Decreto 3157 de 1968 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3157 de 1968

Fecha de Expedición: 26 de diciembre de 1968

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación y estructura el sector Educativo de la Nación.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 3157 DE 1968

 

(Diciembre 26)

 

“Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus atribuciones constitucionales, de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 65 de 1967, y de las ordinarias que contemplan la ley 19 de 1958.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. El sector educativo de la Nación estará constituido por el Ministerio de Educación Nacional, y por los siguientes establecimientos públicos.

 

a) Instituto Colombiano de crédito Educativo y Estudios técnicos en el exterior

(ICETEX).

 

b) Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación superior (ICFES).

 

c) Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

 

d) Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE).

 

e) Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (COLDEPORTE).

 

f) Fondo Colombiano de investigaciones científicas y proyectos Especiales

“Francisco José de Caldas”, (COLCIENCIAS)

 

g) Instituto Colombiano de Cultura (COLCULTURA). h) Instituto Caro y Cuervo.

i) Las universidades nacionales.

 

j) Instituto Colombiano de Cultura Hispánica.

 

PARÁGRAFO. Con el fin de expresar la coordinación de todos los organismos que constituyen el sector educativo y de identificar dicho sector dentro de la organización institucional del país, cada uno de las universidades nacionales y del SENA que está adscrita al Ministerio de Trabajo, antepondrán a su propio nombre la denominación “ Ministerio de Educación Nacional”.

 

ARTÍCULO 2°. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con el presidente de la República de conformidad en los artículos 41, 57,120, numerales 12, 132 de la constitución Nacional, garantizar la libertad de enseñanza, ejercer la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes públicos y privados, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos.

 

Igualmente, reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional. Artículo tercero. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional.

 

a) Formular los criterios y las normas que deben orientar el desarrollo de la educación pública en todo el territorio nacional.

 

b) Elaborar conjuntamente con el departamento Nacional de Planeación, los planes y programas de desarrollo de los servicios educativos y culturales.

 

c) Coordinar la ejecución de los programas educativos con otros sectores del Gobierno y con las autoridades departamentales, del Distrito Especial, de los territorios nacionales y de los Municipios colombianos.

 

d) Promover por sí o por medio de establecimientos públicos del sector educativo la expansión y mejora de la educación, la ciencia, la cultura y el deporte en todos sus niveles, en forma directa o mediante la cooperación con Instituciones oficiales o privadas.

 

e) Ejercer la inspección sobre la educación formal o informal que se imparta a través de institutos o de espectáculos, textos, impresos, o cualquier medio de divulgación que por su contenido o naturaleza de sus destinatarios influya sobre el nivel cultural o moral de la población.

 

f) Las demás que le asignan las disposiciones vigentes.

 

ARTÍCULO 4°. El Ministerio de Educación Nacional tendrá la siguiente organización.

 

1. DESPACHO DEL MINISTERIO

 

A. Oficina de Relaciones e información Educativa.

 

II. DESPACHO DEL VICEMINISTRO

 

A. Oficina de planeamiento Educativo.

 

B. Oficina de Relaciones Internacionales y secretaria de la comisión Nacional de la UNESCO.

 

C. Oficina de clasificación y Revisión de espectáculos y Medios Educativos

Indirectos.

 

III. SECRETARIA GENERAL

 

A. Oficina jurídica

 

B. Oficina de Inspección y Evaluación Educativa.

 

1. Grupo de Inspección.

 

2. Grupo de Análisis y Asesoría pedagógica.

 

C. Dirección General de Administración Educativa.

 

1. División de personal.

 

a) Sección de selección y Adiestramiento. b) Sección de Registro y Control.

 

c) Sección de Escalafón Nacional.

 

2. División de Servicios Generales.

 

a) Sección de procedimientos de Datos. b) Grupo de Correspondencia.

 

c) Grupo de Archivo d) Grupo de Almacén

 

e) Grupo de mantenimiento y Transporte. f) Grupo de Biblioteca y Documentación.

 

3. División de planteles Nacionales.

 

a) Sección de establecimientos de Educación Elemental. b) Sección de establecimiento de Educación Media.

