Decreto 56 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 56 de 2016

Fecha de Expedición: 15 de enero de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR CULTURA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se adiciona el Decreto 1080 de 2015 Único Reglamentario del Sector Cultura, para reglamentar el numeral 8 del artículo 99 de la ley 1617 de 2013, sobre los criterios mínimos generales que tendrán en cuenta los Distritos Especiales para la promoción de la inversión en sus áreas históricas.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 056 DE 2016

 

(Enero 15)

 

"Por el cual se adiciona el Decreto 1080 de 2015 Único Reglamentario del Sector Cultura, para reglamentar el numeral 8 del artículo 99 de la ley 1617 de 2013, sobre los criterios mínimos generales que tendrán en cuenta los Distritos Especiales para la promoción de la inversión en sus áreas históricas"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013 y,

 

CONSIDERANDO

 

Que el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013 establece: "Los concejos distritales podrán expedir, a iniciativa del alcalde distrital, un estatuto cuyo objetivo sea promover la inversión en las áreas históricas de los distritos confiriéndole derechos a los respectivos propietarios para reclamar estímulos tributarios locales, previo vista bueno del CONFIS territorial o quien haga sus veces e inclusión de los efectos fiscales de dichos estímulos dentro del marco fiscal de mediano plazo (...)"

 

Que igualmente de acuerdo con la norma antes citada, el Gobierno Nacional fijara a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Publico, Ministerio de Cultura, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Nacional de Planeación, los criterios mínimos generales que integraran tales estatutos.

 

Que la declaratoria de un bien material como de interés cultural queda cobijado por el Régimen Especial de Protección, según lo señala la Ley 397 de 1997 - Ley General de Cultura -, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008.

 

Que se consideran como bienes de interés cultural (BIC) los señalados en el inciso 4 literal b) del artículo 4 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008.

 

Que el Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito Nacional; y a los distritos, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito distrital, previo concepto favorable del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural.

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.5 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, y con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o las normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declaradas como BIC prevalecerán al memento de adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento de los distritos.

 

Que, de conformidad el numeral I del artículo 2.4.1. '1.3 del Decreto 1080 de 2015 "Par media del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura", las bienes del grupo urbano del ámbito nacional y territorial declarados Bienes de interés Cultural (BIC), requieren en todos las casos la formulación del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP).

 

En el caso de las BIC del grupo arquitectónico se procurara formular un PEMP cuando presenten alguna de las condiciones establecidas en el numeral II del artículo 2.4.1.1.3 del Decreto 1080 de 2015.

 

Que las Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) son un instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones necesarias con el objetivo de garantizar la protección, conservación y sostenibilidad de las BIC o de las bienes que pretendan declararse coma tales si a juicio de la autoridad competente dicho Plan se requiere, de conformidad con el artículo 2.4.1.1.1 del Decreto 1080 de 2015.

 

Que dentro de las condiciones de manejo previstas en las PEMP se establecen las medidas económicas y financieras para la recuperación y sostenibilidad de las BIC inmuebles y determinan las fuentes de recursos para su conservación y mantenimiento, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.4.1.1.8 del Decreto 1080 de 2015.

 

Que de conformidad con lo establecido en las incisos primero y tercero del numeral V del artículo 2.3.1.3 del Decreto 1080 de 2015, a las Distritos les corresponde, en coordinación con el respectivo concejo distrital, respecto de las BIC del ámbito distrital, que declare o pretenda declarar coma tales, destinar las recursos que las leyes y las presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.

 

Que el artículo 48 de la Ley 388 de 1997 previo las mecanismos para la aplicación de compensaciones para las inmuebles de conservación histórica, arquitectónica o ambiental así: "Los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten."

 

Que el impacto fiscal que otorga beneficios tributarios deberá ser explícito y compatible con el marco fiscal de mediano plaza; según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

 

Que las planes de desarrollo de las entidades distritales deberán asignar las recursos para la conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del literal a) del artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado par el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008.

 

Por lo anteriormente expuesto,

 

DECRETA

 

Artículo 1. Adicionar al TITULO II, PARTE IV, LIBRO II del Decreto 1080 de 2015, par media del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector, los siguientes artículos:

 

ARTÍCULO 2.4.2.3. Definición de Área Histórica. Se considera Área Histórica la fracción del territorio de una población dotada de fisonomía, características y rasgos distintivos que le confiere cierta unidad y particularidad que representan un valor excepcional por su urbanismo, arquitectura o historia, denominado Bien de Interés Cultural (BIC) del Grupo Urbano.

 

ARTÍCULO 2.4.2.4. Declaratoria de Área Histórica, Para la declaratoria de un BIC del ámbito distrital se deberá cumplir lo establecido en la Ley 397 de 1997, modificada par la Ley 1185 de 2008 y lo establecido en el Decreto1080 de 2015.

 

ARTÍCULO 2.4.2.5. Modalidades de Inversión. Los distritos deberán definir las diferentes líneas de inversión a realizar en los bienes de interés cultural del ámbito distrital del grupo urbano y en los definidos en el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), aprobado previamente par la autoridad competente que efectué la declaratoria.

 

ARTÍCULO 2.4.2.6. Criterios mínimos generales que integrarán los estatutos para promover la inversión en las áreas históricas de los distritos. Con el propósito de promover la inversión en las áreas históricas, las propietarios de las BIC de que trata el presente decreto, podrán gozar de estímulos tributarios distritales cuando el BIC conserve las valores que dieron lugar a su declaratoria y presente alguno o algunos de las siguientes criterios:

 

1. Cuando el uso del BIC sea residencial o el propietario tenga en el su domicilio y el inmueble se encuentre en buen estado de conservación.

 

2. Cuando el uso del BIC sea institucional para educación, cultura, salud o de culto.

 

3. Cuando el uso del BIC este destinado a la actividad hotelera.

 

ARTÍCULO 2.4.2.7. Incentivos Fiscales. El respectivo concejo distrital, previo vista bueno del CONFIS territorial o quien haga sus veces e inclusión de los efectos de dichos estímulos dentro del marco fiscal de mediano plaza, podrá determinar, en ejercicio de sus competencias legales, las condiciones para el otorgamiento de los estímulos tributarios en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 99 de la ley 1617 de 2013.

 

PARÁGRAFO. Corresponde a la secretaria distrital de cultura, o la dependencia que haga sus veces, efectuar el seguimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto en particular para efectos de determinar las condiciones que permitan mantener el otorgamiento de los incentivos fiscales acá previstos.

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de enero del año 2016

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49756 de 15 de enero de 2016.