Sentencia C-532 de 2006 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-532 de 2006 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 12 de julio de 2006

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Régimen Aplicable

Corte Constitucional declaró exequibles las expresiones “En la Comisión Nacional de Televisión” que hacen parte del literal b) del numeral 1º del artículo 3º de la Ley 909 de 2004 “, ya que la norma no desconoce la autonomía de la Comisión Nacional de Televisión, ratifican los mandatos que se derivan de los artículos 125 y 130 de la Constitución en materia de carrera administrativa.

C-532-06 REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-532/06

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios

 

SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos

 

CARRERA ADMINISTRATIVA Y ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Relacin

 

CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principio superior

 

AUTONOMIA TERRITORIAL Y CARRERA ADMINISTRATIVA

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general y excepcin

 

REGIMEN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Administracin y vigilancia por la Comisin Nacional del Servicio Civil/ SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA- Administracin y vigilancia por la Comisin Nacional del Servicio Civil

 

Todos los empleos de carrera administrativa deben sujetarse al rgimen general que determine el legislador, cuya administracin y vigilancia corresponde a la Comisin Nacional del Servicio Civil en los trminos del artculo 130 superior, salvo (i) los sistemas especiales de carrera de rango constitucional, que si bien se excluyen de la rbita de gestin de dicha comisin, en todo caso se encuentran sujetos a la ley y a los principios de igualdad, mrito y estabilidad y (ii) los sistemas especficos de carrera, esto es, aqullos cuya individualidad ha sido creada por el legislador dentro del marco del sistema general de carrera, que en todo caso son administrados y vigilados por la Comisin Nacional del Servicio Civil.

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Lmites al establecimiento de excepciones

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Facultad para determinar empleos que se rigen por un sistema distinto al de carrera administrativa es de interpretacin restrictiva

 

SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Diseo debe estar amparado en el principio de razn suficiente

 

REGIMEN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Tiene carcter de regla/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Tiene naturaleza de excepcin/SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE ORIGEN CONSTITUCIONAL-Tiene naturaleza de excepcin

 

Los empleados de carrera administrativa de una determinada Entidad estarn sujetos al rgimen general expedido al amparo de los artculos 125 y 130 superiores -hoy en da contenido en la Ley 909 de 2004-, si la propia Constitucin o el legislador -dentro de su rbita de competencias- no han previsto la existencia de un sistema especial o especfico de carrera. Por tanto, de los tres sistemas de carrera identificados por la jurisprudencia, el rgimen general tendr carcter de regla y los especiales y especficos solamente naturaleza de excepcin.

 

AUTONOMIA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Alcance

 

La autonoma plasmada en los artculos 76 y 77 de la Constitucin proteger a la Comisin Nacional de Televisin contra injerencias indebidas de otras autoridades y de grupos sociales y econmicos de presin, en los asuntos para los cuales la Constitucin ha querido que acte con plena independencia e imparcialidad (la direccin y ejecucin de la poltica de televisin y la intervencin del espectro electromagntico utilizado para estos fines), sin que ello signifique un desprendimiento de la ley, especialmente en aqullos asuntos para los cuales la Constitucin ha establecido reglas generales de obligatoria observancia para todos los entes estatales. Ser entonces en este contexto y para la proteccin de las funciones propias en materia de televisin, que deber interpretarse en cada caso el alcance del rgimen legal propio y de la autonoma administrativa, patrimonial y tcnica prevista en los artculos 76 y 77 de la Constitucin. Por lo mismo, no sern reprochables constitucionalmente las decisiones del legislador que no afecten la autonoma de la Comisin Nacional de Televisin en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas de manera privativa por la Constitucin, tal como se entendi, por ejemplo, al declarar exequibles las polticas generales en materia de televisin fijadas por la ley, el establecimiento de espacios de coordinacin interinstitucional y ciertas normas de organizacin y funcionamiento de la Comisin.

 

COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Funciones

 

COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Competencia del Congreso para regular aspectos organizativos

 

CARRERA ADMINISTRATIVA EN COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Aplicacin del rgimen general de carrera no desconoce autonoma

 

La autonoma de la Comisin Nacional de Televisin, en su triple dimensin (administrativa, patrimonial y tcnica) garantiza que no est subordinada a las determinaciones de otros rganos o entidades del Estado o de grupos econmicos, en relacin con el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas por la Constitucin (artculos 76 y 77), las cuales tienen un espacio de proteccin irreductible que no puede ser invadido ni siquiera por el legislador. Por su parte, el rgimen general de carrera administrativa, como herramienta de gestin pblica de rango constitucional, se mueve en un espacio diferente y le brinda a las entidades del Estado un mecanismo objetivo y universal para la vinculacin, permanencia, promocin y retiro de sus funcionarios. En esta medida, la autonoma de la Comisin Nacional de Televisin no se ve afectada cuando las expresiones acusadas sealan, en aplicacin del artculo 125 de la Constitucin Poltica, que los funcionarios de carrera administrativa de esa entidad, se sujetan al rgimen general previsto en la Ley 909 de 2004.

 

RESERVA DE LEY EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Alcance

 

 

Referencia: expediente D-6117

 

Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones En la Comisin Nacional de Televisin que hacen parte del literal b) del numeral 1 del artculo 3 de la Ley 909 de 2004 por la cual se expiden normas que regulan el empleo pblico, la carrera administrativa, la gerencia pblica y se dictan otras disposiciones

 

Actor: Gonzalo vila Pulido

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogot D.C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trmites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la accin pblica de inconstitucionalidad, el ciudadano Gonzalo vila Pulido present demanda contra las expresiones En la Comisin Nacional de Televisin que hacen parte del literal b) del numeral 1 del artculo 3 de la Ley 909 de 2004 por la cual se expiden normas que regulan el empleo pblico, la carrera administrativa, la gerencia pblica y se dictan otras disposiciones.

 

Mediante auto del dieciocho (18) de enero de 2006, el Magistrado Sustanciador admiti la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nacin para que rindiera el concepto de rigor, orden fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervencin ciudadana y comunicar la iniciacin del proceso al seor Presidente de la Repblica y al Presidente del Congreso de la Repblica, as como a los Ministros del Interior y de Justicia y de Comunicaciones y al Director de la Comisin Nacional de Televisin CNTV-, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposicin acusada.

 

Cumplidos los trmites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nacin, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuacin se transcribe el texto de la disposicin demandada, de conformidad con su publicacin en el Diario Oficial No. 45.680 del veintitrs (23) de septiembre de 2004. Se subraya lo demandado.

 

 

LEY 909 DE 2004

(septiembre 23)

 

por la cual se expiden normas que regulan el empleo pblico, la carrera administrativa, gerencia pblica y se dictan otras disposiciones

 

El Congreso de la Repblica

 

DECRETA:

 

()

 

T I T U L O I

OBJETO DE LA LEY

 

CAPITULO I

Objeto, mbito de aplicacin y principios

 

()

 

Artculo 3. Campo de aplicacin de la presente ley.

 

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley sern aplicables en su integridad a los siguientes servidores pblicos:

 

a) A quienes desempean empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.

 

- Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana.

 

- Al personal administrativo de las instituciones de educacin superior que no estn organizadas como entes universitarios autnomos.

 

- Al personal administrativo de las instituciones de educacin formal de los niveles preescolar, bsica y media.

 

- A los empleados pblicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Polica Nacional.

 

- A los empleados pblicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polica Nacional.

 

- A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el pargrafo del artculo 30 de la Ley 575 de 2000;

 

b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades:

 

- En las corporaciones autnomas regionales.

 

- En las personeras.

 

- En la Comisin Nacional del Servicio Civil.

 

- En la Comisin Nacional de Televisin.

 

- En la Auditora General de la Repblica.

 

- En la Contadura General de la Nacin;

 

c) A los empleados pblicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;

 

d) La presente ley ser igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptan de esta aplicacin quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales.

 

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarn, igualmente, con carcter supletorio, en caso de presentarse vacos en la normatividad que los rige, a los servidores pblicos de las carreras especiales tales como:

 

- Rama Judicial del Poder Pblico.

 

- Procuradura General de la Nacin y Defensora del Pueblo.

 

- Contralora General de la Repblica y Contraloras Territoriales.

- Fiscala General de la Nacin.

 

- Entes Universitarios autnomos.

 

- Personal regido por la carrera diplomtica y consular.

 

- El que regula el personal docente.

 

- El que regula el personal de carrera del Congreso de la Repblica

 

Pargrafo 2. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contraloras Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la Repblica les sern aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.

()

 

 

III.           LA DEMANDA

 

El demandante afirma que las expresiones acusadas vulneran lo previsto en los artculos 4, 76, 77-inciso 2 y 113 de la Constitucin Poltica.

 

Para el actor los preceptos demandados vulneran los artculos 76 y 77 superiores, en la medida que desconocen la autonoma propia de los entes constitucionales autnomos, en particular la independencia administrativa de la Comisin Nacional de Televisin.

 

En esos trminos, aduce que no solamente las expresiones acusadas de la Ley 909 de 2004, sino tambin la reglamentacin que la desarrolla, desconocen la autonoma de la Comisin Nacional de Televisin, toda vez que el Gobierno Nacional mediante normas reglamentarias determina cmo, cundo y dnde se manejan los recursos humanos de dicha entidad autnoma. Por tanto, se olvida que la CNTV no est sujeta a las normas generales aplicables a los dems entes que integran la Rama Ejecutiva del Poder Pblico, entre ellas, las relativas a la carrera administrativa.

 

Hace nfasis en que la disposicin acusada al extender su campo de aplicacin a la Comisin Nacional de Televisin, desconoci la autonoma constitucional consagrada en los artculos 76 y 77 de la Carta. La aplicacin de la Ley 909 de 2004, en la Comisin Nacional de Televisin implica necesariamente una limitacin de su autonoma, pues por va de reglamentacin el Ejecutivo ha reglamentado la naturaleza general de las funciones, las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos, la denominacin y requisitos, as como equivalencias entre estudios y experiencia para los empleos pblicos, entre otros aspectos, incurriendo en una evidente intromisin en el mbito de competencia de los entes autnomos constitucionales que ya tenan definidos todos estos aspectos.

 

A su juicio, los preceptos demandados desconocen que la Ley 182 de 1995 cre la Comisin Nacional de Televisin como una entidad con independencia funcional suficiente para el cumplimiento de las atribuciones que le asigna la Constitucin, la Ley y sus Estatutos; sostiene que se ignora lo estipulado en los artculos 12 y 15 de dicha Ley y en la Resolucin No. 185 de 1996 -Estatutos Internos de la Comisin Nacional de Televisin-, en lo referente a las facultades de nombramiento y administracin de personal de la Entidad.

 

De otra parte, advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999, al declarar inexequible buena parte del articulado de la Ley 443 de 1998 orden: Quinto.- El Congreso Nacional, en desarrollo de los artculos 113 y 130 de la Constitucin Poltica, sealar la estructura de la Comisin Nacional del Servicio Civil, como rgano autnomo e independiente, responsable de la administracin y vigilancia de las carreras de los servidores pblicos, excepcin hecha de las que tengan el carcter especial (sic); y que, con posterioridad, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al rendir el concepto 1554 del dieciocho (18) de junio de 2004, Consejero Ponente Augusto Trejos Jaramillo, se pronunci en relacin con la autonoma de la Comisin Nacional de Televisin y el Banco de la Repblica y la posibilidad de que el legislador estableciera regmenes propios y especiales para sus servidores.

