Ley 1 de 1989 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 1 de 1989

Fecha de Expedición: 03 de enero de 1989

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar la organización administrativa y la estructura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

MINISTERIO DEL TRABAJO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar la organización administrativa y la estructura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 1 DE 1989

 

(Enero 3)

 

“Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar la organización administrativa y la estructura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley para reorganizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y dotar a esta cartera de mecanismos para formular y coordinar las políticas de empleo, seguridad social y ordenamiento de las relaciones laborales, en armonía con las dependencias del Estado competentes para cada caso.

 

ARTÍCULO 2º. Las facultades que por la Ley se confieren serán desarrolladas dentro de los parámetros y marco general de acción que a continuación se expresa:

 

1. Crear dependencias directamente vinculadas al Despacho del Ministro con funciones específicas en las áreas de empleo, previsión y seguridad social y administración de las relaciones laborales.

 

2. Establecer políticas y definir mecanismos para coordinar las actividades que le corresponden a sus organismos adscritos y vinculados.

 

3. Formular las políticas de capacitación y aprendizaje, para armonizarlas con las necesidades y tendencias del empleo y definir las bases para reglamentar el trabajo de menores de edad.

 

4. Fortalecer las dependencias regionales del Ministerio, asignándoles en todas las áreas funciones que descentralicen el Ministerio, dándoles capacidad de decisión en el nivel seccional.

 

Adicionalmente definir las condiciones para el establecimiento de nuevas Divisiones Regionales del Trabajo, cuando las circunstancias lo ameriten.

 

5. Fortalecer el ejercicio del derecho de asociación, que la Constitución y la ley lo establecen, mediante la creación de una dependencia encargada de promover la capacitación sindical y laboral.

 

6. Ampliar el ámbito de competencia del Ministerio en materia laboral y seguridad social al sector informal de la economía, al sector no dependiente y al sector rural y promover la ampliación de cobertura de la seguridad social a dichos sectores.

 

7. Actualizar las funciones del Ministerio de acuerdo con las normas que en el área laboral y de seguridad social, han sido expedidas desde 1976 y con los convenios de la OIT, debidamente ratificados.

 

8. Crear dependencias especializadas para asegurar la oportuna y cumplida inspección y vigilancia que en el campo laboral y de seguridad social le compete al Ministerio, en los aspectos relacionados con:

 

a) El cumplimiento de las normas laborales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo;

 

b) El cumplimiento de las normas relacionadas con la seguridad social, las condiciones de higiene del trabajo, salud ocupacional y seguridad industrial;

 

c) El acatamiento a lo dispuesto por las respectivas convenciones colectivas de trabajo;

 

d) Formulación de políticas para coordinar la prestación de servicios sociales, asistenciales y de salud de los Organismos del Estado con las entidades privadas o cooperativas especializadas en las áreas mencionadas, para evitar duplicaciones y optimizar la oferta de servicios.

 

ARTÍCULO 3º. Para dar desarrollo a las facultades extraordinarias que se conceden por esta Ley créase una Comisión mixta compuesta por:

 

Dos (2) Senadores y tres (3) Representantes, designados por las Mesas Directivas de las respectivas Comisiones Primeras Constitucionales.

 

ARTÍCULO 4º. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 5º. Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los días del mes de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

ANCIZAR LOPEZ LÓPEZ

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

LUIS LORDUY LORDUY.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Bogotá, D.E., 3 de enero de 1989.

 

VIRGILIO BARCO

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 38641. 3 de enero de 1989.