Ley 15 de 1989 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 15 de 1989

Fecha de Expedición: 11 de enero de 1989

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se expiden normas sobre organización, financiamiento y control de los servicios de salud y asistencia pública, se reorganiza la Superintendencia de Seguros de Salud y se dictan otras disposiciones.

MINISTERIO DEL TRABAJO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se expiden normas sobre organización, financiamiento y control de los servicios de salud y asistencia pública, se reorganiza la Superintendencia de Seguros de Salud y se dictan otras disposiciones.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia Nacional de Salud

Expide normas sobre organización, financiamiento y control de los servicios de salud y asistencia pública, se reorganiza la Superintendencia de Seguros de Salud cambiando su denominación al de Superintendencia Nacional de Salud.

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se expiden normas sobre organización, financiamiento y control de los servicios de salud y asistencia pública, se reorganiza la Superintendencia de Seguros de Salud y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 15 DE 1989

 

(Enero 11)

 

 Modificado en lo pertinente por el Artículo 36 del Decreto 126 de 2010.

“Por la cual se expiden normas sobre organización, financiamiento y control de los servicios de salud y asistencia pública, se reorganiza la Superintendencia de Seguros de Salud y se dictan otras disposiciones.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I.

 

DE LA ASISTENCIA PÚBLICA.

 

ARTÍCULO 1º. La Asistencia Pública, en cuanto es función del Estado, comprende el conjunto de actividades que tienen por objeto:

 

a) Prevenir la enfermedad, promover la salud y procurar su rehabilitación entre quienes estén imposibilitados para trabajar y carezcan de medios de subsistencia así como derecho a ser asistidos por otras personas;

 

b) Proteger a la niñez y a la ancianidad desvalida.

 

CAPITULO II

 

DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

 

SECCIÓN PRIMERA.

 

ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES.

 

ARTÍCULO   Derogado por el Artículo 27 del Decreto 1472 de 1990. La Superintendencia de Seguros de Salud se denominará en adelante "Superintendencia Nacional de Salud".

 

ARTÍCULO   Derogado por el Artículo 27 del Decreto 1472 de 1990. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

 

ARTÍCULO   Derogado por el Artículo 27 del Decreto 1472 de 1990. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer control, inspección y vigilancia sobre las actividades que conciernen a la prestación de los Servicios de Salud en los Seguros Sociales Obligatorios, asistencia pública, atención médica a cargo de entidades creadas o sostenidas por el Estado y liquidación, recaudo y transferencia de los recursos fiscales que se apliquen a tales actividades.

 

Se exceptúan en cuanto a liquidación y recaudo del impuesto al consumo de la cerveza, el cual continuará siendo regulado por los Decretos 190 y 294 de 1969.

 

ARTÍCULO   Derogado por el Artículo 27 del Decreto 1472 de 1990. La Superintendencia Nacional de Salud, ejercerá sus funciones:

 

a) Sobre las entidades que tienen a su cargo la gestión y la administración de los Seguros Sociales Obligatorios;

 

b) Sobre los organismos creados o sostenidos por el Estado que directa o indirectamente presten servicios de salud a la comunidad, excepto los que pertenecen a las Fuerzas Armadas;

 

c) Sobre las entidades que desarrollen programas de asistencia pública, en los términos de la definición contenida en el Artículo 1;

 

d) Sobre las entidades encargadas de explotar y administrar el monopolio de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de juego de suerte y azar, en los términos que señala el artículo siguiente.

 

Parágrafo. También estarán sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, las asociaciones o compañías constituidas o administradas por las Entidades señaladas en el literal que antecede.

 

ARTÍCULO   Derogado por el Artículo 27 del Decreto 1472 de 1990. El control, inspección y vigilancia que la Superintendencia Nacional de Salud ejercite respecto de las entidades contempladas en el literal d) del artículo 5 tendrá como finalidad asegurar la cabal y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos materia del monopolio y la apropiada y regular destinación y aprovechamiento de los recursos que se obtengan.

El Superintendente Nacional de Salud determinará los mecanismos que sean necesarios para adelantar los controles operativos y de gestión aquí previstos.

