Ley 36 de 1989 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 36 de 1989

Fecha de Expedición: 30 de marzo de 1989

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 36 DE 1989

 

(Marzo 30)

 

“Por la cual se modifica y adiciona el artículo 13 de la Ley 13 de 1973.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. El artículo 13 de la Ley 13 de 1973, quedará así:

 

ARTÍCULO 13: Cédese a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, el valor de las regalías que le correspondan a la Nación por concepto de las explotaciones de la mina de "Cerromatoso", Municipio de Montelíbano. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), asignará y entregará prioritariamente de cada uno de los valores que reciba por concepto de estas regalías a los Municipios de Montelíbano, Ayapel, Puerto Libertador, Planeta Rica, Pueblo Nuevo y Buena Vista ubicados en la zona de influencia de la mina de "Cerromatoso", aportes en moneda legal colombiana equivalentes a los porcentajes que a continuación se señalan:

 

a) Para el Municipio de Montelíbano

20

b) Para el Municipio de Ayapel

5

c) Para el Municipio de Puerto Libertador

4

d) Para el Municipio de Planeta Rica

4

e) Para el Municipio de Pueblo Nuevo

4

f) Para el Municipio de Buena Vista

3

Total

40

 

Los municipios administrarán autónomamente los recursos que reciban por concepto de los aportes aquí señalados y no menos del 85% del valor de los mismos deberán ser destinados a inversión.

 

PARÁGRAFO 1º. El saldo de los recursos provenientes de las regalías por las explotaciones de la mina de "Cerromatoso", Municipio de Montelíbano, que le quedan en administración directa a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), se utilizará prioritariamente en la construcción, hasta su total terminación, de los acueductos regionales en el Departamento de Córdoba.

 

ARTÍCULO 2º. La presente Ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los. 30 días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

LUIS LORDUY LORDUY

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Bogotá, D.E., marzo 30 de 1989.

 

VIRGILIO BARCO

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

OSCAR MEJÍA VALLEJO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 38757. 30 de marzo de 1989.