 

c) Sección de establecimiento de carreras Intermedias. D. Dirección General de servicios Educativos.

 

1. División de bienestar Educativo.

 

a) Sección de becas Nacionales

 

b) Sección de orientación psicopedagógica

 

c) Sección de salud, nutrición y seguridad Escolar.

 

2. División de Radio y T.V Educativa

 

3. División de Educación Especial.

 

a) Sección de Educación para subnormales.

 

b) Sección de Educación para Sobresalientes.

 

4. División de Educación de Adulto.

 

a) Sección de Educación Fundamental

 

b) Sección de Educación Ciudadana y operaciones Especiales

 

5. División de Capacitación del Magisterio.

 

IV. ORGANISMOS DE COORDINACIÓN Y ASESORIA

 

a) Consejo Superior de Educación b) Consejo Nacional de Cultura

 

c) Consejo Nacional de ciencia y Tecnología

 

d) Consejo Nacional de la Juventud y el Deporte e) Junta asesora Nacional de Educación

 

f) Comisión Nacional de la UNESCO

 

g) Comités internos de coordinación y consulta h) Comités Especiales.

 

De las funciones de las diferentes unidades.

 

ARTÍCULO 5°. Corresponden al Ministerio, al Viceministro, al Secretario General y a la oficina de planeamiento las funciones que determina el Decreto número 1050 de 1968.

 

ARTÍCULO 6°. Corresponde a la oficina de Relaciones del Ministerio con las personas instituciones de la Nación, y suministrar las informaciones que sean necesarias para la conveniente divulgación de la política, los programas y los servicios del Ministerio de Educación.

 

ARTÍCULO 7°. Corresponde a la oficina de Relaciones Internacionales asesorar al Ministerio en las relaciones con organismos culturales internacionales, y ejercer la secretaría de la comisión Nacional de la UNESCO.

 

ARTÍCULO 8°. Corresponde a la Oficina de Clasificación y Revisión de Espectáculos y Medios Educativos indirectos, examinar y clasificar los espectáculos cinematográficos, de Radio, Televisión o de cualquier otra índole, y los textos, impresos y medios de divulgación que por la naturaleza de su contenido o por la calidad del público a que van destinados pueda influir sobre el nivel cultural y moral de la población, y autorizar su circulación presentación o difusión en los casos en que ello sea necesario, a tenor de la reglamentación que el Gobierno dicte y en coordinación con los Ministerios de Gobierno y de Comunicaciones.

 

ARTÍCULO 9°. Además de las funciones que señale el Decreto 1050 de 1968, corresponde a la oficina jurídica certificar la validez y equivalencia de estudios, calificaciones, certificados y diplomas del país y del Exterior, según las normas vigentes, los convenios internacionales y las prácticas y criterios adoptados por el Gobierno Nacional, y tramitar todo lo relacionado con reclamaciones, prestaciones, escalafón y demás asuntos laborales que dependan directamente del Ministerio de Educación Nacional.

 

ARTÍCULO 10°. Corresponde a la oferta de Inspección y Evaluación Educativa la supervisión y asesoría pedagógica de las Secretarias Departamentales de Educación y de los planteles dependientes directamente del Ministerio; la evaluación de los programas y servicios que se ejecuten en las diversas regiones escolares; el análisis de la situación educativa del país y la recomendación de las tendientes al mejoramiento de los programas educativos. Igualmente, ejercer en cooperación con las secretarías Departamentales de Educación la inspección sobre los planteles oficiales y privados, de educación para efectos de la aprobación de estudios y el cumplimiento de las normas legales sobre educación.

 

De la Dirección General de Administración Educativa.

 

ARTÍCULO 11.Corresponde a la dirección General de Administración Educativa velar por la buena marcha de los servicios administrativos del Ministerio, y la eficaz administración de los planteles educativos dependientes de él, así como la adecuada coordinación en la Dirección General del presupuesto para el oportuno suministro de los recursos económicos presupuestados, con destino a los establecimientos públicos del sector educativo, a las secretarias Departamentales de educación, a los planteles de educación dependiente directamente del Ministerio y a los Institutos docentes oficiales y privados que reciben ayuda económica del Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 12. Corresponde a la División de personal a través de sus secciones, ejercer las funciones señaladas en el artículo 56 del Decreto 2400 de 1968.

