Decreto 2434 de 2015 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2434 de 2015

Fecha de Expedición: 17 de diciembre de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; 1078 de 2015, para crearse el Sistema Nación al de Telecomunicaciones de Emergencias como parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

gloria jimenez Normal gloria jimenez 2 1 2016-02-15T00:58:00Z 2016-02-15T00:58:00Z 1 6326 34799 Hewlett-Packard Company 289 82 41043 15.00 Clean Clean false 21 false false false ES-MX X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif;}

DECRETO 2434 DE 2015

 

(Diciembre 17)

 

“Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; 1078 de 2015, para crearse el Sistema Nación al de Telecomunicaciones de Emergencias como parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBUCA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 1341 de 2009 y 1523 de 2012, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 2° de la Constitución Política establece coma obligación de las autoridades de la República, entre otras, la protección de la vida de todas las personas residentes en Colombia.

 

Que el numeral 2° del artículo 95 de la Constitución Política establece coma deber de la persona y de todo ciudadano en Colombia obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

 

Que mediante la Ley 847 de 2003 el Congreso de la República de Colombia aprobó el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", promulgado mediante Decreto 3174 de 2008, en el marco de la Ley 252 de 1995, mediante la cual Colombia se adhirió a la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT.

 

Que el Convenio de Tampere destaca la importancia de las telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes, recordando que los organismos humanitarios de socorro y asistencia requieren recursos de telecomunicaciones fiables y flexibles para realizar sus actividades vitales.

 

Que igualmente el Convenio de Tampere insta a los gobiernos a que tomen todas las disposiciones practicas necesarias para facilitar el rápido despliegue y el uso eficaz del equipo de telecomunicaciones, con el fin de mitigar los efectos de las catástrofes y para las operaciones de socorro en caso de catástrofe, reduciendo y suprimiendo, cuando sea posible, los obstáculos reglamentarios, e intensificando la cooperación entre los Estados, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 7 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones de Buenos Aires de 1994, reafirmada en la Resolución 36 de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones de Kyoto de 1994.

 

Que el artículo 3° del Convenio de Tampere estableció que los Estados partes cooperaran entre sí y con las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales, de conformidad con lo dispuesto en dicho Convenio, para facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.

 

Que la Ley 1341 de 2009, actual marco legal general del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), establece en los numerales 6, 9, 10 y 13 del artículo 4 que el Estado debe intervenir en dicho sector para (I) garantizar el despliegue y uso eficiente de infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, buscar la expansión y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables; (II) garantizar la interconexión y la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, así como el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión de servicios; (111) imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisión de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública; y (IV) propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y por la protección del media ambiente y la salud pública.

 

Que el primer inciso del mencionado artículo 8° de la Ley 1341 de 2009 establece que en casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios, dando prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran, y que, en cualquier caso, deberán dar prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana, así como en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables.

 

Que el inciso segundo del mencionado artículo 8° establece que las proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben suministrar a las autoridades competentes, sin costo alguno, la información disponible de identificación y de localización del usuario que la entidad solicitante considere útil y relevante para garantizar la atención eficiente en las eventos descritos en el artículo citado.

 

Que la Ley 1523 de 2012 "por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones", determina en su artículo 1 ° que la gestión del riesgo de desastres es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

 

Que el parágrafo 1 ° del artículo 1 ° de la Ley 1523 de 2012 establece que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial y las derechos e intereses colectivos, así coma para mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

 

Que el artículo 2° de la Ley 1523 de 2012 establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de las habitantes del territorio colombiano, y que las entidades públicas, privadas y comunitarias, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, desarrollaran y ejecutaran las procesos de gestión del riesgo, coma son el conocimiento del • riesgo, la reducción del mismo y el manejo de desastres, coma componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

 

Que el numeral 7, del artículo 3° de la Ley 1523 de 2012 dentro de los principios generales que orientan la gestión del riesgo, establece que en toda situación de riesgo o de desastre, el interés público o social prevalecerá sobre el interés particular. Los intereses locales, regionales, sectoriales y colectivos cederán frente al interés nacional, sin detrimento de las derechos fundamentales del individuo y, sin demerito, de la autonomía de las entidades territoriales.

