Decreto 388 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 388 de 2016

Fecha de Expedición: 07 de marzo de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, con el fin de adoptar medidas tendientes a garantizar la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en circunstancias extraordinarias

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 388 DE 2016

 

(Marzo 7)

 

Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, con el fin de adoptar medidas tendientes a garantizar la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en circunstancias extraordinarias

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los articulas 1, 2,4 y 14 numeral 14.25 de la Ley 142 de 1.994, los artículos 3 y 4 de la Ley 143 de 1994 y los articulas 1 y 2 de la Ley 697 de 2001,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

Que el artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

 

Que el artículo 2° de la Ley 142 de 1994 establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos domiciliarios conforme a las reglas de competencia de que trata la ley, entre otros fines, para garantizar su prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

 

Que el artículo 3° de la Ley 142 de 1994, dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, en lo relativo con la gestión y obtención de recursos para su prestación y en la definición del régimen tarifario, así como la regulación de la prestación de los servicios públicos.

 

Que el Uso Racional y Eficiente de la Energía ha sido declarado como un asunto. de interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana y la protección al consumidor, por así señalarlo el artículo 10 de la Ley 697 de 2001.

 

Que al Estado le corresponde establecer las normas necesarias para el cabal cumplimiento de lo mencionado en el considerando anterior, por expresa disposición del artículo 20 de la Ley 697 de 2001.

 

Que de conformidad con el artículo 74 de la Ley 142 de1994 corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible, con el fin de asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente.

 

Que en relación con sector energético, la función de regulación a cargo del Estado, tiene como objetivo básico el asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento de diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio, por así disponerlo el artículo 20 la Ley 143 de 1994.

 

Que no obstante las medidas que se han adoptado hasta la fecha, tendientes a garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en época de baja hidrología, recientes e inesperados sucesos relacionados con salidas técnicas del sistema por parte algunos generadores hidráulicos y térmicos, han reducido la franja seguridad que permite garantizar dicho servicio, lo que pone en riesgo la prestación del servicio en horas de alta demanda energética.

 

Que por lo anterior y efectos de lograr un uso racional y eficiente de la energía eléctrica por parte los consumidores en las actuales circunstancias señaladas en el considerando anterior, se hace necesario que la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, adopte de manera temporal las medidas regulatorias que sean necesarias para tal fin.

 

El presente decreto fue sometido a la publicación de que trata la Ley 1437 de 2011.

 

DECRETA:

 

 ARTÍCULO 1°. Adiciónese un inciso segundo al artículo 2.2.3.2.1.4 a la sección 1 “Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización” contenida en el Capítulo 2 "Actividades Principales y complementarias del Sector Eléctrico" del Título III de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, con siguiente texto:

 

“En desarrollo de lo anterior, la CREG podrá ajustar las fórmulas tarifarías para establecer un esquema diferencial que promueva ahorro en el consumo de energía por parte de usuarios”

 

ARTÍCULO 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

publíquese y cúmplase

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 7 días del mes de marzo del año 2016

 

TOMAS GONZÁLEZ ESTRADA

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 49.808 de 7 de marzo de 2016.