 

ARTÍCULO 13. Corresponde a la División de servicios Generales atender a través de sus secciones y Grupos lo relativo a los servicios de correspondencia, archivo, mantenimiento y transporte, biblioteca, y centro de documentación y procesamiento de datos que requiera el funcionamiento del Ministerio de Educación.

 

ARTÍCULO 14. Corresponde a la División de planteles Nacionales, a través de sus secciones ejercer la dirección administrativa de los planteles educativos directamente dependientes del Ministerio de Educación.

 

PARÁGRAFO. El Instituto Electrónico de Idiomas será administrado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, y tendrá el Fondo de Fomento de servicios Docentes de lo que trata el Decreto 759 de 1968. Derogase el Decreto 3092 de 1959.

 

De la Dirección General de servicios Educativos.

 

ARTÍCULO 15. Corresponde a la Dirección General de servicios educativos, en coordinación con los demás organismos competentes, prestar a las otras dependencias del Ministerio, a los establecimientos públicos del sector educativo y a las unidades administrativas regionales en los Departamentos, Distritos Especiales y Territorios escolares, los servicios necesarios para el desarrollo y perfeccionamiento de la educación en todos sus niveles y modalidades.

 

ARTÍCULO 16. Corresponde a la división de bienestar educativo a través de sus secciones, promover programas de orientación psicoeducativa de los alumnos, servicios de nutrición escolar, de salud y seguridad escolar, administrar becas nacionales en cooperación con el Ministerio de salud, el Instituto Colombiano de bienestar Familiar y las secretarias Departamentales de Educación, y fomentar otras actividades de bienestar para maestros y estudiantes de los niveles elemental y medio y de establecimientos de carreras intermedias.

 

ARTÍCULO 17. Corresponde a la División de Educación de adultos promover a través de sus secciones, y en cooperación con los medios de opinión pública, con instituciones oficiales y privadas y en particular con las unidades administrativas regionales, programas de educación fundamental y regional para adultos y campañas de educación cívica y patriótica para lograr la participación activa de los colombianos en las tareas que requiere el desarrollo nacional. le corresponde igualmente la organización, coordinación y ejecución de las campañas que asigne el Ministerio, en caminadas a atender las necesidades específicas de carácter más o menos transitorio en una región del país o en todo el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 18. Corresponde a la División de Radio y Televisión Educativa, promover y coordinar la utilización de la Radio y a la Televisión en los programas educativos en todo el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 19. Corresponde a la División de Educación Especial a través de sus secciones, promover programas y servicio de educación especial, tanto para alumnos subnormales, como para estudiantes sobresalientes.

 

ARTÍCULO 20. A la división de capacitación del Magisterio le corresponde promover y coordinar con instituciones docentes y con los Fondos Educativos Regionales los programas y actividades de capacitación de y perfeccionamiento del Magisterio en servicio, para lograr un mejoramiento de la enseñanza oficial y privada.

 

ARTÍCULO 21. Corresponde a los organismos de coordinación y asesoría del Ministerio de Educación servir de medio de coordinación de las diversas unidades del sector Educativo y de éstas con las instituciones no estables vinculadas a la organización de educativa igualmente, formular recomendaciones al organismo al cual estén adscritas, y rendir conceptos sobre las cuestiones que se sometan a su estudio.

 

De los organismos de coordinación y asesoría.

 

ARTÍCULO 22. El consejo superior de Educación estará constituido por el Ministerio de Educación, los directores o los gerentes de los establecimientos públicos del sector educativo, el Viceministro de Educación y el secretario General del Ministerio.

 

ARTÍCULO 23. El consejo superior de Educación se reunirá por convocatoria del Ministro de Educación, y será presidido por éste. A él corresponde proponer criterios para la política educativa nacional, y coordinar la labor de los organismos del sector educativo.

