Decreto 2388 de 1979
Fecha de Expedición: 29 de septiembre de 1979
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se reglamentan la ley 75 de 1968 Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Ley 27 de 1974 Por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de atención integral al Pre-escolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados y la 7 de 1979 por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.
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DECRETO 2388 DE 1979
(Septiembre 29)
“Por el cual se reglamentan las leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7o. de 1979.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de la potestad reglamentaria,
DECRETA:
I. DE LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 1°. Compete a los organismos y autoridades del Estado, cumplir y hacer cumplir, en sus respectivas áreas de competencia, las normas que para la protección de la niñez colombiana consagra la ley 7o. de 1979.
ARTÍCULO 2°. Respecto de la protección al menor de edad los organismos y autoridades se regirán por las disposiciones anteriores vigentes, las de la ley 7 de 1979 y las administrativas que expida el Gobierno de acuerdo con éstas.
II. DEL SERVICIO Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR.
ARTÍCULO 3°. Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 936 de 2013
ARTÍCULO 4°. Se entiende por Sistema Nacional de Bienestar Familiar el conjunto de organismos, instituciones, agencias o entidades públicas o privadas que total o parcialmente, atienden a la prestación del servicio.
PARÁGRAFO. Estas expresiones son equivalentes y se designan con el nombre genérico de "instituciones".
ARTÍCULO 5°. Por protección al menor necesitado se entiende el conjunto de actividades continuas encaminadas a proporcionarle una atención preventiva y especial, y por realización e integración armónica de la familia, el conjunto de actividades tendientes a lograr su fortalecimiento social, de acuerdo con los Títulos V, VI y VII de este decreto.
ARTÍCULO 6°. Integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar;
a) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) sus regionales o agencias en los Departamentos, en el Distrito Especial de Bogotá, en las Intendencias, Comisarías y en los Municipios;
b) Los servicios regionales que se prestarán a través de los departamentos de bienestar y asistencia social en organismos que hagan sus veces, mediante delegación legalmente autorizada;
c) Los servicios municipales que se prestarán a través de los organismos de bienestar y asistencia social mediante delegación legalmente autorizada;
El Ministerio de Salud es parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar como organismo superior, al cual está adscrito el ICBF.
ARTÍCULO 7°. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adoptará las medidas administrativas necesarias para evitar la duplicidad de funciones en la prestación de servicio.
ARTÍCULO 8°. Hacen parte también del Sistema Nacional de Bienestar Familiar las entidades públicas o privadas, de carácter nacional, distrital, departamental, comisarial, intendencial o municipal, que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia.
ARTÍCULO 9°. Los organismos, instituciones, entidades o agencias de derecho público, que habitualmente realicen actividades de las contempladas en el artículo anterior, se consideran como adscritos al sistema. Y los organismos, instituciones, entidades y agencias de carácter privado que cumplan la misma función, se consideran como vinculados.
ARTÍCULO 10°. Son instituciones propias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, todas las que en virtud de un mandato legal funcionen bajo la administración directa del ICBF o con financiación exclusiva de éste.
ARTÍCULO 11. Los grados de adscripción y vinculación se rigen por las respectivas disposiciones estatutarias del ICBF.
ARTÍCULO 12. Las actividades que realicen las entidades mencionadas en los artículos anteriores, deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF.
ARTÍCULO 13. En caso de violación de las normas legales del sistema que interfieran la prestación normal del servicio, el ICBF procederá a tomar la dirección de dicho servicio, hasta tanto subsistan las causas que la motivaron.
ARTÍCULO 14. El Sistema Nacional de Bienestar Familiar tendrá una estructura administrativa general constituida por cuatro niveles: nacional, regional, zonal y local, coordinados e integrados por el ICBF.
ARTÍCULO 15. El nivel nacional se integra con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y todas aquellas entidades, instituciones o agencias que a este nivel realicen actividades de las mencionadas en el artículo 8o. de este decreto.
ARTÍCULO 16. El nivel regional del Sistema, se integra con las dependencias o entidades regionales del Instituto y con aquellas entidades, instituciones o agencias que a nivel departamental, distrital, intendencial o comisarial, realicen actividades de las mencionadas en el artículo 8o. de este decreto.
ARTÍCULO 17. El nivel zonal del sistema se integra con los centros zonales del Instituto y con las instituciones, entidades y agencias que a este nivel realicen actividades de las mencionadas en el artículo 8o. de este decreto.
ARTÍCULO 18. El nivel local del sistema se integra con las unidades ejecutoras denominadas centros locales de Bienestar Familiar y con instituciones, entidades, agencias y organismos similares a nivel local o municipal que realicen actividades de las mencionadas en el artículo 8o. de este decreto, y que actuarán con la colaboración del nivel zonal.
ARTÍCULO 19. Es de competencia del ICBF, de conformidad con el artículo 15 de la ley 7 de 1979, la integración y coordinación de los organismos y entidades nacionales, distritales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, que en todo el Territorio Nacional cumplan actividades del servicio de Bienestar Familiar en los aspectos de la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la integración y realización armónica de la familia.
ARTÍCULO 20. De conformidad con lo previsto en la ley 7 de 1979 y de modo especial en los artículos 12, 14, 15, 19, 20 y 21, la dirección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar está a cargo del ICBF. En ejercicio de ella le corresponde:
1. Elaborar el Plan Nacional de Bienestar Familiar, en armonía con el plan o planes generales de desarrollo económico y social; y presentar al Consejo Nacional de Política Indigenista, los planes y programas destinados a la protección del indígena como menor de edad.
2. Formular los programas de bienestar familiar con sujeción al respectivo plan.
3. Preparar y someter a la aprobación del Gobierno las normas que deben regular los diferentes aspectos del sistema.
4. Adoptar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento del sistema.
5. Formular los programas especiales para la protección del indígena.
6. Coordinar e integrar todos los organismos públicos y privados, nacionales, distritales, departamentales, intendenciales, comisariales, y municipales que cumplan actividades del servicio.
