Sentencia 712 de 2001 Tribunal Superior del Distrito Judicial
Fecha de Expedición: 07 de septiembre de 2001
Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de septiembre de 2001
Medio de Publicación:
ACCIÓN DE TUTELA
- Subtema: Procedibilidad
La acción de tutela solo es procedente en caso de vulneración de derecho fundamental cuando no exista otra vía judicial mediante la cual este pueda ser protegido o para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma no puede ser interpuesta contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Supresión de empleos
La administración distrital debe tener en cuenta el amparo temporal de trabajador aforado por la calidad de fundador adherente del Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Tránsito y Transporte, para que opere la desvinculación de la entidad del trabajador en caso de supresión del cargo dentro de la planta global de personal.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA ESPECIAL
Sentencia.
Magistrado Ponente:
Aída Rangel Quintero.
Radicación: 712 (2001-0823-01)
Clase de asunto:
Acción de tutela.Demandante: Sindicato de trabajadores de la Secretaría Distrital de tránsito y transportes.
Demandados: Alcalde Mayor de Bogotá y Secretario de Tránsito y Transportes Distrital
Aprobado: Acta No. 53
Decisión: Negó el amparo.
Fecha: Septiembre siete del año dos mil uno. Hora: 04:00 p.m.
Ver art. 6, numerales 1 y 5, Decreto Nacional 2591 de 1991CAUSA DE ESTA PROVIDENCIA
Demanda mediante la cual el ciudadano JOSÉ IGNACIO SIERRA CÁRDENAS, quien obra a nombre propio y en su condición de Presidente y representante legal del Sindicato de trabajadores de la Secretaría Distrital de Tránsito y Transportes de esta capital, reclama amparo de tutela por causa de alegado quebranto a derechos fundamentales.
MOTIVACIÓN DE LA DEMANDA
Se aduce por el libelista que sus representados y el mismo se encuentra en inminente riesgo de perder sus empleos por causa de la reestructuración de la planta de personal de la mencionada Secretaría, a cuyo servicio han vendió laborando, por lo que consideran amenazados sus derechos "al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la existencia de la persona jurídica y de asociación sindical consagrados en el preámbulo y los artículo 11, 25, 28, 38 y 39 de nuestra carta Política".
Reclaman en consecuencia, que se les ampare en el sentido de ordenarle a los funcionarios demandados dejar sin efecto los Decretos 354 y 355 de abril 30 de 2001 por medio de los cuales se modificó la estructura organizacional y la planta global de cargos de la Secretaría de Transito y transportes¿ mientras la jurisdicción contencioso administrativa decide sobre su nulidad y en el término de cuarenta y ocho (48) horas se restablezcan las condiciones de trabajo de todos los afiliados a la organización sindical , a quienes se nos suprimió el cargo en virtud de las mencionadas normas, y que, en caso de que para el momento de proferirse fallo en este asunto ya hayan sido efectivamente retirados de sus empleos, se les incorpore a otros cargos en las mismas condiciones laborales y/o se les tenga en cuenta preferencialmente para ocupar otros empleos ya que se encuentran inscritos en carrera administrativa.
PRUEBA RECAUDADA
A la demanda se allegaron los siguientes documentos de importancia:
- Copia del acta de constitución del Sindicato en mención en el curso de asamblea efectuada el 27 de marzo del año en curso, durante la cual se aprobaron estatutos y de designo Junta Directiva, habiendo sido nombrado José Sierra como Presidente.
- Copia del acta de inscripción del mencionado Sindicato en registro sindical del Ministerio de trabajo y seguridad Social,
- Copias de conceptos emitidos en abril 30 y julio 25 del corriente año por funcionarios del Departamento Administrativo del Servicio Civil de la Alcaldía mayor de Bogotá en relación con la reestructuración de la planta de personal de la Secretaría en mención,
- Ejemplar de la publicación oficial "registro distrital edición No. 2381 de abril 30 del año en curso, en la cual aparecen los textos de los Decretos 354 t 355 mediante los cuales la Alcaldía Mayor de este Distrito capital estableció, de un lado, la estructura organizacional de la mencionada secretaría y, de otro lado modifico la Planta global de cargos de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela se halla instituida como mecanismo dirigido específicamente a la protección de los derechos fundamentales de las personas frente a acción y omisión de alguna autoridad pública que los vulnere o amenace.