 

Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud desempeñará estas funciones sin perjuicio de la tutela administrativa que corresponde a las autoridades de los órdenes municipal, departamental o nacional.

 

ARTÍCULO   Derogado por el Artículo 27 del Decreto 1472 de 1990. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá la siguiente estructura:

 

1. Despacho del Superintendente.

 

1.1. Oficina Jurídica.

 

2. Secretaría General.

 

2.1. División Administrativa.

 

2.1.1. Sección de Personal.

 

2.1.2. Sección Financiera.

 

2.1.3. Sección de Servicios Generales.

 

3. Superintendencia Delegada para control de Servicios de Salud.

 

3.1. División de Estudios, programación e informática.

 

3.2. División de inspección, vigilancia y control.

 

4. Superintendencia Delegada para control Administrativo Financiero.

 

4.1. División de inspección, vigilancia y control.

 

5. Superintendencias Seccionales de: Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Medellín y Pereira.

 

DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD

 

ARTÍCULO  Derogado por el Artículo 27 del Decreto 1472 de 1990. El Superintendente Nacional de Salud es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, que obrando de conformidad con sus instrucciones y con las políticas de salud y de control y eficiencia del gasto que adopten respectivamente el Ministerio de Salud y el Gobierno Nacional, ejercerá las siguientes atribuciones:

 

a) Ejercer la representación legal de la Superintendencia;

 

b) Programar, dirigir, organizar y controlar con la inmediata colaboración del Secretario General las actividades de la institución;

 

c) Cumplir bajo su propia responsabilidad las funciones que el Presidente de la República le delegue o las leyes le confieran;

 

d) Dictar y ejecutar las providencias de carácter administrativo necesarias para el eficaz cumplimiento de los objetivos y atribuciones de la Superintendencia;

 

e) Celebrar los actos y contratos de la entidad;

 

f) Propender y velar por el cabal cumplimiento del régimen relativo a los Seguros Sociales Obligatorios y expedir las providencias necesarias para su adecuada aplicación por las entidades encargadas de su gestión y administración;

 

g) Dirigir y evaluar las actividades de control, inspección y vigilancia sobre las entidades encargadas de administrar y explotar el monopolio de loterías, apuestas permanentes y otros juegos de azar, observando los criterios consignados en el Artículo 6;

 

h) Propender y velar por una idónea, eficiente y técnica prestación de los servicios médico asistenciales y de asistencia pública que corresponde gestionar a las entidades de que tratan los literales b) y c) del artículo 5;

 

i) Cuidar de la exacta y puntual recaudación y del oportuno giro de los recursos fiscales creados como fuentes de financiamiento de los servicios de salud y asistencia pública;

 

j) Nombrar y remover, conforme a las disposiciones legales, al personal de la Superintendencia;

 

k) Presentar a consideración y aprobación del Ministerio de Salud el proyecto de presupuesto anual de la Superintendencia;

 

l) Imponer mediante resolución motivada las sanciones pecuniarias a que se hagan acreedores los representantes legales de consejos directivos y funcionarios de las entidades sometidas a su vigilancia, de acuerdo a la ley y los reglamentos;

 

m) Liquidar con posterioridad a la aprobación que se imparta a cada presupuesto anual, la contribución que corresponda sufragar a las entidades sometidas al control de la Superintendencia;

 

n) Presentar, semestralmente, un informe de labores al Presidente de la República.

 

ARTÍCULO  Derogado por el Artículo 27 del Decreto 1472 de 1990. De la Oficina Jurídica.

 

Son funciones de la Oficina Jurídica:

 

a) Conceptuar sobre la legalidad de los proyectos, presupuestos y reglamentos que se presenten a consideración de la Superintendencia y sobre los mecanismos de control, inspección y vigilancia;

 

b) Asesorar al Superintendente Nacional y demás reparticiones de la Superintendencia en los asuntos de su competencia;

 

c) Preparar las minutas de los contratos de la Superintendencia;

 

d) Colaborar en la elaboración y revisión de los proyectos de ley, decretos y resoluciones concernientes a la entidad;

 

e) Llevar la vocería de la Superintendencia Nacional de Salud en materia jurídica ante los organismos de carácter nacional, departamental y municipal;

 

f) Estudiar y proyectar las providencias que deba proferir el Superintendente Nacional en segunda instancia o para resolver los recursos que se interpongan ante su despacho;

 

g) Las demás que le sean asignadas por el Superintendente Nacional.