 

Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes del referido concepto y hace alusin, entre otras, a las sentencias C-497 de 1995, C-220 de 1997 y C-445 de 1997, en las que la Corte Constitucional se ha referido a la autonoma de la Comisin Nacional de Televisin; sostiene que, en la medida que dichos pronunciamientos jurisprudenciales fueron emitidos con anterioridad a la expedicin de la Ley 909 de 2004, es claramente apreciable que se les desconoci a sabiendas, lo que vulnera la autonoma de la CNTV, especialmente si se tiene en cuenta que de la lectura de la norma demandada se desprende que mientras el legislador tuvo en cuenta que no poda extender sus efectos a los funcionarios del Banco de la Repblica y de las universidades pblicas, por tratarse de entes constitucionales autnomos, cuya independencia ha sido ratificada reiteradamente por la Honorable Corte Constitucional no hizo lo mismo respecto de la Comisin Nacional de Televisin.

 

Explica, adems, que el Legislador ampli el campo de aplicacin de la Ley 909 de 2004 a quienes prestan sus servicios en las Corporaciones Autnomas Regionales, Personeras, Comisin Nacional del Servicio Civil, Comisin Nacional de Televisin y otras entidades autnomas por mandato constitucional, lo que desconoce su rgimen especial.

Considera entonces, que la Comisin Nacional de Televisin no debi incluirse en el listado del numeral 1 del artculo 3 de la Ley 909 de 2004, sino en el del numeral 2 del mismo artculo, por tratarse de una entidad autnoma, cuya carrera administrativa es asimilable a la de las entidades sujetas a rgimen especial, como los entes autnomos universitarios, de forma tal que Al no establecer el carcter supletorio de la Ley 909/04 para la Comisin Nacional de Televisin, sino su aplicacin directa, como lo establece la norma demandada, el legislador infringi los mandatos constitucionales y legales ya citados, al tiempo que desconoci la abundante jurisprudencia constitucional sobre la materia.

 

Finalmente, advierte que la injerencia del Gobierno Nacional en el manejo de los entes constitucionales autnomos como la CNTV, se ha visto materializada no slo con la expedicin de la Ley 909 de 2004, sino con toda su reglamentacin, entre otros, el Decreto No. 770 del 17 de marzo de 2005 artculo 2- y el Decreto Extraordinario No. 670 del 13 de marzo de 2005 artculo 44-.

 

Concluye entonces que: i) las atribuciones constitucionales y la autonoma de la CNTV no pueden ser desconocidas por el Legislador; ii) el Legislativo traza polticas generales, mientras que la Comisin ejecuta los planes y programas del Estado en materia de televisin, y para ello requiere utilizar la autonoma que le han conferido los artculos 76 y 77 constitucionales; y iii) mediante la expedicin de la Ley 909 de 2004 no se puede pretender que un organismo autnomo como la CNTV aplique una normatividad general que ha sido creada para las entidades pblicas de la Rama Ejecutiva del Poder Pblico y algunos organismos que no cuentan con autonoma constitucional.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Ministerio de Comunicaciones

 

El Ministerio de Comunicaciones interviene en el proceso a travs de apoderado judicial, con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas, con base en los argumentos que se resumen a continuacin.

 

En primer lugar, sostiene que El rgimen propio de la CNTV no se refiere a todos sus aspectos, sino al hecho de contar con una ley especial para su operacin. Pero nada impide, que la CNTV siga reglas generales en aspectos comunes de las dems entidades, como ocurre con el rgimen disciplinario, contractual, presupuesto, etc., y ahora con la norma atacada- lo mismo ocurre en materia de personal. Finalmente, la Constitucin seala que la ley seala (sic) la organizacin y funcionamiento de la entidad (art. 77, inciso final). Si la Ley 182 de 1995 seal que la CNTV poda expedir su rgimen de personal, otra norma de igual naturaleza poda modificar tal regla, como en efecto ha ocurrido.

 

As mismo, advierte que si bien los artculos 76 y 371 superiores se refieren a que tanto la Comisin Nacional de Televisin como el Banco de la Repblica se sujetan a un rgimen legal propio, ello no significa que en materia laboral la CNTV se asemeje en todos los aspectos legales al Banco de la Repblica. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-827 de 2001.

 

De otra parte, destaca que contrario a lo afirmado por el actor en su demanda, la Ley 182 de 1995 es una ley ordinaria que puede ser modificada por otra norma de la misma jerarqua, de forma tal que no existe ninguna limitacin para que las expresiones demandadas establezcan que el rgimen de personal de la Comisin Nacional de Televisin sea exactamente el mismo que el general.

 

Advierte, adems, que entre otros errores, la honorable contraparte basa su argumentacin en suponer que la aplicacin de la norma atacada viola la autonoma de su funcin en relacin con televisin, pero olvida que la Ley 909 de 2004 nada tiene que ver con ella, sino que es una norma general de administracin de personal, o sea ajena a cualquier tema de poltica pblica. La Ley 909 de 2004 afecta a muchas entidades, cada una de las cuales tiene su autonoma de ley, pero eso en nada afecta tal aspecto, lo mismo que el seguimiento de las normas de presupuesto o las de contratacin pblica tampoco lo hacen. Pero es ms. (sic) Es evidente que el actor constitucional supone en la CNTV una autonoma que esta no tiene.

 

Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias C-445, C-457 y C-564 de 1995, C-310 y C-711 de 1996, C-350 de 1997 y C-1344 de 2000, en las cuales la Corte Constitucional ha sealado que la autonoma de la Comisin Nacional de Televisin no es absoluta e ilimitada y adems que la situacin jurdica de dicha entidad no es comparable con la del Banco de la Repblica o el Consejo Superior de la Judicatura, cuyas normas se expiden directamente con base en la Constitucin Poltica.

 

Para ratificar lo anterior, cita varios pronunciamientos del Consejo de Estado, entre otros, los siguientes:

 

i) Sentencias del 25 de marzo de 1999 (Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el No. 1180, -Actor: Ministerio de Comunicaciones-, Consejero Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza), del 27 de septiembre de 2001 (Seccin Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el No. 5908, -Actor: Corporacin Cmara de Entidades de Televisin, Comunicacin y Recreacin Comunicar- y otra-, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y del 26 de febrero de 1998 (Seccin Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el No. 4390 Actor: Daniel Contreras Gmez-, Consejero Ponente: Libardo Rodrguez Rodrguez), en las que se seal que las competencias de la Comisin Nacional de Televisin dependen directamente de la Ley.

 

ii) Sentencia del 21 de septiembre de 2000, Seccin Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Manuel Santiago Urueta Ayola, expediente 5426, en la que se dijo que el ejercicio de las funciones de la Comisin Nacional de Televisin por fuera de lo previsto en la Ley deviene en un vicio de incompetencia.

 

iii) Sentencia del 27 de septiembre de 2001, Seccin Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 6676, Consejera Ponente Olga Ins Navarrete Barrero, en la que se hizo alusin a que la Comisin Nacional de Televisin tiene facultad reglamentaria, pero que no es autnoma en su ejercicio.

 

iv) Sentencia del 23 de marzo de 2001, Seccin Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejera Ponente Olga Ins Navarrete Barrero, en la cual se seal que la Comisin Nacional de Televisin no puede inventar reglas, sino que tiene que seguir los principios constitucionales y legales que le son aplicables.

 

Tambin cita la Sentencia C-564 de 1995, en la que la Corte Constitucional advierte que la ley no puede delegar en la Comisin Nacional de Televisin la facultad de establecer las polticas de manejo del espacio electromagntico y que dicha entidad no tiene la posibilidad de modificar los preceptos legales en materias que la Constitucin ha reservado al legislador.

 

Finalmente, indica que respecto de la relacin que existe entre la Comisin Nacional de Televisin y el Ministerio de Comunicaciones, la Corte Constitucional seal en las sentencias C-310 de 1996 y C-350 de 1997, que al Ministerio atae la poltica del servicio pblico de las telecomunicaciones a nivel general y, en cambio, a la Comisin Nacional de Televisin corresponde la direccin y ejecucin de la poltica que para el servicio de televisin determine el Congreso de la Repblica.

 

Concluye entonces que Queda suficientemente demostrado que la CNTV no es en forma alguna un ente al cual no se le pueden imponer normas comunes aplicables a otros organismos, o incluso de la rama ejecutiva del poder pblico (sic), a pesar de que la CNTV hace ingentes esfuerzos por hacerse parecer como un superente por encima del ordenamiento colombiano. Nada ms alejado de la realidad.

 

3. Departamento Administrativo de la Funcin Pblica

 

El Departamento Administrativo de la Funcin Pblica, actuando a travs de apoderado judicial, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar igualmente que se declare la constitucionalidad de las expresiones demandadas.

 

Recuerda que el Constituyente de 1991, al implantar el principio de la divisin de las ramas del poder pblico (art. 113) y reconocer que existen otros entes autnomos e independientes para el cumplimiento de las dems funciones del Estado, no estableci en ninguna parte un rgimen supraconstitucional para uno o algunos de esos rganos denominados autnomos e independientes.

 

En ese entendido, advierte que la Comisin Nacional de Televisin, si bien es un ente de origen constitucional y creacin legal -Ley 182 de 1995-, que tiene personera jurdica, autonoma administrativa, patrimonial y tcnica y se encuentra sujeto a un rgimen legal propio, debe ajustarse en todo a los mandatos contenidos en la Constitucin Poltica, puesto que Dentro de nuestro ordenamiento jurdico no existe ni puede existir rgano o entidad, con autonoma absoluta, ni con un poder supraconstitucional o ajeno al control y al respeto de la ley. () Por estas razones no puede prohijarse la consideracin contenida en la demanda, en el sentido de que la aplicacin de Ley 909 de 2004, implica necesariamente una limitacin a su autonoma pues la Ley 909 de 2004 slo tuvo por objeto la regulacin del sistema de empleo pblico y el establecimiento de los principios bsicos de la gerencia pblica (art. 1 Ley 909 de 2004), objeto que nada tiene que ver con la intervencin estatal en el espectro electromagntico utilizado por los servicios de televisin, objeto material y jurdico de la actividad de la Comisin Nacional de Televisin, conforme lo ordena el artculo 76 de la Carta.

 

Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-050 de 1994, C-517 de 1992, C-579 de 2001 y C-775 de 2001.

 

De otra parte, explica que El artculo 3 de la Ley 909 de 2004, al determinar el campo de aplicabilidad de la ley expres: Campo de aplicacin de la ley. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley sern aplicables en su integridad a los siguientes servidores pblicos () b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: () En la Comisin Nacional de Televisin, simplemente acogi el mandato genrico expresado en el artculo 125 de la C.P., donde el legislador (sic) estableci Los empleos en los rganos y entidades del Estado son de carrera, consagrando en forma expresa un principio general para todos los empleos de rganos y entidades del Estado y a regln seguido las excepciones al mismo, cuando concluy Se exceptan los de eleccin popular, los de libre nombramiento y remocin, los de trabajadores oficiales y los dems que determine la ley. Es decir, que el querer expresado por el Legislador en el artculo 125 C.P., es que todos los empleos en los rganos y entidades son de carrera, y que slo excepcionalmente no lo son. () En consecuencia, sin hesitacin alguna debe concluirse que el artculo 3 del numeral 1 literal b) de la Ley 909 de 2004, est en un todo de acuerdo con el artculo 125 de la C.P. y, en concordancia con dicha armona constitucional, se expidi el artculo 15 de la Ley 182 de 1995.

