Ley 57 de 1989
Fecha de Expedición: 14 de noviembre de 1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se autoriza la creación de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, y se dictan otras disposiciones
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 57 DE 1989
(Noviembre 14)
“Por la cual se autoriza la creación de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, y se dictan otras disposiciones”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Autorizarse la constitución de una sociedad por acciones denominada Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, cuyo objeto social sea la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión relacionados con las siguientes actividades:
a) Construcción, ampliación y reposición de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y saneamiento básico;
b) Construcción, pavimentación y remodelación de vías urbanas y rurales;
c) Construcción, pavimentación y conservación de carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales;
d) Construcción, dotación y mantenimiento de la planta física de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria;
e) Construcción y conservación de centrales de transporte;
f) Construcción, remodelación y dotación de la planta física de puestos de salud y ancianatos;
g) Construcción, remodelación y dotación de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de ferias;
h) Recolección, tratamiento y disposición final de basuras;
i) Construcción, remodelación y dotación de mataderos;
k) Ampliación de redes de telefonía urbana y rural;
l) Otros rubros que sean calificados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, como parte o complemento de las actividades señaladas en el presente artículo;
m) Asistencia técnica a las entidades beneficiarias de financiación, requerida para adelantar adecuadamente las actividades enumeradas;
n) Financiación de contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que tratan los numerales precedentes, que hayan sido financiados conjuntamente por otras entidades públicas o privadas;
o) Adquisición de equipos y realización de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las actividades enumeradas en este artículo.
ARTÍCULO 2º.Podrán ser socios de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, la Nación, el Banco de la República, las entidades públicas del orden nacional, el Distrito Especial del Bogotá, los departamentos, intendencias y comisarías o, en lugar de cada una de estas entidades territoriales, una entidad descentralizada perteneciente a cada una de ellas.
ARTÍCULO 3º. La Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, estará vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se organizará de conformidad con el artículo 4o del Decreto extraordinario 130 de 1976. La sociedad, lo mismo que las entidades públicas de desarrollo regional, no estará sometida al régimen de encajes ni a inversiones forzosas, y no distribuirá utilidades entre sus socios. La Junta Monetaria determinará la relación pasivos a capital de la Financiera y podrá disponer que organice un fondo de liquidez.
ARTÍCULO 4º. La Sociedad Financiera del Desarrollo Territorial S.A., Findeter, será una entidad financiera de descuento, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, que, en desarrollo de su objeto social, podrá realizar las siguientes actividades:
a) Descontar créditos a los entes territoriales, a sus entidades descentralizadas, a las áreas metropolitanas, a las asociaciones de municipios o las entidades a que se refiere el artículo 22 de la Ley 11 de 1986, para la realización de los programas o proyectos de qué trata el artículo 1o de la presente Ley;
b) Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y la suscripción de otros documentos, así como celebrar contratos de crédito interno, los cuales sólo requerirán para su celebración y validez la autorización de la Junta Directiva de la Financiera, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14;
c) Recibir depósitos de las entidades públicas, a término fijo de disponibilidad inmediata, y reconocer por ellos rendimientos o contraprestaciones especiales;
d) Celebrar operaciones de crédito externo, con sujeción a los requisitos y procedimientos establecidos por la legislación vigente para el endeudamiento externo de las entidades descentralizadas del orden nacional;
e) Administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar;
f) Celebrar contratos de fiducia para administrar los recursos que le transfieran otras entidades públicas para financiar la ejecución de programas especiales relacionados con las actividades de qué trata el artículo 1º de la presente Ley.
PARÁGRAFO . La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de vigilancia y control de las operaciones que realice esta entidad, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la Ley en relación con las entidades del sistema financiero. Durante los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República examinará, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 5º Todas las operaciones de crédito de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, se efectuarán a través del sistema de redescuento por intermedio de establecimientos de crédito, o de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, cuyo objeto sea la financiación de las actividades de qué trata el artículo 1o de esta Ley (que para el efecto específicamente autorice la misma Financiera). En estos casos la Superintendencia Bancaria establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales entidades y sin costo alguno para las entidades vigiladas.