 

ARTÍCULO  10. Derogado por el Artículo 27 del Decreto 1472 de 1990. De la Secretaría General.

 

Son funciones de la Secretaría General las siguientes:

 

a) Atender bajo la dirección del Superintendente y por conducto de las dependencias a su cargo los servicios de administración de personal, suministros y contratación para el funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud;

 

b) Dirigir y controlar las funciones presupuestales, contables, de ejecución de gastos, de recaudo de aportes y demás de carácter financiero de la Superintendencia;

 

c) Coordinar y controlar la organización y funcionamiento de las dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud, así como de las Superintendencias Delegadas y Seccionales y asesorarlas en el cumplimiento de sus funciones;

 

d) Coordinar y asesorar a las diferentes reparticiones de la Superintendencia en los aspectos técnicos, administrativos y financieros;

 

e) Refrendar con su firma los actos administrativos de la Superintendencia;

 

f) Las demás que le delegue el Superintendente Nacional.

 

ARTÍCULO  11Derogado por el Artículo 27 del Decreto 1472 de 1990. De la División Administrativa.

 

Son funciones de la División Administrativa:

 

a) Organizar el funcionamiento y actividades de las secciones a su cargo;

 

b) Promover los programas de administración de salarios, selección y capacitación de personal, así como los de bienestar social;

 

c) Diseñar los mecanismos de supervisión y asesoría necesarios para el control de los programas del área administrativa encomendada a la Secretaría General;

 

d) Asistir al Secretario General en el cumplimiento de sus funciones;

 

e) Coordinar los servicios administrativos internos requeridos;

 

f) Presentar informes periódicos de las actividades adelantadas;

 

g) Supervisar el oportuno recaudo de los aportes de las entidades vigiladas, como también el correcto manejo y custodia de los fondos;

 

h) Supervisar la elaboración del presupuesto y los mecanismos de contabilidad de la Superintendencia;

 

i) Las demás que le delegue el Secretario General.

 

ARTÍCULO  12Derogado por el Artículo 27 del Decreto 1472 de 1990. De las Secciones de la División Administrativa.

 

Son funciones de las Secciones de la División Administrativa las siguientes:

 

1. Sección de Personal.

 

a) Diseñar y ejecutar los programas de administración de salarios;

 

b) Desarrollar los programas de reclutamiento, selección y capacitación del personal;

 

c) Desarrollar los programas de Bienestar Social;

 

d) Adelantar los trámites de la administración de personal de la Superintendencia y llevar los registros correspondientes;

 

e) Las demás que le delegue el Jefe de la División Administrativa.

 

2. Sección Financiera.

 

a) Elaborar el anteproyecto anual de presupuesto de la Superintendencia

 

b) Registrar y controlar la ejecución presupuestal;

 

c) Desarrollar la contabilidad de la entidad, estableciendo además un sistema de caja y un sistema de costos;

 

d) Manejar los fondos y custodiar los pagos ordenados con sujeción a las normas vigentes;

 

e) Las demás que le delegue el Jefe de la División Administrativa.

 

3. Sección de Servicios Generales.

 

a) Diseñar los programas de adquisición y suministro evaluando su desarrollo;

 

b) Organizar y velar por la adecuada participación de los servicios de archivo, correspondencia y publicación;

 

c) Organizar y vigilar la adecuada prestación de los servicios de transporte, mantenimiento y reparación de equipos y demás servicios generales;

 

d) Diseñar y ejecutar los sistemas de manejo y control de inventarios;

 

e) Las demás que le delegue el Jefe de la División Administrativa.

 

ARTÍCULO  13Derogado por el Artículo 27 del Decreto 1472 de 1990. De la Superintendencia Delegada para el Control de Servicios de Salud.