 

As mismo, estima que las expresiones acusadas no vulneran lo previsto en el artculo 77 constitucional, toda vez que, en ningn momento afectan la competencia subjetiva o territorial de la cual goza actualmente la Comisin Nacional de Televisin, as como su autonoma presupuestal, tcnica y administrativa, dado que, como ya se advirti, la Ley 182 de 1995 en su artculo 15 recoge el principio general establecido en el artculo 125 superior, en el sentido de que todos los empleados son de carrera con las excepciones previstas en la Constitucin Poltica y las sealadas en la Ley. En ese sentido es claro que Las determinaciones constitucionales expresadas por el Constituyente en el artculo 76 de la C.P., fueron estrictamente respetadas por el Legislador, pues no se introdujeron en el texto demandado nuevas excepciones, ni se modific o ignor el principio general all contenido.

 

Concluye entonces que las expresiones acusadas que hacen parte del literal b) del numeral 1 del artculo 3 de la Ley 909 de 2004, se ajustan a lo previsto en los artculos 1, 2, 4, 76, 77-inciso 2, 113, 122 y 125 superiores conformando con todos ellos un todo lgico-jurdico coherente y armnico, con los que guarda absoluta correspondencia, en la medida en que la Constitucin Poltica no excluye a los rganos autnomos de la regla general de la carrera administrativa prevista en el artculo 125 ibdem, ni fija para la Comisin Nacional de Televisin un sistema especial o particular de carrera administrativa que permita excluirla de la aplicacin del rgimen general previsto en la Ley 909 de 2004, como s ocurre con los organismos y entidades mencionados expresamente en el numeral 2 del artculo 3 de la citada Ley.

 

4. Comisin Nacional de Televisin

 

El Director y Representante Legal de la Comisin Nacional de Televisin, interviene en el presente proceso para solicitar a esta Corporacin que declare inexequibles los preceptos acusados, a partir de las consideraciones que se resumen a continuacin.

 

El interviniente recuerda que de conformidad con lo previsto en el artculo 113 de la Constitucin Poltica, adems de los rganos que integran las tres Ramas del Poder Pblico, existen otros entes autnomos e independientes para lograr el cumplimiento de las dems funciones del Estado; de acuerdo con dicho mandato constitucional, existe una separacin funcional entre los diferentes rganos del Estado pero con colaboracin armnica para realizar sus funciones.

 

En ese sentido, aduce que el artculo 3 de la Ley 182 de 1995 cre la Comisin Nacional de Televisin CNTV- como una entidad con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asigna la Constitucin, la Ley y sus estatutos.

 

Explica que la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, indicando el significado y la trascendencia del carcter autnomo con que el Constituyente, de manera expresa, dot a la Comisin Nacional de Televisin, dada la necesidad de garantizar que los derechos ligados al servicio pblico de televisin, como el ms poderoso de los medios de comunicacin, se manejen de tal manera que este medio no pueda ser controlado por la mayora poltica de turno. Ha concluido tambin que no cabe duda que la Comisin Nacional de Televisin es una entidad nacional autnoma, que no se puede asimilar a una entidad descentralizada y que goza de autonoma patrimonial, administrativa y tcnica dado que el Constituyente de 1991 quiso garantizar que la Comisin Nacional de Televisin actuara autnomamente, es decir, con independencia de los dems organismos del Gobierno, aunque, por supuesto dentro de los trminos que seale la ley. Por consiguiente, esta entidad est dotada de un grado de independencia suficiente para la toma de decisiones y el cumplimiento de las responsabilidades confiadas por la Carta.

 

As mismo, precisa que la Corte Constitucional en la sentencia C-220 de 1997, al referirse a la autonoma de los rganos del Estado, dio alcance al artculo 113 constitucional, en el sentido de considerar que por su naturaleza y funciones, aqullos no integran ninguna de las ramas del poder pblico y que por tanto no admiten ser categorizados como establecimientos pblicos, porque de ser as, habra una injerencia indebida del Ejecutivo en su funcionamiento.

 

De otra parte, aclara que el literal g) del artculo 12 de la Ley 182 de 1995 establece que corresponde a la Junta Directiva de la Comisin Nacional de Televisin, entre otra funciones, determinar su planta de personal y crear, suprimir o fusionar los cargos necesarios para su buena marcha, as como fijar el rgimen de remuneraciones y expedir el manual de funciones; a su vez, indica que en el numeral 3 del citado literal se estipula que son cargos de direccin y confianza los de Jefe de Oficina y Subdirector, as como los que la Comisin adscriba a stos por ser de asesora directa de los miembros de la Junta, del Secretario General y de los Jefes y Subdirectores de la entidad.

 

Aduce que la disposicin jurdica en cita seala que el rgimen salarial y prestacional de los empleados de los miembros de la Junta Directiva de la Comisin Nacional de Televisin, ser equivalente al de los miembros de la Junta Directiva y dems funcionarios del Banco de la Repblica, y que todos los empleados de la entidad sern designados por la Junta de la Comisin, pero esta podr delegar en el Director dicha facultad.

 

En ese orden de ideas, argumenta que con fundamento en lo anterior se estableci en los Estatutos de la CNTV (numeral 18 del artculo 15 de la Resolucin No. 185 de 1996), que corresponde a su Junta Directiva expedir el rgimen especial de licitaciones y contratos de concesin, y en el literal c) del numeral 8 del artculo 38 ibdem se prev que le corresponde a la Subdireccin de Recursos Humanos y Capacitacin, organizar y adelantar los procesos de carrera administrativa, seleccin, realizacin de concursos, escalafonamiento, coordinacin del proceso de calificacin y retiro del servicio, de conformidad con las polticas y reglamentaciones que al respecto expida la Junta Directiva del CNTV.

 

Considera entonces que el literal b) del numeral 1 del artculo 3 de la Ley 909 de 2004 es contrario a los artculos 76 y 77 y 113 (sic) de la Constitucin Poltica, por cuanto con el mismo se pretende que un organismo autnomo como es la Comisin Nacional de Televisin aplique una normatividad general, creada por las entidades pblicas de la rama ejecutiva del poder pblico (sic) y algunos organismos que no cuentan con autonoma constitucional; que a ello se suma, que la Comisin Nacional de Televisin a pesar de su carcter constitucionalmente autnomo, qued por fuera del listado fijado por el Legislador en el numeral 2 del artculo 3 de la Ley 909 de 2004.

 

Concluye que tanto las expresiones acusadas que hacen parte del literal b) del numeral 1 del artculo 3, como las disposiciones jurdicas que las desarrollan, son evidentemente contrarias a la autonoma reconocida por la Constitucin Poltica a la Comisin Nacional de Televisin, de forma tal que si dichos preceptos no fueran declarados inconstitucionales la Comisin Nacional de Televisin tendra que conformar su estructura de acuerdo con los mandatos del ejecutivo, (sic) afectando en gran medida la autonoma administrativa reconocida por la Constitucin a esta entidad.

 

5. Intervencin ciudadana

 

El ciudadano Roberto Urrego Moreno interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a esta Corporacin que declare que los preceptos acusados son inconstitucionales.

 

Advierte que el demandante tiene razn cuando afirma que los entes constitucionales autnomos dotados de un rgimen legal especial, y los rganos de control, no se someten al rgimen general de carrera administrativa. Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-563 de 2000.

 

En ese entendido, aduce que en el caso sub-exmine se trata tambin de un ente autnomo de creacin constitucional sujeto a un rgimen legal propio, de conformidad con lo sealado en los artculos 76 y 77 constitucionales, de forma tal que esa connotacin hace que al igual que las universidades del Estado, cuente con un rgimen legal especial que incluye, como es apenas lgico, lo relativo a la carrera administrativa.

 

As mismo, recuerda que en la sentencia C-1230 de 2005 la Corte Constitucional estableci la diferencia entre carrera administrativa especial que es la que rige para las entidades autnomas de creacin constitucional- y los regmenes especficos de carrera administrativa creados por la Ley en razn de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, verbigracia, DAS, INPEC, DIAN, entre otras-.

 

Concluye entonces que la Ley 909 de 2004 al desconocer el carcter especial que debe regir para la carrera administrativa aplicable a la Comisin Nacional de Televisin y dems rganos constitucionales autnomos, quebrant la Constitucin Poltica, pues en tales casos la ley general de carrera administrativa slo puede ser aplicada con carcter supletorio, en caso de presentarse vacos en la carrera especial que rige para el respectivo ente autnomo.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIN

 

El Procurador General de la Nacin alleg el concepto nmero 4050, recibido en esta Corporacin el siete (7) de marzo de 2006, en el cual solicita a la Corte declarar exequible los preceptos acusados, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuacin.

 

La Vista Fiscal recuerda en primer lugar que En la estructura del Estado Colombiano, uno de cuyos rasgos caractersticos es la sujecin al orden jurdico, no es posible concebir la existencia de personas jurdicas de derecho pblico, de atribuciones y de competencias o de servidores pblicos carentes de controles. Tal caracterstica, de amplio desarrollo jurisprudencial y doctrinal, se ve reflejada en el principio segn el cual todas las personas jurdicas de derecho pblico se sujetan al cumplimiento de la Constitucin y la Ley, ello es, al imperio del derecho (Estado de Derecho), lo que conlleva al desarrollo de particulares funciones y competencias con sujecin a los aspectos de carcter macroeconmico, macrosocial y macropoltico, alejando as de aquellas categoras jurdicas el concepto de soberana.

 

Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-517 de 1991, C-126 de 1993 y C-894 de 2003.

 

As mismo, advierte que de conformidad con lo establecido en el artculo 125 de la Constitucin Poltica, los empleos en los rganos y entidades del Estado son de carrera, con excepcin de los de eleccin popular, libre nombramiento y remocin, trabajadores oficiales y aquellos que fije la ley; adems, respecto de los de carrera administrativa, ser la Ley la que estipule los requisitos y condiciones que sirvan como base para determinar los mritos y calidades de los aspirantes, para lo cual el artculo 130 superior prev la existencia de la Comisin Nacional del Servicio Civil, como ente responsable de la administracin y vigilancia de la carrera de los servidores pblicos, salvo de aquellos que tengan carcter especial.

 

Sobre el particular, cita las sentencias C-954 y C-1177 de 2001 y C-037 y C-969 de 2003.

 

De otra parte, seala que en la sentencia C-1230 de 2005 se fijaron tres sistemas de carrera administrativa, a saber, i) el rgimen general regido por la Ley 909 de 2004, ii) los sistemas especiales previstos por el Constituyente, y iii) los sistemas especficos creados por la Ley, en donde la especificidad radica en la naturaleza de la entidad o de la misin a su cargo.

 

En esos trminos, la Vista Fiscal considera que a la luz de la Constitucin Poltica no se advierte que a la Comisin Nacional de Televisin corresponda un rgimen especial de carrera administrativa que habilite para sustraerse de la administracin y vigilancia de la Comisin Nacional del Servicio Civil, como s se halla regulado expresamente en los artculos 217, 218, 253, 256, 268 y 279 de dicho ordenamiento superior, respecto de las Fuerzas Militares, el Cuerpo de Polica, la Fiscala General de la Nacin, la Judicatura, la Contralora General de la Repblica o la Procuradura General de la Nacin.

