Decreto 2465 de 1989
Fecha de Expedición: 26 de octubre de 1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO "SIMÓN RODRÍGUEZ".-EP.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 001 del 23 de agosto de 1989, que expide el Estatuto General del Instituto Técnico Nacional de Comercio Simón Rodríguez de Cali.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2465 DE 1989
(Octubre 26)
“Por el cual se aprueba el acuerdo número 001 del 25 de agosto de 1989, que expide el estatuto general del instituto técnico nacional de comercio "simón rodríguez" de Cali.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Aprobar el Acuerdo número 001 del 25 de agosto de 1989 por el cual se expide el Estatuto General del Instituto Técnico Nacional de Comercio "Simón Rodríguez" de Cali, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO 001 DE 1989
(Agosto 25)
"por el cual se expide el Estatuto General del Instituto Técnico Nacional de Comercio 'Simón Rodríguez' de Cali".
EL CONSEJO SUPERIOR DEL INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO "SIMÓN RODRÍGUEZ" DE CALI,
En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 59, literal b), del Decreto-ley 080 de 1980 en armonía con lo dispuesto en el artículo 4°del Decreto-ley 758 de 1988.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1°. Expedir el Estatuto General del Instituto Técnico Nacional de Comercio "Simón Rodríguez" de Cali, contenido en los siguientes artículos:
CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA JURÍDICA, DOMICILIO, PRINCIPIOS, OBJETIVOS, FUNCIONES, CARÁCTER ACADEMICO Y MODALIDADES EDUCATIVAS.
ARTÍCULO 2°. NATURALEZA JURÍDICA Y DOMICILIO. El Instituto Técnico Nacional de Comercio "Simón Rodríguez" de Cali, es un establecimiento público de carácter académico, del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se organiza conforme las normas del Decreto-ley 080 de 1980, Ley 24 de 1988 y Decreto-ley 758 de 1988 y las contenidas en los presentes estatutos; con domicilio en la ciudad de Cali, Departamento del Valle del Cauca.
ARTÍCULO 3°. PRINCIPIOS. Adóptanse como normas orientadoras de la acción del Instituto los principios generales consignados en el Título Primero del Decreto-ley 080 de 1980 y los referentes a la educación secundaria determinados por el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 4°.OBJETIVOS. Son objetivos del Instituto:
a) Ampliar las oportunidades de acceso a la educación superior, para que todos los colombianos que cumplan los requisitos exigidos puedan ingresar a ella y beneficiarse de sus programas.
b) Integrar la institución con la empresa privada y los demás organismos estatales en aras a contribuir al desarrollo institucional y de la región.
c) Cooperar para que las instituciones realicen con plenitud las funciones que les competen y garantizar que tanto ellas como sus programas cumplan los requisitos mínimos académicos, científicos y administrativos.
d) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para facilitar su interacción y el logro de sus correspondientes objetivos.
e) Promover la formación científica y pedagógica del personal docente e investigativo, que garantice la calidad de la educación en sus diferentes niveles y modalidades.
f) Identificar necesidades regionales y realizar acciones que contribuyan a su solución.
ARTÍCULO 5°. FUNCIONES. Para lograr los objetivos el Instituto cumplirá las funciones básicas de docencia, investigación, extensión y desarrollo integral.
ARTÍCULO 6°. CARÁCTER ACADÉMICO. Por su carácter académico el Instituto Técnico Nacional de Comercio "Simón Rodríguez", de Cali, es una institución técnica profesional, pero podrá transformarse en otro carácter académico conforme las normas pertinentes.
ARTÍCULO 7°. MODALIDADES EDUCATIVAS. El Instituto adelanta actualmente programas académicos correspondientes a las modalidades de: Formación técnica profesional, educación media vocacional y educación básica secundaria.
CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE FINANCIACIÓN.
ARTÍCULO 8°. CONSTITUCIÓN. El patrimonio y fuentes de financiación del Instituto, que por mandato de la ley se convierte en establecimiento público, está constituido por:
a) Las partidas que se le asignen dentro del presupuesto nacional, departamental, regional, intendencial, comisarial o municipal.
b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente utilizan y que sean propiedad de la Nación y los que adquiera a cualquier título.
c) Las rentas propias provenientes de la aplicación de los derechos pecuniarios y demás recursos propios que se generen por concepto de proyectos productivos, comerciales y ofrecimiento o explotación de bienes y servicios.
d) Todas las demás rentas e ingresos que puedan percibir por cualquier otro concepto.
CAPÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN O GOBIERNO.
ARTÍCULO 9°. CONFORMACIÓN. Los órganos de dirección o gobierno del Instituto son: El Consejo Superior, el Rector y el Consejo Académico.
DEL CONSEJO SUPERIOR.
ARTÍCULO 10°. INTEGRACIÓN. El Consejo Superior es el máximo órgano de Dirección del Instituto y está integrado, por:
a) El Ministro de Educación Nacional o su representante.
b) El Gobernador del Departamento del Valle del Cauca o su representante.
c) Un miembro designado por el Presidente de la República.
d) Un Director de Unidad, designado por el Consejo Académico.
e) Un profesor de la institución elegido mediante votación universal y secreta por el cuerpo profesoral.
f) Un estudiante de la Institución elegido mediante votación universal y secreta por los estudiantes con matrícula vigente.
g) Un egresado graduado, designado por los egresados miembros de los Consejos de Unidad.
h) El Rector, con derecho a voz pero sin voto.
El Director de Unidad, el profesor y el estudiante, tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales, salvo lo establecido en el Decreto 515 de 1980, artículo 8°que tendrán un período máximo de un año en la integración inicial del Consejo Superior.
El egresado tendrá el mismo período. Este se contará a partir de la fecha de su elección o designación, salvo lo establecido en el Decreto 515 de 1980, artículo 8°que tendrá un período máximo de un año en la integración inicial del Consejo Superior.
Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujeto a período el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del mismo. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de los miembros.
Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General del Instituto.
ARTÍCULO 11. REQUISITOS DE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTRO Y GOBERNADOR. Los representantes del Ministro y el Gobernador, tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.
ARTÍCULO 12. REQUISITOS DEL DOCENTE Y DEL ESTUDIANTE. El profesor miembro del Consejo Superior deberá:
Estar vinculado a la Institución como docente del nivel superior con una antigüedad no inferior a un (1) año en la fecha de elección y no haber sido sancionado disciplinariamente.
Para ser representante de los estudiantes, se requiere:
a) Ser mayor de edad, tener matrícula vigente y haber cursado y aprobado por lo menos el primer semestre del programa académico de nivel superior.
b) No haber sido sancionado disciplinariamente.
ARTÍCULO 13. QUÓRUM. Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.
El Consejo será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante. En su ausencia, presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.
El Consejo Superior sólo podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.
ARTÍCULO 14. CALIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR. Los miembros del Consejo Superior aunque ejercen funciones públicas no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por el Decreto 128 de 1976 y normas concordantes.
ARTÍCULO 15. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:
a) Formular y evaluar periódicamente las políticas y objetivos de la institución teniendo en cuenta los planes y programas de las modalidades educativas que adelanta y de acuerdo con las orientaciones del Gobierno Nacional.
b) Expedir o modificar el Estatuto General de la Institución, el cual entrará en vigencia una vez haya sido aprobado por el Gobierno Nacional.
c) Expedir, a propuesta del Rector, el reglamento académico y los de personal administrativo, estudiantil y docente; la validez de este último queda condicionado a su aprobación por el Gobierno Nacional.
d) Determinar o modificar la estructura orgánica de la Institución mediante la creación, fusión o supresión de las dependencias académicas y administrativas de la entidad, de acuerdo con las disposiciones vigentes y someterla a la aprobación del Gobierno Nacional.
e) Aprobar la creación, suspensión o supresión de los programas académicos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
f) Expedir con arreglo al presupuesto y a las normas legales y reglamentarias a propuesta del Rector, la Planta de Personal de la Institución, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes, por empleados públicos y trabajadores oficiales del orden administrativo.
g) Expedir, de conformidad con las normas legales vigentes, el presupuesto de rentas y gastos de la Institución.
h) Autorizar las adiciones y traslados que en el curso de la vigencia fiscal se requieran, de acuerdo con las normas orgánicas de presupuesto.
i) Designar o remover a los directores de Unidad. La designación de cada Director de Unidad, se hará de terna presentada por el Rector. Dos (2) de los integrantes de cada terna deben provenir de una lista de seis (6) candidatos presentada por el Consejo de la respectiva Unidad.
j) Autorizar al Rector la aceptación de las donaciones y legados de bienes muebles e inmuebles.
k) Autorizar las comisiones al exterior, y las del interior del país cuya duración sea superior a tres (3) meses, tanto para el personal docente como para el personal administrativo, de acuerdo con las normas vigentes, los estatutos y los programas de capacitación institucional.
