Decreto 2905 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2905 de 1994

Fecha de Expedición: 31 de diciembre de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FONDO DE DESARROLLO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR -FODESEP.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, Fodosep, creado por la Ley 30 de 1992.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2905 DE 1994

 

(Diciembre 31)

 

“Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, Fodesep, creado por la Ley 30 de 1992.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, y en especial por la prevista en el parágrafo único del artículo 89 de la Ley 30 de 1992, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario reglamentar el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, Fodesep, creado por el artículo 89 de la Ley 30 de 1992, y dictar otras disposiciones relacionadas con el mismo, con el fin de definir su conformación, garantizar su desarrollo y el ejercicio pleno de sus actividades, así como establecer su vinculación con el Sector Central del Estado, y la inspección y vigilancia gubernamental a la que está sujeto,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 1°. Naturaleza jurídica del Fodesep. De conformidad con el artículo 89 de la Ley 30 de 1992, el Fodesep es una entidad de economía mixta regida por los principios y las disposiciones legales relativas a las instituciones de economía solidaria por el presente Decreto y por el acuerdo de voluntades contenido en el Estatuto que adopten los representantes del Estado y las instituciones de educación superior que se afilien voluntariamente. El Fodesep tendrá domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, Distrito Capital.

 

 ARTÍCULO 2° Funciones del Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, Fodesep. En desarrollo de las funciones generales señaladas al Fodesep por el artículo 89 de la Ley 30 de 1992, de promover el financiamiento de proyectos específicos y plantear y promover programas y proyectos económicos para el beneficio de las instituciones de educación superior, el Fodesep cumplirá las siguientes funciones específicas:

 

1. Identificar las necesidades financieras para fortalecer el desarrollo de las instituciones de educación superior.

 

2 Plantear, promover y asesorar programas y proyectos específicos que contribuyan al desarrollo científico, académico y administrativo de las instituciones de educación superior; al fortalecimiento de su infraestructura física; a la renovación y adquisición de equipos y dotaciones y al desarrollo de programas de creatividad y bienestar universitario que las instituciones deban llevar a cabo en beneficio de la comunidad académica.

 

3. Financiar o cofinanciar los programas y proyectos a que hace referencia el numeral anterior, así como gestionar la consecución de recursos nacionales o internacionales para tal fin.

 

4. Garantizar o avalar ante entidades del sector financiero los créditos que éstas les otorguen a instituciones de educación superior para la realización de proyectos de desarrollo institucional.

 

5. Efectuar la administración y manejo financiero de proyectos que realicen individual o conjuntamente las instituciones de educación superior.

 

6. Evaluar los programas y proyectos promovidos y financiados y prestar servicios de interventoría.

 

7. Crear mecanismos de participación de las instituciones de educación superior, para compartir el desarrollo de programas y proyectos, el manejo de recursos, información, formación académica y demás actividades cuya realización se enriquezca con la participación de dos o más instituciones de educación superior.

 

8. Adquirir y financiar la adquisición de bienes tangibles e intangibles, así como todo tipo de derechos y servicios, destinados al uso de las entidades afiliadas.

 

9. Establecer convenios, contratos y acuerdos con entidades públicas, mixtas y privadas que manejen recursos o fondos, para administrarlos en labores o actividades relacionadas con la educación superior.

 

10. Apoyar y fomentar la integración local, departamental, regional y nacional de las instituciones de educación superior y el desarrollo de programas de cooperación entre ellas e instituciones de otros países.

 

ARTÍCULO 3°. Actividades y servicios conexos y complementarios. El Estatuto del Fodesep podrá establecer otras actividades o servicios específicos, conexos o complementarios de las funciones previstas en el artículo anterior, que le permitan satisfacer necesidades de las instituciones afiliadas y apoyarlas para que cumplan con los objetivos, su misión y proyecto institucional.

 

ARTÍCULO 4°. Registro de la personería jurídica, inspección y vigilancia. En virtud de que el Fodesep fue creado por la Ley 30 de 1992, bajo los principios de la economía solidaria, el registro de su personería jurídica, la autorización de su funcionamiento, la certificación de existencia y representación legal, así como su inspección y vigilancia, le corresponderán al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop, sin perjuicio del control fiscal que ejercerá la Contraloría General de la República sobre los recursos de la Nación invertidos en el Fodesep.

 

ARTÍCULO 5°. Vinculación del Fodesep a la administración central. El Fodesep como entidad de economía mixta creada para el fomento y desarrollo de la educación superior estará vinculado al Ministerio de Educación Nacional.

