Decreto 2320 de 1999 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2320 de 1999

Fecha de Expedición: 23 de noviembre de 1999

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN -ICFES
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se regulan la integración y el funcionamiento de la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior y se dictan otras disposiciones

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DECRETO 2320 DE 1999

 

(Noviembre 23)

 

 Derogado por el Artículo 3 del Decreto 66 de 2004.

“Por el cual se regulan la integración y el funcionamiento de la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior y se dictan otras disposiciones.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades que le confiere el artículo 189, ordinal 16 de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1176 del 29 de junio de 1999,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Integración. La Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior, de que trata el artículo 2° del Decreto 1176 del 29 de junio de 1999, estará integrada por cinco (5) miembros designados por el Ministro de Educación Nacional.

 

ARTÍCULO 2°. Calidades. Para ser miembro de la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior se requerirá:

 

1. Tener no menos de quince (15) años de experiencia académica en docencia de educación superior y en investigación, reconocida nacional e internacionalmente, que haya significado un aporte al desarrollo del pensamiento, la cultura, la investigación, la filosofía o las artes.

 

Acreditar conocimiento e interés permanente por la reflexión y el aporte al sector educativo del país, mediante publicaciones en diversos medios de reconocida trayectoria.

 

3. Haber desempeñado durante su vida profesional, cargos de administración de Instituciones de Educación Superior, públicas o privadas, en cuya gestión haya merecido reconocimiento social y haya aportado nuevas posibilidades al desarrollo de la educación superior.

 

ARTÍCULO 3°. Período. El período de cada uno de los miembros será de tres (3) años contados a partir de la respectiva designación.

 

Con el propósito de lograr la integración de los procesos, preservar la memoria institucional de la Comisión y la renovación de sus criterios, cada tres (3) años se designará sólo dos de sus miembros.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Primera integración de la Comisión Consultiva. Para efectos de lo previsto en el presente artículo y con aplicación del procedimiento señalado en el parágrafo transitorio del artículo 4° del presente decreto, el período de los miembros de la Comisión Consultiva que se designan por primera vez será de cinco (5) años y se renovarán así: dos (2) de ellos, al finalizar el cuarto año y tres (3) al finalizar el quinto.

 

ARTÍCULO 4°. Procedimiento para la designación. Para la integración inicial de la Comisión Consultiva, así como para las designaciones individuales por vencimiento de período y vacancias definitivas, el Ministro de Educación Nacional solicitará el envío de ternas al Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, la Asociación Colombiana de Universidades, ASCUN; cada una de las Asociaciones de Instituciones de Educación Superior; el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, Colciencias, el Colegio Máximo de Academias; y otras Instituciones relacionadas con el sector que gocen de alta acreditación y reconocimiento.

 

Las ternas deberán ser enviadas dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la solicitud, acompañadas de la hoja de vida de los postulados. El Ministro de Educación Nacional hará la designación en un plazo no mayor de quince (15) días.

 

 PARÁGRAFO TRANSITORIO. Modificado parcialmente por el Artículo 2 del Decreto 354 de 2000. Para la integración inicial de la Comisión Consultiva, el Ministro de Educación Nacional formalizará la solicitud de ternas, al día siguiente de la entrada en vigencia del presente decreto y los postulantes dispondrán de un (1) mes para el envío de las mismas. El Ministro de Educación Nacional hará las designaciones dentro del mes siguiente al recibo de las ternas.

 

ARTÍCULO 5°. Independencia de la Comisión Consultiva y de sus miembros. Los miembros de la Comisión Consultiva emitirán sus conceptos consultando únicamente el bien común y los fines del Estado en materia de Educación Superior; por lo que su designación será intuito personaje y, por consiguiente, en ningún caso representarán a la entidad que los postuló.

 

ARTÍCULO 6°. Recursos. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará la forma como el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, garantizará los recursos financieros, técnicos y logísticos que sean necesarios para el funcionamiento de la Comisión Consultiva.

