Decreto 2132 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2132 de 1992

Fecha de Expedición: 29 de diciembre de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reestructuran y fusionan entidades y dependencias de la administración nacional.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2132 DE 1992

 

(Diciembre 29)

 

“Por el cual se reestructuran y fusionan entidades y dependencias de la administración nacional.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

 En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I. FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL – FIS

 

ARTÍCULO  1º. Naturaleza Jurídica.- Fusiónanse el Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación Nacional, y confórmase el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Todos los bienes, derechos y obligaciones de las entidades fusionadas formarán parte del patrimonio del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS.

Reglamentado por Decreto 3411 de 2009.

ARTÍCULO 2º. Objeto.- El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS tendrá como objeto exclusivo cofinanciar la ejecución en forma descentralizada de programas y proyectos presentados por las entidades territoriales, incluidos los que contemplen subsidios a la demanda, en materia de salud, educación, cultura, recreación, deportes y atención de grupos vulnerables de la población. Sus recursos podrán emplearse para programas y proyectos de inversión, y para gastos de funcionamiento en las fases iniciales del respectivo programa o proyecto, por el tiempo que se determine de acuerdo con la reglamentación que adopte su Junta Directiva. Se dará prioridad a los programas y proyectos que utilicen el sistema de subsidios a la demanda; a los orientados hacia grupos de población más pobre y vulnerable; y a los que contemplen la constitución y desarrollo de entidades autónomas administrativa y patrimonialmente para la prestación de servicios de educación y salud.

 

ARTÍCULO 3º. Funciones.- El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS ejercerá las siguientes funciones:

 

1. Adoptar, en coordinación con los demás Fondos a que se refiere este Decreto, las reglamentaciones sobre el sistema de cofinanciación relativas a las materias de que trata el artículo 23;

 

2. Celebrar contratos de cooperación científica y técnica con entidades nacionales o extranjeras, para la mejor realización de su objeto;

 

3. Ejercer las funciones que otras entidades públicas le deleguen conforme a la ley, siempre y cuando sean compatibles o complementarias con su objeto, y

 

4. Las demás que le asignen la Constitución o la ley.

 

PARÁGRAFO. Las funciones de carácter normativo que fueron asignadas al Fondo Nacional Hospitalario por el numeral 1 del artículo 2o. del Decreto Extraordinario 1400 de 1990, serán ejercidas por el Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 4º. Dirección Y Administración.- La dirección y administración del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS estará a cargo de una Junta Directiva y un Director General, quien será su representante legal y agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

 

ARTÍCULO 5º. Junta Directiva.- La Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social estará integrada por:

 

1. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, quien la presidirá;

 

2. El Ministro de Salud;

 

3. El Ministro de Educación;

 

4. Un representante del Presidente de la República.

 

PARÁGRAFO. El Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto. 

Reglamentado por Decreto 3411 de 2009. 

ARTÍCULO 6º. Funciones De La Junta Directiva.- Son funciones de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS las siguientes:

 

1. Adoptar los estatutos, la estructura administrativa interna y la planta de personal del Fondo, actos que requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional;

 

2. Dictar el reglamento interno y el manual de funciones;

 

3. Definir la política administrativa de la entidad y aprobar los planes y programas de la misma;

 

4. Delegar sus funciones en el Director General del Fondo, conforme a las disposiciones estatutarias;

 

5. Desarrollar las funciones referentes al sistema de cofinanciación de que trata el artículo 23 de este Decreto;

 

6. Establecer la cuantía a partir de la cual los contratos o convenios que celebre el Director General requieren la aprobación previa de la Junta;

 

7. Adoptar el presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones;

 

8. Aprobar la adquisición o disposición de los bienes inmuebles del Fondo, y

 

9. Las demás que le asignen la ley o los estatutos.

Reglamentado por Decreto 2898 de 1990.

ARTÍCULO 7º. Funciones Del Director General.- Son funciones del Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS:

 

1. Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa del organismo y ejercer su representación legal;

 

2. Presentar a consideración de la Junta Directiva los proyectos de normas y actos administrativos que sean de su competencia;

 

3. Preparar los proyectos de estatutos y de manual de funciones de la entidad y someterlos a aprobación de la Junta Directiva;

 

4. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y normas expedidas por la Junta Directiva;

 

5. Dictar los actos y celebrar los contratos, previa autorización de la Junta Directiva, cuando conforme a la ley o a los estatutos se requiera dicha formalidad;

 

6. Transigir y someter a arbitramento las diferencias o litigios en que sea parte la entidad, previa autorización de la Junta Directiva y de conformidad con la ley;

 

7. Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas de sus funciones, de conformidad con las autorizaciones que para el efecto le otorgue la Junta Directiva;

 

8. Ejercer las funciones que le delegue la Junta Directiva;

 

9. Las demás que le asignen la ley o los estatutos.

 

ARTÍCULO 8º. Patrimonio Y Rentas.- El patrimonio y rentas del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social estarán conformados por:

 

1. Las sumas que se apropien en el presupuesto nacional;

 

2. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o reciba a cualquier título; 3. Los bienes, derechos y obligaciones que pertenecían al Fondo Nacional Hospitalario y al Fondo del Ministerio de Educación.