 

CAPÍTULO II

 

De las entidades afiliadas

 

ARTÍCULO 6°. Participación del Estado en Fodesep. El Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, constituyen la representación del Estado en el Fodesep y el objeto de su participación será el de contribuir con el desarrollo de la entidad para que ésta sea un instrumento de fomento de la educación superior. En consecuencia, tales entidades públicas no serán consideradas como instituciones afiliadas, pero participarán en los órganos de administración atendiendo al carácter de entidad de economía mixta del Fondo.

 

ARTÍCULO 7°. Entidades afiliadas. Las instituciones técnicas profesionales, las instituciones tecnológicas; las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las universidades, como instituciones de educación superior consagradas por el artículo 16 de la Ley 30 de 1992 y en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la citada disposición legal y la Ley 115 de 1993 y lo estipulado en el artículo 213 de la misma, podrán participar y vincularse como afiliadas al Fodesep, dentro del principio del libre y voluntario ingreso y retiro, consagrado para todas las entidades de economía solidaria. El número de entidades afiliadas al Fodesep será variable e ilimitado.

 

ARTÍCULO 8°. Requisitos, derechos y deberes de las entidades afiliadas. Los requisitos para la afiliación y desafiliación al Fodesep, su régimen disciplinario, así como el órgano de administración que decide el ingreso y retiro, serán determinados en el Estatuto:

 

Los derechos y deberes de los asociados se consagrarán también en el cuerpo estatutario, sujetándose en lo pertinente a lo consagrado en la Ley 79 de 1988 para los asociados en los organismos cooperativos.

 

CAPÍTULO III

 

De la administración y vigilancia

 

ARTÍCULO 9°. Organos de administración. La administración del Fodesep, de conformidad con las disposiciones legales vigentes relativas a las instituciones de economía solidaria, estará a cargo de la Asamblea General, el Consejo de Administración y el Gerente, órganos que regulan su integración, funcionamiento y atribuciones, conforme lo establecen las citadas disposiciones

Legales y en especial la Ley 79 de 1988, el presente Decreto, así como el Estatuto que se adopte y atendiendo la orientación, coordinación y control que corresponde al Estado ejercer sobre las entidades de economía mixta.

 

ARTÍCULO 10°. Convocatoria al Estado para las asambleas generales. Además de las instituciones de educación superior afiliadas hábiles del Fodesep, deberán ser convocados a las asambleas generales ordinarias o extraordinarias en representación del Estado, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, los que concurrirán por medio de sus representantes o mediante delegación que otorguen por escrito.

 

ARTÍCULO 11. Participación calificada del Estado en las asambleas. En las asambleas generales del Fodesep, bien sean éstas ordinarias o extraordinarias, los representantes de las entidades estatales que concurran deberán presentar una posición unificada, que equivaldrá a un número igual a la tercera parte del total de los votos de las instituciones de educación superior afiliadas hábiles asistentes a la asamblea.

 

ARTÍCULO 12 Composición Consejo de Administración. El Consejo de Administración de conformidad con las disposiciones legales relativas a las instituciones de economía solidaria, se integrará con el número de principales y suplentes que determine el Estatuto. En todo caso, un número no menor de la tercera parte de sus miembros representará al Estado en la forma como lo establezca el estatuto. Los restantes miembros del Consejo de Administración serán elegidos conforme al procedimiento electoral que establezca el Estatuto y con el voto de las instituciones de educación superior afiliadas hábiles asistentes a la asamblea general, sin que en esta última elección participen los representantes de las entidades estatales a que se ha hecho referencia en el artículo 6° del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 13. Votación calificada para el nombramiento del gerente. En concordancia con las disposiciones legales relativas a las instituciones de economía solidaria, la elección del Gerente del Fodesep será efectuada por el Consejo de Administración. Para su nombramiento se requerirá el voto favorable de por lo menos las tres cuartas partes de los miembros principales o suplentes efectivos que integren este organismo.

 

ARTÍCULO 14. Organos de inspección y vigilancia. Para la inspección y vigilancia del Fodesep, y de conformidad con las disposiciones legales que rigen las instituciones de economía solidaria, éste contará con la Junta de Vigilancia y un revisor fiscal que se regirán para su elección y funcionamiento por lo dispuesto en la Ley 79 de 1988,

 

ARTÍCULO 15. Integración de la Junta de Vigilancia. La Junta de Vigilancia estará integrada por un número no superior a tres (3) miembros con sus respectivos suplentes personales, conforme lo establezca el Estatuto. Estos miembros serán elegidos solamente por las instituciones de educación superior afiliadas hábiles asistentes a la Asamblea General sin que en dichas votaciones participen los delegados de las entidades estatales a que se refiere el artículo 6° del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 16 Postulación de candidatos para revisoría fiscal. El revisor fiscal del Fodesep, con su respectivo suplente, serán elegidos por la Asamblea General conforme lo determine el estatuto

 

CAPÍTULO IV

 

Del régimen económico

 

ARTÍCULO 17. Aportes del Gobierno Nacional al Fodesep. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 30 de 1992, el Gobierno Nacional aportará al patrimonio del Fodesep las sumas que anualmente le asigne en el Presupuesto Nacional.

