Decreto 304 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 304 de 2016

Fecha de Expedición: 24 de febrero de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
- Subtema: COMUNIDADES INDIGENAS

Por el cual se modifica el literal v) del artículo 2.2.6.13.2.9.1., de la Subsección 9 de la Sección 2 del Capítulo, 13 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se modifica el literal v) del artículo 2.2.6.13.2.9.1., de la Subsección 9 de la Sección 2 del Capítulo, 13 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

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DECRETO 304 DE 2016

 

(Febrero24)

 

Por el cual se modifica el literal v) del artículo 2.2.6.13.2.9.1., de la Subsección 9 de la Sección 2 del Capítulo, 13 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 218 del Decreto Ley 960 de 1970, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que actualmente, y con base en los artículos 91, 93 Y 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el Decreto 999 de 1988, es posible cambiar el nombre y efectuar correcciones en el registro del estado civil de las personas.

 

Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Circular No. 276 del 21 de octubre de 2014, emitió directrices para la inscripción inicial, así como para la modificación y reemplazo del registro civil de nacimiento de integrantes de comunidades y pueblos indígenas, dirigidas a los funcionarios encargados del registro, incluyendo a los notarios, en los términos del artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970 modificado por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005.

 

Que el Capítulo 13 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, establece las tarifas por concepto del ejercicio de la función notarial, señalando en el artículo 2.2.6 .13.2.9.1., los actos exentos de pago de derechos notariales.

 

Que el literal v) del artículo 2.2.6.13.2.9.1. del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1797 de 2015, incluyó el trámite de cambio de nombre y corrección de errores en el Registro del Estado Civil de miembros de comunidades indígenas, dentro de aquellos exentos de pago de derechos notariales.

 

Que, no obstante, la expedición de copias y demás gastos asociados al trámite han representado un obstáculo para los miembros de las comunidades indígenas que pretenden modificar su nombre y corregir errores u omisiones en el Registro del Estado Civil, toda vez que las condiciones notorias de vulnerabilidad en que se encuentra dicha población, evidencia la imposibilidad económica para atender el pago de dichos trámites.

 

Que mediante oficio SNR2016EE004170 del16 de febrero de 2016, la Superintendencia de Notariado y Registro manifestó su acuerdo con la iniciativa del Ministerio de Justicia y del Derecho de facilitar el acceso al trámite notarial de cambio de nombre y de corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de los integrantes de las comunidades indígenas, en el sentido de incluir en los actos exentos de pago de derechos notariales, además de la escritura pública, la expedición de copias y demás asociados a dicho trámite.

 

Por lo anteriormente expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Modificase el literal v) del artículo 2.2.6.13.2.9.1., de la Subsección 9 de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, que en adelante tendrá el siguiente texto:

 

«v) El otorgamiento de la escritura pública, la expedición de copias y demás trámites necesarios para el cambio de nombre y para la corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de miembros de comunidades indígenas.»

 

ARTÍCULO 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 24 días del mes de febrero del año 2016

 

YESID REYES ALVARADO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO