Concepto 3631 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 3631 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de enero de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Juez

La persona que ocupa el cargo de Juez no se encuentra inhabilitada para ser elegida personero, toda vez que el empleo de Juez pertenece a la Rama Judicial y no a la administración municipal.

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*20166000003631*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000003631

 

Fecha: 07/01/2016 07:33:42 p.m.

 

Bogotá D. C.

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para ser elegido Personero cuando se ha ejercido un cargo como juez en el mismo municipio. RAD. 20159000237672 del 28 de diciembre de 2015.

 

En atención a su oficio de la referencia, mediante el cual consulta si un Juez Municipal puede ser elegido Personero en el mismo municipio donde labora, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En relación a las inhabilidades para ser elegido Personero, la Ley 136 de 1994, señala:

 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;

 

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipioVer el Fallo del Consejo de Estado 2201 de 1999; Ver el Concepto del Consejo de Estado 1864 de 2007

 

c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos;

 

d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo;

 

e) Se halle en interdicción judicial;

 

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;

 

g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;

 

h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección”. (Subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con lo expuesto, no podrá ser elegido personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; y haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, entre otras.

 

En relación a las inhabilidades para ser elegido Alcalde, la Ley 617 de 2000, señala:

 

“ARTÍCULO 37.- INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser Alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

 

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección". Ver Fallo del Consejo de Estado 2813 de 2002”. (Subrayado fuera de texto)

 

Es pertinente señalar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente Dr. DARÍO QUIÑÓNEZ PINILLA, en sentencia de mayo 3 de 2002 fallo 02813, efectuó las siguientes precisiones:

 

(...)

 

"Es cierto que en materia de inhabilidades del Personero, el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, de una parte, en su literal a), señaló que son las mismas causales establecidas para el alcalde "... en lo que le sea aplicable...", y, de otra, en los demás literales de esa norma -literales b) a h)- estableció de manera específica otras causales de inhabilidad especiales para dicho funcionario de control. Sin embargo, se debe tener en cuenta que las inhabilidades establecidas para el alcalde en el artículo 95, numerales 2° y 5°, de la Ley 136 de 1994, con la modificación introducida por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no son aplicables al Personero, pues en punto del desempeño de cargos o empleos públicos el literal b) del artículo 174 de esa misma ley establece una causal específica de inhabilidad para el personero: la de que no puede ser elegido como tal quien "Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio". Esto excluye, por consiguiente, la aplicación por remisión de las señaladas para el alcalde, pues éstas igualmente se refieren al desempeño de cargos públicos y dicha remisión solo es viable cuando no existe norma especial de inhabilidad para el personero y la señalada para el alcalde sea compatible con la naturaleza jurídica del cargo de control.

 

Precisamente, en relación con la causal de inhabilidad de que trata el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 en su versión original, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-767 de 1998, se pronunció en el sentido de concluir que no resultaba aplicable a los personeros y, por tanto, se inhibió de conocer de la demanda contra esa norma "por inexistencia de la norma acusada en el ordenamiento legal Colombiano". Como sustento de la decisión, la Corte expresó, entre otras razones, la siguiente:

 

"Ahora bien, en la medida en que la propia ley previó una inhabilidad específica para ser personero cuando la persona ocupó previamente un cargo en la administración, la cual está contenida en el literal b) del artículo 174, no parece razonable extender a los personeros la inhabilidad sobre el mismo tema prevista para el alcalde. Debe entenderse entonces que la inhabilidad establecida por el numeral 4º del artículo 95 no es aplicable a los personeros, no sólo debido a la interpretación estricta de las causales de inelegibilidad sino también en virtud del principio hermenéutico, según el cual la norma especial (la inhabilidad específica para personero) prima sobre la norma general (la remisión global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para el alcalde)".

 

Ahora bien, por la misma razón aducida por la Corte Constitucional para considerar que no resulta aplicable a los personeros la inhabilidad que el artículo 95, numeral 4°, de la Ley 136 de 1994 establecía para los alcaldes, se puede concluir igualmente que tampoco resultan aplicables a los personeros las inhabilidades que para el alcalde establece ahora el artículo 95, numerales 2° y 5°, según la modificación del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues estos numerales estructuran la inhabilidad para los alcaldes por el hecho del desempeño de cargos o empleos públicos.

 

De manera que si la inhabilidad del personero por el desempeño de cargos o empleos públicos está regulada de una manera especial y restringida, no es posible pretender la aplicación de unas inhabilidades de una mayor cobertura establecidas para el alcalde, pues se modificaría la voluntad legislativa por vía interpretativa" (Subrayado fuera de texto)

 

En este orden de ideas, y de conformidad con la sentencia en comento, al analizar las causales de inhabilidad previstas en los literales a y b del artículo 174 y la aplicación a los personeros de los numerales 2 y 5 del artículo 95, de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, se puede señalar que no son aplicables al personero, pues como lo señala la sentencia, el literal b) del artículo 174 establece una causal específica de inhabilidad, lo que excluye por consiguiente, la aplicación por remisión de las señaladas para el alcalde, ya que éstas igualmente se refieren al desempeño de cargos públicos; señala la sentencia, que dicha remisión solo es aplicable cuando no existe norma especial de inhabilidad para el personero y la señalada para el alcalde sea compatible con la naturaleza jurídica del cargo de control.

 

Es decir, que al existir para el personero inhabilidad específica, como la del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, no resulta razonable extender inhabilidades sobre el mismo tema ya previstas para el Alcalde.

 

En estos mismos términos, se considera que al no resultar aplicable el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, tampoco lo serán los numerales 2 y 5 de la misma norma.

 

En relación con la organización administrativa y la jurisdicción que tiene un juez municipal, la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, dispone:

 

ARTICULO 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

 

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

 

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

 

1. Corte Suprema de Justicia

 

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial

 

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley (…)”. (Subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con la norma en cita, los jueces municipales hacen parte de la Rama Judicial del poder público.

 

En conclusión, al no pertenecer el empleo de Juez de la Republica a la administración central o descentralizada del municipio, no se configura la inhabilidad del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994; por lo tanto, quien se encuentre desempeñando dicho cargo, podrá postularse como candidato al cargo de personero municipal en el mismo municipio.

 

De conformidad con las normas citadas, la persona que ocupa el cargo de Juez no se encuentra inhabilitada para ser elegida personero, toda vez que el empleo de Juez pertenece a la Rama Judicial y no a la administración municipal.

 

No obstante, es importante tener en cuenta que al Personero le corresponde ejercer en el municipio la función del Ministerio Público, en los términos consagrados en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, el cual señala:

 

ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:

 

(…)

 

6. Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales". (Subrayado fuera de texto).

 

Teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 22 de la Ley 270 de 1996, el juez promiscuo municipal conoce de procesos civiles, penales, laborales, agrarios o de familia, es necesario que se garantice que el ejercicio del Ministerio Público no se vea afectado en aquellos procesos que el Personero hubiese conocido y tramitado como Juez Municipal.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

MONICA LILIANA HERRERA MEDINA

 

Asesora con Funciones de la Dirección Jurídica

 

Fgomez. MLHM

 

600.4.8.