 

Agrega adems, que tampoco se observa que en ejercicio de las facultades que le otorga el artculo 125 superior, el Legislador haya previsto para la Comisin Nacional de Televisin, en razn de su naturaleza o misin, un rgimen especfico de carrera, como s ocurri con el personal que labora en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-, la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnologa, las Superintendencias, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repblica y la Unidad Administrativa de Aeronutica Civil AEROCIVIL-.

 

En ese orden de ideas, destaca que adicional al hecho de que la Comisin Nacional de Televisin no cuenta con una autorizacin constitucional expresa que la haga objeto de un rgimen especial de carrera, la autonoma administrativa y patrimonial y tcnica de que est dotada, as como la sujecin a un rgimen legal propio (artculo 76 de la C. P.), no tienen la virtualidad de sustraer al rgano de la direccin poltica en materia de televisin del cumplimiento del resto del ordenamiento jurdico, pues tal abstraccin rie con los principios y valores fundantes del Estado de Derecho. As, al interpretar y aplicar las normas de carrera administrativa, habr de atenderse al carcter no absoluto de las autonomas. Aparecen citadas las sentencias C-310 y C-711 de 1996.

 

Aduce que de conformidad con lo previsto en los artculos 12 y 15 de la Ley 182 de 1995, es claro que: i) la facultad que la Ley otorga a la Junta Directiva de la Comisin Nacional de Televisin para fijar la planta de personal de la entidad, conforme a una estructura determinada, debe hacerse en concordancia con los mandatos de la Ley General de carrera administrativa, por cuanto la Comisin Nacional de Televisin no tiene autorizado expresamente un rgimen especial de carrera para la administracin de su personal, ii) que la asimilacin que para efectos salariales y prestacional trae la Ley 182 de 1995, en relacin con el rgimen aplicable a los empleados del Banco de la Repblica no hace iguales a las dos entidades, pues el sentido y alcance de dicha norma es el de atender a un modelo para efectos meramente remunerativos, ya que la Ley en mencin no est transmitiendo la naturaleza jurdica de una entidad a otra, iii) que la sujecin a la Constitucin y a la ley por parte de los servidores pblicos de la Comisin Nacional de Televisin, los hace destinatarios del contenido del artculo 124 superior, que defiere a la Ley la determinacin de la responsabilidad de los servidores pblicos y la manera de hacerla efectiva, aspecto ste que resulta ms garantista, toda vez que la Ley se cie estrictamente a los principios que rigen la funcin pblica, iv) que al existir cargos de carrera administrativa en la Comisin Nacional de Televisin, el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los servidores pblicos de esa entidad, cuenta con un sistema reglado establecido en la Ley General de Carrera Administrativa, con el cual se regula la actividad laboral al interior de la CNTV.

 

Explica entonces que no existe una autorizacin constitucional expresa para optar por un rgimen legal especial de carrera administrativa aplicable a los servidores de la Comisin Nacional de Televisin, por lo que la Ley 909 de 2004 simplemente responde al ejercicio de la competencia propia del Congreso de la Repblica, de acuerdo con el artculo 125 superior. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-391 de 1993.

 

Finalmente, hace nfasis en que no es cierto que con la promulgacin de las expresiones acusadas que forman parte del literal b) del numeral 1 del artculo 3 de la Ley 909 de 2004, se invierta el orden constitucional que establece la carrera administrativa como regla general o que con ello se atenta contra la filosofa en que se funda dicho sistema y tampoco que se desconozca alguna prerrogativa de orden constitucional, en particular. Todo lo contrario, con la aplicacin de las normas de carrera general que en nada se oponen al ejercicio de las facultades especiales que ataen a la Junta Directiva de la Comisin Nacional de Televisin, por virtud de lo establecido en la Ley 182 de 1995, el Legislador busc que sta se sujetara a los principios de la carrera, y que los servidores y aspirantes a ocupar cargos pblicos en dicho ente pudiesen gozar de un marco legal y reglamentario que, adems de ser controlable, consagra un plexo de garantas mnimas para el acceso y retiro del servicio pblico.

 

Concluye que, como quiera que no existe una autorizacin constitucional para que los servidores de la Comisin Nacional de Televisin cuenten con un rgimen especial de carrera administrativa, y por el contrario, la naturaleza y la misin del organismo en manera alguna lo sustraen de la aplicacin del rgimen previsto en el artculo 125 constitucional, las expresiones acusadas deben ser declaradas exequibles.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artculo 241, numeral 4 de la Constitucin Poltica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposicin jurdica de la que hacen parte las expresiones demandadas forma parte de una Ley de la Repblica.

 

2. La materia sujeta a examen

 

Se discute en el presente caso la constitucionalidad de las expresiones En la Comisin Nacional de Televisin que hacen parte del literal b) del numeral 1 del artculo 3 de la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo pblico, la carrera administrativa, la gerencia pblica y se dictan otras disposiciones.

 

A juicio del demandante, las expresiones acusadas desconocen la autonoma de la Comisin Nacional de Televisin, al establecer que sus empleados de carrera administrativa se sujetan a la Ley 909 de 2004 (ley general de carrera administrativa), pues, a su juicio, se pasa por alto que dicha entidad se somete a un rgimen legal propio, de acuerdo con los artculos 76 y 77 de la Constitucin Poltica, en concordancia con el artculo 113 ibdem. Por tanto, considera que la carrera administrativa de la Comisin Nacional de Televisin es de naturaleza especial y que su regulacin es un asunto interno que corresponde desarrollar a esa misma entidad, por lo que no es de recibo que se le ordene aplicar una normatividad general creada para las entidades pblicas de la Rama Ejecutiva del poder pblico y para otros organismos que no tienen autonoma constitucional. Insiste en que la autonoma de la Comisin Nacional de Televisin no slo se desconoce con la Ley 909 de 2004, sino, especialmente, con la reglamentacin que se ha expedido con fundamento en ella y que corresponde a asuntos ya previstos en normas internas de la entidad.

 

La solicitud de inconstitucionalidad es coadyuvada por el representante legal de la Comisin Nacional de Televisin. Se aduce que la Ley 182 de 1995 cre la Comisin Nacional de Televisin como una entidad con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asigna la Constitucin, la Ley y los estatutos, por lo que la expresin acusada que hace parte del literal b) del numeral 1 del artculo 3 de la Ley 909 de 2004, as como las disposiciones jurdicas que la desarrollan, son evidentemente contrarias a la autonoma que protege a dicho organismo En este mismo sentido, intervino el ciudadano Roberto Urrego Moreno, quien tambin solicita que se declare la inexequibilidad solicitada en la demanda.

 

Por su parte, la vista fiscal y las intervenciones del Ministerio de Comunicaciones y del Departamento Administrativo de la Funcin Pblica defienden la exequibilidad de la norma acusada, pues, a su juicio, la Comisin Nacional de Televisin no tiene un rgimen especial de carrera administrativa, de manera que la Ley 909 de 2004 se limita a aplicar las reglas generales que en dicha materia han previsto los artculos 125 y 130 superiores.

 

Con fundamento en lo anterior, a la Corte le corresponde determinar si la expresin acusada desconoce la autonoma de la Comisin Nacional de Televisin, al disponer que sus empleados de carrera administrativa se sujetan al rgimen general establecido en la Ley 909 de 2004 para los funcionarios estatales que tienen esa calidad. En otros trminos, la Corte debe establecer si la autonoma y el rgimen legal propio que los artculos 76 y 77 de la Constitucin Poltica han previsto para la Comisin Nacional de Televisin, impiden que el legislador haga aplicables a esta entidad las normas generales de carrera administrativa expedidas con base en los artculos 125 y 130 superiores.

 

3. Consideraciones preliminares

 

3.1. La carrera administrativa como herramienta de gestin pblica y mecanismo para hacer efectivos principios, valores y garantas constitucionales.

 

Desde sus primeras sentencias sobre la materia, la Corte tiene sentado que la Constitucin Poltica le ha dado un estatus especial y preferente a la carrera administrativa dentro las posibles formas de vinculacin de los funcionarios pblicos al Estado, en la medida que no slo permite el acceso al cargo de las personas ms calificadas, sino que constituye una garanta de estabilidad en el empleo, todo lo cual es reflejo y aplicacin de valores, principios y derechos expresamente reconocidos en la Constitucin.

 

En tal sentido, la Corte ha sealado que la carrera administrativa se cimienta en la prevalencia y generalidad de la misma, la igualdad de oportunidades para acceder al servicio pblico, la eficiencia y la eficacia que deben orientar a la administracin pblica, la capacitacin de los funcionarios, la estabilidad en el empleo y, la disponibilidad de ascenso de los servidores pblicos[1], nada de lo cual puede ser considerado ajeno a los principios y valores constitucionales.

 

Por tanto, la aplicacin del sistema de carrera administrativa en una determinada entidad estatal, como concrecin de la regla general prevista en el artculo 125 del Estatuto Superior, tiene de entrada un fuerte respaldo constitucional, pues sus objetivos y fundamentos responden a precisos mandatos superiores, que a la vez que protegen el inters general en una Administracin Pblica eficiente y calificada, tutelan los derechos especficos de quienes acceden a la funcin pblica. Es as como, en Sentencia C-479 de 1992, con ponencia del Magistrado Jos Gregorio Hernndez, la Corte Constitucional seal que la carrera administrativa es una tcnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho, en cuyo desarrollo el legislador debe tener en cuenta el mrito y la estabilidad en el cargo como columna vertebral del respectivo sistema.[2]

 

De esta manera, el artculo 125 de la Constitucin Poltica guarda una estrecha relacin con otras de sus normas, como las que hacen alusin a los principios de eficiencia y eficacia de la funcin administrativa (art. 209), al derecho a la igualdad (art.13) y a la garanta de estabilidad laboral (art.53). En este sentido, la Sentencia C-517 de 2002 seal que la carrera administrativa estaba delimitada por tres objetivos fundamentales, a saber:

 

 

i) La bsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio pblico, ya que la administracin debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el mrito y su capacidad profesional empleando el concurso de mritos como regla general para el ingreso a la carrera administrativa;

 

ii) La garanta de la igualdad de oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado en el artculo 40-7 de la Carta todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeo de cargos y funciones pblicas; y

 

iii) La proteccin de los derechos subjetivos consagrados en los artculos 53 y 125 de la Carta, pues esta Corporacin ha sealado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado[3].

 

 

Por ende, la Corte ha considerado que existe una estrecha vinculacin entre el rgimen de carrera administrativa y el Estado Social de Derecho, en la medida que quienes sean llamados a desempear cargos pblicos tienen la delicada labor de servir a la comunidad, hacer efectivos los principios, derechos y deberes constitucionales y promover la prosperidad general (art. 1 C.P.).[4] De ah que, la Constitucin haya querido que la carrera administrativa sea la regla general de vinculacin al Estado y que la misma deba fundarse en la excelencia en la seleccin de las personas que han de ingresar al servicio del Estado.

