Decreto 3156 de 1968 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3156 de 1968

Fecha de Expedición: 26 de diciembre de 1968

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN -ICFES
- Subtema: Estructura Orgánica

Reorganiza el Fondo Universitario Nacional y le da la denominación de Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 3156 DE 1968

 

(Diciembre 26)

 

“Por el cual se garantice el Fondo universitario Nacional.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de atribuciones constitucionales y de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

Definición, naturaleza y funciones del Instituto.

 

ARTÍCULO 1º. El Fondo universitario Nacional creado por el Decreto 3686 de 1954, reformado por el Decreto 251 de 1958, convertido en norma permanente por la ley 14 de 1961, se denominará en adelante “Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior” (ICFES), será un establecimiento público que se regirá por las prescripciones de los decretos 1050 y...de 1968. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación Nacional, su domicilio será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otras ciudades.

 

ARTÍCULO 2º. El Instituto tendrá como finalidad servir de órgano auxiliar del Ministerio de Educación Nacional en lo relativo a la inspección y vigilancia de la Educación Superior, otorgar asistencia técnica, económica y administrativa a las Universidades dentro del respeto a su autonomía legal, y prestar aquellos servicios que sean necesarios para el desarrollo cuantitativo y cualitativo de la misma, en consonancia con los requerimientos del progreso armónico de la Nación.

 

ARTÍCULO 3º. Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto podrá realizar las siguientes actividades:

 

a) Establecer comités permanentes, por especialidades, para la preparación de programas de estudio mínimo y de otros aspectos académicos de la educación superior.

 

b) Prestar, directamente o a través de la asociación colombiana de universitarios, mediante contrato, aquellos servicios que se requieran todas las universidades o un grupo de ellas para el mejor cumplimiento de sus fines;

 

c) Promover y coordinar iniciativas, actividades y servicios en que tengan interés varias universidades, en campos como la docencia, la investigación, la extensión cultural y los servicios de bienestar para miembros de la comunidad universitaria.

 

d) Proponer al Gobierno Nacional pautas y criterios para el reconocimiento de establecimientos de educación superior y de los estudios que cursen en ellos;

 

e) Efectuar de oficio o a petición del Ministerio de Educación o de las instituciones interesadas, visitas de inspección y evaluación de las universidades y demás establecimiento de educación superior y rendir concepto al Ministerio de Educación sobe los estudios y las instituciones visitadas, para su reconocimiento y demás efectos legales;

 

f) Proponer al Gobierno Nacional sistemas de financiación de la educación superior y de distribución de los aportes del estado, de tal manera que consulten la equidad y estimulen su desarrollo en consonancia con las necesidades del país.

 

g) Efectuar la distribución de los aportes económicos a las Universidades, de acuerdo con los criterios señalados por el Gobierno, y supervisar su utilización para garantizar que se ajuste a sus finalidades para las cuales se otorgó;

 

h) Promover publicaciones, reuniones, investigaciones y cursos especiales sobre materias relacionadas con el progreso de la educación superior.

 

i) Patrocinar económicamente el funcionamiento de la asociación colombiana de universidades y de aquellas actividades suyas que contribuyan al progreso de la educación superior;

 

j) Realizar estudios sobre planeamiento de la educación superior en coordinación con el Ministerio de educación y el Departamento Nacional de Planeación:

 

k) Efectuar contratos con las universidades para el establecimiento de las características y formas de la ayuda económica que el Instituto les nombre o la organización de programas especiales de interés para el desarrollo del país, y

 

l) Las demás que le asigne el Gobierno Nacional.

 

CAPÍTULO II

 

Dirección y administración del Instituto

 

ARTÍCULO 4º. La dirección del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva, que presidirá el Ministerio de Educación y de un Director que será representante legal.

 

ARTÍCULO 5º. La Junta Directiva del Instituto estará integrada por:

 

a) El Ministerio de Educación Nacional o su delegado permanente;

 

b) Cuatro Rectores de la universidad reconocidas por el Gobierno Nacional, con sus respectivas suplentes elegidos por el Consejo Nacional de Rectores de la Asociación Colombiana de Universidades;

 

c) El Director del ICETEX, y

 

d) Dos representantes del Presidente de la República, designados por éste entre personas vinculadas a la educación superior y que no ocupen actualmente cargos directivos en las universidades o en la administración pública.

 

PARÁGRAFO 1º. Si por alguna circunstancia no se hiciere la elección de los cuatros Rectores mencionados en este artículo, el Gobierno Nacional procederá a nombrarlos, procurando dar representación a las distintas clases de universidades y a las diferentes regiones del país.

 

PARÁGRAFO 2º. El Director del Instituto formara parte de la Junta Directiva, con voz pero sin voto.

 

PARÁGRAFO 3º. Con la excepción del Ministerio de Educación y del Director del ICETEX, los miembros de la Junta Directiva tendrán periodo de dos años, serán reelegibles.

 

ARTÍCULO 6º La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

 

a) Formular la política general y los planes que deba realizar la entidad para el cumplimiento de sus fines;

 

b) Aprobar los programas de asistencia técnica, económica y administrativa a las universidades, y de inspección y de servicios específicos a las universidades;

 

c) Adoptar y reformar los estatutos del Instituto y someterlos a la aprobación del

Gobierno;

 

d) Aprobar el presupuesto anual del Instituto;

 

e) Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de la cantidad que ella misma determine;

 

f) Determinar la organización interna del Instituto, su planta de personal, señalar las asignaciones correspondientes, conforme a las disposiciones legales vigentes, sobre la materia, hacer los nombramientos que le corresponden según los estatutos;

 

g) Controlar el funcionamiento general del Instituto y verificar su conformidad con la política adoptada, y

 

h) Las demás que le señalen los estatutos para el cumplimiento de las funciones propias del Instituto.