I) Autorizar al Rector la celebración de todo contrato o convenio con instituciones o gobiernos extranjeros o instituciones internacionales.
m) Emitir concepto previo y favorable para la adjudicación y celebración de los demás contratos cuya, cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y autorizar los contratos de empréstito cualquiera sea su cuantía.
n) Examinar y aprobar anualmente los estados financieros de la institución.
ñ) Servir de vínculo entre el Instituto y la comunidad local, regional y nacional y propender por la adecuada financiación de sus programas atendiendo a las metas y objetivos fijados por el plan de desarrollo institucional.
o) Definir la política de admisiones, previa recomendación del Consejo Académico.
p) Otorgar títulos y condecoraciones especiales y conceder las distinciones académicas de profesor distinguido, profesor emérito y profesor honorario, a propuesta del Consejo Académico.
q) Fijar anualmente los derechos pecuniarios que pueda cobrar la Institución.
r) Darse su propio reglamento.
s) Las demás que le asignen normas específicas.
ARTÍCULO 16. VOTO FAVORABLE Y DELEGACIÓN. Las decisiones que requieren la aprobación del Gobierno Nacional relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b), c), d) f) y g) del artículo anterior, requerirán para su validez, de voto favorable de quien presida el Consejo Superior.
El Consejo podrá delegar en el Rector las funciones consignadas en los literales h) y k).
ARTÍCULO 17. REUNIONES Y DECISIONES. El Consejo se reunirá ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector. Sus reuniones se harán constar en actas y sus actos administrativos se denominarán acuerdos.
ARTÍCULO 18. HONORARIOS. Los miembros del Consejo Superior tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República mediante resolución ejecutiva.
DEL RECTOR.
ARTÍCULO 19. REPRESENTACIÓN LEGAL. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la institución.
ARTÍCULO 20. CALIDADES. Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido, además rector o decano universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.
ARTÍCULO 21. FUNCIONES. Son funciones del Rector:
a) Cumplir y hacer cumplir las normas legales estatutarias y reglamentarias vigentes.
b) Evaluar y controlar el funcionamiento general de la Institución e informar al Consejo Superior.
c) Ejecutar las decisiones del Consejo Superior.
d) Ordenar los gastos, realizar las operaciones, expedir los actos y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Instituto, atendiéndose a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y al presente estatuto.
e) Someter el proyecto de presupuesto a consideración del Consejo Superior y ejecutarlo una vez expedido.
f) Con arreglo a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover al personal de la institución.
g) Presentar al Consejo Superior ternas de candidatos para nombramientos de Directores de Unidad.
h) Designar Directores de Unidad encargados.
i) Expedir los manuales de funciones y requisitos y los procedimientos administrativos.
j) Aplicar las sanciones disciplinarias que le correspondan por ley o reglamento.
k) Reglamentar y convocar la elección de egresados, estudiantes, profesores y demás miembros que de conformidad con las normas estatutarias hacen parte de las diferentes corporaciones de la institución y efectuar oportunamente las correspondientes convocatorias.
l) Aceptar las donaciones o legados que sean autorizados por el Consejo Superior.
m) Someter al Consejo Superior los informes sobre ejecución presupuestal y anualmente los estados financieros de la institución.
n) Designar a los egresados miembros de los Consejos de Unidad.
ñ) Firmar los títulos que otorgue el instituto y las correspondientes actas de grado.
o) Nombrar delegados de la institución ante aquellas entidades en las cuales se tenga representación.
p) Las demás que le señalen las disposiciones vigentes y las que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
ARTÍCULO 22. DELEGACIÓN. El Rector podrá delegar en los Vice-Rectores, Directores Administrativos y de Unidad aquellas funciones que considere necesarias, con la excepción de la imposición de sanciones de destitución y de suspensión mayor de quince (15) días.
ARTÍCULO 23. DENOMINACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos que expida el Rector se denominan resoluciones.
DEL CONSEJO ACADEMICO.
ARTÍCULO 24. INTEGRACIÓN. El Consejo Académico es la autoridad académica de la institución y órgano asesor del Rector.