7. Coordinar con los organismos estatales destinados a la capacitación ocupacional y a la formación de la niñez y la juventud, la forma de colaboración de dichos organismos con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en la rehabilitación del menor.
8. Vincular y coordinar las personas y entidades estatales competentes en la atención de la familia y el menor, con el propósito de elevar el nivel de vida de la sociedad.
9. Supervisar y controlar el funcionamiento de las entidades que constituyen el sistema y prestarle asesoría a las mismas.
ARTÍCULO 21. Las direcciones regionales del ICBF, encargadas de dirigir el sistema a nivel regional, tienen las siguientes funciones, las cuales deben ejercer sin perjuicio de lo previsto en el artículo 181 de la Constitución y en el decreto 2275 de 1978 y el decreto 876 de 1979.
1. Elaborar el Plan Regional de Bienestar Familiar, en armonía con el Plan Nacional y de acuerdo con las características de la región, y someterlo a la aprobación del ICBF.
2. Formular los programas para el desarrollo y cumplimiento del Plan Regional, y someterlos a la aprobación del ICBF.
3. Adoptar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento del sistema de acuerdo con el Plan Regional, y con sujeción estricta a las normas del Plan Nacional de Bienestar Familiar y del Plan General de Desarrollo Económico y Social.
4. Evaluar periódicamente el desarrollo y cumplimiento del plan y programas adoptados.
5. Divulgar los programas de protección del menor y fortalecimiento de la familia.
6. Realizar las actividades que les delegue el director general del ICBF.
7. Supervisar y controlar en su jurisdicción el funcionamiento de las personas y entidades, que en forma habitual realizan actividades de las contempladas en el artículo 8°. de este decreto.
8. Los demás que le asigne la ley y los estatutos del instituto.
ARTÍCULO 22. Le corresponde a la junta directiva del ICBF aprobar el presupuesto anual que deben elaborar las direcciones regionales, y vigilar y controlar administrativamente su ejercicio.
ARTÍCULO 23. Las Juntas Administradoras Regionales, de que trata el artículo 30 de la ley 7 de 1979 serán el órgano de expresión de las necesidades de bienestar familiar, en el ámbito de su competencia.
A esas Juntas y a las Regionales, les corresponde, en conjunto, el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 20 y 21 de la misma ley, en armonía con los reglamentos generales específicos del ICBF.
ARTÍCULO 24. A los centros zonales dentro de su jurisdicción o nivel, les corresponde ejercer funciones de ejecución, y además realizar las actividades que internamente les deleguen las direcciones regionales.
ARTÍCULO 25. Los Centros Locales de Bienestar Familiar y las instituciones, entidades, organismos y agencias que realicen actividades de las contempladas en el artículo 8o. de este decreto, son las unidades ejecutoras del sistema, a través de las cuales se realiza la prestación del servicio.
ARTÍCULO 26. La delegación en los servicios regionales y municipales prestados a través de los Departamentos de Bienestar y Asistencia Social y entidades descentralizadas territorialmente, requiere del voto favorable del presidente de la Junta Directiva del ICBF y la celebración del respectivo contrato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la ley 7 de 1979.
ARTÍCULO 27. A partir de la vigencia del presente decreto, todos los organismos instituciones, agencias o entidades de carácter público o privado, que cumplan actividades de las mencionadas en el artículo 8o., deberán ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
ARTÍCULO 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de la ley 27 de 1974 los recursos destinados por las entidades públicas para los programas del instituto, no podrán suspenderse ni disminuirse.
ARTÍCULO 29. En el cumplimiento de sus fines, el ICBF debe ceñirse a las políticas y planes del Estado.
III. DE LOS OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
ARTÍCULO 30. El ICBF cifrará su acción en el cumplimiento de las actividades tendientes a lograr la protección preventiva y especial del menor y el fortalecimiento de la familia, dentro de las condiciones establecidas en este decreto.
Para el logro de sus objetivos, el ICBF propenderá por la participación comunitaria.
ARTÍCULO 31. De acuerdo con el artículo 19 de la Constitución Política esta protección se brindará de preferencia al menor necesitado.
Entendiéndose por tal el menor que carece de la protección familiar, el que dependa económica y socialmente de las personas que estén incapacitadas, física, moral o mentalmente y de las privadas de libertad a causa de detención o penas legales.
PARÁGRAFO 1°. La atención y protección especiales del menor enfermo corresponde a las instituciones que por ley, reglamento, contrato, etc., cumplen esas funciones.
PARÁGRAFO 2°. Al ICBF corresponde inspeccionar y vigilar la actividad de las entidades o personas naturales que prestan asistencia al menor y a la familia.
ARTÍCULO 32. Las normas necesarias a que se refiere el numeral 2o. del Artículo 21 de la ley 7 de 1979 son las administrativas indispensables para la regular prestación del servicio y el cumplimiento pleno de sus objetivos.
ARTÍCULO 33. El ICBF, coordinará su acción, limitada y específica con la de los organismos del Estado, que prestan asistencia la menor y a la familia en áreas de su competencia, en especial con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud, Educación Nacional, Justicia y el Departamento Nacional de Planeación (Programa Nacional de Alimentación y Nutrición). Esta coordinación persigue:
a) La reglamentación sobre el trabajo del menor de edad;
b) La adecuada asistencia prenatal;
c) El mejoramiento de la dieta alimenticia de la mujer en el período de lactancia y la del niño en el período preescolar;
d) La organización de restaurantes escolares y el suministro de suplementos alimenticios a nivel nacional;
e) La prestación de adecuada asistencia médica preventiva escolar;
f) La extensión de la asistencia hospitalaria a la población infantil y de recuperación nutricional de la misma;
g) El control docente y pedagógico de los hogares infantiles;
h) La vigilancia epidemiológica del estado nutricional de los grupos vulnerables a la desnutrición;
i) La protección legal y defensa de los Derechos del Menor.
