Sentencia 56302 de 2014 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 21 de abril de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ACCIONES JUDICIALES Y/O MEDIOS DE CONTROL
- Subtema: Edad de retiro forzoso
Respecto de la procedencia de la acción constitucional frente a concursos de méritos, la Corte Constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela no es absoluto, sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública. Ante la arbitrariedad, la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad.
ACCIONES JUDICIALES Y/O MEDIOS DE CONTROL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISNITRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)
Radicación No: 15001-23-33-000-2013 - 00563-02. Acción de tutela – Impugnación.
Partes:
Actor: Karen Yary Caro Maldonado.
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros.
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante y la autoridad accionada, contra la providencia del cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que protegió los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la libre escogencia de profesión u oficio, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela se sintetizan los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Relató la actora que se inscribió en la Convocatoria N° 001 de 2005, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, optando por el cargo de Asesor del Departamento Nacional de Planeación.
1.2. Explicó que en la valoración de la prueba de análisis de antecedentes, en el factor de mérito de educación formal, la convocatoria exige el título de posgrado en la modalidad de especialización y pese a que acreditó ostentarlo en Derecho Comercial, la Comisión Nacional del Servicio Civil no lo tuvo en cuenta en la puntuación pertinente, argumentando que éste no se relacionaba con las funciones del perfil del empleo a proveer, conforme a lo establecido en el artículo 16 numeral 1° del Acuerdo 106 de 2009.
1.3. Agregó que en cuanto a la valoración de la prueba de análisis de antecedentes en el factor de mérito denominado “Educación para el trabajo y el desarrollo humano”, la Comisión Nacional del Servicio Civil, tampoco tuvo en cuenta los cursos por ella acreditados, denominados “Metodologías para Obtener Resultados Productivos”, “Mentalidad de Líder” y “Manejo y Control del Estrés”, aduciendo que el curso no se relacionaba con las funciones del empleo conforme a lo establecido en el artículo 16 N° 2 del Acuerdo 106 de 2009.
1.4. También señaló que en cuanto a la valoración de la prueba de análisis de antecedentes en el factor de mérito denominado “experiencia”, la Comisión Nacional del Servicio Civil, no tuvo en cuenta, pese a haberlo demostrado, que la actora había terminado materias en el estudio de derecho en diciembre de 1999, fecha desde la cual debió́ incluirse la experiencia acreditada para sumarla con la puntuación pertinente; para el efecto, la Entidad argumentó que las funciones desempeñadas son del nivel técnico conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 3585 de 2006, y que “no se valida el folio, por cuanto las funciones desarrolladas no son del nivel profesional conforme al Acuerdo 3586 de 2006”.
1.5. Finalmente, adujo que una vez fueron publicados los resultados de las valoraciones a la prueba de antecedentes, oportunamente, presentó las reclamaciones procedentes por el factor de educación para el trabajo y el desarrollo humano y por el factor de experiencia, pero aquellas fueron resueltas desfavorablemente.
1.6. En virtud de lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a la parte accionada, que valore con la puntuación que le corresponde, los factores de mérito para la valoración de la prueba de análisis de antecedentes, en cuanto a la educación para el trabajo y el desarrollo humano, según el artículo 16 numeral 2° en lo que equivalgan los mencionados cursos.
1.7. De igual manera, solicita se efectúe la valoración en la puntuación que le corresponda, a la experiencia acreditada, en atención al artículo 17 del Acuerdo N° 016 de 22 de julio de 2009.
1.8. Por último, pide ordenar que se elabore nuevamente la lista de elegibles para el empleo N° 50866, en donde se refleje la puntuación que le corresponde y por la cual, en su criterio, pasará del puesto N° 7, a otro que le preceda.
2. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 11 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción en referencia y ordenó notificar como accionados a los representantes legales de la Comisión Nacional del Servicio Civil (Fl. 46).
Posteriormente, como quiera que en el escenario antes señalado, el Tribunal Administrativo de Boyacá no vinculó a los integrantes de la lista de elegibles como directos interesados en las resultas de este proceso, el Consejero Ponente decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 11 de julio de 2013, inclusive, mediante proveído del 30 de septiembre de 2013 (Fl. 210 y ss.).
Reiniciado el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Boyacá́ mediante auto de 21 de enero de 2014, admitió́ la acción en referencia y ordenó notificar a los representantes legales de la Comisión Nacional del Servicio Civil y vinculó a las personas que conforman de la lista de elegibles dictada mediante la Resolución No. 3808 de 7 de noviembre de 2012, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en calidad de terceros interesados en las resultas de la presente tutela (Fl. 220).
