Decreto 230 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 230 de 2016

Fecha de Expedición: 12 de febrero de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Rama Legislativa

Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 230 DE 2016

 

(Febrero 12)

 

 Derogado por el Artículo 16 del Decreto 1035 de 2017

“Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de enero de 2016, fijase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5a de 1992 y demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

 

Grado

Asignación básica

1

$1.730.533

2

$ 1.857.731

3

$ 1.997.855

4

$ 2.415.991

5

$ 2.900.133

6

$ 3.420.467

7

$ 3.753.139

8

$ 4.209.765

9

$ 4.301.586

10

$ 4.680.222

11

$ 4.773.399

12

$ 6.732.668

 

 

PARÁGRAFO. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo disfrutaran de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.

 

ARTÍCULO 2°. A partir del 1° de enero de 2016, los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes grado 14 devengaran como asignación básica mensual total la suma equivalente a doce millones trescientos siete mil doscientos cuarenta y tres pesos ($12.307.243) m/cte.

 

ARTÍCULO 3°. A partir del 1 ° de enero de 2016, el Director General Administrativo del Senado de la República grado 14 y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes grado 14 tendrán una asignación básica mensual total de doce millones trescientos siete mil doscientos cuarenta y tres pesos ($12.307.243) m/cte.

 

ARTÍCULO 4°. A partir del 1° de enero de 2016, los Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 de ambas corporaciones devengaran como asignación básica mensual total la suma equivalente a nueve millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos treinta y cinco pesos ($9.645.535) m/cte.

 

ARTÍCULO 5°. A partir del 1° de enero de 2016, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil noventa y dos pesos ($1.442.092) m/cte.

 

Para los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a un millón ciento ochenta y tres mil noventa y cinco pesos ($1.183.095) m/cte., y para el Director General Administrativo del Senado de la República y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes la prima de gestión corresponderá a un millón ciento ochenta mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($1.180.461) m/cte.

 

Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a un millón ciento ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($1.182.458) m/cte.

 

Para los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de ambas corporaciones, los Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 por concepto de asignación básica y prima de gestión.

 

La diferencia entre el resultado del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se refiere el inciso anterior, como factor para el 2016, se continuara reconociendo.

 

PARÁGRAFO. En ningún caso la prima de gestión de qué trata el presente artículo constituirá factor salarial para ningún efecto legal.

 

ARTÍCULO 6°. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República, Coordinadores de Unidad, Subsecretarios Auxiliares, Jefes de División, Jefes de Oficina, Jefes de Sección, Secretarios Privados, Subcoordinadores de Unidad, Subsecretarios de Comisión, Jefes de Unidad y Coordinadores de Comisión, tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen o adicionen.

 

ARTÍCULO 7°. El Director General Administrativo del Senado de la República grado 14 y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes grado 14, los Secretarios Generales  del Senado de la República y Cámara de Representantes grado 14, Subsecretarios Generales grado 12, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y legales Permanentes grado 12, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir, en las mismas condiciones, la bonificación de dirección a que se refiere el Decreto 3150 de 2005, modificado por el inciso primero del artículo 1°, del Decreto 2699 de 2012.

 

Los funcionarios señalados en el inciso anterior tendrán derecho a percibir, además de esta bonificación, los beneficios a que se refiere el artículo 8° de este decreto.

 

ARTÍCULO 8°. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el artículo 3° del presente decreto tendrán derecho únicamente a las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y a la bonificación por servicios prestados, establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión y prima técnica de que tratan los artículos 5° y 6° del presente decreto, respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento, que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 9°. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992 continuaran devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando.

 

ARTÍCULO 10°. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 55 de 1987 solo se aplicara a los empleados de que trata el artículo 9° del presente decreto.

 

ARTÍCULO 11°. El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón quinientos cuatro mil cuarenta y siete pesos ($1.504.047) m/cte. será de cincuenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($53.634) m/cte. mensuales o proporcional al tiempo servido.

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

 

ARTÍCULO 12°. El valor de tos viáticos para las Miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

 

ARTÍCULO 13°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 14°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

ARTÍCULO 15°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el 6rgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro 6rgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO 16°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1102 de 2015, modifica en lo pertinente el Decreto 2699 de 2012 y surte efectos · fiscales a partir del 1° de enero de 2016.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de febrero del año 2016

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

LILIANA CABALLERO DURÁN

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. ** de ** de ** de 2016.