ARTÍCULO 34. Los proyectos de ley, reglamentos y demás normas relacionadas con el menor de edad y la familia serán preparados por el Instituto.
ARTÍCULO 35. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con la división de menores de la Policía Nacional, preparará los reglamentos por medio de los cuales se establezcan las funciones de esa entidad, relacionadas con los programas que adelante la División de Menores sobre protección del menor, conjuntamente con el instituto. Tales reglamentos serán expedidos por la Dirección de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 36. Los exámenes antropoheredobiológicos serán practicados por el laboratorio de genética del ICBF a solicitud del juez, en relación con asuntos de su competencia. Estos exámenes se realizarán en forma simultánea, a las personas involucradas en el proceso.
Con el fin de preconstituir la prueba el Defensor de Menores* podrá también solicitar la práctica de los mismos. El Laboratorio de Genética emitirá los conceptos sobre la materia que le soliciten los funcionarios de la rama jurisdiccional.
ARTÍCULO 37. Para el cumplimiento de la función de percibir y distribuir los recursos y aportes que se incluyan en el presupuesto nacional con destino a entidades oficiales o particulares, que se ocupen de programas de protección al menor y la familia, e inspeccionar la inversión de aquellos, el ICBF realizará y mantendrá el inventario de las instituciones que con tales propósitos funcionan en el país, anotando su naturaleza y sus recursos, sus finalidades específicas, su potencialidad y ubicación. Le corresponde al ICBF señalar las pautas técnicas a las cuales se han de someter los programas y actividades de tales entidades para que puedan legalmente disfrutar de dichos recursos o aportes .
IV. DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO.
ARTÍCULO 38. El ICBF estará dirigido y administrado por una Junta Directiva y un Director General.
La Junta Directiva se integra en la forma prevista en el artículo 24 de la ley 7 de 1979.
El Director General es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
ARTÍCULO 39. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 del decreto 3130 de 1968 y 35 de la ley 7 de 1979, como órgano asesor de la Dirección, actuará un Comité integrado por tres miembros, designados por el Director General y escogidos entre profesionales con grado universitario en las distintas áreas del Instituto.
El Comité Asesor adelantará los estudios e investigaciones que le encomienden la Junta Directiva y el Director General del Instituto. Sus miembros podrán actuar en conjunto o separadamente.
ARTÍCULO 40. Para los efectos del artículo 24 de la ley 7 de 1979, el Director General del ICBF solicitará a las Asociaciones Gremiales de Patronos y a las Asociaciones Sindicales de Trabajadores que gocen de personería jurídica el envío de sendas ternas, de las cuales el Presidente de la República elegirá dos representantes con sus respectivos suplentes.
Para este efecto, las Asociaciones Patronales y Sindicales funcionarán por separado, de acuerdo con los términos de la convocatoria que les haga el ICBF.
En caso de desacuerdo o de no presentación de la terna, el Presidente de la República hará directamente la designación, teniendo en cuenta la representación gremial.
ARTÍCULO 41. La estructura administrativa interna del Instituto, en los niveles superiores, se integra así: la Junta Directiva, Director General, Comité Asesor, Oficina de Planeación, Organización y Métodos, Secretaría General, Subdirección Técnica de Protección, Subdirección de Finanzas y Presupuesto, Subdirección Jurídica, Subdirección de Control Administrativo y Coordinación Regional, Unidad de Nutrición, Producción y Distribución de Alimentos y Direcciones Regionales.
ARTÍCULO 42. Los Directores Regionales son de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva del Instituto. Para una mejor organización del servicio, el Director General postular a candidatos para el cargo.
ARTÍCULO 43. Las Direcciones Regionales o agencias del ICBF son los organismos de dirección del sistema a nivel departamental, distrital, intendencial y comisarial, compartirán esta función con la Junta Administradora Regional, observando las disposiciones estatutarias del caso.
En la sección donde funcione una dirección regional no podrá funcionar una agencia.
Los Directores Regionales o de agencia, gozan de autonomía en el ejercicio de sus funciones, sin menoscabo de las normas técnicas y administrativas que rigen al servicio. De acuerdo con ellos toman las decisiones pertinentes.
ARTÍCULO 44. Las Juntas Administradoras Regionales se integran conforme al artículo 31 de la ley 7 de 1979, en armonía con el inciso 2o. del artículo 181 de la Constitución Nacional y los decretos 2275 de 1978 y 876 de 1979.
ARTÍCULO 45. Para la designación de los delegados y sus suplentes en las Juntas Administradoras Regionales se someterá a lo dispuesto en las normas del decreto 128 de 1976, sin perjuicio de oír previamente el concepto del Director del ICBF, con el fin de que tal acto se realice en favor de los intereses de la entidad.
La designación de los representantes de las Asociaciones Gremiales de Patronos y las Asociaciones Sindicales de Trabajadores en las Juntas Administradoras, se hará según el procedimiento establecido en el artículo 40 de este decreto.
ARTÍCULO 46. Las funciones de las Juntas Administradoras Regionales se determinan en los estatutos del ICBF, conforme lo ordena el artículo 30 de la ley 7 de 1979.
ARTÍCULO 47. Toda discrepancia de carácter técnico o administrativo que se suscite entre una Junta Administrativa Regional y el Director Regional, que no pueda ser resuelta de común acuerdo, lo será por el Director General del Instituto, de modo definitivo.
ARTÍCULO 48. La organización interna de las Direcciones Regionales del ICBF y de los centros zonales, como organismos encargados de dirigir el sistema en estos niveles, se establecerá en los estatutos.
ARTÍCULO 49. La reorganización interna del ICBF, se hará en armonía con lo previsto en los decretos 1050 y 3130 de 1968, y 1042 de 1978.