 

4. El producto neto de las enajenaciones de bienes que efectúen las entidades públicas del orden nacional, en desarrollo de procesos de privatización, de acuerdo con lineamientos generales que señale el CONPES.

 

ARTÍCULO 9º. Proceso De La Fusión.- La fusión del Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación Nacional para conformar el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS se adelantarán conforme a las siguientes reglas:

 

1. El Gobierno Nacional procederá a integrar la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social y a designar el Director General del mismo en sustitución del Director General del Fondo Nacional Hospitalario.

 

2. Durante el año de 1993, las funciones que legalmente estaban atribuidas al Fondo Nacional Hospitalario continuarán siendo desarrolladas por el Ministerio de Salud. Para estos efectos, y previas las disposiciones a que haya lugar, se incorporarán a la planta de personal del Ministerio de Salud, los funcionarios del Fondo Nacional Hospitalario que sean indispensables para el cumplimiento de tales funciones, los cuales conformarán sin solución de continuidad un grupo especial dentro de la estructura del Ministerio de Salud en la dependencia que determine el Ministro de Salud. La Junta Directiva del FIS conservará el número de funcionarios de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario que considere necesario para los fines de la organización y funcionamiento de la entidad durante 1993 y suprimirá los cargos que no sean necesarios para el funcionamiento de la entidad durante 1993.

 

3. El Ministerio de Salud modificará su planta de personal para reducir el número de los funcionarios del Grupo Especial de qué trata el numeral precedente, a los indispensables para los fines de lo previsto en los numerales 5 y 6, de conformidad con un programa que concluirá, a más tardar, el 30 de junio de 1994.

 

4. Durante el año de 1993, las funciones legalmente atribuidas al Fondo del Ministerio de Educación Nacional continuarán siendo desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional.

 

5. El Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación Nacional continuarán desarrollando todas las actividades indispensables para el cumplimiento de los contratos celebrados hasta la fecha de vigencia de este Decreto por el Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación, respectivamente, hasta su terminación definitiva. Para estos efectos se entiende que los Ministerios de Salud y Educación sustituyen en todos los derechos y obligaciones contractuales al Fondo Nacional Hospitalario y al Fondo del Ministerio de Educación respectivamente. Los Ministerios ejecutarán los recursos mediante contratos de administración fiduciaria.

 

6. Para los efectos del cumplimiento y ejecución de los contratos de empréstito externo celebrados por el Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación o para el desarrollo de programas y proyectos de tales entidades, mientras se suscriban con las entidades acreedoras los documentos de modificación pertinentes, se mantendrán las unidades ejecutoras con las mismas características que se hayan previsto en tales contratos, en los respectivos Ministerios.

 

7. Durante el año de 1993, la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS, adoptará los estatutos, la estructura interna y planta de personal de la entidad. La planta de personal que se adopte entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de su publicación.

 

8. Los bienes de cualquier naturaleza que no sean necesarios para la organización y funcionamiento del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS, según decisión de la Junta Directiva, se transferirán gratuitamente a la Nación-Ministerio de Salud o a la Nación Ministerio de Educación, según sea el caso.

 

9. El Gobierno Nacional realizará las operaciones presupuestales necesarias para la financiación y puesta en marcha de las acciones establecidas en este Decreto.

 

CAPITULO II.

 

Fondo De Cofinanciación Para La Inversión Rural - Dri

Capítulo Derogado por Art. 26, Decreto 1300 de 2003

ARTÍCULO 10. Naturaleza Jurídica.- El Fondo de Desarrollo Rural Integrado se denominará Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural - DRI, y continuará funcionando como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Todos los bienes, derechos y obligaciones del Fondo de Desarrollo Rural Integrado formarán parte del patrimonio del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural - DRI.

 ARTÍCULO  11. Objeto.- Modificado por Art. 9, Ley 160 de 1994. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural tendrá como objeto exclusivo cofinanciar la ejecución de programas y proyectos de inversión para las áreas rurales en general y especialmente en las áreas de economía campesina y en zonas de minifundio, de colonización y las de comunidades indígenas, que sean presentados por las respectivas entidades territoriales, en materias tales como asistencia técnica, comercialización incluida la post-cosecha, adquisición de tierras en desarrollo de procesos de reforma agraria, proyectos de irrigación, rehabilitación y conservación de cuencas y microcuencas, control de inundaciones, acuacultura, pesca, electrificación, acueductos, subsidio a la vivienda rural, saneamiento ambiental, y vías verdales cuando hagan parte de un proyecto de desarrollo rural integrado.