Está integrado por:
a) El Rector, quien lo presidirá.
b) El Vice-Rector Académico, quien lo presidirá en ausencia del Rector o en su defecto la persona del área académica que designe el Consejo Superior.
c) El Vice-Rector, Director Administrativo o quien haga sus veces.
d) Los Directores de Unidad.
e) Un profesor y un estudiante elegidos respectivamente, por los representantes de los profesores y estudiantes en los Consejos de Unidad. El período del profesor y el del estudiante será de un (1) año.
PARÁGRAFO. REQUISITOS DEL DOCENTE Y ESTUDIANTE. Los requisitos del profesor son los mismos estipulados en el artículo 12 del presente estatuto. Los requisitos y condiciones para la elección del estudiante se sujetarán al reglamento que expida el Rector.
ARTÍCULO 25. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Académico:
a) Conceptuar ante el Consejo Superior sobre la creación, modificación o supresión de unidades académicas.
b) Revisar, adoptar y supervisar los planes y programas de estudio al tenor de las normas legales vigentes.
c) Definir las políticas y adoptar los programas de investigación, asesoría y extensión que debe desarrollar el Instituto, dentro del marco de su planeación y evaluar los resultados.
d) Proponer al Consejo Superior las políticas de vinculación y estímulos para el personal docente.
e) Designar un Director de Unidad como su representante ante el Consejo Superior.
f) Conceptuar ante el Consejo Superior por intermedio del Rector en relación con los reglamentos académicos y los de personal docente y estudiantil.
g) Reglamentar la aplicación de la propiedad intelectual y de industria del profesorado del Instituto, según las normas legales vigentes.
h) Recomendar al Consejo Superior el otorgamiento de títulos honoríficos y distinciones académicas.
i) Establecer el calendario de actividades académicas del Instituto.
j) Conceptuar ante el Consejo Superior, sobre el otorgamiento de las comisiones de estudio del personal docente de que trata el literal k) del artículo 15 del presente estatuto.
k) Resolver las consultas que le formule el Rector.
l) Expedir su propio reglamento.
ARTÍCULO 26. REUNIONES Y DECISIONES. El Rector convocará al Consejo Académico a reuniones ordinarias por lo menos una (1) vez al mes y a las extraordinarias a que haya lugar y actuará como Secretario el Secretario General.
Sus reuniones se harán constar en actas y sus actos administrativos se denominarán acuerdos.
ARTÍCULO 27. QUÓRUM. Constituye quórum para decidir más de la mitad de los miembros acreditados como tales ante la Secretaría del Consejo.
CAPÍTULO IV
DEL SECRETARIO GENERAL, DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD Y DE LOS CONSEJOS DE UNIDAD.
DEL SECRETARIO GENERAL.
ARTÍCULO 28. FUNCIONES. El Secretario General depende del Rector, debe poseer título universitario, acreditar experiencia administrativa no inferior a tres (3) años y tiene las siguientes funciones principales:
a) Actuar como Secretario de los Consejos Superior y Académico.
b) Refrendar con su firma los acuerdos y demás actos expedidos por los Consejos Superior y Académico los cuales deberán ser suscritos por el respectivo Presidente.
c) Elaborar las actas correspondientes a las sesiones del Consejo Superior y del Consejo Académico y firmarlas conjuntamente con los respectivos Presidentes.
d) Conservar y custodiar, en condiciones adecuadas, los archivos correspondientes al Consejo Superior y demás corporaciones de las cuales sea Secretario, conforme a lo dispuesto en el presente estatuto.
e) Certificar la autenticidad de las firmas de los Presidentes de los Consejos Superior y Académico, del Rector y de los directores de Unidad.
f) Notificar en los términos legales y reglamentarios, los actos que expidan el Rector y las corporaciones de las cuales sea Secretario.
g) Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de su cargo, de conformidad con la ley, los estatutos y los reglamentos del Instituto.
DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD.
ARTÍCULO 29. FUNCIONES. El Director de Unidad representa al Rector, debe ser un profesional universitario con título en el área respectiva y tener una experiencia docente y administrativa por lo menos de tres (3) años, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva Unidad y tiene las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir en su dependencia las disposiciones vigentes y las órdenes del Rector, así como, los actos emanados del Consejo Superior, del Consejo Académico y del Consejo de Unidad.
b) Convocar ordinaria y extraordinariamente al Consejo de Unidad y presidir sus sesiones.
c) Asistir a las sesiones del Consejo Académico.
d) Asesorar al Rector en la selección del personal docente previa consulta con el Consejo de Unidad.
e) Presentar al Consejo Académico los nombres de las personas, que a juicio del Consejo de Unidad, sean merecedoras de distinciones.
f) Firmar los diplomas correspondientes a los títulos que otorgue la Unidad.
g) Las demás funciones que le asignen los reglamentos, acuerdos y resoluciones que expidan los Consejos Superior y Académico y la Rectoría del Instituto.