En el caso presente se ha alegado en concreto que la reestructuración administrativa en referencia resulta violatoria de normas constitucionales porque dejará sin empleo "una vez cesen los efectos jurídicos de la garantía foral" a 149 empleados de la Secretaría Distrital de Tránsito y Transportes, con lo cual se producirá la desaparición del 79% de los miembros de la organización sindical.
Por su parte el doctor José Fernando Suárez Venegas, dando respuesta a la demanda en representación del Alcalde Mayor de la ciudad y en su condición de Director de la Oficina de asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la Alcaldía mayor, ha manifestado su oposición a las pretensiones de la demanda esgrimiendo las siguientes razones:
Los servidores públicos en cuyo nombre de ha acudido a la presente acción de tutela no han sido aún desvinculados de sus cargos por cuanto la administración Distrital ha sido¿ estrictamente respetuosa del amparo temporal de que se encuentran investidos en su calidad de fundadores o adherentes del Sindicato de trabajadores de la secretaría de tránsito y transporte de Bogotá, por lo cual no se ha producido hasta hora ningún perjuicio en este aspecto.
La reestructuración de la planta de personal que efectuó la Secretaría en mención "corresponde al ejercicio de las prerrogativas de que goza el Estado para reestructurarse con el fin de dar cumplimiento da los principios de eficiencia y economía que deben caracterizar el ejercicio de la función pública.
Esa reestructuración constituye un acto de carácter general; y
Existen otros mecanismos de carácter judicial de carácter judicial, como son las acciones ante la jurisdicción contencioso ¿ administrativas y las acciones de fuero sindical ante la jurisdicción laboral.
De igual manera el Secretario de Tránsito y Transporte (encargado) se ha remitido, para rechazar la demanda, a lo argumentado por el anterior funcionario de la Alcaldía Mayor y al mismo tiempo ha puesto de presente, por una parte, que el signatario de la demanda, JOSE IGNACIO SIERRA CÁRDENAS, igual que Silvana Albarracín Jáuregui, Millar Tejada, Luis Miguel Berrocal y Raquel Elisa Arias Cañizares, funcionarios del sindicato, porque sus cargos no fueron suprimidos y que el libelista no pueden tenerse por autorizado para hablar en nombre de Magda Cristina escobar García, ya que ella se encuentra afiliado a otra organización sindical, ni a Julián Hernández Quintero, Alberto Antonio Polo Reyes, Ricardo Bernal Michelsen y Paola Mariana Vivas Arango porque estas personas se desafiliaron del sindicato entre mayo 7 y julio 31.
Al estudio de las posiciones ideológicas contrapuestas la Sala colige:
Efectivamente la Secretaría Distrital de tránsito y Transporte, autoriza en el artículo 6 del precitado Decreto 355 para distribuir los empleos de la planta global de conformidad con la estructura, naturaleza, necesidad del servicio y los planes y proyectos de la entidad, en armonía con los principios de la Función Pública, determinó, en la resolución No. 109 de abril 30 del año en curso, que el retiro efectivo del personal de empleados de esa Secretaría afectivo del personal de empleados de esa Secretaría afectado por la reestructuración dispuesta en el Decreto 355 de la misma fecha, cuyos nombres se relacionaran en la misma resolución, se hará efectivo sólo "cuando cesen las situaciones que hacen imposible su retiro", lo cual evidentemente significa que todos los servidores públicos allí nombrados quedan en una virtual situación de provisionalidad, aunque continúen figurando en la carrera administrativa quienes hayan alcanzado a inscribirse en la misma, es decir que están abocados a un eventual retiro del servicio sin fecha fija previsible.
Este tipo de ¿ generalmente resulta dramática, no es inusual en el campo de las relaciones laborales, particularmente en el del servicio público, puesto que la evolución de las situaciones que enfrentan las instituciones con el paso del tiempo y los cambios socioeconómicos que se producen en el seno de toda sociedad, obligan a que tarde o temprano los establecimientos creados para desarrollar los objetivos inherentes a la respectiva función tengan que aplicar reingeniería, como se estila decir actualmente, a sus estructuras y métodos de trabajo y funcionamiento, siendo necesario en muchos casos renovar su planta de personal para conservar o incorporar sólo aquellos individuos que se adapten a las nuevas exigencias, circunstancias y orientaciones.