2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil. (Fl. 226).
Señaló́ que en el presente asunto, la accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo perseguido por ella es atacar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo de la Convocatoria 001 de 2005.
Aunado a lo anterior, explicó que conforme a las disposiciones del Acuerdo 106 del 22 de julio de 2009, respecto a la educación para el trabajo y desarrollo humano, en la prueba de análisis de antecedentes, sólo se tendría en cuenta la educación para el Trabajo y Desarrollo Humano relacionada con las funciones del respectivo empleo y en atención a esta premisa, los certificados allegados de los cursos realizados por la accionante, no guardan relación con las funciones del empleo N° 50866, toda vez que las funciones del mismo son netamente jurídicas.
En lo tocante a las Disposiciones del mencionado Acuerdo, en cuanto a los factores para valorar la experiencia, indicó que los folios relacionados a su experiencia como asistente jurídica, ya fueron valorados y calificados en debida forma, y con respecto a los restantes, (Auxiliar Judicial Ad Honorem, Auxiliar Judicial Grado 1, Escribiente, Auxiliar Judicial Grado 1, Auxiliar Judicial Grado IV) precisa que conforme al perfil del empleo, la experiencia laboral exigida es “Experiencia Profesional Relacionada”, conforme a lo señalado en el literal a. numeral 2° del artículo 14 del Acuerdo 106 de 2009, razón por la cual, no fueron valorados.
De otra parte, indica que el título de especialización en Derecho Comercial aportado, al no tener relación con las funciones del cargo, no fue tenido en cuenta, en atención a lo señalado en el numeral 1° del artículo 16 del Acuerdo 106 del 22 de julio de 2009, el cual dispone que los valores determinados en la tabla de educación formal serán aplicados a la que tenga relación con el empleo objeto de concurso.
Finalmente, adujo que la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° 3808 del 7 de noviembre de 2012, adquirió́ firmeza el 29 de noviembre del mismo año, es decir que dicho acto administrativo se encuentra en firme hace más de catorce (14) meses, configurando derechos frente a terceros, por lo tanto, acceder a las pretensiones de la accionante, afectaría de manera directa derechos de terceros, como quiera que al tener en cuenta lo solicitado, el puntaje tiende a variar, por lo que cambiaría del puesto N° 7.
Con base en lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, pues es la jurisdicción contenciosa administrativa la llamada a resolver las controversias derivadas del acto administrativo.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), amparó los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y libre escogencia de profesión u oficio de la accionante.
Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Convocatoria N° 001 de 2005, no fue lo suficientemente clara en determinar las funciones y el título de postgrado en la modalidad de especialización; que como bien lo señalan los principios de la contratación, la Entidad debió́ indicar los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección, con la finalidad de no inducir a error a la ahora accionante, quien se presentó de buena fe, confiando en los requisitos exigidos en la convocatoria, luego entonces no es de recibo lo dicho por la accionada, al pretender que la especialización acreditada no tiene relación con la función a desempeñar, ni mucho menos que la experiencia acreditada tampoco lo es.
De igual manera consideró que se deben tener en cuenta los cursos realizados por la actora, al igual que la experiencia profesional de conformidad con el numeral 2° del artículo 14 del Acuerdo 106 de 2009.
Expresó que como no se especificaron las funciones del cargo a proveer, resulta procedente tener en cuenta los cursos realizados por la actora, al igual que la experiencia profesional, máxime si la misma fue realizada en Juzgados, Litigios, Fiscalías y Tribunales, pues según la convocatoria el propósito del cargo es intervenir en procesos judiciales, extrajudiciales y administrativos, cumpliendo con los procedimientos legales para cada proceso, razón para concluir que dicha experiencia debe ser tenida en cuenta para el puntaje, y la misma se ocasionó luego de terminar materias que conforman el pensum académico.
En consecuencia indicó que la Entidad debía valorar los cursos realizados por la actora, la experiencia profesional y la especialización en Derecho Comercial realizada por la señora Karen Yary Caro Maldonado, al igual que darle el porcentaje correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 106 del 22 de julio de 2009.
Finalmente, indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, debía realizar nuevas listas para el empleo N° 50866, toda vez que al tenerle en cuenta lo pedido, el puntaje tiende a variar, por lo que cambiaría del puesto N° 7.
4. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada, la señora Karen Yary Caro Maldonado, impugnó la sentencia indicando que en ella, se omitió́ hacer mención del cargo de citador, razón por la cual, solicita se agregue en el numeral tercero de la sentencia, que la Entidad accionada deberá́ valorar y asignar la puntuación a la experiencia profesional que acredite con el cargo de Citador Grado IV, en todos los periodos que anuncia la certificación del mismo. (Fl. 276)
Igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la decisión y reiteró los argumentos desarrollados en la contestación de la tutela (Fl. 280).
Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá́ el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
2. Planteamiento del problema jurídica
Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse, consiste en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso de la actora, al no tener en cuenta en la valoración de la prueba de análisis de antecedentes, los cursos realizados, la especialización en Derecho Comercial y la experiencia por ella acreditada dentro de la Convocatoria N° 001 de 2005, en la que aspiró al cargo de Asesor del Departamento Nacional de Planeación. Con este propósito la Sala deberá́ establecer previamente la procedencia de la acción de tutela, en consideración a que existe lista de elegibles para el cargo en mención.
3. Fundamentos de decisión
3.1. En términos del artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares2, vulnera o amenaza tales derechos Superiores3.
Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario4. En armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la acción de tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idónea para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados5, o (3) cuando existiendo el medio idónea alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales.
En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, éste debe ser evaluado en concreto para establecer su idoneidad, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la demanda de tutela6. Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”7 a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional y su aptitud para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”8.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional frente a concursos de méritos, la Corte Constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela no es absoluto, sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública. Ante la arbitrariedad, la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad.
En el desarrollo jurisprudencial, la Corte siempre ha descrito esta situación como un factor discriminatorio ampliamente reprochable. Así, desde la Sentencia T-422 de 1992 indicó:
“La circunstancia de ocupar el primer puesto en un concurso de méritos para un cargo de la administración y, sin embargo, no ser nombrado por la entidad es factor suficiente para presumir un trato diferente, discriminatorio en contra de la persona afectada por la medida. Si se demuestra que dicho trato diferente no está objetiva y razonablemente justificado, la respectiva actuación deberá́ ser excluida del ordenamiento por ser violatoria del principio de igualdad”.
Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así́ como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles.
3.2. Ahora bien, se ha indicado que las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. Es así́ como la Sentencia T-455 de 2000 señaló que aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido9. Al respecto, indicó la Corporación:
“Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas.
Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.
En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo.
Para la Corte es indudable que quien respondió́ a una convocatoria hecha por una entidad pública, presentó los exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y además, practicados aquéllos los superó satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.”
La lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso, indica quienes están llamados a ser nombrados, de acuerdo con el número de plazas a ocupar, así́ como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes según su puntaje.
Pues bien, cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman.
En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así́ como protección constitucional por virtud del artículo 58 Superior, en cuyos términos “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores(...)”. A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado10. Al respecto, la Corte señaló en la sentencia C-155 de 2007:
“En esta medida, a partir de un principio general de irretroactividad de la ley, la Constitución impide al legislador desconocer las situaciones patrimoniales consolidadas, las cuales quedan a salvo de facultades extintivas arbitrarias e irregulares por parte del Estado. Al respecto, la Corte señaló:
“Configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquella, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes”. “Configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales.”
(...)
Por el contrario, frente a situaciones inciertas y eventuales que no se consolidaron al amparo de una normatividad anterior, opera un principio de aplicación inmediata de la ley, a la cual deberán adecuar su conducta quienes no hayan logrado llevar a su patrimonio derechos que concedía la norma derogada. Así́, la Corte ha señalado que mientras los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por las leyes ulteriores, por el contrario las simples expectativas no gozan de esa protección, pues “la ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho.” Por ello, las expectativas que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho, pueden ser reguladas por el legislador “según las conveniencias políticas que imperen en el momento, guiado por parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones.”
Cabe agregar que en todo caso, la consolidación del derecho que otorga el haber sido incluido en una lista de elegibles, se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer.
Por su parte, la estabilidad de la lista de elegibles en tanto acto administrativo particular y concreto se obtiene una vez este haya sido notificado al destinatario y se encuentre en firme con carácter ejecutivo y ejecutorio -Artículo 87 del C.P.A.C.A.-, caso en el cual no podrá́ ser revocado por la Administración sin el consentimiento expreso y escrito del particular -Artículo 93 ibídem-, salvo que se compruebe que el acto ocurrió́ por medios ilegales o tratándose del silencio administrativo generador de actos fictos en los términos del artículo 84 del mismo estatuto sea evidente su oposición a la Constitución Política o a la Ley, contrario al interés público o social o cause agravio injustificado a una persona.
