Ley 13 de 1976 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 13 de 1976

Fecha de Expedición: 30 de enero de 1976

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual el Instituto Universitario Surcolombiano-Itusco, creado por la Ley 55 de 1968, se transforma en la Universidad Surcolombiana, y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 13 DE 1976

 

(Enero 30)

 

“Por la cual el Instituto Universitario Surcolombiano - Itusco, creado por la ley 55 de 1968, se transforma en la Universidad Surcolombiana, y se dictan otras disposiciones.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. El Instituto Universitario Surcolombiano - Itusco, creado por Ley 55 de 1968, a partir de la vigencia de la presente Ley, se denominará Universidad Surcolombiana. Los programas de estudio e investigación de las facultades, institutos, escuelas y departamentos de la Universidad Surcolombiana, serán los establecidos, para cada caso, por la Universidad Nacional de Colombia. La Universidad Surcolombiana fomentará la educación superior a través de la radio y la televisión, por correspondencia, y por medio de desplazamientos periódicos de sus profesores a los lugares donde su presencia se estime académicamente necesaria. 

 

ARTÍCULO 2º. La naturaleza jurídica, la organización administrativa, y la estructura académica de la Universidad Surcolombiana, será la misma de la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con la Ley 65 de 1963, y de las normas que la adicionan y complementan, excepto su Consejo Superior Universitario el que estará integrado así: 

 

El señor Gobernador del Departamento del Huila, quien lo presidirá. 

 

Un delegado del señor Presidente de la República. 

 

Un delegado del señor Ministro de Educación. 

 

El señor Rector de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado. 

 

El señor Intendente del Caquetá o su delegado. 

 

El señor Obispo de la Diócesis de Neiva. 

 

Un representante de la industria, el comercio y la banca. 

 

Un Decano elegido por el Consejo Académico. 

 

Un profesor de la Universidad, elegido por los profesores de la misma 

 

Dos representantes de los estudiantes, elegido uno por la asamblea estudiantil entre sus miembros, y otro por los representantes estudiantiles en los consejos directivos de las facultades o escuelas. 

 

PARÁGRAFO 1º. El Rector tendrá voz en el Consejo Superior Universitario. 

 

PARÁGRAFO 2º. El estatuto orgánico de la Universidad reglamentará la elección del representante de la industria, el comercio y la banca. 

 

PARÁGRAFO 3º. Todos los derechos y obligaciones, bienes y acciones, así como las apropiaciones establecidas por leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, o por cualesquiera disposición o providencia oficial o privada que figure a nombre del Instituto Universitario Surcolombiano - Itusco, pasará a nombre de la Universidad Surcolombiana, a partir de la vigencia de la presente Ley. 

 

ARTÍCULO 4º. El Gobierno Nacional, de conformidad con los organismos de planeación respectivos, hará las apropiaciones presupuestales requeridas para el progresivo desarrollo físico y académico de la Universidad Surcolombiana. El Instituto de Crédito Territorial - ICT, cederá a título gratuito a la Universidad Surcolombiana, el lote de terreno de su propiedad anexo a la planta física del Instituto Universitario Surcolombiano - Itusco, en Neiva, para ampliación de sus instalaciones y servicios. 

 

ARTÍCULO  5º.  Modifica la Ley 55 de 1968. El   control fiscal de la Universidad Surcolombiana lo ejercerá la Contraloría General de la República. 

 

ARTÍCULO  6º. En estos términos se modifica la Ley 55 de 1968, orgánica del Instituto Universitario Surcolombiano - Itusco, quedando vigentes, por tanto, todas sus normas que no sean contrarias a la presente. 

 

ARTÍCULO 7º. Esta Ley rige desde su sanción. 

 

Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

GUSTAVO BALCAZAR MONZON

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

AMAURY GUERRERO.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

IGNACIO LAGUADO MONCADA.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá. D. E., 30 de enero de 1976.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE,

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RODRIGO BOTERO MONTOYA.

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

JORGE RAMÍREZ OCAMPO.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

HERNANDO DURÁN DUSSÁN.

 

NOTA: Publicado en el diario oficial. N. 34489 13 febrero, 1976.