Concepto 15331 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 15331 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de enero de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

Respecto de las inhabilidades para que un alcalde nombre como empleados públicos a sus parientes, se menciona que una vez revisadas la Ley 1122 de 2007; así como la Ley 1438 de 2011, es claro que los alcaldes municipales ejercen la función nominadora de los gerentes de las ESE municipales, en consecuencia, el alcalde no podrá como gerente de ESE a un pariente en cuarto grado de consanguinidad.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleados y Trabajadores E.S.E

Respecto de las inhabilidades para que un alcalde nombre como empleados públicos a sus parientes, se menciona que una vez revisadas la Ley 1122 de 2007; así como la Ley 1438 de 2011, es claro que los alcaldes municipales ejercen la función nominadora de los gerentes de las ESE municipales, en consecuencia, el alcalde no podrá como gerente de ESE a un pariente en cuarto grado de consanguinidad.

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*20166000015331*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000015331

 

Fecha: 27/01/2016 12:05:13 p.m

 

Bogotá D. C.,

 

REF.: EMPLEOS. Requisitos que se exigen para ocupar el cargo de gerente de una ESE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad de los parientes de los alcaldes para vincularse a una entidad descentralizada del mismo municipio. Radicado: 2015-206-023668-2 de fecha 23 de diciembre de 2015.

 

En atención a su escrito de la referencia, remitido por la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio OJ-1993, derecho de petición 412839-2015, me permito dar respuesta en los siguientes términos.

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO

 

¿Puede un administrador público ser designado como gerente de una ESE de primer nivel de atención en un municipio de sexta categoría y la experiencia adquirida en el sector salud ser tenida en cuenta para el cumplimiento de los requisitos exigidos?

 

¿Puede el pariente en tercer grado de consanguinidad (tía) del Alcalde ser designado como Gerente de la ESE del mismo municipio?

 

¿En qué delito incurre el Gerente de una ESE que en el año 2005 exige la renuncia de un empleado de la ESE?

 

FUENTES FORMALES

 

- Ley 909 de 20041

- Decreto 785 de 20052

- Decreto 1083 de 20153

- Ley 617 de 20004

 

ANALISIS

 

Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso analizar los preceptos legales que a continuación se relacionan:

 

1. Los requisitos para desempeñar los cargos de la planta de personal de una entidad u organismo del Estado deben encontrarse establecidos en el manual específico de funciones y de competencias laborales de la respectiva entidad u organismo, que deben regularse por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005.

 

Cada entidad es responsable de establecer el manual específico de funciones y competencias laborales de la planta de personal en el cual se identifiquen los perfiles para el cumplimiento de los objetivos institucionales, las funciones y las competencias laborales de los empleos y los requerimientos exigidos para el desempeño de los mismos; es el soporte técnico que justifica y da sentido a la existencia de los cargos en una entidad u organismo.

 

Ahora bien, el Decreto Ley 785 de 2005, con relación a los requisitos para ser designado Gerente de una ESE, establece:

 

ARTÍCULO 22. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Para el desempeño de los empleos correspondientes al sistema de seguridad social en salud a que se refiere el presente decreto, se deberán acreditar los siguientes requisitos: (…)

 

22.3 DIRECTOR DE HOSPITAL Y GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN. Para el desempeño del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado o de Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atención, se exigirán los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorización de los departamentos y municipios regulada por la Ley 617 de 2000 y demás normas que la modifiquen o adicionen:

 

22.3.1 Para la categoría especial y primera se exigirá como requisitos, título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de dos (2) años en el sector salud.

 

22.3.2 Para la categoría segunda se exigirá como requisitos, título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de un (1) año en el sector salud.

 

22.3.3 Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirá como requisitos, título profesional en el área de la salud y experiencia profesional de un (1) año, en el sector salud. (…) (Subrayado fuera del texto).

 

Sin perjuicio de lo anterior, podemos observar que de forma general para el ejercicio del empleo de Gerente en una Empresa Social del Estado de primer nivel de atención para municipios de sexta categoría se exige título profesional en áreas de la salud y experiencia profesional de un (1) año en el sector salud.

 

Ahora bien el Decreto 1083 de 2015, respecto de los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden territorial, establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto es aplicable a los organismos y entidades del nivel territorial que se rigen en materia de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales por lo previsto en el Decreto Ley 785 de 2005.