 

ARTÍCULO 7º. El Director del Instituto será agente del presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá las siguientes funciones:

 

a) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto, conforme a las disposiciones legales y estatutarias y los acuerdos de la Junta Directiva;

 

b) Nombrar y remover, conforme a las disposiciones vigentes, el personal del Instituto, con excepción de los nombramientos que según los estatutos correspondan a la Junta;

 

c) Someter a consideración de la Junta Directiva el proyecto del presupuesto de ingresos y gastos, y las sugerencias que estime convenientes para el buen funcionamiento del Instituto;

 

d) Presentar anualmente al presidente de la República, por conducto del Ministro de Educación y a la Junta Directiva, los balances generales y un informe sobre la marcha general del Instituto;

 

e) Preparar para el Presidente de la República y el Ministerio de Educación los informes adicionales que ellos le soliciten, y

 

f) Las demás que le señalen los estatutos y las que, refiriéndose a la marcha del Instituto, no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

 

ARTÍCULO 8º.Para ser designado Director del Instituto se requiere poseer título universitario y, además, haber sido Rector de Universidad, decano de Facultad, Ministro de Estado o profesor universitario, por lo menos durante cinco años.

 

ARTÍCULO 9º. Para todos los efectos legales las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de empleados públicos.

 

CAPÍTULO III

 

Patrimonio del Instituto.

 

ARTÍCULO 10º. Los recursos del Instituto serán los siguientes:

 

a) Las partidas que con destino al Instituto y a la educación superior se incluyan en el Presupuesto Nacional;

 

b) De conformidad con el artículo 4º del Decreto 251 de 1958, el 2.5% de los aportes o auxilios de por cualquier concepto reciban anualmente del Gobierno Nacional todas las Universidades, sin exceder tal porcentaje de la suma que señale el Gobierno Nacional;

 

c) Todos los bienes que en la actualidad pertenezcan al Fondo Universitario Nacional;

 

d) Los ingresos provenientes de la prestación de sus servicios, y

 

e) Cualquiera otra renta, donativo o auxilio que reciba de conformidad con las leyes.

 

CAPÍTULO IV

 

Normas de funcionamiento.

 

ARTÍCULO 11. El Instituto podrá cobrar por los servicios que preste a otras entidades, de conformidad con las normas que establezca al respecto la Junta Directiva.

 

ARTÍCULO 12. Para la importación de bienes, el Instituto se ajustará a lo dispuesto en los Decretos números 1050 de 1955, 1616 de1964 y 959 de 1968.

 

Artículo 13. El Instituto exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución, organización vigente para los organismos de derechos públicos.

 

CAPÍTULO V

 

Disposiciones Varias.

 

ARTÍCULO 14. El Instituto Colombiano para el fomento de la Educación superior (ICFES) sustituye al Fondo Universitario Nacional (FUN) en sus funciones y en las obligaciones contraídas a la fecha de este Decreto.

 

PARÁGRAFO. El Fondo universitario Nacional continuara operando hasta cuando el Instituto Colombiano de Fomento de la Educación superior entre en funcionamiento, de acuerdo son la fecha y las modalidades que se determinen en sus estatutos.

 

ARTÍCULO 15. El Instituto seleccionara sus funcionarios, conforme a sus necesidades. Preferentemente dentro del personal que actualmente preste sus servicios al Fondo Universitario Nacional.

 

ARTÍCULO 16. La contraloría General de la República ejercerá la vigilancia fiscal del Instituto, mediante reglamentación especial que facilite la efectiva y eficaz prestación de las funciones a su cargo.

 

ARTÍCULO 17. El Ministerio de Educación Nacional solo impartirá reconocimiento a las instituciones y programas de educación superior cuando medié un concepto favorable del Instituto, previa visita de inspección y evaluación.

 

ARTÍCULO 18. En la elección de los cuatro Rectores representantes de la Asociación Colombiana de Universidades se votará por universidades y no por persona.

 

ARTÍCULO 19. Solo podrán emplear la denominación “Facultad”, “Universidad” o “Universitario” los establecimientos de educación superior que hayan obtenido el reconocimiento del Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

 

PARÁGRAFO. Los nueve establecimientos de educación superior, que se funden con posterioridad a este Decreto, para obtener licencia de iniciación de labores, o de funcionamiento, o el reconocimiento de uno o varios cursos, deberán utilizar una denominación distinta a “universidad”, “facultad” y “universitario”, hasta cuando se les reconozca tal carácter por parte del Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 20. Las entidades que violaren la prescripción del artículo anterior no podrán obtener reconocimiento de su personería jurídica con dicha denominación. Tampoco podrán recibir auxilios de ninguna entidad oficial ni el reconocimiento de los estatutos, grados, diplomas y certificados que expidan.

 

PARÁGRAFO. El Instituto colombiano para el Fomento de la Educación superior publicará cuáles instituciones se denominan legalmente con las nombres de “Facultad”, “Universidad” y “universitario” para prevenir a la ciudadanía sobre el reconocimiento de diplomas, grados, títulos y certificados de estudios.

 

ARTICULO 21. En los términos de este Decreto, derogarse los Decretos 3686 de 1954, 251 de 1958 y demás disposiciones contrarias.

 

ARTÍCULO 22. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 26 días del mes de diciembre del año 1968.

 

CARLOS LLERAS RETREPO.

 

EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

OCTAVIO AR IZMENDI POSADA

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 32691.22 de enero de 1969.