Concepto 12021 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 12021 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de enero de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ex - Alcalde

No existe impedimento para que el ex alcalde de un municipio pueda vincularse como secretario de despacho o tesorero en la administración municipal o en otro municipio diferente a donde prestó sus servicios.

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*20166000012021*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000012021

 

Fecha: 22/01/2016 11:35:27 a.m.

 

Bogotá D. C.,

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad que pudiera presentarse a un exalcalde para ser vinculado a la administración municipal. Radicado: 20152060234992 del 21 de diciembre de 2015.

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO

 

¿Puede ser vinculado a la administración municipal como secretario de despacho o tesorero el empleado que fue encargado como alcalde?

 

FUENTES FORMALES

 

- Constitución Política.

- Ley 617 de 20001

 

ANÁLISIS

 

Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso atender el siguiente análisis

 

La Constitución Política de 1991, establece:

 

ARTICULO 314. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 02 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

 

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

 

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.”

 

Con relación a las incompatibilidades de los alcaldes la Ley 617 de 2000, señala:

 

ARTÍCULO 38.- Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (Subrayado fuera de texto)

 

1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.

 

2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.

 

3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.

 

4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.

 

5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.

 

6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

 

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.

 

PARÁGRAFO- Lo dispuesto en el presente Artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a), b), c) y d) del Artículo 46 de la Ley 136 de 1994.

 

ARTÍCULO 39.- Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1º y 4º, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7º tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.

 

El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C.

 

PARÁGRAFO- Para estos efectos la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales.”

 

De conformidad con el artículo 39 de la Ley 617 de 2000, respecto a la permanencia en el tiempo de las incompatibilidades del Alcalde de un municipio, en criterio de esta Dirección se considera que no hay impedimento para que el Alcalde que termina el periodo para el cual fue elegido o quien lo haya reemplazado en su ejercicio, pueda ser nombrado como empleado público en la administración municipal del mismo municipio u otro municipio.

 

CONCLUSIONES

 

De conformidad con la normativa analizada, en criterio de esta Dirección Jurídica se concluye que no existe impedimento para que el ex alcalde de un municipio pueda vincularse como secretario de despacho o tesorero en la administración municipal o en otro municipio diferente a donde prestó sus servicios.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional

 

Jaime Jiménez/JFCA

 

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