ARTÍCULO 50. Los funcionarios del instituto se consideran empleados públicos, con excepción de aquellos a los cuales los estatutos les den la calificación de trabajadores oficiales. Respecto de las personas que presten servicios transitorios, se estará a lo dispuesto en los artículos 138 y siguientes del decreto 150 de 1976.
V. DE LA PROTECCION AL MENOR Y EL FORTALECIMIENTO DE LA FAMILIA.
ARTÍCULO 51. Para los efectos de la ley 7 de 1979, los términos niño, joven, deben entenderse referidos al menor de edad, o sea quien no ha cumplido 18 años.
Se entiende por familia el grupo de personas, unidas por vínculo de sangre, de afinidad o de parentesco civil.
ARTÍCULO 52. El ICBF establecerá programas tendientes al fortalecimiento de la familia, mediante acciones continuas de orientación, educación, tratamiento y asesoría nutricional y socio-jurídica a la misma.
ARTÍCULO 53. Por protección al menor se entiende el conjunto de actividades continuas y permanentes, encaminadas a proporcionarle un desarrollo integral, esta se podrá brindar en forma preventiva o especial.
ARTÍCULO 54. El ICBF, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 7o de la ley 7 de 1979, velará por la prestación de la asistencia médica a los menores vinculados a las instituciones bajo su coordinación y que corresponde proporcionar a otras entidades.
El ministro de salud por su parte, tomará las medidas administrativas requeridas para que esa asistencia sea permanente y gratuita.
VI. DE LA PROTECCIÓN PREVENTIVA.
ARTÍCULO 55. La asistencia preventiva se debe traducir en el conjunto de acciones necesarias para evitar el abandono del menor y la desintegración de la familia.
ARTÍCULO 56. El menor abandonado se presume menor necesitado. Su asistencia se proporciona a través de atención institucional o en medio abierto, de acuerdo con la determinación adoptada por el defensor de menores*, ya se trate de abandono físico o moral, o de que el menor se encuentre en situación de peligro, de igual naturaleza, conforme a la ley 87 de 1946.
ARTÍCULO 57. Son instituciones de protección los centros que brindan atención a los menores necesitados como las casas de adopción, las de protección al menor abandonado y en situaciones de peligro físico o moral, los orfanatos, y las demás de igual naturaleza y finalidad.
ARTÍCULO 58. La institución legal de la adopción constituye por sí medida de protección preventiva tendiente a suministrar un hogar estable al menor expósito o abandonado.
ARTÍCULO 59. El ICBF establecerá centros de recepción para la ubicación de los menores en casos de urgencia, hasta tanto se tome la medida de protección requerida.
ARTÍCULO 60. La protección preventiva al menor de siete años debe encaminarse a obtener su atención integral en los hogares infantiles, según las modalidades de servicio que establezca el Instituto.
VII. DE LA ATENCIÓN INTEGRAL AL PREESCOLAR.
ARTÍCULO 61. La atención al preescolar que corresponde dar al instituto, es la que se brinda, de preferencia, al menor de siete años, con el fin de suplir y complementar transitoriamente la protección familiar, y obtener su desarrollo integral.
Esta atención al preescolar no implica actividades de escolaridad, sino de preparación para ellos.
ARTÍCULO 62. Todo hogar infantil para la atención integral al preescolar, cualquiera sea su naturaleza jurídica u organización, se rige por las normas técnicas y administrativas expedidas por el ICBF.
ARTÍCULO 63. Quienes presten sus servicios en los hogares infantiles, cualquiera sea su modalidad, deben reunir los requisitos físicos, mentales y morales adecuados, definidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con tal fin.
ARTÍCULO 64. Los Hogares Infantiles hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, conforme al artículo 12 de la ley 7 de 1979.
ARTÍCULO 65. La administración de los hogares infantiles podrá encomendarse a instituciones sin ánimo de lucro. Para este efecto, el ICBF, celebrará el contrato respectivo de acuerdo con lo previsto en la ley 7 de 1979, en este decreto y en los estatutos.
PARÁGRAFO. Cuando no se pueda celebrar contratos con instituciones sin ánimo de lucro se suscribirán contratos con personas naturales de reconocida solvencia moral.
ARTICULO 66. Los bienes de cualquier naturaleza, transferidas en virtud del contrato previsto en el artículo anterior deberán ser restituidos al instituto al término del mismo, sin compensación alguna a su cargo. También deberán restituirse los dineros no gastados o gastados indebidamente.
ARTICULO 67. Corresponde a la Junta Directiva del Instituto en relación con los hogares infantiles para la atención integral al preescolar:
a) Estudiar y aprobar el programa nacional de inversiones y proyectos para la creación y funcionamiento de los hogares infantiles, y dictar las normas necesarias para su ejecución;
b) Determinar, con base en los recursos contemplados en el numeral 4o. del artículo 39 de la ley 7 de 1979, la proporción y monto de las partidas destinadas a los programas de protección preventiva;
c) Supervisar y vigilar los programas y la inversión de los fondos por concepto de los aportes del 2% < 3%>* que la ley ordena hacer al instituto;
d) Determinar, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 61, la extensión progresiva de la actividad de los hogares infantiles, para la atención integral al preescolar, señalando niveles económicos y, de acuerdo con éstos niveles, establecer las tasas a pagar por la utilización del servicio, sin perjuicio de la prestación gratuita que la ley o los estatutos ordenen.
e) Adoptar las medidas tendientes a reservar las partidas necesarias para cubrir los eventuales riesgos de los menores asistidos en los hogares infantiles; las cuotas de afiliación al Instituto de Seguros Sociales y las prestaciones sociales que éste no cubra, del personal al servicio de los mismos hogares.
PARÁGRAFO. La junta directiva al determinar la participación ordenada por el Artículo 39 de la ley 7 de 1979, tendrá en cuenta que primordialmente debe fijar el porcentaje y monto de las partidas necesarias para el funcionamiento y construcción de hogares infantiles para la atención integral al preescolar.