La Financiera podrá acepar el redescuento de créditos otorgados antes de la fecha de su organización y que aún no hayan sido cancelados, siempre y cuando se refieran a cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 1º.
PARÁGRAFO . En todas las operaciones de redescuento de que trata este artículo la entidad que actúe como intermediaria deberá asegurar por sí misma o mediante los sistemas y mecanismos que se determinen en los reglamentos de crédito, la función técnica de asesoría, apoyo y supervisión de los usuarios del crédito. Par este efecto, la Financiera deberá apoyar y asesorar a las entidades intermediarias para que puedan cumplir con la función mencionada.
ARTÍCULO 6º El Banco Central Hipotecario transferirá a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, dentro de los seis meses siguientes a su constitución:
a) Los activos y pasivos correspondientes a las operaciones del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano hasta la concurrencia de los pasivos generados en la operación del Fondo;
b) Los contratos de empréstitos celebrados para las actividades de financiación del mismo Fondo.
El Gobierno Nacional definirá los mecanismos y procedimientos para la realización de esta cesión, de tal manera que se garantice la continuidad de las actividades de financiación.
PARÁGRAFO 1º. La cesión de los contratos de empréstitos de hará con el consentimiento del acreedor. Si esto no fuere posible, el Banco Central Hipotecario confiará su manejo a la Administración fiduciaria de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter.
PARÁGRAFO 2º. A partir de la fecha de constitución de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, suprímase la Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano del Banco Central Hipotecario, entidad que procederá a modificar su estructura administrativa y su planta de personal para adecuarse a lo dispuesto en este parágrafo. El personal vinculado a la Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano tendrá derecho preferencial o ser incorporado a la planta de personal de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, en las condiciones que determine el Decreto reglamentario.
ARTÍCULO 7º. Autorizar al Gobierno Nacional para aportar al patrimonio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, el valor de los títulos de que tratan las Resoluciones 38 y 66 de 1983 de la Junta Monetaria, sin que le monto total de las obligaciones cedidas exceda el saldo vigente a la sanción de la presente Ley, que el Banco de la República cederá a la Nación en las condiciones establecidas en el artículo 58 de la Ley 55 de 1985.
ARTÍCULO 8º. Autorizase al Gobierno Nacional para destinar recursos de crédito externo hasta por la cantidad en pesos equivalente a ciento cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150.000.000), con el objeto de financiar aportes al capital de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, en la siguiente forma:
a) Aportes de la Nación hasta la cantidad en pesos equivalente a ciento diecisiete millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 117.000.000);
b) Aportes del Distrito Especial de Bogotá, los departamentos, intendencias y comisarias, o de la entidad descentralizada perteneciente a cada uno de ellos que sea socia en su lugar, hasta la cantidad en pesos equivalente a un millón de dólares de los Estados Unido de América (US$ 1.000.000), para cada uno de ellos. Estos aportes serán donados por la Nación a las entidades de que trata el presente literal.
ARTÍCULO 9º. Los Consejos Regionales de planificación podrán disponer, con cargo a los recursos de los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional, aportes al capital de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, los cuales se contabilizarán por partes iguales a nombre de los departamentos, Distrito Especial de Bogotá, intendencias o comisarías que conformen cada región, o de las entidades descentralizadas que sean socias en su lugar.
ARTÍCULO 10º. Serán órganos de dirección y administración de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter:
a) La Asamblea de Accionistas;
b) La Junta Directiva;
c) El Presidente, quien será su representante legal, designado por el Presidente de la República.
Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en los estatutos de la Financiera y en las resoluciones reglamentarias que dicte su Junta Directiva.