 

ARTÍCULO 12. Funciones.- Modificado por Art. 2, Decreto Ley 1733 de 1991. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural - DRI ejercerá las siguientes funciones:

 

1. Las asignadas por la ley en materia de cofinanciación al Fondo de Desarrollo Rural Integrado;

 

2. Adoptar, en coordinación con los demás Fondos a que se refiere este Decreto, las reglamentaciones sobre el sistema de cofinanciación relativas a las materias de que trata el artículo 23;

 

3. Celebrar contratos de cooperación científica y técnica con entidades nacionales o extranjeras, para la mejor realización de su objeto;

 

4. Ejercer las funciones que otras entidades públicas le deleguen, siempre y cuando sean compatibles con su objeto.

 

5. Las demás que le asignen la Constitución o la ley.

 

PARÁGRAFO. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural - DRI continuará desarrollando las actividades indispensables para el cumplimiento de los contratos y convenios celebrados hasta la fecha de vigencia de este Decreto por el Fondo de Desarrollo Rural Integrado.

 

ARTÍCULO 13. Dirección y administración.- La dirección y administración del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural - DRI estará a cargo de una Junta Directiva y un Director General, quien será su representante legal y agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción.

 

ARTÍCULO 14. Junta Directiva.- La Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural estará integrada por:

 

1. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá;

 

2. El Ministro de Desarrollo o su delegado;

 

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

 

4. Dos representantes del Presidente de la República.

 

PARÁGRAFO. El Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.

 

ARTÍCULO 15. Funciones De La Junta Directiva.- Son funciones de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural las siguientes:

 

1. Adoptar los estatutos, la estructura administrativa interna y la planta de personal del Fondo, actos que requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional;

 

2. Dictar el reglamento interno y el manual de funciones;

 

3. Definir la política administrativa de la entidad y aprobar los planes y programas de la misma;

 

4. Delegar sus funciones en el Director General del Fondo, conforme a las disposiciones estatutarias;

 

5. Desarrollar las funciones referentes al sistema de cofinanciación de que trata el artículo 20 de este Decreto;

 

6. Establecer la cuantía a partir de la cual los contratos o convenios que celebre el Director General requieren la aprobación previa de la Junta;

 

7. Adoptar el presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones;

 

8. Aprobar la adquisición o disposición de los bienes inmuebles del Fondo, y

 

9. Las demás que le asignen la ley o los estatutos.

 

ARTÍCULO 16. Funciones Del Director General.- Son funciones del Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural:

 

1. Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa del organismo y ejercer su representación legal;

 

2. Presentar a la consideración de la Junta Directiva los proyectos de normas y actos administrativos que sean de su competencia;

 

3. Preparar los proyectos de reglamento interno y de manual de funciones de la entidad y someterlos a aprobación de la Junta Directiva;

 

4. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y normas expedidas por la Junta Directiva;

 

5. Dictar los actos y celebrar los contratos, previa autorización de la Junta Directiva, cuando conforme a la ley o a los estatutos se requiera dicha formalidad;

 

6. Transigir y someter a arbitramento las diferencias o litigios en que sea parte la entidad, previa autorización de la Junta Directiva y de conformidad con la ley;

 

7. Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas de sus funciones, de conformidad con las autorizaciones que para el efecto le otorgue la Junta Directiva;

 

8. Ejercer las funciones que le delegue la Junta Directiva;

 

9. Las demás que le asignen la ley o los estatutos.

 

ARTÍCULO 17. Patrimonio Y Rentas.- El patrimonio y rentas del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural estarán conformados por:

 

1. Las sumas que se apropien en el presupuesto nacional;

 

 

2. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o reciba a cualquier título;

 

3. Todos los bienes, derechos y obligaciones que pertenecían al Fondo de Desarrollo Rural Integrado, DRI;

 

4. Las sumas correspondientes a las partidas o apropiaciones presupuestales que figuran en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1993 a nombre de o para el Fondo de Desarrollo Rural Integrado, DRI.

 

ARTÍCULO 18. Adecuación De La Estructura Interna Y De La Planta De Personal.- La Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural procederá a modificar su estructura interna y a reformar su planta de personal, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, dentro de los doce (12) meses siguientes a su vigencia.

 

La planta de personal que se adopte entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de su publicación.

 

CAPITULO III.