Como es obvio, toda entidad pública debe ajustar sus esquemas burocráticos s las necesidades de la sociedad ala cual sirve, lo cual implica que no puede condicionar su modernización a los intereses de sus propios servidores.
Para minimizar el impacto negativo de las reestructuraciones administrativas, que generalmente obligan al despido de algunos empleados y la incorporación de otros, la legislación ha venido ofreciendo las alternativas de reubicación en otro empleo que tenga por lo menos iguales condiciones salariales y prestacionales y de indemnización por despido o eliminación de un determinado cargo.
En el caso que nos ocupa aparece que en los artículos 3 y 4 del precipitado Decreto 355 quedó estipulado que los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el presente decreto podrán optar por ser incorporados a empleo equivalente o por recibir indemnización de conformidad con lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y Cuando los servidores públicos que ocupan los cargos suprimidos en virtud de lo dispuesto en el presente decreto se encuentren bajo situaciones jurídicas que hagan imposible su retiro efectivo del servicio, éste se producirá cuando cesen los efectos de tales situaciones¿
Se sabe asimismo, porque la misma demanda sí lo menciona que es la actualidad cursa ante la jurisdicción contencioso administrativa una acción de nulidad instaurada contra los citados decretos de reestructuración burocrática, en la Secretaria De Tránsito y Transporte y se colige al mismo tiempo que no se logró que esa jurisdicción decretara la suspensión provisional de tales actos.
Pasando a resumir, entonces, nuestras precedentes observaciones ha de señalarse que:
En efecto, como lo ha alegado el funcionario que respondió la demanda en representación de la Alcaldía Mayor, tales decretos tiene carácter de actos generales, impersonales y abstractos puesto que en ellos no se determinó, como era obvio que no podía hacerse, que la reestructuración solamente podía afectar determinados empleos ocupados por ciertas personas.
La perspectiva de servidores públicos en cuyo nombre se demanda pierdan próximamente sus actuales empleos en la mencionada Secretaría de Tránsito y Transportes no constituye una flagrante violación de derechos fundamentales ni amenaza al disfrute de los mismos en cuanto el retiro del servicio se halla condicionada a que cesen las condiciones programadas, con lo cual se da a las personas incluidas en esa programación la posibilidad de gestionar su incorporación a la nueva planta de personal, capacitándose para ello si fuere necesario, o gestionar la consecución de un nuevo empleo;
Se ha acudido como era pertinente hacerlo, a la jurisdicción contencioso ¿ administrativa para procurar la abrogación de los decretos en referencia y a la administración le corresponde esperar los resultados del respectivo fallo, quedando en pie de todas maneras, la opción de la obligada indemnización para quienes resulten retirados del servicio por causa de la reestructuración de la Secretaría Mencionada.
No está asignada a la jurisdicción de tutela en forma alguna la facultad de interferir en la órbita de competencia de las autoridades administrativas o de la jurisdicción ordinaria porque la acción de tutela sólo es operante cuando no exista una vía judicial apropiada para solucionar la situación anómala que se plantea en la demanda de amparo de tutela o esa vía judicial no ha cumplido con su justa finalidad porque los administradores de justicia han sido torticeros en sus procedimientos y se han marginado¿ desconociéndose de esta forma el debido proceso e incurriendo con ello en las denominadas vías de hecho.
Así pues en este caso la acción de tutela resulta improcedente prima facie por las causales contempladas en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, es decir porque debe acudirse a una vía judicial ordinaria para solucionar la problemática generada con la expedición de los tantas veces aludidos decretos del Gobierno Distrital, como en efecto ya se esta haciendo, y esos decretos tienen carácter de actos generales, impersonales y abstractos.
Por consiguiente, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala ha de negar el amparo reclamado y de conformidad se resolverá.
Por razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Niégase el amparo de tutela reclamado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO SIERRA CÁRDENAS a nombre propio y en representación de los miembros del Sindicato de trabajadores de la Secretaría Distrital de Tránsito y Transportes de esta capital.
Dese aviso al respecto a las mismas personas a las cuales se informó sobre la admisión de la demanda.
Si no fuere impugnada esta providencia el expediente se enviará oportunamente a la H. Corte Constitucional para efectos de eventual revisión,
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Aída Rangel Quintero
Magistrada
Abelardo Rivera Llano
Magistrado
Luis Mariano Rodríguez Roa
magistrado