Decreto 1296 de 2015 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1296 de 2015

Fecha de Expedición: 17 de junio de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil

Por el cual se establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil

Establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1296 DE 2015

 

(Junio 17)Derogado por el art, 21. Decreto Nacional 239 de 2016.

 

Por el cual se establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de enero de 2015, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil:

 

GRADO

ASIGNACIÓN BÁSICA

GRADO

ASIGNACIÓN BÁSICA

1

$ 674.269

21

$ 2.093.884

2

$ 715.342

22

$ 2.215.216

3

$ 756.400

23

$ 2.348.301

4

$ 797.927

24

$ 2.496.351

5

$ 838.991

25

$ 2.642.105

6

$ 880.061

26

$ 2.776.394

7

$ 921.563

27

$ 2.939.819

8

$ 1.004.181

28

$ 3.049.103

9

$ 1.086,774

29

$ 3.211.748

10

$ 1.139.331

30

$ 3.371.102

11

$ 1.191.619

31

$ 3.567.217

12

$ 1.268.739

32

$ 3.698.834

13

$ 1.342.197

33

$ 3.947.119

14

$ 1.379.322

34

$ 4.261.722

15

$ 1.452.385

35

$ 4.574.573

16

$ 1.527.230

36

$ 4.884.403

17

$ 1.604.559

37

$ 5.144.154

18

$ 1.714.229

38

$ 5.452.510

19

$ 1.860.473

39

$ 5.754.345

20

$ 1.985.169

40

$ 6.673.484

 

Parágrafo. En la escala salarial fijada en este artículo, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

 

ARTÍCULO 2°. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1° del presente decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

 

ARTÍCULO 3°. A partir del 1° de enero de 2015, la remuneración mensual del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del Grado 24 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2489 de 2006, y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.

 

ARTÍCULO 4°. A partir del 1° de enero de 2015, la remuneración mensual del empleo de Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del Grado 21 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2489 de 2006, y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.

 

ARTÍCULO 5°. La escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.

 

ARTÍCULO 6°. A partir del 1° de enero de 2015, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1310 de 1978 y 716 de 2009, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.

 

Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.

 

ARTÍCULO 7°. A partir del 1° de enero de 2015, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a un millón cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento sesenta y siente pesos ($1.457.167) m/cte, será de cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y siete pesos ($49.767) m/cte, mensuales, o proporcional al tiempo servido.

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

 

Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

 

ARTÍCULO 8°. Establécese para los controladores de tránsito aéreo y supervisores de tránsito aéreo, debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, la cual de conformidad con lo indicado en el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 2158 de 2014, quedará así:

 

CATEGORÍA

AEROPUERTOS EN CIUDADES

PORCENTAJES

I

Bogotá

154%

II

Barranquilla, Cali, Medellín (Rionegro)

128%

III

Bucaramanga, Medellín (Olaya Herrera), Guaymaral, Cartagena, Yopal, Cúcuta, Villavicencio, Neiva, Pereira, Leticia y San Andrés.

123%

IV

Santa Marta, Ibagué, Montería.

119%

V

Mariquita, Quibdó, Barrancabermeja, San José del Guaviare, Carepa, Apartadó, Valledupar, Pasto y Arauca.

Armenia, Pasto y Arauca.

111%

VI

Mitú, Puerto Asís, Popayán, Tumaco, Florencia, San Vicente del Caguán, Girardot, Saravena, Puerto Carreño, Manizales, Bahía Solano, Corozal, Cartago, Providencia, Buenaventura, Ipiales, Guapi, Tame, Riohacha, Ocaña y Tolú.

91%

 

El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución, señalará concretamente los funcionarios que tengan derecho al sobresueldo por desempeñar las funciones descritas en este artículo.

 

ARTÍCULO 9°. El sobresueldo establecido en el artículo anterior que remunera el volumen de operación de control de tráfico aéreo, cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas y jornadas mixtas.

 

Los dominicales y festivos serán remunerados de conformidad con las normas vigentes.

 

Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

 

ARTÍCULO 10. La contraprestación denominada sobresueldo que perciben los controladores de tránsito aéreo y supervisores de tránsito aéreo, operativos y no operativos pertenecientes a la planta de tránsito aéreo de la Aerocivil, solo se suspenderá en los siguientes eventos: por orden judicial, licencia no remunerada, decisiones disciplinarias ejecutoriadas que implique suspensión en ejercicio del cargo de acuerdo con el Código Único Disciplinario.