 

Fondo De Cofinanciación Para La Infraestructura Vial Y Urbana

 

ARTÍCULO  19. Ampliación De Las Actividades De Findeter.- Derogado por Art. 71, Ley 105 de 1993. Adicionase el artículo 4o. de la Ley 57 de 1989, en el cual se enumeran las actividades que la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial, S.A., FINDETER, podrá realizar en desarrollo de su objeto social, en el sentido de autorizarla para administrar los recursos de un Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana, que se manejará como un sistema especial de cuentas.

 

Los recursos de este Fondo se destinarán a cofinanciar la ejecución de programas y proyectos de inversión presentados por las entidades territoriales, relativos a construcción, rehabilitación y mantenimiento de vías departamentales y veredales, así como programas y proyectos en las áreas urbanas, en materias tales como acueductos, plazas de mercado, mataderos, aseo, tratamiento de basuras, calles, malla vial urbana, parques, escenarios deportivos, zonas públicas de turismo y obras de prevención de desastres.

 

Para el desarrollo de lo dispuesto en este Decreto será necesaria la adopción de las correspondientes reformas estatutarias por parte de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, las cuales requerirán de aprobación por parte del Gobierno Nacional. En dichas reformas se determinará el funcionario a quien le corresponde ejercer las funciones propias de dirección del Fondo de Cofinanciación para la lnfraestructura Vial y Urbana.

 

ARTÍCULO 20. Transferencia De Funciones Del Fondo Nacional De Caminos Vecinales.- A medida que vaya avanzando el proceso de liquidación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales que se suprime en el decreto de reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, en su condición de administradora del Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana, irá asumiendo las funciones de cofinanciación para la ejecución de programas y proyectos de inversión relativos a construcción, rehabilitación y mantenimiento de vías departamentales, veredales y vecinales, correspondientes a las entidades territoriales, en los Departamentos en los cuales deje de operar el Fondo Nacional de Caminos Vecinales.

 

ARTÍCULO 21. Comité De Administración -Para todos los efectos de administración del Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana, funcionará un Comité de Administración que estará conformado por:

 

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá;

 

2. Los Ministros de Transporte, Desarrollo Económico y Salud o sus delegados;

 

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, y

 

4. Un representante del Presidente de la República.

 

PARÁGRAFO. El Presidente de la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, o su delegado, asistirá a las reuniones del Comité de Administración con voz pero sin voto.

 

ARTÍCULO  22. Recursos.-  Derogado por Art. 71, Ley 105 de 1993. Serán recursos del Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana los siguientes:

 

1. Las sumas que se apropien en el presupuesto nacional;

 

2. Los recursos propios de la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, que se destinen para el efecto;

 

3. Todos los bienes y derechos pertenecientes al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, que se le transfieran en desarrollo del proceso de liquidación de esta entidad;

 

4. Los recursos provenientes del impuesto al consumo de la cerveza de que trata el artículo 157 del Código de Régimen Departamental contenido en el Decreto Ley 1222 de 1986;

 

5. Las sumas correspondientes a las partidas o apropiaciones presupuestales que figuran en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1993 de FINDETER y del Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno, que estén destinadas a programas y proyectos de cofinanciación relacionados con el objeto del Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana.

 

CAPITULO IV.

 

 Disposiciones Comunes A Los Fondos De Cofinanciación

 

ARTÍCULO  23. Funciones Relativas Al Manejo De Los Recursos Del Sistema De Cofinanciación.- Las Juntas Directivas de los Fondos de Cofinanciación para la Inversión Social y de Cofinanciación para la Inversión Rural y el Comité de Administración del Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana, tendrán las siguientes funciones para los fines del manejo delos recursos del sistema de cofinanciación:

 

1. Adoptar, en coordinación con los Ministerios respectivos, la política de apoyo y asesoría a las entidades territoriales en las actividades de formulación, preparación, evaluación y tramitación de los programas y proyectos;

 

2. Organizar, de acuerdo con las normas que se adopten para cumplir el mandato del artículo 343 de la Constitución Política, los sistemas y procedimientos para efectuar el seguimiento y la evaluación posterior de los programas y proyectos financiados;

 

3. Modificado por Art.  66, Decreto 2150 de 1995. Adoptar los procedimientos, mecanismos y condiciones de oportunidad para presentar solicitudes de cofinanciación de programas y proyectos por parte de las entidades territoriales, diseñados por el Comité Interfonos previsto en el numeral 6 del artículo siguiente;

 

4. A propuesta del respectivo Ministro y con su voto favorable, establecer las condiciones técnicas, financieras e institucionales para seleccionar los programas y proyectos de las entidades territoriales del correspondiente sector que pueden ser objeto de cofinanciación;

 

5. Adoptar cupos indicativos de recursos según regiones, categorías de entidades territoriales, sectores y programas, teniendo en cuenta, entre otros, criterios tales como la capacidad financiera y la eficiencia fiscal y administrativa de las entidades territoriales, la población, los niveles de pobreza y de necesidades básicas insatisfechas y el grado de participación comunitaria en la financiación y ejecución de los programas y proyectos. Esta función se ejercerá con base en un documento aprobado para el efecto por el CONPES para la Política Social;

