Decreto 238 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 238 de 2016

Fecha de Expedición: 12 de febrero de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Ministerio de Defensa Nacional

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

DECRETO 238 DE 2016

 

(Febrero 12)

 

 Derogado por el Artículo 6 del Decreto 1007 de 2017

“Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

ARTÍCULO 2º. ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1° de enero de 2016, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1º del presente Decreto serán las siguientes:

 

GRADO SALARIAL

DIRECTIVO

ASESOR

PROFESIONAL

ORIENTADOR DE DEFENSA O ESPIRITUAL

TECNICO

ASISTENCIAL

1

2.682.312

1.747.011

1.415.572

-

-

-

2

2.999.652

1.825.843

1.500.189

-

-

-

3

3.167.379

1.922.577

1.580.476

705.230

-

-

4

3.366.527

2.033.721

1.621.839

714.762

-

-

5

3.453.160

2.104.537

1.747.011

729.080

-

-

6

3.606.300

2.208.723

1.825.843

738.612

-

-

7

3.821.939

2.318.541

1.922.577

776.728

705.230

-

8

3.906.229

2.418.344

2.033.721

872.028

714.762

694.800

9

4.051.017

2.500.862

2.104.537

933.954

729.080

705.230

10

4.351.952

2.606.154

2.208.723

1.010.193

737.342

714.762

11

4.419.450

2.617.775

2.318.541

1.105.493

738.612

729.080

12

4.558.902

2.764.992

2.418.344

1.152.671

776.728

738.612

13

4.756.260

2.830.828

2.500.862

1.415.572

828.213

756.719

14

5.012.482

2.995.750

2.606.154

1.500.189

872.028

776.728

15

5.116.765

3.089.343

2.764.992

1.580.476

877.554

828.213

16

5.187.516

3.205.872

2.995.750

1.621.839

933.535

872.028

17

5.471.167

3.516.036

3.205.872

1.747.011

933.954

877.554

18

5.925.461

3.544.426

3.544.426

1.825.843

1.010.193

933.535

19

6.380.774

3.606.300

3.821.393

1.922.577

1.105.493

933.954

20

7.016.600

3.821.393

4.019.424

2.033.721

1.123.578

1.010.193

21

7.112.703

4.019.424

4.328.718

2.104.537

1.152.671

1.026.063

22

7.870.605

4.083.393

4.656.202

2.208.723

1.197.276

1.105.493

23

8.644.609

4.328.718

5.012.292

-

1.227.623

1.107.515

24

9.328.048

4.558.902

5.342.275

-

1.351.022

1.152.671

25

10.057.698

4.656.202

5.745.786

-

1.413.774

1.189.181

26

10.580.696

4.989.076

6.071.101

-

1.490.437

1.227.623

27

11.105.278

5.243.174

6.546.669

-

1.580.476

1.254.516

28

11.724.035

5.452.236

-

-

1.685.449

1.293.510

29

-

5.732.849

-

-

1.747.011

1.351.022

30

-

6.021.232

-

-

1.825.843

1.379.553

31

-

6.601.666

-

-

2.062.953

1.413.774

32

-

6.968.415

-

-

2.208.442

1.450.242

33

-

7.111.778

-

-

2.426.891

1.495.300

34

-

7.814.583

-

-

-

1.558.232

35

-

8.633.762

-

-

-

1.653.572

36

-

9.371.390

-

-

-

1.825.843

37

-

-

-

-

-

1.991.468

38

-

-

-

-

-

2.208.723

39

-

-

-

-

-

2.402.810

 

PARÁGRAFO 1º. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

 

PARÁGRAFO 2º. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

 

Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.

 

Se entiende, para efectos de este Decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

 

PARÁGRAFO 3º. Ningún empleado a quien se aplique el presente Decreto, perteneciente al técnico tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 07 de dicho nivel y ninguno de los empleados pertenecientes al nivel asistencial tendrá una asignación básica mensual inferior al grado 08 de la escala del citado nivel.

 

ARTÍCULO 3º. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de sus entidades adscritas y vinculadas, devengarán los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el Decreto general de la Rama Ejecutiva Nacional.

 

Los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes se les aplica el Decreto Ley 1214 de 1990, continuarán con dicho régimen.

 

ARTÍCULO 4º. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO 5°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19° de la Ley 4ª de 1992.

 

ARTÍCULO 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 1120 de 2015 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2016.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 12 días del mes de febrero de 2016

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

LILIANA CABALLERO DURÁN

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2016.