ARTÍCULO 11. Es Función de la Asamblea de Accionistas adoptar los estatutos de la Financiera, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, así como las reformas que a ellos se introduzcan, todo lo cual requerirá la aprobación por parte del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 12. La Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER- estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá;
b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;
c) El Gerente General del Banco de la República;
d) Cinco (5) representantes de los accionistas minoritarios que serán los coordinadores de los cinco consejos de las regiones de planificación.
PARÁGRAFO . El Distrito Especial de Bogotá se considerará, para los efectos del presente artículo como parte integrante de la región de planificación del Centro Oriente colombiano.
ARTÍCULO 13. Además de las funciones que consagren los estatutos, serán funciones de la Junta Directiva las siguientes:
a) Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad;
b) Aprobar el presupuesto anual de la Financiera;
c) Presentar para la aprobación de la Asamblea los estatutos de la Financiera o cualquier reforma de los mismos;
d) Dictar los reglamentos de crédito;
e) Autorizar el otorgamiento de los préstamos que la Financiera haga a las entidades a que se refiere el literal a) del artículo 4º. de la presente Ley;
f) Adoptar políticas que garanticen el equilibrio regional cuando se trate de los programas regulados por el artículo16 de la presente Ley.
ARTÍCULO 14. La Junta Monetaria deberá aprobar previamente las características financieras de los títulos que la Financiera emita y de las operaciones de qué trata la letra c) del artículo 4º.
ARTÍCULO 15. Las condiciones financieras de las operaciones de redescuento correspondientes a los créditos con destino a las obras y actividades señaladas en el artículo 1º, serán las que determine la Junta Monetaria, de conformidad con las normas legales vigentes. Las tasas de interés que se fijen no podrán ser inferiores al costo de los recursos.
ARTÍCULO 16. La Junta Monetaria podrá aprobar condiciones financieras más favorables a las previstas en el artículo precedente para la ejecución de programas especiales que deba atender la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, cuando previamente se hayan incluido en el presupuesto nacional partidas equivalentes al monto de subsidio.
ARTÍCULO 17. Los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional creados por la Ley 76 de 1985 y los Decretos extraordinarios números 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986 funcionarán como cuentas especiales en la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, a partir de la fecha de su constitución. Para estos efectos el Banco de la República transferirá los recursos correspondientes a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter y cederá a ésta los contratos de administración fiduciaria que haya celebrado con las entidades bancarias o financieras oficiales que hayan señalado los Consejos Regionales de Planificación.
Corresponderá a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, celebrar los contratos de administración fiduciaria para el manejo de los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, o asumir directamente la administración fiduciaria de los mismos previo contrato con la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos previstos en la Ley 76 de 1985 y en los Decretos números 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986.
ARTÍCULO 18. Las entidades encargadas de la administración fiduciaria de los recursos de todos los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, o la propia Financiera si ha asumido su administración, podrán colocar dinero en préstamo para la ejecución de los programas y proyectos y contratar empréstitos internos y externos con el fin de proveer recursos para los Fondos de Inversiones, en los términos que establezcan los respectivos Consejos Regionales de Planificación.
Los contratos de empréstito que se celebren conforme al inciso anterior requerirán, además de la autorización de los respectivos Consejos Regionales de Planificación, el cumplimiento de los requisitos previstos para los contratos de empréstito de la Nación en el Decreto 222 de 1983 o en las normas que lo sustituyan o reformen.
ARTÍCULO 19. Previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, DNP, los equipos y maquinaria de obras públicas que no se produzcan en el país, importados por los usuarios de crédito de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, con financiación otorgada por la misma de acuerdo con lo establecido en el literal o) del artículo 1o, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos.
PARÁGRAFO . Estos equipos no podrán ser enajenados en un lapso de cinco (5) años, a partir de la fecha de su nacionalización.
ARTÍCULO 20. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
LUIS LORDUY LORDUY.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dado en BOGOTÁ, D.E, a los 14 días del mes de Noviembre de 1989.
VIRGILIO BARCO.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CARLOS LEMOS SIMMONDS.
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO.
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 39.070 de 20 de noviembre de 1989