la facultad de establecer el valor del reintegro mínimo de café para efectos cambiarios con sujeción al artículo 22, cuya competencia corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República; y, en el artículo 27 en lo relativo al mercado paralelo de futuros, para determinar el precio de los productos agropecuarios.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 60. Destinación de recursos. Reglamentado por el Decreto 234 de 1993. Dentro de los (30) días siguientes a la vigencia de la presente Ley, se liquidará la Cuenta Especial de Cambios y el contrato de administración de ésta, celebrado entre el Gobierno y el Banco de la República. Si el saldo de la Cuenta fuere negativo una vez causados todos los ingresos y egresos a su cargo, la diferencia será cubierta con los recursos del Fondo de Estabilización Cambiaria y del Fondo de Inversiones Públicas y, en caso de que éstos sean insuficientes, con recursos del Presupuesto General de la Nación; para estos efectos se aplicará lo dispuesto en el inciso final del literal e) del Artículo 27 de la presente Ley.

Si la diferencia entre ingresos y egresos de la Cuenta fuere positiva, ésta, junto con los recursos del Fondo de Estabilización Cambiaria, del Fondo de Inversiones Públicas y del Fondo de Estabilización para Operaciones de Mercado Abierto, se destinarán a formar la reserva de estabilización monetaria y cambiaria.

ARTÍCULO 61. Fondos Financieros. Dentro de los (30) días siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Banco de la República cederá al Instituto de Fomento Industrial IFI los Fondos Financieros que administra. Como consecuencia de lo anterior, el IFI asumirá los pasivos que hubiere contraído el Banco de la República como administrador de los citados Fondos, hasta concurrencia de la totalidad de los activos cedidos.

Para la efectiva administración de los Fondos que se ceden al IFI, éste podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con la filial fiduciaria del mismo. Una vez cubiertos los pasivos, si quedaré algún sobrante, el IFI lo capitalizaría como patrimonio propio, a nombre de la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico.

ARTÍCULO 62. Acciones. Los titulares de las acciones en que está representado el capital suscrito y pagado del Banco de la República cederán éstas al Banco por su valor en libros. Para éstos efectos, declárese de utilidad pública e interés social, la adquisición de las mismas.

ARTÍCULO 63. Emisión de Especies Monetarias. Mientras se adelantan los procesos técnicos que permitan poner en circulación las especies monetarias según lo dispuesto en el Artículo 6. de esta Ley, el Banco podrá continuar produciendo y emitiendo la moneda legal conforme a las características vigentes. Los billetes y monedas emitidos o los que se emitan conforme a lo dispuesto en éste artículo, continuarán teniendo curso legal y poder liberatorio ilimitado hasta cuando sean sustituidos por el Banco.

ARTÍCULO 64. Fondo de Estabilización. Facúltase al Gobierno Nacional para convenir la disolución y liquidación mediante contrato con el Banco de la República del Fondo de Estabilización, organizado como persona jurídica autónoma conforme al Decreto 548 de 1940 y el contrato celebrado entre el Banco de la República y la Nación el 2 de abril de 1940, aprobado mediante Decreto ejecutivo No.669 del 5 de abril de 1940 y reorganizado mediante Decretos 99 de 1942 y 1689 de 1943.

PARÁGRAFO. En la liquidación del Fondo de Estabilización, el Gobierno Nacional y el Banco de la República procederán de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El Fondo de Estabilización procederá a hacer entrega de todos los valores en custodia que tuviera como administrador fiduciario de los bienes de extranjeros a él entregados en virtud de los Decretos 59 y 99 de 1942 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que éste proceda a adelantar las acciones legales que le corresponden en interés de la declaratoria judicial de bienes mostrencos.

2. Las obligaciones del Fondo de Estabilización para con el Gobierno Nacional correspondientes al valor del saldo de las indemnizaciones a que se refiere la Ley 39 de 1945 y el saldo correspondiente a los intereses por pagar a que se refiere el contrato celebrado entre algunos departamentos, municipios de la República de Colombia, la República de Colombia, el Banco de la República y el Schorder Trust Company el primero (1) de julio de 1948, se atenderán con cargo a la participación del Gobierno Nacional en el patrimonio del Fondo.

ARTÍCULO 65. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El Gobierno Nacional podrá incorporar las normas de la presente Ley como un Título especial del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a partir del artículo 4.3.0.0.2.

ARTÍCULO 66. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Leyes 25 de 1923, 17 de 1925, 73 de 1930, 82 de 1931, 7. de 1973, excepto el parágrafo del artículo 5 de la Ley 21 de 1963, los artículos 25 y 37 de la Ley 20 de 1975, el artículo 8 de la Ley 51 de 1990; los Decretos extraordinarios 1189 de 1940, 2206 de 1963 y el Decreto legislativo 73 de 1983; los artículos 219, 220, ordinal a) del artículo 230, ordinal b) del parágrafo segundo del artículo 231 y parágrafo segundo del artículo 235 del Decreto extraordinario 222 de 1983; los Decretos autónomos 2617 y 2618 de 1973, 386 de 1982 y 436 de 1990 y los artículos 1.8.6.0.4., 2.1.2.1.28., 2.1.2.1.29., ordinal b) del artículo 2.1.2.2.10., 2.1.2.2.11., 2.1.2.3.7., 2.2.2.1.1., 2.4.2.4.3., literal c) del 2.4.3.2.16., 2.4.3.2.30., 2.4.4.2.1., inciso 4., 2.4.4.4.4., 2.4.6.3.3., inciso 2 del 4.2.0.7.1. y 4.3.0.0.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y modifica en lo pertinente la Ley 9. de 1991.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

JOSE BLACKBURN CORTES.

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

CESAR PEREZ GARCIA

EL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO

PEDRO PUMAREJO VEGA.

EL SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECUTASE.

Santafé de Bogotá D.C., diciembre 29 de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40707. 4 de enero de 1993.