 

Que el numeral décimo quinto, del citado artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, dispone el principio de oportuna información, de acuerdo con el cual, para todos las efectos de la mencionada ley, es obligación de las autoridades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mantener debidamente informadas a todas las personas naturales y jurídicas sobre: Posibilidades de riesgo, gestión de desastres, acciones de rehabilitación y construcción así coma también sobre las donaciones recibidas, las donaciones administradas y las donaciones entregadas.

 

Que el artículo 7° de la ley 1523 de 2012 determina coma principales componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres las siguientes: 1. La estructura organizacional; 2. Los instrumentos de planificación; 3. Los sistemas de información; 4. Los mecanismos de financiación.

 

Que los artículos 12°, 13° y 14° de la Ley 1523 de 2012 disponen que las Gobernadores y Alcaldes son conductores del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción, en consecuencia proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de las procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial, incluidas las relacionadas con las telecomunicaciones de emergencias.

 

Que el artículo 82° de la Ley 1523 de 2012 establece que todos las proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados a permitir en forma inmediata el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite, con el fin de atender las necesidades relacionadas con las motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de las servicios y redes de telecomunicaciones, y de igual manera, todo operador o proveedor de servicios públicos que tenga infraestructura estará obligado a permitir el acceso y uso de la misma en forma inmediata.

 

Que con el propósito de dar cumplimiento a las mandatos constitucionales y legales, en materia de protección de la vida humana, y en el marco de sus competencias, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizó entre las arias 2012 y 2013, el estudio Diseño de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias y el establecimiento de un marco normativo para el fortalecimiento del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en Colombia.

 

Que coma resultado de las recomendaciones normativas que surgieron del estudio adelantado par el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones entre el 2012 y el 2013 y las recomendaciones que en consecuencia planteó la Comisión de Regulación de Comunicaciones al Ministerio, se determinó la necesidad de expedir el presente decreto.

 

Que en consecuencia de lo anterior, se insertara el "Título 14" en la Parte 2 del Libra 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. La Parte 2 del Libra 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015, tendrá un nuevo Título con el siguiente texto:

 

"TÍTULO 14

 

DEL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS COMO PARTE DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES

 

CAPÍTULO 1

 

OBJETO, AMBITO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS

 

ARTÍCULO 2.2.14.1.1. Creación del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias (SNTE). Crease el Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias - SNTE, con el fin de contribuir al logro de los objetivos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de fortalecer el desenseño eficiente de sus componentes.

 

ARTÍCULO 2.2.14.1.2. Ámbito de aplicación. Las normas del presente Título se aplican a todos los componentes e integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en los términos de la Ley 1523 de 2012, y las demás normas que la modifiquen, subroguen o deroguen.

 

ARTÍCULO 2.2.14.1.3. Definiciones y acrónimos. Para efectos del presente Título se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley 1523 de 2012, así coma las siguientes:

 

1. Autoridades para la Gestión del Riesgo de Desastres: En el marco de la Ley 1523 de 2012 se entienden coma autoridades las instancias de Dirección del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres: el Presidente de la República, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Gobernador y el Alcalde Distrital o Municipal en su respectiva jurisdicción; las entidades que conforman el Comité Nacional para el Manejo de Desastres y las entidades que adelantan el monitoreo de amenazas coma Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Servicio Geológico Colombiano, Dirección General Marítima y quien ejerza el punto focal de alerta por tsunami.

 

2. Centro de Atención de Emergencias: Media de recepción de llamadas, a través del numero único nacional de emergencias, de mensajes o de cualquier tipo de comunicación que utilizan los individuos para requerir ayuda en situaciones de emergencias y seguridad ciudadana y que se encarga de realizar el direccionamiento a la entidad responsable de atender la solicitud.

 

3. Emergencia: Conforme al artículo 4° de la Ley 1523 de 2012, se entiende por emergencia la situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverse o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, las medias de comunicación y de la comunidad en general.

 

4. Individuo: Toda persona que habita en el territorio nacional, ya sea en forma temporal o permanente, y que es corresponsable de la gestión del riesgo, en el marco de la Ley 1523 de 2012.