ARTÍCULO 68. En la prestación de la atención integral al preescolar, el Instituto dará preferencia a las zonas marginadas de las ciudades, a las áreas rurales más necesitadas de ella y a los barrios obreros. Los programas deben vincularse al complemento alimenticio para la seguridad del menor.
ARTÍCULO 69. En la fijación de la tasa compensatoria por la atención integral al preescolar, la Junta Directiva tomará como base el ingreso familiar y el salario vigente en la región donde ella se preste.
PARÁGRAFO 1. Derogado por el artículo 1° del Decreto 599 de 1988
PARÁGRAFO 2. Derogado por el artículo 1° del Decreto 599 de 1988
PARÁGRAFO 3°. El trabajador asalariado demostrará el monto de sus ingresos, mediante su declaración de renta, acompañada de certificación expedida por el empleador. El trabajador independiente o por cuenta propia, lo hará mediante copia de su declaración de renta.
VIII. DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL.
ARTÍCULO 70. Se entiende por protección especial el tratamiento integral, legal, nutricional y social, que se proporciona:
a) Al menor desprotegido (niño de la calle);
b) Al menor abandonado y/o en peligro físico o moral;
c) Al menor abandonado con limitaciones físicas o mentales, y
d) Al menor con problemas de conducta, por violación de la ley o por desadaptación social.
ARTÍCULO 71. La protección especial a los menores se prestará por centros especializados, de acuerdo con las modalidades que determine el instituto administrados directamente por ésta, o mediante contrato con entidades públicas o privadas.
ARTÍCULO 72. Para efecto de la protección especial al menor, se consideran entre otros, como centros especializados; los de protección, reeducación, residencias juveniles de atención al joven campesino, internados indígenas, centros de deficiencia mental, centros para limitados físicos.
Estas instituciones se sujetarán a la reglamentación que para el caso expida el instituto.
IX. DE LOS PROGRAMAS DE NUTRICIÓN.
ARTÍCULO 73. El ICBF ejecutará los programas de nutrición y alimentación, ajustándolos a las necesidades, condiciones y recursos de cada región y en armonía con el Plan General de Desarrollo Económico y Social. Asimismo, le corresponde supervisar, controlar y evaluar dichos programas.
ARTÍCULO 74. Le corresponde al ICBF definir el problema nutricional y alimentario de la población, en términos de morbilidad y mortalidad por enfermedades nutricionales propiamente dichos y por otras enfermedades asociadas a ellos, y en términos de importación, producción y consumo de alimentos a nivel familiar, local, regional y nacional.
ARTÍCULO 75. La atención nutricional del menor y de la madre en período de embarazo y lactancia, se cumple por el instituto mediante la ejecución de sus programas y los específicos que le señale el Gobierno.
ARTÍCULO 76. Es función específica del Instituto determinar el tipo y calidad de alimentos que debe distribuir el Gobierno con destino a comunidades en riesgo o con problema de desnutrición.
ARTÍCULO 77. El Instituto debe asesorar al Ministerio de Educación Nacional en la planeación de la enseñanza nutricional y alimentaria que brinden los establecimientos educativos primarios, secundarios y universitarios.
ARTÍCULO 78. El ICBF, además, realizará programas de educación nutricional y alimentaria, con el objeto de lograr el cambio favorable de los hábitos, costumbres, tradiciones, creencias y prácticas de la comunidad sobre aspectos de nutrición y alimentación.
ARTÍCULO 79. El Instituto organizará, controlará y evaluará la asistencia alimentaria en las instituciones de protección al menor de edad, y velará por el buen estado nutricional de éste y la proyección de esa asistencia en la familia.
ARTÍCULO 80. El Instituto debe asegurar la producción de mezclas vegetales y demás alimentos de consumo humano, de alto valor nutricional y bajo costo, y establecer los mecanismos necesarios para su distribución y aprovechamiento.
X. DE LOS PROGRAMAS DE ADOPCIÓN.
ARTÍCULO 81. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 21 de la ley 7 de 1979, se entiende por programa de adopción al conjunto de actividades tendientes a brindar hogar a un menor expósito, o a un menor en estado de abandono o que esté en una institución de asistencia social, o haya sido entregado por sus padres, o guardador para ser adoptado.
Estas actividades comprenden:
a) La recepción y cuidado del menor;
b) La selección de los presuntos adoptantes;
c) La solicitud al defensor de menores* para la declaración de abandono, y
d) La presentación de la demanda de adopción al juez competente.
ARTÍCULO 82. Para otorgar licencia de funcionamiento a una Institución que pretenda desarrollar programas de adopción, ésta debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 117 de este decreto, y además comprobar;
1. Que cuenta con personal profesional especializado y auxiliar, idóneo para el cuidado de los menores y la administración interna de la Institución.
2. Que las instalaciones y su dotación le permitan desarrollar en forma adecuada el programa de adopción.
ARTÍCULO 83. La solicitud de licencia se presentará por el representante legal de la institución, acompañada de los documentos y pruebas mencionados en el artículo anterior. En dicha solicitud, la institución dejará constancia de ceñirse estrictamente a las disposiciones de la ley 5 de 1975, del decreto 752 del mismo año, a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, a los contemplados en el decreto 1260 de 1970, a los que en desarrollo de sus facultades dicte el ICBF y a los siguientes:
1. Comunicar de inmediato al defensor de menores* correspondiente el recibo de candidatos a adopción.
2. Prestar toda su colaboración a los funcionarios del ICBF comisionados para realizar la supervisión periódica de la institución, y poner a su disposición los archivos y los demás documentos requeridos.
ARTÍCULO 84. El incumplimiento o violación de cualquiera de las normas anteriores, acarreará para la institución y la persona de sus directores las siguientes sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar y de lo contemplado en el artículo 13 de este decreto.