 

6. Organizar un comité técnico integrado por los funcionarios responsables de la planeación en los respectivos Ministerios y por el Director del correspondiente Fondo de Cofinanciación, que tendrá como función recomendar a la Junta o al Comité de Administración la aprobación delos programas y proyectos que deban ser objeto de cofinanciación. A dicho comité podrán ser invitados delegados de las oficinas de planeación de las entidades descentralizadas de los respectivos sectores;

 

7. Aprobar los programas y proyectos objeto de cofinanciación, y el monto respectivo, con sujeción a las condiciones técnicas, financieras e institucionales establecidas;

 

8. Autorizar la celebración de los respectivos convenios de cofinanciación con las entidades territoriales cuyos programas y proyectos hayan sido seleccionados. Estos convenios no tienen requisitos distintos a los propios de la contratación entre particulares, y como se celebran con cargo a los recursos del sistema de cofinanciación administrados conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este Decreto, no requieren registro y apropiación presupuestal distintos de aquellos que se hayan efectuado para el contrato de carácter fiduciario;

 

9. Definir el porcentaje de los recursos del sistema de cofinanciación que se destinará a financiar el diseño de programas o proyectos, o a la realización de estudios de pre inversión, cuando se trate de entidades territoriales que demuestren no estar en capacidad de sufragar su costo;

 

10. Organizar excepcionalmente programas especiales de adquisición de equipos técnicos para aquellos casos en los cuales los programas o proyectos requieran de aportes nacionales en especie, total o parcialmente. Estos programas se ejecutarán conforme a las condiciones técnicas que defina el correspondiente Ministerio, el cual asesorará también al Fondo en el proceso de adjudicación;

 

11. Revisar los procesos de evaluación, cofinanciación y aprobación que hayan efectuado las unidades departamentales y distritales y, como consecuencia de ello, tomar las medidas correctivas para garantizar la calidad de los programas y proyectos y la observancia de las condiciones técnicas, administrativas y financieras de la cofinanciación:

 

12. Reglamentar las condiciones conforme a las Unidades Especializadas de los Departamentos y Distritos a que hace referencia el artículo 28 de este Decreto, podrán autónomamente aprobar proyectos de las entidades territoriales con cargo a los recursos del respectivo Fondo de Cofinanciación.

 

ARTÍCULO  24. Principios De La Cofinanciación.- Con el propósito de contribuir al bienestar general y al mejoramiento dela calidad de vida de la población, que constituyen finalidades sociales del Estado conforme al artículo 366 de la Constitución Política, el Sistema Nacional de Cofinanciación que conforman el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural - DRI y el Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana de que trata este Decreto, se regirá por los siguientes principios:

 

1. A través de los Fondos de Cofinanciación deberán ejecutarse todos los recursos apropiados en el presupuesto general de la Nación para apoyar la ejecución de programas y proyectos definidos y aprobados en desarrollo de las competencias de las entidades territoriales, sin perjuicio del régimen propio de las transferencias de que tratan los artículos 356 y 357 de la Carta, del Fondo Nacional de Regalías y del régimen establecido para el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social;

 

2. Los recursos nacionales de cofinanciación tienen carácter complementario, por cuanto para su asignación y transferencia es indispensable la concurrencia de recursos que aporten las entidades territoriales;

 

3. Los organismos, dependencias y entidades nacionales competentes en el respectivo sector no participarán en la ejecución de los programas y proyectos de las entidades territoriales que sean objeto de cofinanciación;

 

4. Corresponde a los Ministerios de Educación, Salud, Agricultura, Desarrollo Económico y Transporte definir, para su respectivo sector, las directrices y orientaciones básicas de la política de cofinanciación, así como presentar para la aprobación de la Junta Directiva o Comité de Administración las condiciones técnicas, financieras e institucionales para seleccionar los programas y proyectos de las entidades territoriales que pueden ser objeto de cofinanciación; promover la utilización de los recursos de cofinanciación y asesorar a las entidades territoriales para el efecto; contribuir a los programas de evaluación posterior que se desarrollen conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Departamento Nacional de Planeación, con fundamento en el artículo 343 de la Constitución Política; efectuar el seguimiento y evaluación permanente en forma global de los programas y proyectos financiados; realizar las actividades generales de asistencia y asesoría técnica y participar en la programación general de la inversión;

 

5. Todas las entidades territoriales podrán presentar programas y proyectos para que sean objeto de cofinanciación. Para estos efectos, los organismos y dependencias nacionales competentes prestarán la debida asesoría a las entidades territoriales de menor desarrollo técnico y administrativo, o a todas las entidades territoriales si las condiciones de participación suponen elevadas exigencias técnicas;