 

5. Servicio de telecomunicaciones de emergencia (ETS, por sus siglas en inglés): Servicio nacional que proporciona telecomunicaciones prioritarias a los usuarios de las entidades autorizadas en situaciones de emergencia, calamidad pública o desastre.

 

6. Sistema de Alerta Temprana: Sistema que permite la comunicación puntual y eficaz de información a través de entidades competentes que permite a los individuos expuestos a un peligro adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los riesgos incurridos y preparar una respuesta eficaz.

 

7. Telecomunicaciones de emergencia (ET, por sus siglas en inglés): Toda servicio de emergencia que necesita de las redes de telecomunicaciones un tratamiento especial en comparación con otros servicios. Comprende los servicios de emergencia autorizados por el Estado y los servicios de seguridad pública.

 

8. Telecomunicaciones prioritarias: Categoría de servicios a las que se les proporciona acceso prioritario a los recursos de la red de telecomunicaciones o que utilizan dichos recursos con carácter prioritario.

 

9. Telecomunicaciones para operaciones de socorro (TOR, por sus siglas en inglés): Capacidad de telecomunicaciones nacionales e internacionales para las operaciones de socorro. Puede utilizar las redes internacionales permanentes compartidas implantadas y utilizadas, y redes temporales creadas específicamente para las TOR o una combinación de ambas.

 

10. Usuarios de las entidades autorizadas: son aquellos que participan en los procesos de gestión del riesgo, de conformidad con los protocolos establecidos por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

 

ARTÍCULO 2.2.14.1.4. Principios orientadores. El Sistema Nacional de

Telecomunicaciones de Emergencias se rige por los principios contenidos en el artículo 2 ° de la Ley 1341 de 2009 yen el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012.

 

CAPÍTULO 2

 

SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS

 

ARTÍCULO 2.2.14.2.1. Definición del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia, en adelante SNTE, está constituido desde el ámbito de las telecomunicaciones, por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, organización, métodos, estrategias, protocolos y procedimientos, orientados a garantizar la continua prestación de los servicios de comunicación entre autoridad - autoridad, autoridad - individuo, individuo - autoridad e individuo - individuo, para situaciones antes, durante y después de un evento crítico, producido por un suceso de tipo natural o antrópico no intencional.

 

ARTÍCULO 2.2.14.2.2. Objetivos del SNTE. Son objetivos del SNTE los siguientes:

 

1. Facilitar, apoyar y fortalecer las comunicaciones requeridas en los procesos de la gestión del riesgo de desastres.

 

2. Coordinar la intervención del Sector de Telecomunicaciones en los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.

 

3. Establecer directrices para la prestación de los servicios de telecomunicaciones en situaciones de emergencias.

 

4. Coordinar con la Agencia Nacional del Espectro ANE, la planeación del espectro radioeléctrico necesario para la gestión del riesgo, conforme a las recomendaciones de los organismos nacionales e internacionales.

 

5. Orientar, entre otros, los aspectos normativos de las telecomunicaciones que contribuyan al funcionamiento del Sistema, con el apoyo de las entidades competentes.

 

ARTÍCULO 2.2.14.2.3. Conformación del SNTE. El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia estará integrado por:

 

1. Autoridades:

 

1.1. Instancias de Dirección, Orientación y Coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con lo establecido en la Ley

1523 de 2012.

 

1.2. Autoridades del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; la Comisión de Regulación de Comunicaciones; la Agencia Nacional del Espectro y la Autoridad Nacional de Televisión.

 

1.3. Entidades públicas o privadas responsables de la administración y operación de los Centros de Atención de Emergencia.

 

2. Los individuos.

 

3. Las entidades públicas, privadas o comunitarias, con ánimo o sin ánimo de lucro, que operen redes, equipos y/o infraestructura de telecomunicaciones, incluidos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores del servicio de televisión, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de licencias y permisos para el uso de recursos escasos.

 

4. La infraestructura de telecomunicaciones:

 

4.1. Las redes de telecomunicaciones de los Proveedores de Redes y Servicios de telecomunicaciones – PRST

 

4.2. Las redes de telecomunicaciones de los operadores del servicio de Televisión y concesionarios del servicio de Radiodifusión Sonora.