 

En Sentencia C-954 de 2001, la Corte se refiri a la finalidad de la carrera administrativa de la siguiente manera y reiter as sus fundamentos constitucionales:

 

 

Se debe recordar que la finalidad misma de la carrera administrativa es reclutar un personal ptimo y capacitado para desarrollar la funcin pblica. Con el propsito de garantizar el cumplimiento de los fines estatales, la carrera permite que quienes sean vinculados a la administracin bajo esta modalidad, ejerzan de manera calificada la funcin pblica que se les asigna, ya que dicho sistema est diseado para que ingresen y permanezcan en l aquellas personas que tengan suficientes calidades morales, acadmicas, intelectuales y laborales para asumir con eficiencia y honestidad dicho servicio. Existe entonces una estrecha relacin entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prioridad que el constituyente otorga a la carrera administrativa, que se explica en la naturaleza del sistema y en los principios que lo fundan.[5]

 

 

En consecuencia, en la medida que la carrera administrativa tiene como finalidad establecer procedimientos objetivos de seleccin de los servidores del Estado, a partir del mrito como criterio de escogencia y permanencia en el cargo, la Corte encuentra que cuando el legislador opta por dicho sistema como forma de vinculacin a una determinada entidad estatal, no hace nada diferente de aplicar claros y expresos mandatos constitucionales que, en principio y por s mismos, tienen respaldo suficiente en el ordenamiento vigente. Por el contrario, para que el legislador pueda optar por un sistema de vinculacin distinto al de carrera administrativa, deber tener razones constitucionales suficientes para ello, en los trminos del artculo 125 y dems normas que sean aplicables segn la Entidad de que se trate. No en vano la Corte seal que en el Estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jurdica superior de aplicacin inmediata, que contiene una base axiolgica-jurdica de interpretacin, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional.[6]

 

De otro lado, es preciso sealar que desde el punto de vista de las funciones constitucionales y legales de cada entidad, la carrera administrativa tiene carcter instrumental (permite proveer los funcionarios requeridos y garantizar que, por regla general, la vinculacin con el Estado responda a los mismos criterios de acceso, permanencia, promocin y retiro del cargo), en la medida que sus normas no estn dirigidas a interferir en las esferas de decisin propias de los organismos a las cuales se aplican, cuyas competencias y forma de ejercicio ser el determinado en la Constitucin y la Ley, de acuerdo con el nivel de autonoma que les haya sido asignado.

 

De esta forma, la Corte entiende la carrera administrativa como una herramienta de gestin pblica de rango constitucional y no como un mecanismo de injerencia en los asuntos propios de cada entidad, que, por tanto, no impide su utilizacin en organismos dotados de cierto nivel de autonoma. As lo haba sealado esta Corporacin en el caso de las entidades territoriales, cuya separacin del poder central no se consider un obstculo para la aplicacin de las normas generales de carrera administrativa expedidas por el legislador:

 

 

Las normas relacionadas con la carrera administrativa crean un marco de funcionamiento de la administracin que no altera la independencia de las entidades territoriales en el manejo de sus asuntos. Por el contrario, esas normas contribuyen a establecer los requisitos mnimos para que las entidades territoriales administren sus asuntos en forma ms eficiente, en la medida en que las normas sobre carrera dotan de solidez y eficiencia a la administracin y garantizan derechos laborales generales a los servidores pblicos de las distintas entidades territoriales.[7]

 

 

Por tanto, en la medida que la carrera administrativa no afecta las funciones o el ejercicio de las competencias constitucionales y legales de cada entidad, la Corte considera que la existencia de un rgimen general en esa materia, salvo para los casos en que la Constitucin o la ley han previsto una forma distinta de vinculacin o un sistema especial o especfico de carrera, no tiene per se la virtualidad de afectar la autonoma funcional de las entidades destinatarias y, por el contrario, en lo que hace referencia a la vinculacin con el Estado, permite hacer efectivo el derecho a la igualdad y a la estabilidad de quienes aspiran a ocupar y permanecer en los cargos pblicos.

 

En consecuencia, como se seal en la Sentencia C-349 de 2004, la Corte reconoce en el legislador amplias facultades de configuracin normativa para el diseo de los procedimientos de acceso al servicio pblico, facultades que, en todo caso, se encontrarn restringidas por aquellos lmites que emanan de la propia Constitucin.

 

3.2 El sistema general de carrera administrativa como regla de vinculacin al Estado. El carcter excepcional de los sistemas especiales y especficos de carrera.

 

De acuerdo con lo expuesto hasta el momento, se tiene entonces que el rgimen de carrera racionaliza el ejercicio de la funcin pblica, a travs de un sistema normativo que regula de manera objetiva los criterios para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio y que elimina el uso de factores subjetivos y aleatorios en la designacin de los funcionarios estatales. Por tanto, se trata de un sistema que garantiza la defensa del inters general, pues descarta de manera definitiva la inclusin de otros factores de valoracin que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, entre otros, y en cambio fomenta la eficacia y eficiencia de la gestin pblica.[8]

 

Dados pues los fines legtimos que persigue y la proteccin que brinda a los intereses generales del Estado y a los derechos especficos de los funcionarios pblicos, la Corte ha encontrado que en el marco de la Constitucin Poltica de 1991, todos los empleos deben proveerse por el sistema de carrera administrativa (primera regla), con excepcin de aqullos "de eleccin popular, los de libre nombramiento y remocin, los de trabajadores oficiales y los dems que determine la ley". (art.125 C.P)

 

A su vez, todos los empleos de carrera administrativa deben sujetarse al rgimen general que determine el legislador (segunda regla), cuya administracin y vigilancia corresponde a la Comisin Nacional del Servicio Civil en los trminos del artculo 130 superior, salvo (i) los sistemas especiales de carrera de rango constitucional, que si bien se excluyen de la rbita de gestin de dicha comisin, en todo caso se encuentran sujetos a la ley y a los principios de igualdad, mrito y estabilidad y (ii) los sistemas especficos de carrera, esto es, aqullos cuya individualidad ha sido creada por el legislador dentro del marco del sistema general de carrera, que en todo caso son administrados y vigilados por la Comisin Nacional del Servicio Civil, tal como se precis en la Sentencia C-1230 de 2005.[9]

 

As las cosas, la interpretacin de las normas de carrera administrativa es restrictiva en favor de las dos reglas generales antes sealadas, que se derivan de los artculos 125 y 130 superiores, como concrecin, a su vez, de otros principios y derechos constitucionales (igualdad, estabilidad laboral, eficiencia, entre otros). Sobre el particular, la Corte ha sealado con claridad:

 

 

En esa orientacin, acorde con los principios llamados a desarrollar la funcin administrativa (C.P. art. 209), el artculo 125 de la actual Carta Poltica consagra, como regla general, que los empleos en todos los rganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera, precisando a su vez que a la carrera se accede a travs del concurso pblico de meritos y que es competencia del legislador la determinacin del rgimen jurdico correspondiente, debiendo fijar el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los mritos y calidades de los aspirantes, as como tambin las causales de retiro del servicio oficial.

 

A ttulo de excepcin, la disposicin constitucional citada excluye del rgimen de carrera los empleos "de eleccin popular, los de libre nombramiento y remocin, los de trabajadores oficiales y los dems que determine la ley"; en este ltimo caso, previendo una causal exceptiva abierta que le otorga al Congreso la facultad para determinar qu otros empleos, adems de los previstos en la norma Superior citada, se rigen por un sistema distinto al de carrera administrativa.

 

Sobre dicha facultad, la hermenutica constitucional ha dejado sentado que la misma es de interpretacin restrictiva, en cuanto no es posible que por esa va se desnaturalice la regla general de que los empleos en los rganos y entidades del Estado deben proveerse por el sistema de carrera. Para la Corte, la competencia otorgada al legislador en ese campo no puede entrar en contradiccin con la esencia misma del sistema de carrera, ni tampoco generar un efecto contrario al querido por el constituyente del 91: que la carrera sea la excepcin y los dems mecanismos de provisin de cargos la regla general[10].

 

As, aun cuando al tenor de la Constitucin se pueden desarrollar excepciones al principio general de la carrera administrativa, por disposicin del mismo texto Superior debe mantenerse como una prioridad dicho rgimen, por ser ste el que mejor interpreta el principio del merecimiento como determinante del ingreso, permanencia, promocin y retiro de los cargos pblicos. En este sentido, la cobertura del sistema de carrera se extiende de tal forma que en caso de existir empleos cuyo sistema de provisin no haya sido establecido por la Carta o defino por la ley en forma razonable y justificada, es necesario acudir a la regla general, es decir, al concurso pblico de meritos para la provisin de cargos en el servicio estatal[11].[12]

 

 

Por tanto, una vez que el legislador ha establecido el sistema de carrera administrativa para una determinada entidad, en aplicacin de la primera regla derivada del artculo 125 de la Constitucin, entrar a operar la segunda regla ya sealada, en lo referente a que los respectivos funcionarios quedarn sujetos al rgimen general de carrera administrativa, salvo que exista un sistema especial o especfico para esa entidad. Y habr de tenerse en cuenta que para la proteccin de esta segunda regla, la Corte ha entendido que adems de aqullos de rango constitucional, el establecimiento por parte del legislador de regmenes especiales de carrera debe responder a un principio de razn suficiente[13], de manera que el Congreso no contar con total discrecionalidad para crear sistemas especficos en entidades que no lo requieran realmente para el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por la Constitucin o la ley.

 

En consecuencia, de acuerdo con los artculos 125 y 130 de la Constitucin Poltica, las nicas excepciones al rgimen general de carrera administrativa sern las derivadas de los sistemas especiales previstos en la Constitucin[14] y de los especficos que expresamente determine el legislador, los cuales, en todo caso, solo sern constitucionales en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de seleccin y acceso basados en el mrito personal, las competencias y calificaciones especficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constitucin y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizacin de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la rbita de su competencia, el inters general[15]

 

Todo lo anterior indica que los empleados de carrera administrativa de una determinada Entidad estarn sujetos al rgimen general expedido al amparo de los artculos 125 y 130 superiores -hoy en da contenido en la Ley 909 de 2004-, si la propia Constitucin o el legislador -dentro de su rbita de competencias- no han previsto la existencia de un sistema especial o especfico de carrera. Por tanto, de los tres sistemas de carrera identificados por la jurisprudencia[16], el rgimen general tendr carcter de regla y los especiales y especficos solamente naturaleza de excepcin.

 

Finalmente, como qued definido en la Sentencia C-1230 de 2005, las anteriores reglas se complementan con una adicional, que determina que la Comisin Nacional del Servicio Civil tendr a su cargo la administracin y vigilancia del sistema general de carrera administrativa y de los especficos que haya creado el legislador, con la nica excepcin de los sistemas especiales de rango constitucional:

 

 

En consecuencia, acorde con los artculos 125 y 130 de la Carta, la interpretacin que se ajusta al espritu de dichas normas, es aquella segn la cual, es a la Comisin Nacional del Servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores pblicos, con excepcin de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional. Ello significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le asigne a dicha Comisin tanto la administracin como la vigilancia de la carrera general y de las carreras especiales de origen legal, estas ltimas, denominadas por el legislador carreras especficas.[17]

 

 

3.3 La autonoma de la Comisin Nacional de Televisin. Su justificacin en razn de las funciones que cumple en materia de televisin.