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional invitará a las sesiones del consejo a los representantes de asociaciones y organismos oficiales o privados o a los que expertos que considere el caso en atención a los temas que hayan de tratar en cada una de las reuniones del consejo.

 

ARTÍCULO 25. Créase la Junta Asesora Nacional de Educación, constituida por un representante de cada una de las asociaciones que a nivel nacional agrupen docentes de carácter privado a las universidades a las asociaciones de padres de Familia, a los administradores y empleados oficiales de la Educación, e igualmente por un representante de la comisión de Educación de la conferencia Episcopal.

 

ARTÍCULO 25. La Junta Asesora Nacional de Educación se reunirá por convocatoria del Ministerio de Educación será presidida por éste o su delegado, y tendrá la función de formular recomendaciones al Gobierno Nacional sobre asuntos educativos, rendir conceptos sobre los temas que le sean consultados por el gobierno y servir como organismo de comunicación y coordinación entre el Gobierno y las Instituciones en ella representada.

 

ARTÍCULO 26. A la comisión Nacional de la UNESCO corresponde asesorar al Gobierno en sus relaciones con la institución y en el cumplimiento de los compromisos contraído por Colombia referentes a la UNESCO. Estará constituida por siete miembros nombrados por el Gobierno Nacional, y será presidida por el Ministerio de Educación o su representante.

 

ARTÍCULO 27. La constitución y funciones del consejo Nacional de la Juventud y el Deporte, del consejo Nacional de ciencia y Tecnología, y del consejo Nacional de Cultura son las determinadas por las disposiciones vigentes.

 

ARTÍCULO 28. Para efectos de coordinación, información y consulta habrá comités internos en el Ministerio constituidos por cada funcionario que ejerce funciones de Dirección y sus inmediatos colaboradores subalternos o por los funcionarios más directamente relacionados con los temas especiales para los que constituyan.

 

PARÁGRAFO. Las funciones y composiciones de estos comités serán reglamentados por el Ministerio de Educación Nacional.

 

De los Fondos Educativos Regionales

 

ARTÍCULO 29. En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas que se crean, habrá Fondos Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias.

 

ARTÍCULO 30. Las pensiones de jubilación, cesantías y demás indemnizaciones a que tenga derecho el personal directivo, docente, administrativo y auxiliar de los planteles de educación y demás organismos oficiales no es imputables a los Fondos Educativos Regionales si no al Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, según la calidad jurídica de las personas que las reclamen y con cargos a los recursos previstos para atender a dichas obligaciones. Todo sin perjuicio de lo que con respecto a las cesantías de los funcionarios del orden nacional dispone el Decreto 3118 de 1968.

 

ARTÍCULO 31. Los Fondos Educativos Regionales serán administrados por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional que será funcionario de éste y que tendrá funciones que le asigne el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 32. Los dineros del Fondo Educativo Regional se manejarán en forma separada de los fondos comunes del Departamento, o Distrito o Área Metropolitana, y de ello se llevará una contabilidad especial.

 

ARTÍCULO 33. De cada Fondo Educativo Regional se hará un presupuesto anual que será sometido a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional. Los demás aspectos relativos a la administración y aplicación del Fondo Educativo Regional serán fijados por contratos entre el Gobierno Nacional y los Departamentos o Distritos, a tenor de las facultades legales que el Gobierno tiene, según lo dispuesto en el artículo

 

20 de la ley 33 de 1968, y por ordenanzas que el Gobernador o el Alcalde posean para ello.

 

ARTÍCULO 34. El Ministerio de Educación Nacional procederá a delegar por contrato la administración de los planteles nacionales dependientes de él, a las secretarias de Educación de los Departamentos o Distrito Especial de Bogotá, o de las Áreas Metropolitanas que se constituyan y a aportar al Fondo Educativo Regional, respectivo las sumas necesarias para atender al sostenimiento de dichos establecimientos, dentro de las modalidades establecidas en el respectivo contrato.