 

Son funciones de la Superintendencia Delegada para el Control de Servicios de Salud:

 

a) Supervisar el diseño de los mecanismos de inspección, vigilancia y control para la prestación de servicios médico-asistenciales;

 

b) Vigilar el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios de salud;

 

c) Dirigir la elaboración de los programas anuales de vigilancia y control de la administración y prestación de servicios de salud, así como verificar su cumplimiento;

 

d) Proponer al Superintendente Nacional las medidas y sanciones correspondientes a las investigaciones realizadas;

 

e) Coordinar y controlar con las Superintendencias Seccionales el funcionamiento de los Comités de Vigilancia;

 

f) Supervisar los programas y actividades de las dependencias a su cargo y de las Superintendencias Seccionales;

 

g) Presentar informes periódicos al Superintendente Nacional sobre las actividades desarrolladas;

 

h) Las demás que le sean delegadas por el Superintendente Nacional de Salud.

 

ARTÍCULO  14Derogado por el Artículo 27 del Decreto 1472 de 1990. De la División de Estudios, Programación e Informática.

 

Son funciones de la División de Estudios, Programación e Informática de la Superintendencia Delegada para el Control de Servicios de Salud, las siguientes:

 

a) Analizar y evaluar los proyectos sobre ampliación de cobertura, inversiones físicas y reglamentos generales de seguros y servicios de salud;

 

b) Analizar y evaluar los planes generales de suministro y los informes generales, especiales y consolidados de gastos de funcionamiento;

 

c) Analizar y evaluar las estructuras de costos de funcionamiento y de las inversiones de los Servicios de Seguros de Salud;

 

d) Diseñar y desarrollar un sistema de información que sustente la toma de decisiones de la Superintendencia Nacional de Salud;

 

e) Las demás que le delegue el Superintendente Delegado.

 

ARTÍCULO  15. Derogado por el Artículo 27 del Decreto 1472 de 1990. De la División de Inspección, Vigilancia y Control.

 

Son funciones de la División de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Delegada para Control de Servicios de Salud, las siguientes:

 

a) Diseñar y aplicar los mecanismos de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de las normas del Sistema Nacional de Salud y de los Seguros Sociales Obligatorios;

 

b) Adelantar las investigaciones necesarias en el campo de la administración y prestación de servicios y seguros de salud;

 

c) Diseñar y aplicar los mecanismos de Inspección, Vigilancia y Control del personal, inversiones, suministros, informática y costos de los organismos sometidos al control de la Superintendencia;

 

d) Las demás que le delegue el Superintendente Delegado.

 

ARTÍCULO  16. Derogado por el Artículo 27 del Decreto 1472 de 1990. De la Superintendencia Delegada para Control Administrativo-Financiero.

 

Son funciones de la Superintendencia Delegada para el Control Administrativo-Financiero:

 

a) Supervisar el diseño de los mecanismos de inspección, vigilancia y control sobre el recaudo, liquidación y transferencia de los recursos tributarios destinados a la financiación de la asistencia médica y asistencia pública;

 

b) Supervisar el diseño de los mecanismos de inspección, vigilancia y control sobre Juntas Departamentales de Beneficencia, empresas de loterías y demás entidades que asuman la explotación de los monopolios de juegos de suerte y azar;

 

c) Coordinar las dependencias a su cargo y los programas de inspección, vigilancia y control;

 

d) Proponer al Superintendente Nacional las medidas y sanciones correspondientes, de acuerdo con las investigaciones que se adelanten;

 

e) Presentar informes periódicos al Superintendente Nacional sobre las actividades desarrolladas;

 

f) Supervisar el cumplimiento de las funciones a nivel seccional;

 

g) Las demás que le sean delegadas por el Superintendente Nacional de Salud.

 

ARTÍCULO  17Derogado por el Artículo 27 del Decreto 1472 de 1990. De la División de Inspección, Vigilancia y Control.

 

Son funciones de la División de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Delegada para el Control Administrativo-Financiero:

 

a) Diseñar y aplicar los mecanismos de inspección, vigilancia y control de que tratan los literales a) y b) del anterior artículo;

 

b) Adelantar las investigaciones que se originen por el incumplimiento de normas y reglamentos sobre liquidación, recaudo y transferencia de fondos y oportunidad de giros a los servicios seccionales de salud;

 

c) Las demás que le delegue el Superintendente Delegado para el Control Administrativo-Financiero.

 

SUPERINTENDENCIAS SECCIONALES

 

ARTÍCULO  18Derogado por el Artículo 27 del Decreto 1472 de 1990. Los Superintendentes Seccionales son agentes del Superintendente Nacional de Salud y son de libre nombramiento y remoción.

 

ARTÍCULO  19 Derogado por el Artículo 27 del Decreto 1472 de 1990. El Gobierno Nacional delimitará la jurisdicción de cada una de las Superintendencias Seccionales a las que se refiere el artículo 7 numeral 5 de la presente Ley y reglamentará sus funciones, además de las siguientes:

 

a) Cumplir en su respectiva jurisdicción, las funciones que correspondan al Superintendente Nacional de Salud;

 

b) Presentar informes periódicos de sus actividades al Superintendente Nacional;

 

c) Las demás que le sean delegadas por el Superintendente Nacional.

 

Parágrafo. Cada una de las Superintendencias Seccionales contará con dos seccionales a saber: Sección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud y Sección de Inspección, Vigilancia y Control de Asuntos Administrativos y Financieros.

 

SECCIÓN SEGUNDA.

 

RESPONSABILIDADES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS.

 

Artículo 20. La inspección, vigilancia y control consagradas en la presente Ley, se ejercerán por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de la competencia que corresponde al Ministerio de Salud como organismo rector del Sistema Nacional de Salud y a los Tribunales de Ética Médica.

 

ARTÍCULO 21. Cuando quiera que la Superintendencia Nacional de Salud tenga conocimiento de posibles hechos violatorios de las normas sobre Ética Médica, informará a los Tribunales competentes de esta materia para que procedan a la iniciación de los procesos disciplinarios ético-profesionales a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 22. El Superintendente Nacional de Salud solicitará a los Directores, Gerentes y demás funcionarios que representen legalmente a las entidades vigiladas o controladas de acuerdo con la presente Ley, la iniciación del proceso disciplinario contra los servidores de las mismas que en su concepto hayan incurrido en conductas que puedan dar lugar a sanción, todo ello, sin perjuicio de la competencia que corresponde al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, y demás autoridades competentes.

 

PARÁGRAFO. Los Directores, Gerentes y demás funcionarios que representen legalmente al sector público, deberán dar respuesta a la Superintendencia sobre las acciones tomadas en relación con las solicitudes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación.

 

ARTÍCULO 23. La Superintendencia Nacional de Salud podrá llevar a cabo visitas inspectivas y de control a las instituciones que presten servicios de atención médica, asistencia pública y a todas aquellas entidades que estén obligadas a tributar, recaudar o transferir los servicios a que se refiere la presente Ley.

 

ARTÍCULO 24. La Superintendencia Nacional de Salud pondrá en conocimiento de los funcionarios competentes para declarar la caducidad de los contratos que celebren con entidades sometidas a su vigilancia, los hechos constitutivos de las causales consagradas en la ley o pactadas por las partes, para que aquellos, si las encuentran fundamentadas, procedan conforme lo establecido en el artículo 64 del Decreto extraordinario 222 de 1983 y normas que lo modifiquen y complementen.

 

ARTÍCULO 25. El Superintendente Nacional de Salud, los Superintendentes Delegados y los Superintendentes Seccionales, mediante resolución motivada podrán sancionar:

 

a) A los organismos y entidades sometidas a su vigilancia y control;

 

b) A los representantes legales de dichas entidades y organismos, así como a sus funcionarios, empleados y trabajadores, cuando hubieren incurrido en violaciones de la ley o de los reglamentos.

 

ARTÍCULO 26. Las sanciones a imponer a los organismos, entidades, representantes legales, jefes, funcionarios y empleados a que hace referencia el artículo anterior son:

 

1. Amonestación escrita.

 

2. Multas sucesivas graduadas según la gravedad de la falta, a los representantes legales, funcionarios, empleados y trabajadores, entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos diarios legales vigentes, en el momento de dictarse la Resolución Sancionatoria.

