Concepto 188321 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de noviembre de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos Públicos
El director de una Institución Prestadora de Servicios IPS de carácter privado, presenta incompatibilidad parar ser elegido gerente de una Empresa Social del Estado, si en el marco del ejercicio de sus funciones, celebra contratos Estatales con la ESE del mismo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20156000188321*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000188321
Fecha: 10/11/2015 11:50:37 a.m.
Bogotá D.C.
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- Inhabilidades para ser designado en el cargo de Gerente de ESE RAD. 2015-206-020020-2 del 30 de Octubre de 2015.
En atención a la consulta de la referencia, me permito dar respuesta a partir del estudio del siguiente planteamiento jurídico:
PLANTEAMIENTO JURIDICO
¿Se encuentra inmerso en algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para aspirar a ser elegido en el cargo de Gerente de ESE el director de una Institución Prestadora de Servicios IPS de carácter privado que en virtud de su actividad administra recursos públicos?
¿En cuánto tiempo debe renunciar al cargo como gerente de la IPS para no inhabilitar su postulación?
FUENTES FORMALES Y ANALISIS
Con el objeto de abordar el tema sometido a estudio, es necesario atender lo indicado en Ley 1122 de 2007, el Decreto 800 de 2008, el Decreto 139 de 1996, el Decreto 973 de 1994; así como Sentencia de las Corte Constitucional, pertinente al tema objeto de su consulta
ANALISIS
1.- En atención a la primera parte de su consulta, referente a establecer si encuentra inmerso en algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para aspirar a ser elegido en el cargo de Gerente de ESE el director de una Institución Prestadora de Servicios IPS de carácter privado que en virtud de su actividad administra recursos públicos, me permito señalar lo siguiente:
La Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”, establece:
“ARTÍCULO 28º. DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente. (…)
En caso de vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo período, el Presidente de la República o el jefe de la administración Territorial a la que pertenece la ESE, designará gerente (…)” (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo a lo anterior, los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador (Gobernador o Alcalde), deberá nombrar el respectivo Gerente.
Mediante el Decreto 800 de 2008 se reglamenta parcialmente el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 1°. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial conformarán la terna de candidatos de que trata el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, para la designación del Gerente o Director de dichas entidades, con las personas que sean escogidas mediante concurso de méritos público y abierto, adelantado de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 2°. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial determinarán los parámetros necesarios para la realización del concurso de méritos público y abierto de que trata el artículo anterior, el cual deberá adelantarse por la respectiva entidad, a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o éstas asociadas con entidades especializadas en procesos de selección de personal para cargos de alta gerencia, que se encuentren debidamente acreditadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La Universidad o Institución de educación superior deberá ser escogida bajo criterios de selección objetiva, demostrar competencia técnica, capacidad logística y contar con profesionales con conocimientos específicos en seguridad social en salud.
PARÁGRAFO 1°. Las Juntas Directivas, cuando lo consideren necesario, podrán autorizar al Gerente o Director para que suscriba convenios con otras Empresas Sociales del Estado o con la respectiva Dirección Territorial de Salud, para adelantar los concursos de méritos públicos y abiertos a través de universidades o instituciones de educación superior o éstas asociadas con entidades especializadas en procesos de selección (…)”. (Subrayado fuera del texto).
De conformidad con lo anterior, las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial deben determinar los parámetros necesarios para la realización del concurso de méritos público y abierto para la designación del Gerente o Director de dichas entidades así como podrán autorizar al Gerente o Director para que suscriba convenios con otras Empresas Sociales del Estado o con la respectiva Dirección Territorial de Salud, para adelantar los concursos de méritos públicos y abiertos a través de universidades o instituciones de educación superior o éstas asociadas con entidades especializadas en procesos de selección.
El concurso de mérito público y abierto que se adelante en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 800 de 2008, se efectuará bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-546 del 25 de noviembre de 1993, magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, señaló lo siguiente acerca de las inhabilidades:
“Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción, deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la función pública, o de manera específica, del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad, sector o rama del poder público.”