 

4.3. Las redes de telecomunicaciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y de los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres.

 

4.4. Las redes de telecomunicaciones de la Policía Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia, la Fuerza Aérea Colombiana y demás entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.

 

4.5. Las redes de telecomunicaciones de la Cruz Roja Colombiana, la Defensa Civil Colombiana y de los Cuerpos de Bomberos de Colombia.

 

4.6. Las redes de telecomunicaciones del Ministerio de Salud, la Unidad de Parques Nacionales y las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.

 

4.7. Las redes de telecomunicaciones, Sistemas de Monitoreo y de Alertas Tempranas, del Servicio Geológico Colombiano, del IDEAM, la DIMAR y las demás redes a cargo de entidades públicas, privadas y comunitarias.

 

4.8. Las redes de telecomunicaciones empleadas para la operación de los Centres de Atención de Emergencias.

 

4.9. Los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana y las Redes de

Radioaficionados.

 

4.10. El Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana.

 

4.11. La infraestructura empleada en telecomunicaciones, de propiedad y/o uso de entidades públicas, privadas y de la comunidad.

 

5. El Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres.

 

6. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres elaborado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD.

 

7. La Estrategia Nacional de Respuesta a Emergencias elaborada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD.

 

8. Normas y reglamentaciones sobre la materia.

 

9. Plan Nacional de Telecomunicaciones en Emergencias que elabore el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

ARTÍCULO 2.2.14.2.4. Coordinación del SNTE. La coordinación del SNTE, en lo que corresponda a eventos de origen natural, socionatural, tecnológico o antrópico no intencional, será ejercida par la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

ARTÍCULO 2.2.14.2.5. Categorías de Telecomunicaciones de Emergencia. Las siguientes son las categorías de telecomunicaciones de emergencia:

 

1. AUTORIDAD - AUTORIDAD: Telecomunicaciones que se surten entre las autoridades del SNGRD en situaciones de emergencia. En las telecomunicaciones de emergencia autoridad-autoridad participa un usuario de telecomunicaciones de emergencia autorizado, que inicia la comunicación con otro usuario autorizado para:

 

1.1. Coordinar las acciones permanentes para el manejo de emergencia, calamidad pública y desastres.

 

1.2. Facilitar las operaciones de recuperación en caso de emergencia.

 

1.3. Facilitar las operaciones de restauración de la infraestructura de los servicios públicos.

 

1.4. Adoptar las medidas que permitan la recuperación.

 

2. AUTORIDAD - INDIVIDUO: Telecomunicaciones que dirigen las autoridades del SNGRD hacia las individuos a efectos de prevenir o mitigar las condiciones de riesgo y orientar la respuesta en las situaciones de emergencia. Las telecomunicaciones de emergencia autoridad-individuo que, en ocasiones, entran en la categoría de sistemas de telecomunicaciones de alerta temprana, suelen conllevar información para el público procedente de una fuente autorizada. El contenido puede ser, entre otros, información, orientación o instrucciones dirigidas a una comunidad afectada par una emergencia, calamidad pública o desastre.

 

Par norma general, la telecomunicación la inicia un usuario autorizado y está dirigida a muchos individuos receptores.

 

3. INDIVIDUO - AUTORIDAD: Telecomunicaciones que hacen los individuos hacia las autoridades del SNGRD en situación de emergencia, con el fin de informar acerca de esta o de buscar ayuda para la mitigación de la misma. Las telecomunicaciones de emergencia individuo-autoridad las inicia una persona empleando recursos de telecomunicaciones de emergencia para pedir asistencia en caso de emergencia personal o en caso de situación de emergencia de dimensiones reducidas.

 

Hacen parte de esta categoría:

 

3.1. Las llamadas que genera un individuo a un Centro de Atención de emergencias

GAE mediante el Numero Único Nacional de Emergencias o utilizando otros medios, coma el video, correo electrónico, mensajes de texto y mensajería instantánea, entre otros.

 

El CAE se pondrá en contacto con las entidades correspondientes, coma la Policía, Bomberos, Centres Reguladores de Urgencias y Emergencia CRUE, Oficinas de Gestión del Riesgo, entre otros, para iniciar la atención que requiera el individuo solicitante.