 

3. Multas sucesivas contra las entidades y organismos vigilados, hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento de dictarse la Resolución Sancionatoria.

 

ARTÍCULO 27. La investigación se iniciará de oficio, por información del funcionario público o por queja presentada por cualquier persona.

 

ARTÍCULO 28. El funcionario competente adelantará directamente la investigación o por medio de funcionario comisionado.

 

ARTÍCULO 29. El investigador tendrá un término máximo de treinta (30) días para perfeccionar la investigación, vencido el cual formulará dentro de los cinco (5) días siguientes, los cargos correspondientes, si encontrare mérito para ello. En caso contrario, lo remitirá al funcionario competente, quien podrá ordenar la formulación de cargos, la ampliación de la investigación o el archivo del expediente, mediante resolución motivada.

 

Si el investigador fuere un comisionado, una vez perfeccionada la investigación la pasará al Comitente junto con un informe evaluativo, para que resuelva sobre la formulación de cargos.

 

Cuando quiera que se ordene la ampliación de una investigación el término para adelantarla no podrá exceder de quince (15) días.

 

ARTÍCULO 30. Los cargos serán formulados mediante oficio dirigido al Jefe del organismo o entidad investigada, determinándose objetivamente los que aparezcan de la investigación conforme a las pruebas aportadas y señalándose las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren infringidas.

 

El traslado de cargos se efectuará mediante la entrega del oficio al Jefe de la entidad u organismo. Si éste se negare a recibirle al traslado se surtirá mediante la entrega en original y copia del pliego de cargos, al Procurador Regional o Agente del Ministerio Público de mayor jerarquía existente en el lugar de la sede del organismo o entidad, previa constancia suscrita por el funcionario de la Superintendencia que realiza la diligencia.

 

ARTÍCULO 31. El Jefe del organismo o entidad investigada dispondrá de un término de ocho (8) días hábiles para presentar los descargos y para solicitar y aportar pruebas. Vencido este término el funcionario investigador tendrá quince (15) días para diligenciar las pruebas solicitadas que estimare procedente y las demás que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

 

ARTÍCULO 32. Practicadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior o vencido el término de ocho (8) días sin que el jefe del organismo o entidad investigada solicitare pruebas, el funcionario competente decidirá en el término de diez (10) días, mediante resolución motivada, sobre el fondo del asunto.

 

ARTÍCULO 33. Si en el curso de la investigación, el investigador, estimare que, además, se ha incurrido en un hecho constitutivo de falta disciplinaria, lo pondrá en conocimiento del jefe del organismo o entidad investigada, o de la Procuraduría General de la Nación, para que se adelante el proceso disciplinario correspondiente. En este caso, el jefe del organismo o entidad o la Procuraduría General de la Nación deberán comunicar a la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la información, sobre la iniciación del proceso disciplinario.

 

Igual información suministrará a la justicia ordinaria cuando estime que se ha incurrido en violación de la ley penal.

 

ARTÍCULO 34. Igual información se suministrará a la Dirección de Impuestos Nacionales o entidades correspondientes del orden nacional, departamental o municipal, en caso de violación de las disposiciones respecto de la liquidación, recaudo y custodia de los recursos financieros establecidos o que se establezcan con destino a la financiación de los servicios de atención médica y de asistencia pública a que se refiere esta Ley.

 

ARTÍCULO 35. Contra las resoluciones expedidas por los funcionarios a que se refiere el artículo 28 de la presente Ley, proceden los recursos que dentro de la vía gubernativa consagra el Código Contencioso Administrativo, en los términos y con los requisitos en él establecidos.

 

ARTÍCULO 36. En firme la resolución que imponga una sanción de multa, ésta prestará mérito ejecutivo contra la entidad sancionadora, si no es cancelada dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.

 

ARTÍCULO 37. El valor de las multas que se impongan en cumplimiento de la presente Ley se cancelarán a la Superintendencia Nacional de Salud y serán destinadas a la asistencia pública del Servicio Seccional de Salud de la jurisdicción de la entidad sancionada.

 

CAPITULO III.