1. Requerimientos por escrito;
2. Suspensión de la licencia de funcionamiento;
3. Cancelación definitiva de la misma,
Para la imposición de la sanción, se deben formular los cargos por escrito y oír previamente al supuesto infractor.
XI. DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
ARTÍCULO 85. El patrimonio del ICBF se integra con los bienes indicados en el Artículo 39 de la ley 7 de 1979.
ARTÍCULO 86. Los patronos*2 y entidades públicas o privadas, sin excepción, deben pagar al ICBF el 2% < 3%>*1 del valor de las nóminas mensuales de salarios. Las entidades y empresas deben suministrar al ICBF la información que este requiera para verificar la exactitud de los aportes.
ARTÍCULO 87. El porcentaje de las nóminas mensuales de los empleadores y la consignación de aportes se rigen por lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 7 de 1979.
El ICBF por efecto de su recaudo, podrá celebrar contratos con los bancos oficiales, o con cualquier entidad que a juicio de la Junta Directiva, pueda prestar este servicio eficientemente.
ARTÍCULO 88. Artículo NULO
ARTÍCULO 89. La Concesión de Salinas o en la entidad que haga sus veces, informará mensualmente al Instituto el producto de la venta interna de sal y consignará antes de 90 días el 12% mensual, que le corresponde a éste.
ARTÍCULO 90. En caso de reajuste de salarios, las empresas o patronos* cubrirán la diferencia en la fecha límite para el pago de ajustes, que será señalada en el calendario adoptado por la administración de impuestos nacionales para la presentación de la declaración de renta. En caso de mora se aplicará, lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 91. La calidad de patrono* se determina de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.
ARTÍCULO 92. Los Ministerios, Departamentos Administrativos y entidades descentralizadas, podrán tramitar el pago de los aportes mensuales por órdenes de pago, sin que medie formulación de cuenta de cobro por parte del ICBF, de acuerdo con las normas de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 93. Los mayores valores aportados por patronos* y entidades por error en su liquidación, se abonarán a futuras causaciones, previa la presentación de los recibos de consignación o documento probatorio del error. Cuando excedan los aportes de un año, el ICBF reintegrará el exceso, si el patrono lo solicita; en caso contrario, lo abonará a aportes futuros, si es solicitado dentro de los tres meses siguientes al año en el cual se causaron.
ARTÍCULO 94. Los fondos de que trata el artículo 40 de la ley 7 de 1979, se invertirán, mientras no se requieran para la prestación del servicio, en papeles negociables de alta rentabilidad y liquidez que beneficie a los diferentes sectores de la economía, todo de conformidad con las normas legales del caso.
ARTÍCULO 95. El pago de los aportes es obligatorio. En caso de mora, el cobro se hará por la vía judicial, mediante resolución del Director General del ICBF que contenga la correspondiente liquidación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 42 de la ley 7 de 1979.
PARÁGRAFO. Las liquidaciones serán revisables por el ICBF, a solicitud de parte interesada, previa cancelación de las sumas adecuadas. En este caso se suspenderá la ejecución.
ARTÍCULO 96. Para los efectos contemplados en los artículos 39 y 43, numeral 4, de la ley 7 de 1979, el ICBF presentará a la Contraloría General de la República una relación, al menos semestral, de las entidades públicas que no estén a paz y salvo por concepto de aportes.
ARTÍCULO 97.Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1861 de 1982. Para conceder la deducción prevista en los artículos 61 del decreto 187 de 1975 y 44 de la ley 7 de 1979, se requiere el certificado de pago del interesado, expedido por el ICBF.
ARTÍCULO 98. Modificado por el Artículo 2 del Decreto 1861 de 1982. El certificado de pago que expide el ICBF deberá señalar el valor de la nómina de la respectiva entidad, y contener una información sobre el monto de los aportes, para que la dirección de impuestos nacionales confronte las deducciones solicitadas y los pagos verificados.
Para los anteriores efectos los intereses de mora no serán deducibles.
XII. DE LOS BIENES VACANTES, MOSTRENCOS Y VOCACIÓN HEREDITARIA.
ARTÍCULO 99. Modificado por el artículo 1° del Decreto 3421 de 1986. El nuevo texto es el siguiente: Toda persona que descubra la existencia de un bien vacante o mostrenco, o de vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito, ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio.
En el escrito de denuncia se incluirá la afirmación de que el denunciante procede de buena fe. Esta afirmación se hará bajo la gravedad del juramento que se considerará prestado por la presentación personal del escrito. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hará la estimación del valor comercial del bien denunciado.
En el mismo documento el denunciante manifestará su propósito de celebrar el respectivo contrato para obtener la declaración judicial, que los bienes son vacantes o mostrencos y su adjudicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el texto del contrato se estipulará la participación que corresponda al denunciante, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 107 del presente Decreto.
PARÁGRAFO. No se entenderá como descubrimiento el de aquellos bienes cuya existencia haya sido divulgada por cualquier medio de comunicación masiva o denunciada para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por cualquiera de sus funcionarios, con anterioridad a la pretensión del particular interesado.
ARTÍCULO 100. Cuando el ICBF lo considere conveniente o necesario el denunciante afianzará el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el otorgamiento de una garantía de seriedad, en la cuantía que señale el instituto, la cual será proporcional al valor del bien, y subsistirá hasta la fecha de perfeccionamiento del contrato.
El denunciante deberá adicionar esta garantía, cuando a juicio del Instituto, se considere insuficiente.
ARTÍCULO 101. En las diligencias que se adelanten ante el ICBF para el denuncio de estos bienes, no se admitirá la intervención de personas distintas del denunciante, o su apoderado.
ARTÍCULO 102. Una vez presentado el denuncio, se exigirá al denunciante los documentos necesarios para comprobar su veracidad, la naturaleza, descripción, ubicación, etc., del bien.