 

PARÁGRAFO. Dicha delegación se hará en forma progresiva y paulatina según el acuerdo de las partes.

 

ARTÍCULO 35. La contraloría General de la República, para efectos de unificar el control fiscal, podrá delegar en las contralorías Departamentales sus funciones con respecto a aquellos establecimientos de propiedad nacional que administren las Secretarias de Educación Departamentales.

 

ARTÍCULO 36. En la constitución y funcionamiento de los fondos y en la delegación administrativa de planteles educativos nacionales se debe consultar el criterio de integración de los esfuerzos de la Nación, Departamentos, Distritos y Municipios y aplicar el principio de centralización de la política educativa y descentralización de la administración educativa.

 

Del Escalafón de Maestros de Enseñanza primaria y Secundaria.

 

ARTÍCULO 37. Con miras a lograr una mayor eficacia administrativa mediante la agilización de los trámites, el Gobierno delegará parcial o totalmente la clasificación en el Escalafón de primaria y secundaria en los Departamentos y en el Distrito Especial de Bogotá, en la medida en que lo juzgue conveniente según la eficacia de la organización administrativa de los mismos.

 

ARTÍCULO 38. La clasificación en el Escalafón comprende la inscripción, ascenso, suspensión y exclusión del Escalafón. El Gobierno Nacional, determinará por medio de Decreto en qué casos la delegación será total o parcial, para los casos en que el Gobierno Nacional se reserve la clasificación parcial o total, ello se ejercerá con la asesoría de sendas Juntas nacionales de Escalafón de Escalafón de Educación primaria y secundaria que tendrán carácter de asesorías y cuya composición y funciones determinará el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 39. En los casos en que se delegue la clasificación en los departamentos, los actos administrativos, y se dictarán por los Gobernadores, con la firma del respectivo secretario de Educación o del funcionario que haga las veces.

 

ARTÍCULO 40. Contra las provisiones que dicten los funcionarios anteriormente citados, proceden por la vía gubernativa los recursos establecidos en el Decreto ley 2733 de 1959, con observaciones del procedimiento allí establecido igualmente estos actos, serán demandables ante tribunal competente de lo contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 41. Para el eficaz cumplimiento de estas funciones el Ministerio de Educación dará las instrucciones pertinentes y podrá prestar inicialmente asesoría tanto jurídica como técnica a los funcionarios que lo soliciten.

 

ARTÍCULO 42. El Ministerio de Educación Nacional seguirá conociendo de los negocios atinentes a la clasificación de maestros en los Escalafones de Enseñanza primaria y secundaria que no se deleguen, así como de las providencias sobre Escalafón que hayan dictado los Gobernadores, y que de acuerdo con la legislación anterior se hallen en esta fecha para confirmación de las Juntas Nacionales de Escalafón.

 

ARTÍCULO 43. Establécense Juntas de Escalafón de Educación primaria y secundaria de cada uno de los Departamentos.

 

ARTÍCULO 44. Las Juntas a que se refiere el artículo anterior serán solamente asesoras de los funcionarios encargados de tomar decisiones sobre Escalafón, y tendrán como función principal la de dar concepto previo en todos aquellos casos en que se trate de exclusión temporal o permanente del Escalafón.

 

PARÁGRAFO 1º. Los conceptos que en el caso previsto emitan las Juntas, no serán obligatorias, pero cuando el Gobernador se aporte a ellos, deberá expresar en la providencia respectiva las razones por las cuales no fueron tenidos en cuenta.

 

PARÁGRAFO 2º. El Gobierno Nacional determinará por Decreto, la constitución y funcionamiento de estas Juntas.

 

ARTÍCULO 45. Los archivos de las actuales Juntas Nacionales de Escalafón serán conservadas por el Ministerio de Educación, quien tendrá a su cargo la expedición de las certificaciones correspondientes a los documentos que integren tales archivos.

 

Sobre el registro de títulos.

 

ARTÍCULO 46. El Gobierno Nacional podrá delegar en los Gobernadores de los Departamentos, el registro de títulos de enseñanza universitaria, media y superior no universitaria, expedida por los establecimientos que funcionen dentro del territorio de su respectiva jurisdicción.