 

DISPOSICIONES FINALES.

 

ARTÍCULO 38. La salud y la asistencia pública son de utilidad e interés social. Las normas que establecen y regulan las acciones de inspección, vigilancia y control relativas a la salud y a la asistencia pública son del orden público.

 

ARTÍCULO 39. La Superintendencia procurará una adecuada participación de los beneficiarios de los servicios de atención médica en las actividades de control de la prestación de estos servicios. Para tales efectos creará Comités de Vigilancia en los organismos públicos que presten atención médica, cuya composición y funciones serán determinadas por el Gobierno.

 

ARTÍCULO 40. Suprímase la División de Loterías de la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 41. Los cargos que sean suprimidos de la Planta de Personal del Ministerio de Salud y la Superintendencia de Seguros de Salud formarán parte de la Planta de Personal que se adopte para la Superintendencia Nacional de Salud.

 

La Planta de Personal de la Superintendencia Nacional de Salud, se conformará siguiendo los trámites del Decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas complementarias, ajustándose a las necesidades para cumplir las acciones de vigilancia y control previstas en la presente ley. Conforme a la Planta de Personal que se adopte el Superintendente Nacional de Salud seleccionará los funcionarios entre quienes actualmente prestan sus servicios en la Superintendencia de Seguros de Salud y en la División de Loterías de la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud sin que por tal motivo se desmejoren los derechos sociales adquiridos de acuerdo con las leyes.

 

ARTÍCULO 42. La organización que la presente Ley fija a la Superintendencia Nacional de Salud, entrará a regir una vez se haya conformado su Planta de Personal; mientras tanto la estructura existente en el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Seguros de Salud continuarán vigentes.

 

ARTÍCULO 43. A los funcionarios dependientes de la Superintendencia Nacional de Salud les será aplicado el estatuto de personal establecido para el Sistema Nacional de Salud.

 

ARTÍCULO 44. Los contratos que se celebren con cargo al presupuesto de la Superintendencia Nacional de Salud serán adjudicados y suscritos por el Superintendente Nacional de Salud, de acuerdo con las reglas establecidas en el Decreto 222 de 1983 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

 

ARTÍCULO 45. El control fiscal de la Superintendencia Nacional de Salud será ejercido por la Contraloría General de la República.

 

ARTÍCULO 46. Sin perjuicio del control fiscal a que haya lugar, los recursos destinados a la prestación de servicios de atención médica y demás acciones de salud a que se refiere esta Ley, cualquiera que sea su origen, quedando sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

ARTÍCULO 47. Las empresas o fábricas de licores departamentales o a quienes se haya concedido la explotación del monopolio, deberán girar a los Servicios Seccionales de Salud, en los primeros quince (15) días de cada mes, el valor liquidado del impuesto correspondiente al mes anterior.

 

Los Servicios Seccionales de Salud, distribuirán el gravamen entre los hospitales de su jurisdicción.

 

ARTÍCULO 48. Las licencias, registros y autorizaciones que otorguen el Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud en desarrollo de la Ley 09 de 1979, así como sus renovaciones, ampliaciones o modificaciones, y los registros de títulos de las profesiones médicas y paramédicas, causarán un derecho a favor de dicho organismo, de acuerdo con las tarifas diferenciales que establezca el Gobierno.

 

ARTÍCULO 49. A partir de la vigencia de la presente Ley, las disposiciones legales que no hayan sido derogadas por ella y cuyo texto exprese Superintendencia de Seguros de Salud, deberá entenderse Superintendencia Nacional de Salud.

 

ARTÍCULO  50. Derógase el inciso 2 del artículo 1º de la Ley 64 de 1923.

 

ARTÍCULO 51. Facúltase al Gobierno para hacer los traslados y demás operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley

 

ARTÍCULO 52. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

ANCIZAR LOPEZ LÓPEZ

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

LUIS LORDUY LORDUY.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Bogotá, D. E., enero 11 de 1989.

 

VIRGILIO BARCO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.

 

EL MINISTRO DE SALUD,

 

LUIS HERIBERTO ARRAUT ESQUIVEL.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 38651. 11de enero de 1989.