 

3.2. Las comunicaciones que generen los individuos a través de las medias que establezca la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en el marco del SNTE para el reporte de emergencias.

 

4. INDIVIDUO - INDIVIDUO: Telecomunicaciones que se realizan entre la población, en situaciones de emergencia o desastre, generalmente para informar de la emergencia o para indagar sobre la misma. Las telecomunicaciones de emergencia individuo-individuo que se inician durante e inmediatamente después de una situación de emergencia o desastre generan una gran demanda de recursos de telecomunicaciones que puede llegar a congestionar las redes de telecomunicaciones públicas.

 

PARÁGRAFO: Con el fin de facilitar la restauración de la normalidad y evitar riesgos personales o materiales, la categoría AUTORIDAD - AUTORIDAD, tendrá prioridad sobre las demás categorías de telecomunicaciones de emergencia cuando se declaren estados de emergencia, calamidad pública o desastre, conforme a la solicitud que realice la UNGRD.

 

ARTÍCULO 2.2.14.2.6. Principia de Coordinación y cooperación internacional. En la conformación e implementación del SNTE se aplicara el principio de coordinación y cooperación internacional, buscando desarrollar las políticas, normas, procesos, planes, organización, métodos, estrategias y procedimientos que sean necesarios para garantizar la continua prestación de las cuatro tipos de categorías de telecomunicaciones de emergencias de que trata el artículo anterior, en las procesos de conocimiento y reducción del riesgo, así coma el de manejo de desastres.

 

CAPÍTULO 3

 

RED NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS - RNTE

 

ARTÍCULO 2.2.14.3.1. Definición de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. La Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia (RNTE) es aquella conformada par las redes de telecomunicaciones del SNTE y que soportan las categorías de comunicaciones definidas en el artículo 2.2.14.2.5 del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.2.14.3.2. Implementación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. Se deberán integrar a la RNTE todas las redes de  telecomunicaciones que garanticen la comunicación autoridad - autoridad entre la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres y las entidades que intervienen directamente en los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la comunicación en todas las categorías de comunicaciones de emergencias, se garantizará a través de la integración a la RNTE.

 

ARTÍCULO 2.2.14.3.3. Criterios y condiciones para la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, definirán los criterios y las condiciones para la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.

 

La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en cuanto a los criterios y condiciones para la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.

 

CAPÍTULO 4

 

SISTEMAS DE MONITOREO Y DE ALERTA TEMPRANA

 

ARTÍCULO 2.2.14.4.1. Definición de Sistemas de Monitoreo y de Alertas Tempranas. Forman parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría autoridad-individuo, los Sistemas de Monitoreo conformados por las redes de telecomunicaciones desplegadas para realizar el seguimiento continua a los eventos de origen natural que pueden desencadenar una emergencia y los Sistemas de Alerta Temprana conformados por las redes de telecomunicaciones desplegadas para informar a los individuos de una amenaza inminente, con el fin de que se activen los procedimientos de acción previamente establecidos y las medidas individuales de precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como respecto de sus bienes y acataran lo dispuesto por las autoridades.

 

ARTÍCULO 2.2.14.4.2. Criterios y condiciones para la integración de los Sistemas de Alerta Temprana a las redes de telecomunicaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, definirán los criterios y las condiciones para la integración de los Sistemas de Monitoreo y de Alerta Temprana a las redes de telecomunicaciones.

 

La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán el acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración de los Sistemas de Monitoreo y de Alerta Temprana a las redes de telecomunicaciones.

 

CAPÍTULO 5

 

CENTROS DE ATENCION DE EMERGENCIAS

 

ARTÍCULO 2.2.14.5.1. Definición de Centros de Atención de Emergencias. Los Centros de Atención de Emergencias hacen parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría individuo-autoridad, y corresponde a estos la recepción y direccionamiento de las comunicaciones hacia las entidades encargadas de atender la emergencia.