 

PARÁGRAFO. Durante los primeros tres años de inicio de operaciones del Fodesep, de los recursos del presupuesto nacional asignados se destinara un ochenta por ciento para hacer aportes a dicho fondo, y el restante veinte por ciento para gastos de organización, promoción e instalación del mismo.

 

ARTÍCULO 18 Aporte de entidades afiliadas. De conformidad con las disposiciones legales para las entidades de economía solidaria, las instituciones de educación superior que se vinculen como afiliadas al Fodesep deberán suscribir y pagar los aportes sociales individuales, bien sean ordinarios o extraordinarios, conforme lo establezca el Estatuto. Dichas disposiciones estatutarias sólo regirán para las entidades afiliadas y tales obligaciones no serán aplicables al Estado por estar éste realizando sus aportes anuales al patrimonio del Fondo.

 

ARTÍCULO 19. Sujeción al régimen económico de los organismos cooperativos, El Fodesep se sujetará en lo relativo a la constitución de su patrimonio, a la regulación de los elementos patrimoniales, al cierre del ejercicio económico y a la aplicación de los excedentes, a lo establecido por la Ley 79 de 1988, en su Capítulo V, Título I. Como elemento patrimonial adicional del Fodesep y en cuenta diferente a la de aportes sociales, registrará los aportes que el Gobierno Nacional le destine anualmente en el Presupuesto Nacional.

 

CAPÍTULO V

 

Disposiciones transitorias y finales

 

ARTÍCULO 20. Patrimonio inicial del Fodesep y ejecución de la partida presupuestal asignada. El patrimonio inicial del Fodesep lo constituye la partida que para dicho Fondo se asignó en la Ley de Presupuesto para el año de

1994.

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional ejecutarán la partida destinada al Fodesep en la Ley de Presupuesto de 1994, antes del 30 de diciembre del mismo año mediante giro de los recursos al Icfes que abrirá una cuenta especial para la administración y manejo de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 21. Atribuciones transitoria s para el director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes. Las funciones de gerente y representante legal del Fodesep las desempeñará transitoriamente el Director General del Icfes, quien será registrado por el Dancoop. El Gerente provisional deberá organizar, promocionar y citar a la primera asamblea general ordinaria en un término no superior a seis meses, contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 22. Primera asamblea general. La primera asamblea general ordinaria de Fodesep, vinculará a las instituciones de educación superior que se afilien en dicho acto, y aprobará los estatutos e integrarán los órganos de inspección y vigilancia del Fondo.

 

PARÁGRAFO. Para la validez de la citada asamblea deberán concurrir los representantes del Estado que trata el artículo 6° del presente Decreto y un número no menor de diez (10) instituciones de educación superior que acepten vincularse al Fodesep.

 

ARTÍCULO 23. Disposiciones estatutarias. El Estatuto del Fodesep se elaborará conforme a los contenidos indicados en el artículo 19 de la Ley 79 de 1988, sujetándose a las disposiciones de la Ley 30 de 1992, del presente Decreto y de las disposiciones legales vigentes relativas a las instituciones de economía solidaria.

 

Ninguna reforma de Estatuto podrá modificar lo consagrado por la Ley 30 de 1992 y el presente Decreto, mientras éstos no sean derogados o sustituidos.

 

ARTÍCULO 24. Transformación y disolución. El Fodesep sólo podrá transformarse o disolverse para liquidarse o fusionarse, por disposición legal, la cual determinará el destino de los aportes patrimoniales efectuados por el Gobierno Nacional. En lo demás el procedimiento de liquidación y la cancelación de las obligaciones se efectuarán conforme lo establece la Ley 79 de 1988 para organismos cooperativos.

 

ARTÍCULO 25. Norma s supletorias. Los vacíos de regulación del Fodesep no contemplados en la Ley 30 de 1992, en el presente Decreto, en las disposiciones legales vigentes para entidades de economía solidaria y en los estatutos y reglamentos internos elaborados de conformidad con todas las anteriores disposiciones, se resolverán aplicando los principios y la doctrina cooperativa generalmente aceptada y en último término, se recurrirá a las disposiciones sobre sociedades de economía mixta, sin que en esta última aplicación supletoria afecte la naturaleza no lucrativa y democrática de Fodesep.

 

ARTÍCULO 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dado en Cartagena de Indias, D.T., a los 31 días del mes de diciembre del año 1994.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

ARTURO SARABIA BETTER.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS,

 

ESPERANZA ANZOLA MORA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 41660. 31 de diciembre de 1994.