DE LOS CONSEJOS DE UNIDAD.
ARTÍCULO 30. INTEGRACIÓN. En cada una de las unidades existirá un Consejo de Unidad, con capacidad decisoria en los asuntos académicos, con carácter asesor del Director de Unidad en los demás aspectos, y estará integrado por:
a) El Director de Unidad, quien lo presidirá.
b) Hasta tres (3) Jefes de Departamento designados por el Consejo Académico.
c) Un egresado graduado, de la respectiva Unidad docente de cátedra o sin vínculo laboral con la institución, designado por el Rector para un período de un año.
d) Un profesor de la respectiva Unidad, elegido mediante votación secreta, por el cuerpo profesoral de la misma, para un período de un (1) año, quien deberá acreditar una vinculación laboral mínima de un (1) año con la Institución.
e) Un estudiante de la respectiva Unidad elegido mediante votación secreta, por sus estudiantes para un período de un (1) año. El estudiante deberá acreditar matrícula vigente, haber cursado y aprobado por lo menos el segundo semestre del respectivo programa académico de nivel superior y no estar bajo sanción disciplinaria en el momento de la elección.
PARÁGRAFO. Los requisitos y condiciones para la elección del profesor y del estudiante se sujetarán al reglamento que expida el Rector.
ARTÍCULO 31. REUNIONES. El Consejo de Unidad se reunirá por convocatoria del Director de Unidad por lo menos una vez al mes, el quórum decisorio en la parte académica será más de la mitad de sus miembros y actuará como Secretario el funcionario que éste designe.
ARTÍCULO 32. FUNCIONES. Son funciones del Consejo de Unidad:
a) Programar, controlar y evaluar el cumplimiento de los programas docentes de investigación y extensión que se desarrollen en la Unidad.
b) Elaborar el reglamento interno de la Unidad y someterlo a la aprobación del Consejo Académico.
c) Proponer al Consejo Académico por intermedio del Director, la creación, modificación o supresión de los planes de estudio y de los programas docentes, de investigación, extensión y asesoría de la Unidad.
d) Conceptuar sobre la selección del personal docente de la Unidad.
e) Presentar al Rector una lista de seis (6) candidatos para ocupar el cargo de Director de la Unidad.
f) Proponer los candidatos a distinciones, títulos y grados honoríficos.
g) Proponer el calendario de actividades académicas.
h) Aquellas que le asignen el reglamento de personal docente y el reglamento estudiantil.
l) Las demás que le sean asignadas por reglamento.
j) Velar porque la unidad respectiva tenga la dotación necesaria para su funcionamiento.
CAPÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 33. ESTRUCTURA. El Consejo Superior al establecer la organización interna de la Institución deberá atender a lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto-ley 080 de 1980 y en las normas legales y reglamentarias. Podrá crear la Vice-Rectoría Académica, la Vice-Rectoría o Dirección Administrativa, la Oficina de Planeación y la Oficina Jurídica.
ARTÍCULO 34. DENOMINACIÓN DE DEPENDENCIAS. Las dependencias del área académica se denominarán Vice-Rectorías, Unidades, Departamentos o Centros. Las dependencias del área administrativa se denominarán Vice-Rectoría o Dirección Administrativa, Divisiones, Secciones, Grupos. Las dependencias de carácter asesor se denominarán oficinas. Los órganos de carácter decisorio se denominarán Consejos. Los demás, se llamarán comités.
Las dependencias académicas y administrativas se delimitarán debidamente en la estructura de la Institución.
ARTÍCULO 35. DEFINICIÓN DE DEPENDENCIAS. Para la determinación de la estructura interna se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:
a) UNIDAD. Entiéndese por Unidad la dependencia responsable de la administración académica de uno o varios programas de formación técnica profesional o de bachillerato por la metodología presencial o a distancia, perteneciente a una misma área del conocimiento.