Cuando el denunciante sin causa justificada, dentro de los 30 días siguientes a la denuncia, no adjuntare los documentos exigidos, se hará efectiva la garantía si la hubiere y el ICBF podrá adelantar el proceso, sin que el denunciante tenga derecho a participación alguna.
De igual modo se procederá cuando suscrito el contrato por el ICBF, el denunciante no hiciere lo mismo, o por su culpa no se perfeccionare dentro de los treinta (30) días siguientes.
ARTÍCULO 103. Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3421 de 1986. El nuevo texto es el siguiente: La Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la Dirección Regional respectiva, previa verificación de las condiciones a que se refiere el artículo 99 del presente Decreto, decidirá si hay o no lugar al reconocimiento del denunciante, mediante resolución motivada. Si hubiere varias denuncias sobre el mismo bien, y que reúnan las condiciones del artículo 99 de este Decreto, se reconocerá al que hubiere presentado la denuncia en primer término.
ARTÍCULO 104. El contrato que suscriban el ICBF y el denunciante deberá reunir los requisitos de todo contrato administrativo.
ARTÍCULO 105. Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 3421 de 1986. El nuevo texto es el siguiente: Los gastos y costos que al efecto se causen, son de cargo del denunciante, quien asume la responsabilidad de sufragarlos, so pena de incumplimiento del contrato de denuncio y participación.
ARTÍCULO 106. Iniciada la acción pertinente, el contratista se obliga a adelantar las diligencias o el juicio hasta su terminación; en caso de morosidad en el procedimiento, ésta solo le es imputable cuando provenga de su culpa, pero si abandona el juicio por tres meses continuos, se declarará la caducidad administrativa del contrato, se harán efectivas la cláusula penal y las garantías respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa a que haya lugar.
ARTÍCULO 107. Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 3421 de 1986. El nuevo texto es el siguiente: Los denunciantes de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias, una vez los respectivos bienes ingresen real y materialmente al patrimonio del Instituto, tienen derecho al pago de una participación económica, sobre el valor efectivamente percibido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo a la siguiente escala: Sobre los primeros veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) el treinta por ciento (30%); sobre el excedente de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) hasta cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) el veinte por ciento (20%); y sobre el excedente de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.00) el diez por ciento (10%).
ARTICULO 108. Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 3421 de 1986. El nuevo texto es el siguiente: En casos especiales la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, podrá fijar una participación mayor a la escala de porcentajes señalada en el artículo anterior, cuenta habida del avalúo aproximado del aporte profesional, técnico y económico y del bien que ingrese al patrimonio del Instituto, sin que en ningún caso dicha participación pueda exceder del cincuenta por ciento (50%).
PARÁGRAFO. Por aporte profesional, técnico y económico, se entiende el conjunto de actividades especiales que en ese orden realice el denunciante o su apoderado y que culminen con el ingreso definitivo de los bienes denunciados al patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTÍCULO 109. Queda a juicio de la junta directiva del ICBF decidir cuándo se debe proceder a la venta de los bienes a que se refieren las disposiciones anteriores, con el fin de que el instituto perciba su parte en dinero efectivo y pague en la misma forma la participación del denunciante y los costos del proceso. La venta se hará conforme las normas legales sobre la materia.
ARTÍCULO 110. Respecto de las especies náufragas, de conformidad con el ordinal 19 del artículo 21 de la ley 7 de 1979, corresponde al ICBF promover las acciones administrativas y jurisdiccionales pertinentes.
ARTÍCULO 111. En la sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en las Regionales o Agencias, se abrirá un libro de registro, que se denominará radicador de los asuntos o expedientes de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias, en el que se anotará:
1. Nombre del denunciante.
2. Número de la resolución por medio de la cual se le reconoce como tal.
3. Número del contrato y fecha de perfeccionamiento del mismo.
4. Oficina o despacho donde se halla radicado el proceso, y
5. Todos aquellos datos necesarios para la identificación del proceso y del bien.
ARTÍCULO 112. Los funcionarios que tengan conocimiento de la existencia de un bien vacante o mostrenco o de una vocación hereditaria, deben dar el aviso de ello, a la mayor brevedad posible, al ICBF.
ARTÍCULO 113. Respecto de derechos litigiosos sobre los bienes a que se refieren las normas anteriores se aplican, en lo pertinente las de este capítulo.
PARÁGRAFO. El ICBF podrá negociar dichos derechos litigiosos.
XIII. DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.
ARTÍCULO 114. Conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución, la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común que tienen objetivos de protección al menor y a la familia, la cumple el Presidente de la República, a través del Ministerio de Salud, con la asistencia del ICBF, a quien le corresponde señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de tales instituciones.
ARTÍCULO 115. Para efectos del artículo 21, numeral 8, de la ley 7 de 1979, el Ministerio de Salud remitirá al ICBF la solicitud de personería jurídica. Este emitirá concepto favorable si se reúnen los requisitos legales.
ARTÍCULO 116. En ejercicio de la facultad legal de otorgar, suspender o cancelar la licencia de funcionamiento de las instituciones, públicas o privadas, de protección al menor y a la familia, el ICBF, en la reglamentación interna que para el efecto expida, establecerá la obligación que estas tienen, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o su organización administrativa, de someterse a los requisitos previstos por el instituto.
ARTÍCULO 117. Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento se requiere solicitud escrita al Director General del Instituto, hecha por el representante legal de la institución, acompañada de los siguientes documentos:
a) Resolución por la cual se le reconoce la personería jurídica, o certificado de vigencia de la misma, expedidos por el Ministerio de Salud;
b) Copia auténtica de los estatutos de la institución.
ARTÍCULO 118. Las Direcciones Regionales o agencias otorgarán la licencia de funcionamiento de que trata el artículo anterior en los casos y en las condiciones previstas por la dirección general del ICBF.
ARTÍCULO 119. Todas las instituciones actualmente en funcionamiento, dedicadas a la protección del menor y de la familia, o a programas de adopción, tienen un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de este decreto, para obtener licencia de funcionamiento.