 

6. Modificado por Art. 67, Decreto 2150 de 1995. Los procedimientos, mecanismos y condiciones de oportunidad de acceso de las entidades territoriales a los recursos de cofinanciación deberán ser los mismos para los tres Fondos de que trata este Decreto. Para estos efectos, un Comité Interfonos, integrado por los directores de los tres Fondos y representantes de los Ministerios respectivos, diseñará tales procedimientos, mecanismos y condiciones;

 

7. La prestación de la asesoría técnica y administrativa a los municipios se hará bajo la coordinación de los respectivos Ministerios, los cuales podrán prestarla a través de los Departamentos;

 

8. Todos los bienes de cualquier carácter que se adquieran a cualquier título en desarrollo de proyectos o programas cofinanciados, pertenecerán a la respectiva entidad territorial, a sus entidades descentralizadas o a las organizaciones comunitarias, según las condiciones definidas en el respectivo proyecto o programa;

 

9. Los municipios organizarán un sistema de participación comunitaria para la determinación de los programas y proyectos, que servirá para analizar las iniciativas correspondientes a los diferentes sectores y programas. Dicho sistema dispondrá que todos los proyectos aprobados por los Fondos deban estar vigilados por veedurías populares u otras formas de control ciudadano;

 

10. En programas determinados por la Junta Directiva o el Comité de Administración según el caso, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, podrán presentar proyectos para ser financiados con recursos de cofinanciación, pero en todo caso su ejecución debe ser prevista como componente de los programas de cofinanciación objeto de los convenios que se celebren con la respectiva entidad territorial;

 

11. Los programas y proyectos que sean objeto de cofinanciación pueden comprender los recursos para pre inversión y desarrollo institucional, incluida la organización y participación comunitaria que ellos requieran;

 

12. En la operación de los Fondos de Cofinanciación se buscará la mayor autonomía posible de las entidades territoriales en lo relacionado con la selección de proyectos de menor cuantía y la asignación de los recursos respectivos, de acuerdo con las condiciones que determinen las Juntas o el Comité de Administración, según sea el caso.

 

ARTÍCULO 25. Apropiaciones Presupuestales.- En los presupuestos anuales posteriores al de 1.993 se incluirán apropiaciones con destino a los Fondos de Cofinanciación de que trata este Decreto. Una vez se apruebe por el Congreso Nacional el plan plurianual de inversiones, las apropiaciones presupuestales guardarán armonía con lo que en él se disponga en relación con los Fondos de Cofinanciación.

 

ARTÍCULO  26. Conpes Para La Política Social.- Inciso Primero, Modificado por Art. 1, Decreto 2148 de 2009. Para efecto de definir las orientaciones de la política social, el CONPES, presidido por el Presidente de la República, estará conformado por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Salud, Educación, Agricultura, Transporte, Trabajo y Seguridad Social y Desarrollo Económico, el Secretario General de la Presidencia y el Director del Departamento Nacional de Planeación.

 

 El CONPES así integrado ejercerá las siguientes funciones:

 

1. Aprobar las políticas, estrategias y programas en el área social del Plan Nacional de Desarrollo;

 

2. Aprobar el Plan de Inversiones Públicas en materia social, que contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos, y formará parte del Plan Nacional de Desarrollo;

 

3. Colaborar con el Presidente de la República en la coordinación de las actividades de las distintas unidades ejecutoras de la política social;

 

4. Definir, analizar y evaluar los planes y programas en materia social;

 

5. Establecer las características generales de los programas elegibles para el sistema de cofinanciación con las entidades territoriales a través de los Fondos de que trata este Decreto y del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, con excepción de aquellos que adelante este Fondo para contribuir al proceso de reconciliación nacional y la convivencia entre los colombianos, así como trazar las orientaciones o directrices para su ejecución;

 

6. Determinar los programas en materia social que se ejecutarán directamente por los organismos y entidades nacionales, en desarrollo de sus competencias legales, o por organizaciones no gubernamentales en cumplimiento de las funciones públicas a que se refieren los artículos 13, 43, 44, 46 a 51, 54, 67,70 y 71 de la Constitución Política, en desarrollo de las disposiciones legales o de los contratos que se celebren para el efecto;

 

7. Aprobar el programa de asignación de recursos a los Fondos de Cofinanciación, que deberá ser incluido en el proyecto de presupuesto anual como complemento de las transferencias de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. Tales asignaciones se identificarán según la naturaleza de las actividades que serán objeto de cofinanciación y se clasificarán por programas;

 

8. Definir las características de los programas de asignación de recursos presupuestales a personas naturales o jurídicas de derecho privado, con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en la Constitución Política y, la concesión de los subsidios de que trata el artículo 368 de la misma.