Entiéndese por programa el conjunto de experiencias de aprendizaje, formalmente estructuradas que el estudiante realiza con miras a la obtención de un título.
b) DEPARTAMENTO. Entiéndese por Departamento la dependencia académica que cultiva una o varias disciplinas, imparte docencia y adelanta investigación. El Departamento presta servicios a las diferentes dependencias o programas.
c) INSTITUTO O CENTRO. Entiéndese por Instituto o Centro la dependencia encargada prioritariamente de adelantar programas de investigación científica, de servicios a la comunidad o de servir de apoyo a la docencia.
CAPÍTULO VI
DEL CONTROL FISCAL.
ARTÍCULO 36. ORGANISMOS DE CONTROL. El control fiscal será ejercido en el Instituto, por la Contraloría General de la República.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS Y DE LA JUNTA DE LICÍTACIONES Y ADQUISICIONES.
ARTÍCULO 37. PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO Y CONTENCIOSO. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte la Institución para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
ARTÍCULO 38. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las resoluciones que dicte el Rector sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.
Sin embargo, el acto administrativo en que el Rector imponga a un docente una sanción de suspensión o de destitución o una sanción de Cancelación de matrícula a un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.
ARTÍCULO 39. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior que establezca situaciones jurídicas generales, no procede recurso alguno.
Contra las actuaciones del Consejo Superior que contemplen situaciones individuales y concretas, solo procede el recurso de reposición sin perjuicios de las acciones contencioso-administrativas procedentes.
ARTÍCULO 40. Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la Institución procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.
ARTÍCULO 41. NOTIFICACIÓN. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias a empleados públicos, se notificarán de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen. En los casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 42. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN. El régimen contractual del Instituto, se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
Los contratos que celebre la Institución están sujetos a los requisitos de aprobación y registró presupuestal por la respectiva dependencia de presupuesto y contabilidad y en ellos deberá estipularse que los pagos a que se obliga la entidad quedan subordinados a las apropiaciones existentes en el respectivo presupuesto.
En ningún caso se podrá autorizar a contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente.
Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto o en exceso del valor de la disponibilidad en las apropiaciones vigentes.
ARTÍCULO 43. ADQUISICIÓN DIRECTA. Cuando se trate de la adquisición urgente de bienes o elementos de carácter fungible para uso docente o investigativo en el Instituto, ésta podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que según el Decreto-ley 222 de 1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, no se requiera licitación pública.
ARTÍCULO 44. INTEGRACIÓN. La Institución tendrá una Junta de Licitaciones y Adquisiciones, integrada por:
a) El Vice-Rector o Director Administrativo o quien haga sus veces.
b) El Secretario General.
c) El Jefe de la Oficina Jurídica o quien haga sus veces.
d) El Jefe de Presupuesto o Contabilidad o quien haga sus veces.
Presidirá la Junta el Vice-Rector, el Director Administrativo o en su ausencia el Secretario General y actuará como Secretario de la Junta, el Jefe de Adquisiciones y Suministros o quien haga sus veces.
La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros funcionarios de la entidad cuando lo considere conveniente.
ARTÍCULO 45. FUNCIONES. Son funciones de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones, las siguientes:
a) Revisar los pliegos de condiciones correspondientes a las licitaciones públicas o privadas.
b) Estudiar y analizar las propuestas que formulen los licitantes y recomendar la adjudicación según los criterios establecidos al respecto.
c) Velar porque el registro de proponentes se mantenga actualizado.
d) Las demás que le asignen conforme a las normas legales y reglamentarias.
CAPÍTULO VIII
DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO.
ARTÍCULO 46. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector adoptar procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de la Institución.
ARTÍCULO 47. SISTEMAS ADMINISTRATIVOS. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de planeación, de bibliotecas e información científica, de información estadística de admisiones, registro y control académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes, de inventarios y de administración de planta física necesarios para su adecuado funcionamiento, de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que determinen el desarrollo del literal k), del artículo 2°del Decreto extraordinario 081 de 1980.
ARTÍCULO 48. ESTRUCTURA PRESUPUESTAL. El presupuesto del Instituto, debe ajustarse a las normas contenidas en el Capítulo V del Título Tercero del Decreto-ley 080 de 1980 y a los principios generales de la ley orgánica del Presupuesto Nacional. Debe estructurarse por programas y contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Objetivos generales y específicos del plan de desarrollo de la Institución y de los programas para cumplir en la correspondiente vigencia.
b) Descripción de cada programa.
c) Determinación de la Unidad responsable de cada programa.
d) Identificación clara y precisa de los ingresos clasificados de acuerdo con la fuente y el concepto que los origina.
e) El monto y distribución por objeto del gasto, programa y unidad ejecutora del mismo.