 

La Comisin Nacional de Televisin surge en el ordenamiento jurdico colombiano con la Ley 182 de 1995, para cumplir, de manera autnoma, las funciones previstas en los artculos 76 y 77 de la Constitucin Poltica. En todo caso, como cualquier otro ente del Estado, se encuentra inmerso en su estructura y, por lo mismo, sometido a las limitaciones y restricciones que determinen la Constitucin y la ley.[18]

 

Como se ha dicho en otras oportunidades, la autonoma de la Comisin Nacional de Televisin implica que no puede homologarse a una entidad descentralizada, de forma que, entre otros aspectos, estar liberada del control administrativo que ejerce el Ejecutivo sobre sus entidades adscritas o vinculadas, lo que le permite cumplir de manera independiente su funcin constitucional y legal, vale decir, sin intromisiones e influencias del poder poltico; en este contexto y por la naturaleza de las funciones, resulta comprensible el afn del Constituyente de que la televisin, orgnica y funcionalmente, no fuera controlada por el gobierno de turno[19]

 

Desde el punto de vista constitucional, los artculos 76 y 77 superiores otorgan a la Comisin Nacional de Televisin la autonoma necesaria para dirigir la televisin, como organismo de ejecucin y desarrollo de la poltica trazada por el legislador. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha hecho nfasis en que tales funciones se ejercen de manera subordinada a la ley, la que, adems, puede reglar lo relativo a su organizacin y funcionamiento, de acuerdo con los parmetros fijados en los referidos artculos.[20]

 

La Corte tambin ha precisado que desde el punto de vista negativo, la autonoma de la Comisin Nacional de Televisin: (i) no le otorga el carcter de rgano superior del Estado, en cuanto su funcin esencial es de ejecucin de la poltica que determine la ley (C.P., art. 77) y (ii) no le concede un mbito ilimitado de competencias, pues como toda entidad pblica ejerce sus funciones dentro del campo prefigurado por la Constitucin y la ley. [21]

 

En este ltimo aspecto, debe recordarse que las funciones de intervencin y direccin que le corresponde ejercer a la Comisin Nacional de Televisin, de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 76 y 77 superiores, no constituyen una competencia desligada de la ley, asimilable a una atribucin constitucional autnoma, que dicho organismo pueda ejercer sin ningn tipo de limitacin. Sobre el particular se ha indicado:

 

 

Por lo anterior, no es aceptable, en el caso sub-examine, la tesis de la actora, en el sentido de que la funcin de la CNTV es una funcin desligada de la ley, una funcin constitucional normativa que dicho organismo puede ejercer sin que medie la actividad legislativa, como si lo es, por ejemplo, la facultad normativa directa de la cual goza el Banco de la Repblica, que le permite ...regular la moneda, los cambios internacionales y el crdito, segn lo dispone el artculo 371 C.P.; o la funcin que el Constituyente le otorg al Consejo Superior de la Judicatura a travs del artculo 257-3 superior, para que, cuando no lo haya hecho el legislador, ste pueda ...dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administracin de justicia, lo relacionado con la organizacin y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulacin de los trmites judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.... 

El cumplimiento de las funciones de ejecucin de la CNTV est supeditado a la ley, en la medida en que sus normas constituyen el marco que las nutre y las delimita. Cosa distinta es que dicha entidad cuente con autonoma para hacerlo, no pudiendo el legislador, ni sustituirla asumiendo directamente las funciones de direccin y ejecucin de la poltica que el defina, ni invadir sus competencias, como lo seala la actora, a travs de normas legales que contengan decisiones que se traduzcan en definiciones concretas sobre aspectos especficos propios del ente ejecutor.[22]

 

 

Y en otra oportunidad ms reciente la Corte tambin seal:

 

 

Cuando se habla de autonoma de la Comisin Nacional de Televisin es necesario entender que la misma slo se exhibe frente a las autoridades administrativas del Estado y, por extensin, frente a cualquier organismo, entidad o grupo de presin capaz de incidir en la adopcin de medidas concretas-, ya que, en relacin con el legislador, cuando ste fija las pautas generales y disea las polticas fundamentales en la materia, la Comisin Nacional de Televisin debe plena obediencia y sumisin.[23]

 

 

Se observa adems que la autonoma que la Constitucin otorga a la Comisin Nacional de Televisin est orientada a proteger su independencia en el ejercicio sus funciones en materia de televisin, de manera que su triple dimensin (administrativa, patrimonial y tcnica) no se justifica por s misma, sino que encuentra fundamento en la necesidad de garantizar que la gestin de ese sistema de difusin, como bien pblico de primer orden, se pueda hacer de acuerdo con la ley y libre del control e injerencia del Gobierno y de los grupos de inters.[24] As, desde el punto de vista constitucional, la autonoma del ente rector y ejecutor de de la poltica televisiva asume el carcter de garanta funcional e institucional del conjunto de derechos y libertades fundamentales relacionados con la existencia y fortalecimiento del principio democrtico, la formacin de una opinin pblica libre, la fluidez y profundidad de los procesos comunicativos sociales, la creacin, intercambio y divulgacin de ideas, la conservacin de las diferentes identidades culturales etc. [25]

 

Fue as como en Sentencia C-445 de 1997 se consider inexequible la sujecin de la Comisin Nacional de Televisin al visto bueno del Ministerio de Comunicaciones en la ordenacin del espectro electromagntico, pues dicha entidad, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, quedaba sujeto a interferencias indebidas del poder ejecutivo. Se dijo en esa ocasin:

 

 

La expresin previo el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones, consagrada en la parte final del inciso segundo del pargrafo 2o. del artculo 16 de la Ley 335 de 1996 demandado, contradice los artculos 76 y 77 de la Constitucin Poltica al ignorar el contenido mnimo de autonoma de la Comisin Nacional de Televisin (CNTV) para el manejo del servicio de televisin, el cual supone una autonoma funcional en relacin con el Gobierno, y quebranta el principio de separacin de funciones entre los distintos rganos del Estado establecido en el artculo 113 constitucional, por lo cual resulta procedente retirarla del ordenamiento jurdico.[26] (se subraya)

 

 

Por ello, como se reafirm en la Sentencia C-351 de 2004, la autonoma de la Comisin Nacional de Televisin se dirige a que, en el desarrollo de sus funciones, dicha Entidad est a salvo de presiones polticas y econmicas y lejos de la influencia de los gobiernos de turno:

 

 

La garanta institucional de la autonoma de la Comisin Nacional de Televisin, que le asegura el aislamiento de las fuentes de presin poltica y econmica, abriga el derecho de la sociedad a que la televisin no sea controlada por grupos de inters, ofrecindose a todos de manera independiente, democrtica y pluralista[27]. En este sentido, la autonoma representa para la Comisin Nacional de Televisin un rasgo mnimo de su naturaleza institucional, sin el cual no le sera posible desarrollar a plenitud su objeto jurdico.(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

 

 

Lo que se ha dicho de manera especfica sobre la autonoma funcional de la Comisin Nacional de Televisin, guarda plena concordancia con las directrices trazadas para las entidades autnomas de rango constitucional, respecto de las cuales se ha indicado que la accin del legislador y la de los rganos que forman parte de la Rama Ejecutiva se halla limitada por el ncleo esencial de su autonoma que resulta definido por los mandatos mediante los cuales la Constitucin, de manera explcita y en cada caso, define el mbito de autonoma, para cuyo anlisis la Corte ha fijado la siguiente regla de interpretacin:

 

 

A mayor regulacin constitucional menor ser el mbito de la regulacin legal, y viceversa. Pero en todo caso, es preceptivo el respeto al ncleo esencial de autonoma que en cada supuesto aparecer definido en funcin del cumplimiento de las misiones especficas encomendadas al rgano autnomo[28].[29] (se subraya)

 

 

En este orden de ideas, en la medida que en el caso de la televisin la Constitucin no seal de manera especfica la entidad que deba ejercer las funciones previstas en sus artculos 76 y 77 (a diferencia de lo que sucede con otros organismos constitucionales), el legislador tendr un mayor grado de amplitud para la creacin y organizacin de la persona jurdica que desempee estas tareas, dentro de los lmites previstos en el ordenamiento superior, uno de los cuales ser, necesariamente, la autonoma requerida para el ejercicio independiente de la misin constitucional asignada en materia de televisin.

 

As, los esquemas organizativos que en desarrollo del artculo 77 de la C.P., defina la ley, se libran a su libre determinacin, pero siempre que no vulneren la autonoma de la institucin rectora de la televisin, que ha querido conferirle el Constituyente [30], de manera que, en todo caso, la Comisin Nacional de Televisin no puede sustituir al legislador en la determinacin de la poltica de televisin ni en lo relativo a su propia organizacin y funcionamiento.[31] (se subraya)

 

De esta forma, la Corte Constitucional ha reconocido la competencia del Congreso para regular aspectos organizativos de la Comisin Nacional de Televisin, por ejemplo lo referente a las prohibiciones de los miembros de su Junta Directiva:

 

 

El legislador, en el caso que ocupa a la Corte, tena plena competencia para regular el ejercicio de las funciones encomendadas a los miembros de la Junta Directiva de la Comisin Nacional de Televisin, en tanto autoridades pblicas encargadas de dirigir la aplicacin de la poltica determinada por la ley para la prestacin de un servicio pblico de tanta trascendencia como es la televisin, el cual por lo dems exige de sus directores el mximo de prudencia y reserva en el manejo de los asuntos que les competen; esa regulacin poda incluir, como lo hizo, el establecimiento de prohibiciones expresas y especficas para los mismos, distintas de las consagradas en la Carta Poltica para los funcionarios pblicos, siempre que ellas no contradigan, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de dichos funcionarios, o cualquier otra norma del ordenamiento superior.[32]

 

 

En esta misma providencia, la Corte resalt que quienes integren la Junta Directiva de la Comisin Nacional de Televisin, tienen el carcter de funcionarios pblicos, por lo que les son aplicables las normas generales sobre inhabilidades, impedimentos y prohibiciones que rigen para stos, sin que ello pueda considerarse violatorio de la autonoma propia de su actividad. En esta misma lnea jurisprudencial la Corte se pronunci en la Sentencia C-1044 de 2000:

 

 

En esa perspectiva, no hay duda que el legislador tiene plena capacidad para expedir normas legales, que rijan el ejercicio de las funciones pblicas que desempean los miembros de la junta directiva de la CNT, incluidas aquellas que regulen el proceso de designacin de sus miembros y determinen las inhabilidades aplicables en esos casos, como tambin aqullas que rijan la prestacin del servicio pblico de la televisin, mucho ms cuando el ya citado artculo 77 superior, lo faculta expresamente para determinar lo relativo al nombramiento de dos de los miembros de dicho organismo, sin que establezca ni prohba la reeleccin de dichos funcionarios, lo que implica que en principio podra, si le asiste razn suficiente y razonable, prohibir la reeleccin de los mismos, restringiendo en ese caso el derecho de participacin de quienes desempean el cargo, consagrado en el artculo 40 superior, o por el contrario permitindola, como en efecto lo hizo.

 

Es decir, que el Constituyente habilit al legislador para regular a travs de la ley, la organizacin y funcionamiento del ente rector de la televisin, la CNT, y para disponer lo relativo al nombramiento de dos de los miembros de la junta directiva de ese organismo[33] (se subraya)

 

 

Por tanto, en la medida que la autonoma de la Comisin Nacional de Televisin no se predica respecto de la ley, pues sta es finalmente la encargada de definir el marco general de sus atribuciones[34], se ha de concluir que toda actividad que vlidamente realice la CNTV, debe haberle sido atribuida por la Constitucin y la ley[35], de forma que, en el caso de su organizacin administrativa, no podr reclamar para s una facultad normativa desligada de la ley y no sujeta a los lmites naturales de la funcin pblica.