 

PARÁGRAFO. El Conpes para la Política Social funcionará conforme a las reglas legales vigentes para el funcionamiento del CONPES, excepto en lo relativo a la composición de que trata este artículo. La Secretaría Técnica y Administrativa del CONPES para la Política Social estará igualmente a cargo de la Subdirección del Departamento Nacional de Planeación.

 

ARTÍCULO  27. Manejo De Los Recursos De Cofinanciación.- Modificado por Art. 68, Decreto 2150 de 1995. Los Fondos de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS y para la Inversión Rural - DRI, así como FINDETER en relación con el Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana, manejarán los recursos del Sistema de Cofinanciación mediante contratos de carácter fiduciario. Sin embargo, FINDETER podrá también manejar directamente los recursos del Fondo de Cofinanciación para la lnfraestructura Vial y Urbana.

 

Con cargo a los recursos manejados fiduciariamente, podrá contratarse personal para el funcionamiento técnico y administrativo del respectivo Fondo.

 

ARTÍCULO  28. Organización Regional.- Modificado por Art. 69, Decreto 2150 de 1995. Para el ejercicio de sus funciones de cofinanciación, los Fondos de Cofinanciación no tendrán dependencias regionales ni locales, pero podrán contribuir financieramente a la organización y funcionamiento, en cada uno de los Departamentos y Distritos, de una unidad especializada en las oficinas de planeación de la respectiva entidad territorial, encargada delas funciones de promoción, coordinación, apoyo, asesoría y evaluación previa de los programas y proyectos que presenten tanto dichas entidades territoriales como los municipios del respectivo Departamento. La misma unidad podrá aprobar los proyectos en los casos previstos en el numeral 12 del artículo 23.

 

Sin embargo, para efecto de las funciones diferentes a las de manejo del Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana, FINDETER conservará la organización administrativa e institucional requerida.

 

PARÁGRAFO. Mientras los Departamentos y Distritos crean y organizan la unidad especializada de que trata este artículo o asignan las funciones correspondientes a una dependencia administrativa ya existente, para lo cual tienen un término máximo de dos (2) años a partir de la fecha de vigencia de este Decreto, las funciones respectivas se ejercerán por los correspondientes Fondos de Cofinanciación para la Inversión Social y para la Inversión Rural y por FINDETER en lo relativo al Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana.

 

Para los fines de la colaboración financiera y técnica con relación al funcionamiento de la unidad especializada o el ejercicio de las funciones asignadas, los directores de los Fondos de Cofinanciación suscribirán un convenio interadministrativo con cada uno de los departamentos y Distritos.

 

En caso de que los departamentos no creen y organicen las unidades especializadas dentro del plazo señalado, los municipios del correspondiente departamento podrán acceder directamente a los recursos de cofinanciación. Así mismo, excepcionalmente los municipios podrán acceder directamente cuando demuestren que no han sido atendidos por los departamentos.

 

CAPITULO V.

 

 Disposiciones Laborales Transitorias

 

I. DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 29. Campo De Aplicación.- Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere este Decreto, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

 

Para efecto de la aplicación de las indemnizaciones o bonificaciones previstas en este Capítulo, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en las plantas de personal del Ministerio de Salud o de las entidades resultantes de las fusiones o reestructuraciones previstas en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 30. Terminación De La Vinculación.- La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere el presente Decreto dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.

 

Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la fusión o reestructuración de la entidad.

 

ARTÍCULO 31. Supresión De Empleos.- Dentro de los procesos que se lleven a cabo para ejecutar las decisiones de fusionar o reestructurar las entidades a que se refiere este Decreto, las respectivas juntas directivas suprimirán los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos, cuando ellos no fueren necesarios en las respectivas plantas de personal como consecuencia de dichas decisiones.

 

ARTÍCULO 32. Programa De Supresión De Empleos.- La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que aprueben las respectivas juntas directivas para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro de los plazos correspondientes que se fijan en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 33. Traslado De Empleados Públicos.- Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la fusión o reestructuración de la entidad, dentro del término previsto para ejecutar estas decisiones, la respectiva junta directiva podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.

 

ARTÍCULO 34. Plantas De Personal.- Cuando la reforma de la planta de personal de las entidades implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en las mismas, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.

 

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que esta fue aprobada.

 

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que esta fue aprobada.

 

II. DE LAS INDEMNIZACIONES

 

ARTÍCULO 35. De Los Empleados Públicos Escalafonados.- Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere este Decreto, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

 

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o empleado tuviere un tiempo de servicio continúo no mayor de un (1) año;

 

2. Si el trabajador o empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

 

3. Si el trabajador o empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

 

4. Si el trabajador o empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

 

ARTÍCULO 36. De Los Empleados Públicos En Periodo De Prueba.- Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la respectiva entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

 

1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;

 

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

 

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

 

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

 

III. DE LAS BONIFICACIONES

 

ARTÍCULO 37. De Los Empleados Públicos Con Nombramiento Provisional.- Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la respectiva entidad tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere este Decreto, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.

