Decreto 2453 de 2015 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2453 de 2015

Fecha de Expedición: 17 de diciembre de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTATUTO TRIBUTARIO
- Subtema: Renta o Ganancia Ocasional

Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 2453 DE 2015

 

(Diciembre 17)

 

Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, y

 

CONSIDERANDO

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos por el porcentaje señalado en el artículo 868 del mismo Estatuto.

 

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el periodo comprendido entre el primero (1°) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1° de enero del año en el cual se enajena.

 

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8° del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto.

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1°. Ajuste del costo de los activos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2015, en un cinco punto veintiuno por ciento (5,21%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 2°. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2015 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

 

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que ·figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por treinta y uno punto cincuenta y seis (31.56), si se trata de acciones o aportes, y por doscientos sesenta y tres punto treinta y tres (263.33), en el caso de bienes raíces.

 

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado par la cifra de ajuste que figure frente al ano de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

 

Año de adquisición

Acciones y Aportes

Bienes Raíces

Multiplicar por

1955 y anteriores

2.663,73

21.448,48

1956

2.610,41

21.019,78

1957

2.417,06

19.463,00

1958

2.039,32

16.421,05

1959

1.864,41

15.012,78

1960

1.740,16

14.012,14

1961

1.631,36

13.065,21

1962

1.535,51

12.363,71

1963

1.434,19

11.548,45

1964

1.096,65

8.830,92

1965

1.003,96

8.084,13

1966

875,89

7.052,94

1967

772,24

6.218, 72

1968

717,09

5.774,23

1969

672,74

5.417,16

1970

618,59

4.981,09

1971

577,56

4.650,35

1972

511,78

4.121,59

1973

449,99

3.624,43

1974

367,60

2.960,84

1975

294,01

2.366,78

1976

249,99

2.012,87

1977

199,33

1. 604, 19         

1978

156,31

1.258,70

1979

130.56

1.051,20

1980

103,15

831,06

1981

82,89

666,74

1982

65,95

530,87

1983

52,99

426,59

1984

45,51

366,55

1985

38,54

318,10

1986

31,56

263,33

1987

26,08

223,30

1988

21,26

168,53

1989

16,66

105,07

1990

13,21

72,66

1991

10,02

50,63

1992

7,89

37,93

1993

6,33

26,96

1994

5,17

19,60

1995

4,23

13,97

1996

3,59

10,33

1997

3,09

8,57

1998

2,64

6,58

1999

2,27

5,48

2000

2,08

5,45

2001

1,92

5,27

2002

1,79

4,87

2003

1,67

4,37

2004

1,57

4,11

2005

1,49

3,86

2006

1,42

3,66

2007

1,35

2,78

2008

1,28

2,47

2009

1,18

2,04

2010

1,16

1,86

2011

1,12

1,70

2012

1,08

1,42

2013

1,06

1,22

2014

1,04

1,08

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

 

PARAGRAFO: El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tornado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2015.

 

ARTÍCULO 3°. El presente decreto rige a partir del 1° de enero del ario 2016, previa su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de diciembre del año 2015

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 49.729 de diciembre 17 de 2015.