 

En consecuencia, la autonoma plasmada en los artculos 76 y 77 de la Constitucin proteger a la Comisin Nacional de Televisin contra injerencias indebidas de otras autoridades y de grupos sociales y econmicos de presin, en los asuntos para los cuales la Constitucin ha querido que acte con plena independencia e imparcialidad (la direccin y ejecucin de la poltica de televisin y la intervencin del espectro electromagntico utilizado para estos fines), sin que ello signifique un desprendimiento de la ley, especialmente en aqullos asuntos para los cuales la Constitucin ha establecido reglas generales de obligatoria observancia para todos los entes estatales.

 

Ser entonces en este contexto y para la proteccin de las funciones propias en materia de televisin, que deber interpretarse en cada caso el alcance del rgimen legal propio y de la autonoma administrativa, patrimonial y tcnica prevista en los artculos 76 y 77 de la Constitucin. As, las disposiciones que expida el legislador para el funcionamiento de la Comisin Nacional de Televisin, en ningn caso podrn afectar la autonoma que dicha Entidad requiere para que, como derecho social, la televisin no sea controlada por ningn grupo poltico o econmico y, por el contrario, se conserve siempre como un bien social, de modo que su inmenso poder sea el instrumento, sustrato y soporte de las libertades pblicas, la democracia, el pluralismo y las culturas la direccin y el manejo de la televisin del control de las mayoras polticas.[36]

 

Por lo mismo, no sern reprochables constitucionalmente las decisiones del legislador que no afecten la autonoma de la Comisin Nacional de Televisin en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas de manera privativa por la Constitucin, tal como se entendi, por ejemplo, al declarar exequibles las polticas generales en materia de televisin fijadas por la ley[37], el establecimiento de espacios de coordinacin interinstitucional[38] y ciertas normas de organizacin y funcionamiento de la Comisin.[39]

 

4. El anlisis de los cargos

 

El cargo que se presenta en el caso bajo examen, gira en torno a la autonoma de la Comisin Nacional de Televisin, en virtud de la cual el actor considera que sus empleados de carrera administrativa, definidos as por la Ley 182 de 1995 (art. 15)[40], no estn sujetos al rgimen general de la Ley 909 de 2004, sino que, por la naturaleza especial de dicho organismo, prevista en los artculos 76 y 77 de la Constitucin, se someten nicamente a la regulacin interna que expida esa misma Entidad de acuerdo con sus propios estatutos.

 

El demandante cita apartes de la Resolucin 185 de 1996 de la Junta Directiva de la CNTV, en la cual se seala que esta ltima expedir el rgimen de Administracin de Personal (art.15) y que la Subdireccin de Recursos Humanos y Capacitacin tendr la funcin de organizar y adelantar los procesos de carrera administrativa, seleccin, realizacin de concursos, escalafonamiento, coordinacin del proceso de calificacin, y retiro del servicio, de acuerdo con las polticas y reglamentaciones que al respecto expida la Junta Directiva. (art.36)

 

Para la Corte, el conflicto planteado por el actor es inexistente. La autonoma de la Comisin Nacional de Televisin, en su triple dimensin (administrativa, patrimonial y tcnica) garantiza que no est subordinada a las determinaciones de otros rganos o entidades del Estado o de grupos econmicos, en relacin con el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas por la Constitucin (artculos 76 y 77), las cuales tienen un espacio de proteccin irreductible que no puede ser invadido ni siquiera por el legislador. Por su parte, el rgimen general de carrera administrativa, como herramienta de gestin pblica de rango constitucional, se mueve en un espacio diferente y le brinda a las entidades del Estado un mecanismo objetivo y universal para la vinculacin, permanencia, promocin y retiro de sus funcionarios.

 

En esta medida, la autonoma de la Comisin Nacional de Televisin no se ve afectada cuando las expresiones acusadas sealan, en aplicacin del artculo 125 de la Constitucin Poltica, que los funcionarios de carrera administrativa de esa entidad, se sujetan al rgimen general previsto en la Ley 909 de 2004.

 

Por tanto, si la Ley 182 de 1995 (rgimen legal propio), acogi el sistema de carrera administrativa para la universalidad de funcionarios de la Comisin Nacional de Televisin (art.15), sin ninguna aclaracin y reglamentacin adicional de especificidad, la cual tampoco surge de los artculos 76 y 77 superiores, es claro que ser aplicable el rgimen general de carrera administrativa contenido en la Ley 909 de 2004, pues ello corresponde a lo que ordena el artculo 125 de la Constitucin Poltica.

 

En este sentido, la Corte recuerda que en materia de carrera administrativa, solamente se exceptan del rgimen general los sistemas especiales previstos en la Constitucin o los especficos que determine el legislador dentro de su facultad de configuracin.

 

En el caso de la Comisin Nacional de Televisin los artculos 76 y 77 de la Constitucin no previeron expresamente un rgimen especial de carrera administrativa para esa entidad, como si sucede en los dems casos en que la Corte ha identificado esa situacin[41], y tampoco es posible deducir o entender implcita esa exclusividad de los enunciados generales de autonoma que consagran los citados artculos. Por su parte, el legislador tampoco estableci un sistema especfico de carrera para ese organismo y simplemente se limit a sealar en su rgimen legal propio, que, salvo los de libre nombramiento y remocin y los de direccin y confianza, los dems empleados sern de carrera administrativa. (artculo 15 de la Ley 182 de 1995)

 

Por tanto, la Corte comparte la interpretacin del Ministerio Pblico y del Departamento Administrativo de la Funcin Pblica, en cuanto a que las expresiones acusadas de la Ley 909 de 2004, simplemente vinieron a ratificar la aplicacin del artculo 125 de la Constitucin Poltica a la Comisin Nacional de Televisin, ante la ausencia de un rgimen especial o especfico de carrera administrativa.

 

En este sentido, es evidente que la interpretacin que presenta el actor carece de respaldo constitucional, pues adems de pasar por alto las reglas y principios consagrados en el artculo 125 de la Constitucin Poltica, implicara que, adems de los tres regmenes de carrera administrativa identificados por la jurisprudencia de esta Corporacin (general, especiales y especficos), existira otro adicional y diferente para la Comisin Nacional de Televisin, que solamente estara sometido a normas de carcter administrativo expedidas por esa misma entidad.

 

As mismo, la Corte no encuentra que la aplicacin de las normas generales de carrera administrativa por parte de la Comisin Nacional de Televisin, para aqullos funcionarios que conforme a su rgimen legal propio se rigen por ese sistema de vinculacin, desconozca el ncleo central de la autonoma que le ha sido reconocido por la Constitucin, pues no implica que dicho organismo pierda la independencia que requiere para el cumplimiento de sus funciones o que quede sujeta a la jerarqua tradicional propia de la estructura de la administracin pblica, o a los poderes de tutela administrativa de los cuales se le ha querido aislar.

 

En la medida que la carrera administrativa no interfiere por s misma en los espacios misionales de cada entidad, no se observa que ante la ausencia de un sistema especial o especfico de carrera para la Comisin Nacional de Televisin, el sometimiento al rgimen general, que adems es un imperativo constitucional si no existe un rgimen de excepcin, vaya en contrava de los artculos 76, 77 y 113 superiores, pues no interfiere en las funciones constitucionales y legales que son propias de dicho organismo en materia de televisin.[42] En esa medida y por las mismas razones, esta Corporacin tampoco encuentra que se desconozca el artculo 4 de la Constitucin, pues no encuentra incompatibilidad entre las expresiones acusadas y el texto superior, en razn de los cargos analizados.

 

Si bien la Corte ha reconocido un espacio normativo para la Comisin Nacional de Televisin en los asuntos que le son propios en el tema de la televisin[43], dicho poder no se extiende al punto de permitirle derogar los regmenes generales que establece la Constitucin en determinados asuntos. As, el hecho de tener un rgimen legal propio no implica que la Comisin Nacional de Televisin se encuentre al margen de la estructura constitucional o que tenga facultad derogatoria de los ordenamientos generales que rigen asuntos que no tocan con el espacio de decisin reservado por la Constitucin y para los cuales la ley no ha sealado expresamente alguna excepcin, tal como sucede, por ejemplo, con la remisin al estatuto general de contratacin y al Cdigo Contencioso Administrativo (art.5 de la Ley 182 de 1995), al rgimen de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades (art. 15 ibdem), etc.

 

Adems, la Corte debe reiterar sobre este punto que la regulacin de la carrera administrativa corresponde en primer lugar al legislador, como garante de los principios de participacin y representacin propios del sistema democrtico adoptado en nuestro ordenamiento jurdico, de manera que carecen de sustento las afirmaciones del actor sobre la capacidad normativa interna de la Comisin Nacional de Televisin en esta materia. As, en la Sentencia C-372 de 1999 la Corte declar inexequible las facultades otorgadas al Gobierno para reglamentar de manera abierta los concursos pblicos y para fijar causales de retiro del servicio de los empleados de carrera, para lo cual seal:

 

 

Se otorg al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar los concursos generales para proveer los empleos de carrera administrativa. La Carta establece que los requisitos y condiciones para determinar los mritos y calidades de los aspirantes respecto del ingreso y ascenso a los cargos de carrera, deben ser fijados por el legislador. No le corresponde al Gobierno, a travs del reglamento, establecer esas pautas y, por tanto, sern declaradas inexequibles las expresiones acusadas del artculo 24. El artculo 37 acusado, al admitir que los reglamentos puedan determinar las causas de retiro del servicio de los empleados de carrera, viola flagrantemente el postulado que se acaba de exponer y desconoce sin duda el artculo 125 de la Constitucin, pues ampla una atribucin que el Constituyente limit de manera especfica a la propia Carta y a la ley. Adems, implica una desproteccin a la estabilidad de los trabajadores, quienes encuentran en la reserva de ley eficaz garanta de su estabilidad, toda vez que en la Constitucin se unifica en cabeza del legislador la competencia para sealar los motivos que pueden llevar a su salida del servicio, sin que sea posible que de manera fcil la propia administracin los ample. [44]

 

 

As mismo, esta Corporacin se haba pronunciado en la Sentencia C-570 de 1997 al concluir que la carrera administrativa, por expreso mandato constitucional, debe ser regulada mediante ley. Por tanto, el rgimen de calidades y requisitos necesarios para acceder a los distintos empleos pblicos, incluyendo los municipales, debe ser objeto de ella. Se trata pues de un tema que la propia Carta Poltica, decidi que fuera regulado por el Congreso de la Repblica, foro poltico y democrtico por excelencia; limitando as, tanto al ejecutivo, al impedir que decida sobre la materia, como al legislador para que delegue su potestad en otro rgano estatal. Y de forma ms reciente la Corte concluy con base en esta lnea jurisprudencial:Dentro de este contexto, no es difcil arribar a la conclusin segn la cual, las entidades de derecho pblico no pueden a travs de un reglamento determinar los casos en que proceda el concurso abierto, asunto reservado al legislador y no al ejecutivo.[45]

 

Como seala la vista fiscal, al establecer el rgimen de carrera administrativa para esa Entidad, la Ley 182 de 1995 quiso entregar a sus funcionarios un marco legal y reglamentario para el acceso, permanencia y retiro del servicio, que, ante la ausencia de especificidad, no es otro distinto que el rgimen general desarrollado por el legislador. Por tanto, la Corte encuentra que las expresiones acusadas de la Ley 909 de 2004 son exequibles, en la medida que, sin desconocer la autonoma de la Comisin Nacional de Televisin, ratifican los mandatos que se derivan de los artculos 125 y 130 de la Constitucin en materia de carrera administrativa.