ARTÍCULO 49. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO. A partir de la vigencia fiscal de 1989 la Institución no podrá destinar más del setenta y cinco (75%) de su presupuesto de funcionamiento para pago de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.
ARTÍCULO 50. PRESUPUESTO DE BIENESTAR SOCIAL. La Institución destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes para programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella.
Se entiende por ingresos corrientes los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la Institución están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de un servicio regular ofrecido por la entidad y por aportes y participaciones que se reciban de acuerdo con las normas legales.
ARTÍCULO 51. ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO. En la elaboración del presupuesto se atenderá al principio del equilibrio presupuestal, por tanto, no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.
ARTÍCULO 52. EJECUCIÓN PRESUPUESTAL. La ejecución del presupuesto de la Institución debe hacerse sobre la base de los acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.
Los créditos y traslados del presupuesto de la Institución, deberán ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.
CAPÍTULO IX
DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO.
ARTÍCULO 53. RÉGIMEN DEL PERSONAL DOCENTE. El personal docente de nivel de Educación Superior se regirá por el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 080 de 1980 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen. El reglamento del personal docente requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo podrá ser nombrado como docente de igual dedicación en ninguno de los niveles educativos de la institución.
El personal docente de los niveles de educación básica secundaria y media vocacional, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979 y en las normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten y su régimen de remuneración, será el que para los de la Nación exista o se establezca en las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 54. RÉGIMEN DE PERSONAL ADMINISTRATIVO. El personal administrativo de la Institución se regirá por las disposiciones del Título Tercero, Capítulo VII del Decreto-ley 080 de 1980, en consecuencia las personas que presten sus servicios administrativos en el Instituto Técnico Nacional de Comercio "Simón Rodríguez" de Cali son empleados públicos o trabajadores oficiales, por lo tanto están sometidos a régimen legal vigente para los mismos.
ARTÍCULO 55. Necesariamente serán de libre nombramiento y remoción los empleados que correspondan a la dirección administrativa o académica de la Institución los que tengan como función principal el manejo de bienes o dineros, los que tengan asignadas funciones de vigilancia o supervisión y los que deban ser desempeñados por personas que requieran confianza especial de los funcionarios directivos.
CAPÍTULO X
DE LOS ESTUDIANTES.
ARTÍCULO 56. REGLAMENTO ESTUDIANTIL. Los estudiantes se regirán por el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Superior de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 080 de 1980 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 57. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Las sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico y disciplinario. Se notificarán de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento estudiantil.
ARTÍCULO 58. RECURSOS. E recurso de apelación sólo procede cuando se trata de sanción de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento estudiantil. En los demás casos solamente procede el recurso de reposición.
Si la cancelación de matrícula es impuesta por el Rector, la apelación se surtirá ante el Consejo Superior.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 59. EXENCIONES. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 277 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la institución están exentos de todo impuesto nacional. Igualmente, estarán libres de impuestos y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias y legados, operaciones que no causarán derechos de notaría y registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial.
Quedan así mismo, exentas de todo gravamen o depósito las importaciones de libros y revistas, laboratorios, equipos, sustancias, materiales y dotación de la entidad para sus servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.
ARTÍCULO 60. DERECHO DE ASOCIACIÓN. En ningún caso se podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes con matrícula vigente.
ARTÍCULO 61. CORPORATIVIDAD. Los miembros de las diversas corporaciones de la institución así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio del Instituto y en función exclusiva del bienestar y progreso del mismo.
ARTÍCULO 62. VALIDEZ. La validez del presente acuerdo queda condicionada a la aprobación por parte del Gobierno Nacional y rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santiago de Cali, a los 25 días del mes de agosto del año 1989.
EL PRESIDENTE,
(FDO.)
ARMANDO MOSQUERA TORRES.
EL SECRETARIO GENERAL (AD HOC),
(FDO.)
NEYL GRIZALES ARANA
ARTÍCULO 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a los 26 días del mes de octubre del año 1989.
VIRGILIO BARCO
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 39040. 26 de octubre de 1989.