 

ARTÍCULO 11. Los empleados a que se refiere el artículo 8° de este decreto, hasta el Grado 26, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, cuando estas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.

 

ARTÍCULO 12. A partir del 1° de enero de 2015 los compensatorios que se generen por trabajo suplementario, para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo se reconocerán y liquidarán sobre la base de una jornada diaria de seis (6) horas.

 

ARTÍCULO 13. A partir del 1° de enero de 2015 a los Controladores de Tránsito Aéreo de Grado superior al 26, que desempeñen funciones en la operación de control de tránsito aéreo, se les reconocerá y pagará hasta veinticinco (25) horas extras al mes, siempre y cuando se cuente con la viabilidad presupuestal.

 

ARTÍCULO 14. Los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil hasta el grado 26 tendrán derecho al reconocimiento y pago de hasta sesenta (60) horas extras mensuales, exceptuando los funcionarios del nivel de control de tránsito aéreo quienes mantendrán un tope máximo de cincuenta (50) horas extras mensuales.

 

Para el personal misional las horas extras remuneradas que sobrepasen el límite establecido, deberán ser avaladas por el Jefe de Área.

 

ARTÍCULO 15. Las horas extras que excedan los límites establecidos en el artículo anterior se reconocerán en tiempo compensatorio de la siguiente manera:

 

A los cargos del nivel Controlador de Tránsito Aéreo hasta el grado 26 se reconocerá hasta dos (2) días en el mes de acuerdo con la jornada laboral establecida.

 

A los cargos, hasta el grado 26 de los niveles auxiliar, técnico, profesional, Inspector de seguridad aérea y Bombero Aeronáutico se reconocerán hasta cuatro (4) días en el mes, de acuerdo con la jornada laboral establecida.

 

PARÁGRAFO. La fracción en horas que no excedan el día, se acumulará para el mes siguiente, respetando la jornada laboral correspondiente y los límites establecidos.

 

ARTÍCULO 16. La Prima de Productividad se pagará bimestralmente durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año. Esta Prima de Productividad no constituye factor salarial para ningún efecto legal y estará asociada a los indicadores de productividad previamente establecidos.

 

PARÁGRAFO. El porcentaje bimestral a pagar a cada servidor público, por concepto de Prima de Productividad, no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) de su asignación básica mensual. El pago bimestral se incrementará de acuerdo con la calificación que el Comité Fondo de Gestión establezca para cada período previa evaluación del cumplimiento de los indicadores de gestión diseñados para tal fin, con fundamento en la Ley 105 de 1993.

 

ARTÍCULO 17. A partir del año 2015, y de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del Decreto 2158 de 2014, la prestación social denominada Bonificación Aeronáutica que se reconoce a los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, será equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de la Asignación Básica Mensual señalada para el respectivo empleo, pagadera en dos (2) contados iguales, en los meses de enero y septiembre de cada año.

 

PARÁGRAFO. Para el reconocimiento y pago de la Bonificación Aeronáutica en el mes de enero de cada año, el servidor público debe haber laborado el periodo comprendido entre el 1° de agosto del año anterior al 31 de enero del año siguiente. En caso de no haber laborado el periodo completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta Bonificación por cada mes calendario cumplido de labor dentro del respectivo periodo.

 

Para el reconocimiento y pago de la Bonificación Aeronáutica en el mes de septiembre de cada año, el servidor público debe haber laborado el periodo comprendido entre el 1° de febrero al 31 de julio de cada año. En caso de no haber laborado el periodo completo tendrán derecho al pago proporcional de esta Bonificación por cada mes calendario cumplido de labor dentro del respectivo periodo.

 

ARTÍCULO 18. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.

 

ARTÍCULO 19. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

 

ARTÍCULO 20. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO  21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 203 de 2014 y modifica en lo pertinente el Decreto 2158 de 2014 y surte efectos fiscales a partir del 10 de enero de 2015.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 17 días del mes de junio de 2015.

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

NATALIA ABELLO VIVES

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

 

LILIANA CABALLERO DURÁN

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.49.546 de 17 de junio de 2015