 

IV. DISPOCISIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES

 

ARTÍCULO 38. Continuidad Del Servicio.- Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con los Fondos que se fusionan o reestructuran mediante este Decreto.

 

ARTÍCULO 39. Incompatibilidad Con Las Pensiones.- A los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere este decreto y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.

 

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente dela pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

 

ARTÍCULO 40. Incompatibilidad Con Otras Indemnizaciones.- Las indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación.

 

ARTÍCULO 41. Factor Salarial.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efecto de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

 

1. La asignación básica mensual:

 

2. La prima técnica;

 

3. Los dominicales y festivos;

 

4. Los auxilios de alimentación y transporte;

 

5. La prima de navidad;

 

6. La bonificación por servicios prestados;

 

7. La prima de servicios;

 

8. La prima de antigüedad;

 

9. La prima de vacaciones, y

 

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

 

ARTÍCULO 42. No Acumulación De Servicios En Varias Entidades.- El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en la entidad que lo retiró del servicio.

 

ARTÍCULO 43. Compatibilidad Con Las Prestaciones Sociales.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.

 

ARTÍCULO 44. Pago de las indemnizaciones o bonificaciones.- Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir dela fecha del acto de liquidación.

 

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.

 

ARTÍCULO 45. Exclusividad Del Pago.- Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados a la entidad correspondiente en la fecha de vigencia del presente Decreto.

 

CAPITULO VI.

 

 Disposiciones Varias

 

ARTÍCULO  46. Funciones Del Fondo De Desarrollo Comunal Del Ministerio De Gobierno.- Derogado por Art. 50, Decreto 200 de 2003. A partir de la vigencia del presente Decreto, el Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno tendrá como objeto exclusivo contribuir al funcionamiento del sistema de participación comunitaria en los aspectos de capacitación y formación, y no podrá realizar actividades de cofinanciación sobre las materias que constituyen el objeto de los Fondos de Cofinanciación regulados en el presente estatuto.

 

ARTÍCULO 47. Actividades De Cofinanciación Del Fondo De Solidaridad Y Emergencia Social.- Las actividades de cofinanciación de programas y proyectos de las entidades territoriales que realicen el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, se podrán hacer mediante la celebración de convenios interadministrativos, a través de los Fondos de Cofinanciación de que trata este Decreto, según la naturaleza de los programas y proyectos.

 

ARTÍCULO 48. Autorizaciones Presupuestales.- El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 49. Planta De Personal Global.- Para el cumplimiento de sus funciones, los Fondos resultantes de la fusión y reestructuración a que se refiere este Decreto tendrán una planta de personal global y flexible.

 

ARTÍCULO 50. Funcionarios incorporados.- Los empleados públicos del Fondo Nacional Hospitalario que fueren incorporados al Ministerio de Salud en virtud de lo dispuesto por el artículo 9o. del presente Decreto, a quienes se les suprima el empleo o cargo como resultado de la reestructuración del Ministerio de Salud en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de las indemnizaciones o bonificaciones igualmente previstas en este Decreto, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el Fondo Nacional Hospitalario del que fueron desvinculados para incorporarse a dicho Ministerio.

 

ARTÍCULO 51. Planta Actual.- Los servidores de la planta actual de las entidades a que se refiere este Decreto continuarán ejerciendo las funciones a ellos asignadas, mientras las respectivas Juntas Directivas introducen las modificaciones pertinentes.

 

ARTÍCULO 52. Unidades Y Grupos De Trabajo.- Los Fondos resultantes de la fusión y reestructuración a que se refiere este Decreto tendrán unidades, que podrán ser principales o auxiliares, así como grupos de trabajo que cumplirán funciones de apoyo técnico y administrativo.

 

ARTÍCULO 53. Control Interno.- Los Fondos resultantes de la fusión y reestructuración a que se refiere este Decreto establecerán y organizarán un sistema de control interno y diseñarán los métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades de la entidad, así como el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales y con sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

ARTÍCULO 54. Vigencia Y Derogatoria.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Santafé de Bogotá, doc., a los 29 días del mes de diciembre de 1992.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL VICEMINISTRO DE GOBIERNO ENCARGADO DE FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

ALFONSO LOPEZ CABALLERO.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.

 

EL MINISTRO DE SALUD,

 

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE,

 

JORGE BENDECK OLIVELLA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,

 

ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

 

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial., N. 40.704. 31 de Diciembre de 1992,