 

ARTÍCULO 7°. Funciones. Además de las funciones señaladas en el artículo 2° del Decreto 1176 de 1999, corresponde a la Comisión Consultiva:

 

1. Reglamentar su organización y funcionamiento internos.

 

2. Rendir informes semestrales al Ministro de Educación Nacional. En ejercicio de sus funciones, la Comisión Consultiva:

 

1. Dará aplicación a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los procedimientos correspondientes a los asuntos de su competencia, salvo lo dispuesto en el artículo 8° del presente decreto.

 

2. Tendrá presente que la excelencia académica en su dimensión ética y valorativa es el criterio que anime sus actuaciones y según tales principios orientará su labor a la búsqueda del bien común, la ampliación de la cobertura con calidad de la Educación Superior, las necesidades y los requerimientos del país en la formación superior, la composición del sector, las características específicas de cada una de las Instituciones que lo integran, sus posibilidades y oportunidades y los aportes que, atendida su naturaleza, les corresponde hacer para el desarrollo del país, la exclusión de prácticas monopolísticas o de otras actuaciones que atenten contra los derechos constitucionales a la educación y a la enseñanza.

 

3. Sus conceptos transmitirán la independencia e idoneidad académica y técnica de la Comisión y de sus miembros.

 

ARTÍCULO 8°. Los conceptos y su trámite.

 

1. Los interesados presentarán ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, los documentos que de conformidad con la ley y el reglamento, sustenten la correspondiente solicitud según la materia de que se trate.

 

2. El ICFES, dentro del mes siguiente al recibo de la solicitud verificará la conformidad de la misma a las disposiciones aplicables y, si fuere del caso, solicitará por escrito la información complementaria o aclaratoria que fuere necesaria, señalando al interesado el plazo para su aportación y advirtiéndole que al vencimiento del mismo, si no hay respuesta de su parte, se archivará de oficio la solicitud.

 

3. Dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo señalado, el ICFES remitirá a la Comisión Consultiva la solicitud y sus soportes, acompañados de un concepto evaluativo desde el punto de vista formal y jurídico o en el estado en que se encuentre al transcurrir los dos (2) meses aquí señalados.

 

4. La Comisión Consultiva dispondrá de un término de seis (6) meses contado a partir de la fecha en que el ICFES radique ante ella la documentación respectiva, para emitir el concepto que le corresponde. Vencido este término, enviará la documentación al Ministerio de Educación Nacional en el estado en que se encuentre.

 

5. Los conceptos de la Comisión Consultiva no son obligatorios para el Ministro de Educación Nacional.

 

6. Los conceptos desfavorables serán comunicados a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, a la institución interesada, que dentro de los diez (10) días siguientes podrá solicitar la revisión del concepto.

 

El ICFES tiene cinco (5) días para remitir la documentación a la Comisión Consultiva y ésta dispondrá de un término de dos (2) meses para la revisión.

 

ARTÍCULO 9°. La decisión del Ministro. Recibida la documentación con el concepto previo de la Comisión Consultiva, el Ministro de Educación Nacional decidirá lo pertinente en un plazo no mayor de tres (3) meses. La Resolución, debidamente motivada, tendrá recurso de reposición.

 

ARTÍCULO 10°. Régimen de transición. Las Instituciones de Educación Superior que a la fecha de vigencia del Decreto 1176 de 1999, tienen en curso procedimientos relativos a las funciones asignadas a la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior por el citado decreto, podrán optar por la reiniciación de los trámites correspondientes o por la continuidad de los mismos, para lo cual elevarán solicitud escrita al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto.

 

Transcurrido el término señalado sin pronunciamiento por parte de los interesados, el ICFES procederá a archivar las respectivas documentaciones.

 

ARTÍCULO 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 23 días del mes de noviembre del año 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

GERMÁN BULA ESCOBAR.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 43795. 26. de noviembre de 1999.