ARTÍCULO 2.2.3.5. DISCIPLINAS ACADÉMICAS. Para efectos de la identificación de las disciplinas académicas de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, de que trata el artículo 23 del Decreto Ley 785 de 2005, las entidades y organismos identificarán en el manual de funciones y de competencias laborales los Núcleos Básicos del Conocimiento (NBC) que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, tal como se señala a continuación:

ÁREA DEL CONOCIMIENTO

NÚCLEO BÁSICO DEL CONOCIMIENTO

(…)

(…)

CIENCIAS DE LA SALUD

Bacteriología

Enfermería

Instrumentación Quirúrgica

Medicina

Nutrición y Dietética

Odontología

Optometría, Otros Programas de Ciencias de la Salud

Salud Pública

Terapias

(…)

 

 

Por lo anterior, el ámbito de aplicación del Decreto 1083 de 2015, incluye a las entidades del nivel territorial que se rigen en materia de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales por lo previsto en el Decreto Ley 785 de 2005; en este sentido las Empresas Sociales del Estado de los municipios se rigen por el citado Decreto, que para efectos de identificación de las disciplinas académicas de los empleos que exijan como requisito el título en educación superior se encuentran enunciadas en el mismo.

 

2. Con relación a establecer si el pariente en tercer grado de consanguinidad (tía) del alcalde puede ser designada como Gerente de una ESE del mismo municipio, es preciso referirse a las prohibiciones consagradas en la Ley 617 de 2000, que establece:

 

“ARTICULO 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Apartes subrayados condicionalmente exequibles. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.')

 

< Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

PARÁGRAFO 1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

 

PARÁGRAFO 2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

 

PARÁGRAFO 3°. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (Apartes 'compañero permanente' del texto artículo 1 de la Ley 1148 de 2009 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”.  

 

Tal como lo indica el artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, los cónyuges y compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro de los grados establecidos en la Constitución Política no podrán ser designados empleados de la correspondiente entidad territorial.

 

De conformidad con las normas expuestas, respecto a la designación de los parientes del Alcalde de un municipio en una empresa Social del Estado del mismo municipio, me permito informarle que los parientes en tercer grado de consanguinidad (tía) de los alcaldes municipales, no podrán ser designados funcionarios del respectivo municipio, o de sus entidades descentralizadas.

 

CONCLUSIONES:

 

Conforme a lo anterior se concluye lo siguiente:

 

1. Con respecto al caso en concreto, y revisando el primer requisito que exige la norma para ocupar el cargo de Gerente de una ESE del primer nivel de atención de un municipio de sexta categoría, a saber, el cual es título profesional en áreas de la salud, la profesión de Administrador Público que señala el consultante, no se encuentra dentro de los núcleos básicos en el área de conocimiento mencionada.

 

No obstante, y de conformidad con el artículo 2.2.5.7.6 del Decreto 1083 de 2015, corresponde verificar el cumplimiento de requisitos y calidades para el desempeño de los empleos al Jefe de Personal o quien haga sus veces, por lo cual debe dirigirse a dicha dependencia con el fin de que le certifiquen si cumple con los requisitos para el ejercicio del empleo de gerente de la respetiva entidad.

 

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, alcaldes municipales y distritales y sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas; por consiguiente, en criterio de esta Dirección se considera que el tío (tercer grado de consanguinidad) de un alcalde de un municipio, se encuentra inmerso en el régimen de inhabilidades para ser designado como empleado del mismo municipio.

 

3. Finalmente, con relación a su inquietud de a identificar el delito en que incurre un gerente de una ESE que obliga a un empleado a presentar la renuncia, me permito informarle que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 188 de 20045, a este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con Empleo Público, Organización Administrativa, Control Interno y Racionalización de Trámites de la Rama Ejecutiva del Poder Público, sin que sea competente para conceptuar con respecto a la calificación de las conductas que pudiera tipificarse en una posible comisión de delitos.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:

 

1. Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

 

2. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004

 

3. Por medio del cual se expide  el decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

 

4. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

 

5. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública y se dictan otras disposiciones.

 

Copia: Procuraduría General de la Nación

Ana María Silva Escobar – Jefe de Oficina Jurídica

 

Jaime Jiménez/JFCA

 

600.4.8