Lo cierto es que una vez en firme, al acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible impugnación que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria. Por ello, cuando el nominador designa para desempeñar un cargo de carrera a una persona que ocupó un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido mejor puntaje, lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales, entre ellos, el de igualdad, el derecho al trabajo y el debido proceso. Como también se lesionan los derechos fundamentales de quienes ocupan los primeros lugares en las listas de elegibles cuando se reconforman dichas listas sin existir justo título que así lo autorice.
4. Del caso concreto
Acude la señora Karen Yary Caro Maldonado a la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no tenerle en cuenta los cursos realizados, la especialización en Derecho Comercial y la experiencia por ella acreditada dentro de la Convocatoria N° 001 de 2005, en la que aspiró al cargo de Asesor del Departamento Nacional de Planeación.
El Tribunal Administrativo de Boyacá́ mediante sentencia de cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), concedió́ el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la libre escogencia de profesión u oficio, habida cuenta que en su criterio, la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Convocatoria N° 001 de 2005, no fue lo suficientemente clara en determinar las funciones y el título de posgrado en la modalidad de especialización, adicionalmente, indicó que los cursos realizados por la actora al igual que la experiencia profesional también habrían de tenerse en cuenta, comoquiera que no se especificaron las funciones del cargo a proveer, máxime si la misma fue realizada en Juzgados, Litigios, Fiscalías, y Tribunales, pues según la convocatoria, el propósito del cargo es intervenir en procesos judiciales, extrajudiciales y administrativos; aunado a ello, la misma se ocasionó luego de terminar las materias que conforman el pensum académico de la carrera de Derecho.
Por tanto, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, valorar los cursos, la experiencia profesional y la especialización en Derecho Comercial y darle el puntaje correspondiente al tenor del Acuerdo 106 del 22 de julio de 2009.
Empero, advierte la Sala con nitidez, contrario a lo considerado por el a quo, la improcedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta, como se dijo en el acápite precedente, que en materia de concurso de méritos y en aquellos casos en que ya se conformó y notificó la respectiva lista de elegibles, al interesado le asisten otros mecanismos de defensa judicial, pues esta última constituye un acto administrativo que consolida situaciones jurídicas particulares y concretas, no solo de quien se encuentra inconforme con el puntaje asignado, sino también de aquellos que ocuparon un lugar en la misma, a quienes no pueden desconocérseles a través de este medio los derechos ya adquiridos.
En este punto es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dotó a todos los ciudadanos de una serie de herramientas tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, pues en su artículo 229 y siguientes, introdujo diversas medidas cautelares con la suficiente envergadura para precaver el efecto útil de la sentencia que ponga fin al litigio ordinario.
Así́ las cosas, no resulta plausible para la Sala el razonamiento efectuado por el a quo, en primer lugar, porque la Resolución No. 3808 de 7 de noviembre de 2012, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Asesor 1020 - 11, en el Departamento Nacional de Planeación, es pasible de control de judicial a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 ibídem, lo que torna abiertamente improcedente la acción de tutela; y en segundo lugar, porque la interpretación efectuada en sede de primera instancia corresponde precisamente al juez natural de la causa, a quien le asiste el deber de analizar la legalidad de las reglas del concurso a la luz del caso concreto, teniendo en consideración todas las consecuencias jurídicas que ello implica para los demás concursantes.
De esta manera se reitera que dentro de las facultades del juez de amparo no se encuentra la de sustituir los mecanismos judiciales idóneos para obtener la protección iusfundamental quebrantada, pues de lo contrario, se convertiría irremediablemente en un mecanismo de protección alternativo, que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.
En virtud de lo anterior, la Sala revocará el fallo de cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá́ que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la libre escogencia de profesión u oficio y en su lugar, rechazará la presente tutela por ser improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA:
REVÓCASE la sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá́ que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la libre escogencia de profesión u oficio invocados en protección. En consecuencia,
RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Karen Yary Caro Maldonado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”.
2. En los términos que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
3. Corte Constitucional. SU-1070 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4. Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José́ Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Gálvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
5. Lo que permite que la acción de tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados.
6. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será́ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
7. Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
8. Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
9. En el presente acápite se trae a colación in extenso la sentencia SU 913-09.
10. Ver sentencias C-147 de 1997; C-155 de 2007; C-926 de 2000; C-624 de 2008; T-494 de 2008.