Sentencia T-32600 de 2013 Corte Suprema de Justicia
Fecha de Expedición: 06 de junio de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ACCIÓN DE TUTELA
- Subtema: Interposición contra Providencias Judiciales
El amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, y ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, frente a las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
MAGISTRADO PONENTE
STL1964-2013
Tutela No. 32600 Acta No.
Bogotá, seis (6) de junio de dos mil trece (2013).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARIO ALEJANDRO MAYORGA RODRÍGUEZ, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (EN LIQUIDACIÓ), AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICO CIVIL, trámite dentro del cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El recurrente invocó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, de petición, de asociación sindical, y a los principios constitucionales de confianza legítima, derechos adquiridos, prevalencia del interés general, mérito para el ingreso y permanencia en cargos públicos, carrera administrativa, publicidad de las actuaciones administrativas, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, primacía de la realidad, favorabilidad.
Manifiesta que participó en la Convocatoria No. 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para optar por el empleo No. 41225, denominación profesional I – 3110997 de la Comisión Nacional de Televisión - CNTV, y que fue nombrado, mediante Resolución No. 138 del 20 de febrero de 2009, empleo del cual tomó posesión el 9 de marzo de igual año por lo que fue incorporado en el Registro Público de Carrera Administrativa con la anotación No. 150 del 24 de mayo de 2011.
Que conforme al Acto Legislativo 02 de 2011 y la Ley 1507 de 2012, se creó la ANTV – Autoridad Nacional de Televisión, se dispuso la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión, y se suprimió el cargo del actor sin que dicho acto administrativo le fuese notificado y sin que exista a “la fecha evidencia de ninguna actuación de parte del Liquidador de la CNTV, ni de las directivas de las entidades del sector que asumieron competencias, ni del Ministerio del ramo, ni de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ni de ninguna otra entidad del estado, tendiente a cumplir el mandato legal que garantiza mi estabilidad laboral dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012. Tampoco fueron demostradas las razones de interés general, si existen, por las cuales resulta imposible o inconveniente mi permanencia en el servicio público”.
Así mismo, señaló que la Resolución No. 2012-200000548 del 18 de mayo de 2012 por medio de la cual se estableció la estructura organizacional de la CNTV en liquidación, no fue publicada en el Diario Oficial razón por lo que dicho acto administrativo “de carácter general” es “ineficaz e inoponible”, como quiera que de ella dependía la Resolución 2012-200-000574-4 del 1º de junio de 2012 por la cual se modificó la planta de personal de la citada entidad y que tampoco le fue notificada de forma personal la supresión del cargo en carrera que ostentaba ni la imposibilidad de ser incorporado en un empleo en la nueva planta que fuera creada.
Pone de presente que el 26 de noviembre de 2012, la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, por medio de la Resolución No. 914 del 26 de noviembre de 2012 reconoció al actor indemnización por la supresión de su cargo, sujeto a que éste no solicitara su reincorporación, lo que indicó haber realizado, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y que fue confirmada mediante la Resolución No. 1070 del 18 de febrero del presente año; en cuanto a la reincorporación, menciona que la CNTV en Liquidación no ha remitido la documentación para que sea resuelta dicha pretensión por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Aseguró que es Vicepresidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Comisión Nacional de Televisión –SINTRACNTV, y que hasta la fecha en la que fue retirado del servicio ostentó la calidad de representante suplente de los trabajadores ante la Comisión de Personal.
Que la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá el que en virtud de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012 concedió el permiso “a partir de la fecha en que se suscriba el acta de liquidación definitiva de la demandante”, al encontrar demostrada la calidad de aforado sindical del demandado y estar soportada la solicitud en la Ley 1507 de 2012 que ordenó la liquidación de la entidad y la Resolución 2012200-005744 del 1º de junio de 2012 que dispuso la supresión del cargo del actor, decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de octubre de 2012, en el sentido de autorizar el permiso para despedir “a partir de la ejecutoria de la sentencia”.
Por lo anterior, pidió la suspensión de las resoluciones que dieron origen a su retiro de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, el reintegro al cargo de Profesional I, junto con el pago de los salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir desde su retiro y hasta la fecha de su reintegro, así mismo requirió el cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, en aras de garantizar la estabilidad laboral de los empleos de carrera administrativa y provisionales, y, por tanto, se ordene adelantar los estudios técnicos para la supresión de los cargos previa creación de otros en las entidades que asumieron las funciones de la CNT en liquidación, al que sea “inmediatamente reubicado”.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la acción, corrió traslado a las autoridades cuestionadas y mediante fallo del 4 de marzo de 2013 negó el amparo peticionado.
Remitido el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para surtir el recurso de impugnación, advirtió la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó su trámite al considerar que la competencia residía en esta Sala Laboral, al involucrarse la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 8 de octubre de 2012, por lo que ordenó la remisión del expediente a la autoridad competente, “sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
Mediante auto calendado de 30 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, y corrió traslado a las entidades accionadas y se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, término dentro del cual, no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela por parte de las entidades y autoridades judiciales accionadas.
SE CONSIDERA
Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Ahora bien, pretende el accionante el reintegro al cargo en propiedad que venía desempeñando en la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación la cual aún no está liquidada de forma definitiva y que se ordene a las entidades accionadas la realización de los trámites necesarios a fin obtener su reincorporación a uno de los entes que asumió las funciones de la autoridad liquidada.
Al respecto debe esta Sala indicar, que la determinación sobre la procedencia de las anteriores pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, máxime que como se observa en el cuaderno de tutela a folio 271, la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la petición de reincorporación presentada por el actor se encuentra en trámite, razón por la que el tutelante está haciendo uso de los mecanismos que por ley le están otorgados para hacer valer sus derechos invocados.
De otra parte, y como quiera que el escrito de tutela también hace alusión a los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, del 8 de octubre y 10 de septiembre de 2012, respectivamente, la petición de protección tampoco está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que tanto en primera como en segunda instancia se autorizó el permiso para despedir al encontrar acreditado que la entidad demandante se hallaba en proceso de liquidación por lo que se adecuaba la justa causa para autorizar el despido del trabajador amparado por el fuero sindical, consignando en la providencia que motivó la presente acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva del juez colegiado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARIO ALEJANDRO MAYORGA RODRÍGUEZ, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (EN LIQUIDACIÓ), AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICO CIVIL, trámite dentro del cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