 

Articulo cuarenta y siete. Los Gobernadores de los Departamentos, cumplirán las funciones que en ellos se deleguen, de conformidad con los correspondientes estatutos legales, con las normas de este Decreto, y con los Decretos, y con los reglamentarios vigentes o que se expidan sobre esta materia.

 

Disposiciones varias.

 

ARTÍCULO 48. El Gobierno fijará los honorarios de devenguen los miembros de los consejos y Juntas de que habla este decreto.

 

ARTÍCULO 48. La oficina de clasificación y Revisión de Espectáculos y medios Educativos indirectos de que habla el artículo de este Decreto, ejercerá la Secretaria de la Junta de clasificación de Espectáculos cinematográficos, creada por el Decreto 0306 de 1960.

 

Disposiciones genera les.

 

ARTÍCULO 49. El comité de Revisión de Espectáculos de que habla el artículo 13 del Decreto 0306 de 1960, se formará por cinco miembros con sus respectivos suplentes personales, nombrados uno por cada uno de los Ministros de Justicia y Educación Nacional, la Asociación colombiana de padres de Familia, el Instituto colombiano de Bienestar Familiar y el Colegio Máximo de las Academias.

 

Los productos o distribuidores podrán acreditar ante un comité, en cada caso, un representante que tendrá voz, las decisiones del comité serán, obligatorias para las Juntas y para los interesados, y se agotarán la vía gubernativa.

 

ARTÍCULO 51. El Gobierno podrá constituir Juntas de clasificación y Revisión para otros espectáculos y medios de divulgación en concordancia con lo establecido en el artículo tercero, literal e) de este Decreto. La secretaría de dichas Juntas será ejercida por la oficina de clasificación y Revisión de espectáculos y medios educativos indirectos de que habla el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 52. El monto de las pensiones de jubilación que la Nación debe pagar a los maestros departamentales de educación primaria según lo establecido por la ley 114 de 1913, y las demás disposiciones que la complementan y adicionan podrá ser entregado a los departamentos para que estos, a nombre de la Nación, hagan el pago correspondiente por el monto debido. Los departamentos no podrán destinar dichas sumas a ningún otro objetivo. El Gobierno Nacional reglamentará la forma como los Departamentos deben hacer el pago que se delega.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional señalará los casos en que se delegue a los Departamentos las tramitación, reconocimiento y liquidación de las pensiones de jubilación que la Nación asigne a los maestros Departamentales.

 

ARTÍCULO 53. El Gobierno Nacional creará las Juntas, comités y comisiones necesarias para la buena marcha administrativa del Ministerio de Educación Nacional, y determinará su composición y sus funciones, así mismo determinará las funciones específicas de cada unidad Administrativa y de cada cargo.

 

ARTÍCULO 54. El Ministro de acuerdo con los negocios adscritos al Ministerio por los artículos segundo y tercero del presente Decreto, ajustará , cuando las circunstancias lo requieran, las funciones fijadas a las distintas dependencias, previo concepto de la Secretaria de organización e inspección de la Administración pública, de la presidencia de la República.

 

ARTÍCULO 55. (Transitorio). Las funciones que conforme al presente Decreto corresponde ejercer a las distintas dependencias del Ministerio, oficina asesorar, Direcciones Generales y organismos adscritos, continuaran siendo desempeñadas por las unidades del Ministerio que las vienen cumpliendo, hasta tanto se designen los funcionarios para los cargos correspondientes a las unidades administrativas que se crean por le presente Decreto.

 

ARTÍCULO  56. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga todas las disposiciones que señale la organización y funciones de Ministerio de Educación Nacional, y especialmente en el Decreto 1637 de 1960, y el artículo 1º del Decreto, 2285 de 1955, el parágrafo del artículo 2º de este último Decreto, el Decreto 199 de 1958 y el Decreto 2242 de 1951.

 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 26 días del mes de diciembre del año 1968.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

OCTAVIO ARIZMENDI POSADA G

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 32697 29 de enero de 1969.