 

Finalmente, con relacin a que la Ley 909 de 2004 debi dar a la Comisin Nacional de Televisin el mismo trato que a las universidades y al Banco de la Repblica, la Corte recuerda que en materia de carrera administrativa, no es posible hacer ese juicio de igualdad entre entidades, pues adems de que el rgimen constitucional puede diferir entre unas y otras (como en efecto sucede con los organismos que refiere el actor), el legislador obra con discrecionalidad en la materia, de acuerdo con las especificidades de cada entidad:

 

 

Por ello para la Corte es claro que el punto de comparacin que se realiza en el juicio de igualdad de los cargos de carrera administrativa no puede ser entre las diferentes entidades del Estado, pues debido a la amplia potestad de configuracin poltica del Legislador, ste puede privilegiar el objetivo de la carrera administrativa que considere pertinente. Por consiguiente, el juicio de igualdad deber analizar las diferencias y similitudes de los cargos de carrera de una misma entidad estatal, toda vez que ah es donde nos encontramos frente a sujetos con igual status jurdico. Es pues perfectamente legtimo que la ley establezca una modalidad de concurso de ascenso en la carrera administrativa especial de la Contralora que sea diferente del que fue consagrado para la Registradura.[46]

 

 

Por lo tanto, la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas de la Ley 909 de 2004, por los cargos analizados en esta Sentencia.

 

 

VII. DECISION

 

En mrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

 

 

R E S U E L V E:

 

Declarar EXEQUIBLES las expresiones En la Comisin Nacional de Televisin que hacen parte del literal b) del numeral 1 del artculo 3 de la Ley 909 de 2004 por la cual se expiden normas que regulan el empleo pblico, la carrera administrativa, la gerencia pblica y se dictan otras disposiciones.

 

 

Notifquese, comunquese, cmplase, publquese, insrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archvese el expediente

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

[1] Sentencia C-109 de 2000, M.P. Alfredo Beltrn Sierra, ratificada en sentencia C-942 de 2003. M.P. Alfredo Beltrn Sierra. En otra oportunidad la Corte tambin haba dicho: El rgimen de carrera administrativa, tal como lo concibi el Constituyente de 1991, impulsa entonces la realizacin plena y eficaz de principios como el de igualdad y el de imparcialidad, pues se sustenta en la promocin de un sistema de competencia a partir de los mritos, capacitacin y especficas calidades de las personas que aspiran a vincularse a la administracin pblica; slo cumpliendo esos objetivos, que se traducen en captar a los mejores y ms capaces para el servicio del Estado, ste, el Estado, est en capacidad de garantizar la defensa del inters general, pues descarta de manera definitiva la inclusin de otros factores de valoracin que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, entre otros, y en cambio fomenta la eficacia y eficiencia de la gestin pblica. (Sentencia C-563 de 2000, MP. Fabio Morn Daz).

 

[2] En el mismo sentido puede verse la Sentencia C-023 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Ver entre otras, las sentencias T-419/92 y C-479/92. En otra jurisprudencia ms reciente la Corte reiter que: La carrera administrativa es entonces un instrumento eficaz para lograr la consecucin de los fines del Estado, el cual requiere de una organizacin adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso humano que no slo sea calificado sino que pueda desarrollar su funcin en el largo plazo, es decir, con vocacin de perdurabilidad. Por esta razn, se erige como un sistema que armoniza los principios que rigen la funcin pblica, consagrados principalmente en el Prembulo y en los artculos 1, 2, 122 a 131 y 209 de la Carta, con la proteccin del derecho al trabajo. (Sentencia C-292 de 2001, M.P. Jaime Crdoba Trivio).

[4] Sentencia C-1119 de 2005, M.P. Alfredo Beltrn Sierra.

[5] M.P. Jaime Araujo Rentera.

[6] Sentencia C-563 de 2000. M.P. Fabio Morn Daz.

[7] Sentencia C-368/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muoz.

[8] Sentencia C-563 DE 2000. M.P. Fabio Morn Daz.

 

[9] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[10] Cfr. las Sentencias C-195 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-356 de 1994 (M.P. Fabio Morn Daz) y C-306 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), entre otras.

[11] Cfr. sentencia C-963 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentera).

[12] Sentencia C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[13] Sentencia C-517 de 2002. M.P Clara Ins Vargas Hernndez. En el mismo sentido se dijo: Sobre el particular, explic la Corporacin que el diseo de los sistemas especficos de carrera debe estar amparado en un principio de razn suficiente, toda vez que su regulacin tiene que estar precedida de una juiciosa y cuidadosa evaluacin acerca de la verdadera especialidad de las funciones que cumple el respectivo rgano o institucin, de manera que se pueda garantizar, por una parte, que la inclusin en el ordenamiento jurdico de un nuevo sistema especfico de carrera va a contribuir en forma efectiva y eficaz al cumplimiento y realizacin de las funciones que le han sido asignadas por la Constitucin y la ley a la entidad beneficiaria del mismo, y por la otra, que no se van a reconocer diferencias de trato para ciertos sectores de servidores pblicos que no se encuentren debidamente justificadas y que puedan degenerar en una violacin del principio de igualdad de trato. (Sentencia C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.)

[14] Sin pretender establecer una enumeracin taxativa, a partir de una interpretacin sistemtica de la Constitucin, en las Sentencias C-391 de 1993, C-356 de 1994 y C-746 de 1999, este Tribunal ha calificado como regmenes especiales de origen constitucional, el de los servidores pblicos pertenecientes a las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares y la Polica Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscala General de la Nacin (C.P. art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder pblico (C.P. art. 256-1); (iv) la Contralora General de la Repblica (C.P. art. 268-10); la Procuradura General de la Nacin (C.P. art. 279) y las universidades del Estado (C.P. art. 69). (Sentencia C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil)

[15] Sentencia C-563 de 2000, M.P. Fabio Morn Daz

[16] Sentencias C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrn Sierra), C-517 de 2002 (M.P. Clara Ins Vargas Hernndez) y C-1230 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras.

[17] M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la Sentencia C-746 de 1999 tambin se haba sealado: Existe armona, para efectos de lo que interesa en esta demanda, entre lo dispuesto en el artculo 125 y el 130 de la Constitucin, en el siguiente sentido: si la carrera administrativa es la regla general para los servidores pblicos, la competencia de la Comisin Nacional del Servicio Civil, sobre las distintas carreras, es tambin la regla general, y que slo en virtud de la exclusin que sobre alguna carrera haga la propia Constitucin, la Comisin carecer de competencia. (M.P. Alfredo Beltrn Sierra).

[18] Sentencia C-711 de 1996. MP. Fabio Morn Daz. En la Sentencia C-351 de 2004, se seal: La jurisprudencia Constitucional ha reconocido por su parte que a pesar de su importante protagonismo en el desarrollo de la poltica de televisin, el objeto de la Comisin Nacional de Televisin est inscrito en la estructura jurdica del Estado no por fuera de ella-, al paso que sus funciones se encuentran claramente delimitadas por la Ley, a la cual debe sumisin.

[19] Sentencia C-711 de 1996. MP. Fabio Morn Daz. Reiterada en Sentencia C-350 de 1997. M.P. Fabio Morn Daz.

[20] Pueden verse, entre otras, las sentencias C-350 de 1997, C-200 de 1998 y C-010 de 2002.

[21] Sentencia C-497 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muoz.

[22] Sentencia C-350 de 1997 M.P. Fabio Morn Daz.

[23] Sentencia C-351 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[24] La garanta institucional de la autonoma de la Comisin Nacional de Televisin, que le asegura el aislamiento de las fuentes de presin poltica y econmica, abriga el derecho de la sociedad a que la televisin no sea controlada por grupos de inters, ofrecindose a todos de manera independiente, democrtica y pluralista. (Sentencia C-351 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

[25] Sentencia C-497 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muoz.

[26] M.P. Hernando Herrera Vergara.

[27] Cfr. Sentencia C-497 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muoz

[28] Sentencia C- 401 de 2001.

[29] Sentencia C-775 de 2001 .MP. lvaro Tafur Glvis.

[30] Sentencia C-497 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muoz. En esta misma oportunidad la Corte seal: El legislador no puede desvirtuar y anular esta garanta, sin poner en peligro el concierto de libertades y principios que protege. Si el ente de direccin de la televisin es cooptado por uno de los subsistemas de la sociedad - en este caso, el de sus lderes polticos -, existe una alta probabilidad de que su poder se incremente irrazonablemente, a expensas del beneficio general que dicho medio est llamado a servir a la sociedad y a sus distintos componentes e intereses vitales. Inclusive, desde el punto de vista de la competencia poltica, no es equitativo y petrifica el elenco de opciones, que la televisin deje de ser un bien o recurso social y se convierta en activo cuasi-patrimonial de la mayora poltica que en cada momento histrico resulte triunfante.

[31] Sentencia C-564 de 1995, M.P. Jos Gregorio Hernndez.

[32] Sentencia C-711 de 1996, M.P. Fabio Morn Daz). En Sentencia C-298 de 1999 se concluy igualmente que por expreso mandato superior, es el legislador el encargado de determinar lo relativo a la organizacin y el funcionamiento de la Comisin, as como sealar sus atribuciones. (M.P. Martha Victoria Schica Mndez).

[33] M.P. Fabio Morn Daz.

[34] Sentencia C-351 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[35] Sentencia C-200 de 1998, MP. Carlos Gaviria Daz.

[36] Sentencia C-497 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muoz, reiterada en la Sentencia C-010 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[37] Sentencia C-010 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[38] Sentencia C-350 de 1997. M.P. Fabio Morn Daz. Sentencia C-351 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[39] Sentencias C-1044 de 2000 y C-351 de 2004, entre otras. En la Sentencia C-

[40] ARTICULO 15. Funcionarios de la Comisin Nacional de Televisin. Los empleados de la Comisin Nacional de Televisin tendrn la calidad de empleados pblicos, y como tales estarn sometidos al correspondiente rgimen constitucional y legal de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades.

 

Son empleados de libre nombramiento y remocin aquellos que estn adscritos al nivel directivo de la Comisin, o que no perteneciendo a ste desempeen cargos de direccin o confianza. Los dems empleados sern de carrera administrativa. (se subraya)

 

[41] Fuerzas Militares y la Polica Nacional (C.P. arts. 217 y 218); Fiscala General de la Nacin (C.P. art. 253); la Rama Judicial del poder pblico (C.P. art. 256-1); Contralora General de la Repblica (C.P. art. 268-10); Procuradura General de la Nacin (C.P. art. 279) y universidades del Estado (C.P. art. 69).

[42] Ley 182 de 1995. Art.4 Objeto. Corresponde a la Comisin Nacional de Televisin ejercer, en representacin del Estado la titularidad y reserva del servicio pblico de televisin, dirigir la poltica de televisin, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relacin con el servicio pblico de televisin de acuerdo a lo que determine la ley; regular el servicio de televisin, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagntico utilizado para la prestacin de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestacin del servicio, y evitar las prcticas monopolsticas en su operacin y explotacin, en los trminos de la Constitucin y la ley.

[43] Sentencia C-351 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[44] M.P. Jos Gregorio Hernndez.

[45] Sentencia C-837 de 2003. M.P. Alfredo Beltrn Sierra.

[46] Sentencia C-063 de 1997 M.P. Alejandro Martnez Caballero.