Teniendo en cuenta lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia arriba referenciada, las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.
Ahora bien, respecto de las inhabilidades previstas para quien aspira a ser elegido en el cargo de Gerente de ESE, me permito indicar que el Decreto 139 de 1996, por el cual se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector público, señala:
“ARTICULO 9°. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Para el desempeño de funciones del cargo de Gerente de Empresa Social del Estado o de Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública, de cualquier nivel de atención, se les aplicará el régimen general de inhabilidades e incompatibilidades que señala la Ley. Además para el desempeño de dichos empleos en el segundo y tercer nivel de atención, será incompatible su ejercicio con otras funciones o actividades diferentes a las propias del empleo dentro del mismo organismo”
Por su parte, el Decreto 973 de 1994, “Por el cual se expide un régimen de inhabilidades e incompatibilidades”, establece:
“ARTICULO 3. INCOMPATIBILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA U ORGANISMO DIRECTIVO, LOS REPRESENTANTES LEGALES Y EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Los miembros de organismos directivos, directores, gerentes o representantes legales, administradores y empleados de las Instituciones Prestadoras de Salud e instituciones de utilidad común o fundaciones que presten servicios de salud no podrán ser representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades con las cuales la institución tenga contratos de prestación de servicios de salud, ni tener participación en el capital de éstas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona”.
De acuerdo con la anterior norma, en el evento que el representante legal de la Institución Prestadora de Salud de que trata en su consulta, en el ejercicio de sus funciones tenga contratos con la ESE Hospital Nivel I del Bordo, su director se encuentra inhabilitado para ser designado como Gerente de la ESE.
CONCLUSIÓN PRIMERA PARTE
De acuerdo con lo expuesto es viable concluir que los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso
Por otro lado, tanto las inhabilidades como las incompatibilidades, así como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.
En ese sentido, se considera que una vez analizado el Decreto 973 de 1994, se colige que se presenta incompatibilidad para que el director de una IPS privada sea elegido como gerente de la ESE en el evento que en el marco del ejercicio de sus funciones, celebre contratos Estatales con la ESE del mismo municipio.
Así las cosas, corresponderá al consultante verificar si en el ejercicio de sus funciones como gerente de la IPS celebró algún tipo de contrato Estatal con la ESE que trata en su consulta, de ser así se encuentra inmerso en una causal de incompatibilidad de que trata el artículo 3 del Decreto 973 de 1994.
2.- En atención a la segunda parte de su consulta, respecto de establecer la fecha en que debe renunciar el gerente de una IPS de carácter privado y que administra recursos públicos, con el fin de no inhabilitar su postulación como Gerente de una ESE, me permito indicar que la incompatibilidad prevista en el artículo 3 del Decreto 973 de 1994 se encamina a prohibir que quien se encuentre desempeñando el cargo de director de IPS sea representante legal, miembro de organismo directivo, director, socio, o administrador de entidad con la cual la institución tenga contratos de prestación de servicios de salud.
De acuerdo con lo anterior, la incompatibilidad se encamina para ser designado como representante legal o gerente de entre otros la Empresa Social del Estado en el evento que haya suscrito contratos Estatales.
Es procedente resaltar que la norma en comento no establece un límite en el tiempo para restringir que el director de una IPS privada que tenga suscrito contratos Estatales con una ESE sea designado como gerente de esta última, razón por la cual, resulta plenamente aplicable al tema, el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al interprete, por ello, en criterio de esta Dirección Jurídica, el gerente de una IPS de carácter privado que administra recursos públicos deberá renunciar a su empleo antes de tomar posesión como gerente de ESE.
CONCLUSION SEGUNDA PARTE
De acuerdo con lo expuesto, como quiera que el artículo 3 del Decreto ley 973 de 1994 no delimita en el tiempo la incompatibilidad para que un director de IPS privada que administra recursos pueda ser designado como gerente de ESE, en criterio de esta Dirección Jurídica, el director de IPS privada que administra recursos públicos deberá renunciar a su empleo antes de tomar posesión como gerente de ESE.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
Directora Jurídica
Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601
600.4.8