Concepto 22711 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 22711 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

Una persona que suscribió o celebró contratos con el Distrito o ha ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismos públicos de cualquier nivel en los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, estaría inhabilitado para ser Alcalde Local.

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*20166000022711*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000022711

 

Fecha: 08/02/2016 08:08:37 a.m.

 

Bogotá D. C.

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades para ser elegido Alcalde Local. RAD. 20159000237892 del 28 de diciembre de 2015.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un contratista del Distrito Capital se encuentra inhabilitado para ser elegido Alcalde Local del mismo distrito, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con respecto a las calidades para ser Alcalde local, el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, señala:

 

ARTÍCULO 65. EDILES. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.” (Subrayado fuera de texto)

 

Con respecto a las inhabilidades aplicables a los Alcaldes Locales, el artículo 84 del citado Decreto establece:

 

ARTÍCULO 84. NOMBRAMIENTO. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora.

 

Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.

 

El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia.

 

Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.

 

No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, no podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los Ediles

 

Frente a las inhabilidades aplicables a los aspirantes a Ediles, le manifiesto que la Constitución Política en su artículo 293, le otorga de forma exclusiva a la ley la facultad de determinar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los ediles. Según el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:

 

1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

 

2. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y

 

3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.

 

Por otro lado y de acuerdo con el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, no podrán ser elegidos ediles quienes:

 

1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

 

2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.

 

3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.

 

4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, y

 

5. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.

 

De conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, no podrá ser elegido Edil quien en los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se haya desempeñado como empleado público en el Distrito; haya sido miembro de una junta directiva distrital; haya intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o haya ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel.

 

Como quiera que el artículo 84 del Decreto 1421 de 1993 señala que no podrán ser designados Alcaldes Locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles, esta Dirección considera que una persona que suscribió o celebró contratos con el Distrito o ha ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismos públicos de cualquier nivel en los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, estaría inhabilitado para ser Alcalde Local.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Director Jurídico (E)

 

Fgomez MLHM

 

600.4.8.