 

ARTÍCULO 2.2.14.5.2. Criterios y condiciones para la integración y articulación de los Centros de Atención de Emergencias. El Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, establecerán los criterios y las condiciones para la integración y articulación de los Centros de Atención de Emergencias al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

 

La Comisión de Regulación de Comunicaciones, desde el ámbito de sus competencias, dará acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración y articulación de los Centros de Atención de Emergencias al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

 

CAPÍTULO 6

 

REDES DE TELECOMUNICACIONES DE LOS INDIVIDUOS

 

ARTÍCULO 2.2.14.6.1. Definición de Redes de telecomunicaciones de los individuos. Hacen parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría individuo-individuo, los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, las Redes de los Radioaficionados, el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, entre otras.

 

PARÁGRAFO: En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública, los operadores de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, las Redes de los Radioaficionados y el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran, en la forma que lo determine la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

 

ARTÍCULO 2.2.14.6.2. Criterios y condiciones para la integración y articulación de las redes de telecomunicaciones de los individuos .El Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, establecerán los criterios y las condiciones para la integración y articulación de las redes de telecomunicaciones de los individuos al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

 

La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración y articulación de las redes de telecomunicaciones de los individuos al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

 

CAPÍTULO 7

 

RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES FRENTE AL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIA

 

ARTÍCULO 2.2.14.7.1. Responsabilidades de las autoridades en el SNTE. Cada una de las autoridades listadas en el artículo 2.2.14.2.3 del presente Decreto, son responsables, desde el ámbito de sus competencias y de conformidad con la Ley 1523 de 2012 y la Ley 1341 de 2009 y el presente Decreto de:

 

1. Promover el desarrollo e implementación del SNTE.

 

2. Promover la continua prestación de los servicios de comunicación en las diferentes categorías de telecomunicaciones de emergencia contempladas en el artículo 2.2.14.2.5 del presente Decreto.

 

3. Garantizar la interoperabilidad de las diferentes redes de telecomunicaciones que participan en las categorías de comunicación que conforman el SNTE.

 

ARTÍCULO 2.2.14.7.2. Obligaciones asociadas a la infraestructura de telecomunicaciones. Las entidades públicas, privadas o comunitarias, que son propietarias, administran o hacen ~so _de la infraestructura empleada para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición, sin costo, su infraestructura, para la implementación de la RNTE en los términos que se definan en cumplimiento del Artículo 2.2.14.3.3. del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.2.14.7.3. Obligaciones de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones deben cumplir las siguientes obligaciones:

 

1. Implementar en sus redes las recursos y las mecanismos técnicos necesarios para que en las procesos de gestión del riesgo de desastres se pongan a disposición de las autoridades de manera oportuna las redes y servicios, y se de prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran.

 

2. En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad púbica, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna las redes y servicios, y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana, igualmente darán prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables.

 

3. Permitir en forma inmediata el acceso y uso de sus redes e infraestructura al Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que lo solicite con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de atención de emergencia, conmoción interior o guerra exterior, desastres o calamidad pública, para garantizar la continuidad en la provisión de las servicios y redes de telecomunicaciones.

 

4. Entregar en forma gratuita en las instalaciones de los Centros de Atención de Emergencia las comunicaciones de los individuos, incluyendo la información de identificación automatizada del número telefónico y de la localización geográfica del origen de las llamadas al número único nacional de emergencias.

 

5. Implementar en sus redes los mecanismos técnicos necesarios para la transmisión de mensajes de alertas tempranas hacia todos los usuarios, sin costo alguno.

 

6. Realizar un análisis de vulnerabilidad de las redes de telecomunicaciones que considere las posibles efectos de eventos naturales sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia, así coma los que se deriven de su operación. Con base en este análisis, diseñaran e implementaran las medidas de reducción del riesgo y planes de contingencia que permitan garantizar las comunicaciones vitales para el manejo de la emergencia y la pronta recuperación de las comunicaciones de los usuarios, las cuales le serán de obligatorio cumplimiento.

 

7. Garantizar sin costo alguno la interconexión de sus redes a la RNTE y el acceso de las Centros de Atención de Emergencia mediante el numero único nacional de emergencias.

 

8. Priorizar las comunicaciones que realicen los usuarios de las entidades autorizadas par parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, las cuales hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. La priorización de tráfico de voz se llevara a cabo sin costo alguno y siguiendo los lineamientos de la recomendación Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT- T E.106.