A las que no procedieren en la forma indicada, el Director del Instituto, mediante resolución motivada, podrá aplicar una de las siguientes sanciones:
1. Clausurar temporalmente la institución, o
2. Clausurarla definitivamente, en caso de insistencia.
La sanción se impondrá mediante el procedimiento señalado en el artículo 84.
XIV. DE LOS ACTOS Y CONTRATOS DEL ICBF.
ARTÍCULO 120. Los actos emanados del ICBF son actos administrativos. Deben estar inspirados en sus objetivos o propósitos y encaminados a una regular prestación del servicio. Constarán por escrito y, previamente a su firma, notificación, publicación o comunicación, deberán ser revisados por la subdirección jurídica del mismo, con el fin de comprobar su armonía con la ley.
ARTÍCULO 121. Dichos actos se rigen por el procedimiento gubernativo contemplado en el decreto 2733 de 1959. Son acusables ante la jurisdicción contencioso administrativo, de acuerdo con el Código de la materia y el decreto 528 de 1964, o con las normas posteriores que sustituyan a éstas.
ARTÍCULO 122. De toda demanda a petición que curse en los organismos administrativos o jurisdiccionales del Estado, relacionada expresamente con el ICBF, o que pueda afectar su patrimonio, se notificará o comunicará según el caso al Director General o Regional, quien deberá tomar las medidas adecuadas para la defensa de los intereses del Instituto.
Los Secretarios del Senado y de la Cámara de Representantes tienen igual obligación respecto de los proyectos de ley que tengan relación con el Instituto.
ARTÍCULO 123. El ICBF, cuando las necesidades del servicio así lo demanden, podrá celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Estos contratos se consideran como administrativos y deben contener, entre otras, las cláusulas que sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas, la ley exige para los del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará mediante resolución motivada firmada por el director general, y de acuerdo con el procedimiento señalado en el decreto 150 de 1976.
Doctrina Concordante
ARTÍCULO 124. De las controversias relativas a estos contratos conoce la jurisdicción contenciosa administrativa según las reglas de competencia.
Doctrina Concordante
ARTÍCULO 125. El ICBF, podrá celebrar los contratos de que trata el artículo 21, numeral 9 de la ley 7 de 1979 con instituciones de utilidad pública o social de reconocida solvencia moral y técnica, dando preferencia a las más antiguas y que hayan sobresalido por sus méritos y dotes administrativos.
PARÁGRAFO. Cuando no se pueda celebrar contratos con instituciones sin ánimo de lucro, se suscribirán con personas naturales de reconocida solvencia moral.
ARTÍCULO 126. En todo caso, los contratos deben ceñirse en su celebración, desarrollo, cumplimiento e interpretación, a la naturaleza y a las modalidades del servicio de bienestar familiar.
ARTÍCULO 127. Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año.
ARTÍCULO 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo.
El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto.
ARTÍCULO 129. Todos los demás contratos que celebre el ICBF se someterán a las ritualidades, requisitos, formalidades y solemnidades que establece el decreto 150 de 1976 y demás normas concordantes.
PARÁGRAFO. El régimen de delegación para la tramitación y suscripción de contratos será determinado por la Junta Directiva* en los estatutos, con sujeción a lo establecido en las normas citadas en este artículo.
ARTÍCULO 130. El registro de proponentes que en la fecha posee el ICBF será revisado por éste, debiendo ser reformado o adicionado con el fin de actualizarlo y ajustarlo a las actividades propias del servicio, de conformidad con las normas del decreto-ley 150 de 1976 y los decretos reglamentarios 106 y 2118 de 1977, 802 y 808 de 1979. En casos especiales para la celebración de contratos de obras públicas, el director general del instituto mediante resolución motivada adoptará el registro de Ministerio de Obras Públicas, del Instituto de Crédito Territorial o de otra entidad pública cuya finalidad principal esté vinculada, de modo permanente, a la celebración de tales contratos.
ARTÍCULO 131. La iniciación, tramitación y perfeccionamiento de todos los contratos que celebre el ICBF, se surtirán, necesariamente, en la Subdirección Jurídica del mismo.
XV. DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 132. Toda entidad pública o privada, que haga parte del Sistema de Bienestar Familiar, de acuerdo con lo previsto en la ley 7 de 1979 y en este decreto deberá colocar un aviso en parte externa visible de sus dependencias, en donde conste tal condición.
ARTÍCULO 133. El ICBF procederá a modificar los estatutos y a reorganizar su estructura interna, en armonía con los artículos 24, 25 y 45 del decreto 3130 de 1968.
ARTÍCULO 134. Los empleados de libre nombramiento y remoción, que se hallen actualmente al servicio del ICBF y que por razón de la reorganización prevista en la ley 7 de 1979 y en este decreto sean trasladados a otro cargo, de inferior sueldo o categoría, gozarán, mientras permanezcan en su desempeño, del salario y prestaciones que perciben en la fecha. Quienes posteriormente los sustituyan o reemplacen sólo tendrán derecho al sueldo y prestaciones correspondientes a dicho cargo.
La incorporación de tales empleados a la nueva planta, no implica solución de continuidad en el servicio, para ningún efecto legal.
ARTÍCULO 135. El ICBF adelantará las gestiones necesarias con el fin de transformar la producción de alimentos en una empresa industrial, con la autonomía administrativa patrimonial y jurídica indispensables para obtener un beneficio real de esa actividad y una mejor prestación del servicio de bienestar familiar.
Para este efecto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar queda autorizado para participar en la creación de la empresa o empresas de que trata este artículo.
ARTÍCULO 136. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga y modifica las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias, pero la reorganización interna del Instituto se cumplirá por etapas en la forma que lo considere conveniente la dirección general.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a los 29 días del mes de septiembre del año 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
JORGE MICHELSEN RUEDA
EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 35.376 de24 octubre de 1979