 

9. Las demás obligaciones que se deriven del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de la Estrategia Nacional de Respuesta a Emergencias, de conformidad con sus competencias.

 

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá las condiciones y características de las obligaciones a cargo de los PRST para la irnplementacion del Sistema nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Vigilancia y Control, realizara el control del cumplimiento de estas obligaciones por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 2.2.14.7.4. Obligaciones de los Proveedores de Servicios de Radiodifusión Sonora y los Operadores del Servicio de Televisión. En casos de emergencia, conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, los proveedores de servicios de radiodifusión sonora y los operadores del servicio de televisión, deberán atender los requerimientos de las autoridades para la transmisión de las comunicaciones. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección a la vida humana.

 

ARTÍCULO 2.2.14.7.5. Obligaciones asociadas a los Centros de Atención de Emergencias. Las entidades públicas o privadas responsables de la implementación, administración y operación de los Centros de Atención de Emergencias están obligadas dentro del ámbito de sus competencias a:

 

1. Disponer de los recursos necesarios para asegurar la operación, mantenimiento y sostenibilidad de los Centros de Atención de Emergencias y para su integración al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

 

2. Implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para el funcionamiento de los Centros de Atención de Emergencias, a través de, entre otras, las siguientes acciones:

 

2.1. Recibir la información de identificación y localización de los usuarios que llaman a los Centros de Atención de Emergencias, la cual es entregada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

 

2.2. Identificar y localizar a los usuarios que llaman a los Centros de Atención de

Emergencias, a partir de la información entregada por los Proveedores de

Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

 

2.3. Recibir reportes de eventos de emergencias por otros medios diferentes a la voz, tales coma mensajes de texto, redes sociales y otro tipo de aplicaciones desarrolladas en la web.

 

2.4. Proveer mecanismos de acceso para las personas con discapacidad a fin de que se comuniquen con los Centros de Atención de Emergencias.

 

2.5. Direccionar las llamadas que se realizan al número único de emergencias hacia las entidades responsables de atender la solicitud.

 

3. implementar un plan de capacitación continua, orientado a que el recurso humane asignado a los Centres de Atención de Emergencias se encuentre calificado para atender y direccionar cualquier evento de emergencias que sea reportado al mismo,

 

4. Promover el uso de tecnologías de última generación, mediante las cuales se asegure la prestación optima del servicio a los ciudadanos.

 

5. Promover campañas educativas para que los usuarios y los operadores de los Centres de Atención de Emergencias hagan un buen uso de los medias y recursos para la recepción de llamadas de emergencias.

 

6. Llevar una relación de las solicitudes recibidas, indicando mínima la identificación y localización del usuario, el evento reportado, el curso que se dio a la llamada y el trámite que se le dio a la solicitud.

 

ARTÍCULO 2.2.14.7.6. Obligaciones de los individuos. Los individuos deben hacer un uso adecuado de los recursos que el SNTE ponga a su disposición, de conformidad con la reglamentación que expidan desde el ámbito de sus competencias, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

 

ARTÍCULO 2.2.14.7.7. Lineamientos para los sistemas de información. Los sistemas de información que hagan parte del SNTE deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Libra 2, Parte 2, Título 9, del Decreto 1078 de 2015, en el cual se establecen los lineamientos generales de Gobierno en Línea y se adopta el Marco de Referencia de Arquitectura empresarial para la gestión de Tl.

 

ARTÍCULO 2.2.14.7.8. Desarrollo normativo del SNTE. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro y demás entidades que tengan competencia en la materia, expedirán, en lo pertinente y desde el ámbito de sus competencias, la normativa necesaria para el desarrollo del presente Decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación.

 

PARÁGRAFO. En el desarrollo normativo del SNTE las entidades, de conformidad con sus competencias, establecerán las condiciones bajo las cuales se aprobara el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones derivadas del presente decreto, y adelantaran dichas verificaciones.

 

ARTÍCULO 2. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de diciembre del año 2015

 

DAVID LUNA SÁNCHEZ

 

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

 

MARÍA LORENA GUTIÉRREZ BOTERO

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49729 de 17 de diciembre de 2015